Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 142/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 18/2014 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 142/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 18/2014-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 486/2010
JUZGADO DE LO PENAL 13 DE BARCELONA
SENTENCIA nº 142/2014
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 14 de febrero de 2014
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 18/14-K, dimanante del Procedimiento Abreviado 486/10, procedente del Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones contra Juan Miguel , y Arcadio ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa Yagüe, en nombre y representación de Juan Miguel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2013, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que el acusado Juan Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de medio peligroso, y al acusado Arcadio como autor responsable de una falta de lesiones, con la concurrencia en el acusado Juan Miguel de la eximente incompleta de legítima defensa y sin la concurrencia de circunstancias en el segundo acusado, a las penas siguientes: a) A Juan Miguel , catorce meses de prisión; b) a Arcadio , treinta y cinco días de multa con cuota diaria de ocho euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En cuanto a las costas, condeno a los acusados al pago por mitad de las costas causadas en esta instancia, siendo las de Arcadio las correspondientes a un juicio de faltas. En el orden civil, condeno a Arcadio a indemnizar a Juan Miguel en la cantidad de 210 euros y condeno a este segundo a indemnizar al primero en la cantidad total de 1450 euros, en todos los casos con más los intereses del art. 576 LEC '.
SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado al Fiscal y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 28 de enero y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO: Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados consignados en la sentencia apelada, a los que se añadirá lo siguiente:
'La tramitación de la causa estuvo completamente paralizada, por causa no imputable a los acusados, desde el día 21 de marzo de 2011 en que se remitió al Juzgado de lo Penal y el 3 de abril de 2013, en que se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló el acto del juicio oral'.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso se funda, en primer lugar, en la indebida aplicación del art. 148.1 del Código Penal , ya que considera el apelante que no se han acreditado las características del instrumento utilizado y que el mismo resulte objetivamente peligroso, alegando, además, que la aplicación del subtipo agravado también requiere que se atienda al resultado o riesgo producido, siendo que, en este supuesto, la lesión no reviste gravedad que una herida inciso contusa en una mano sin mayor secuela que la derivada de los puntos de sutura. Además, sostiene el apelante, para la apreciación del art. 148.1 es necesario que el objeto o instrumento se utilice con el único fin de realizar la agresión, siendo que, en este supuesto, el recurrente ya lo portaba en sus manos con anterioridad a la agresión sufrida e incluso a la disputa inicial.
El motivo debe ser estimado. En la relación fáctica de la sentencia recurrida únicamente se recoge que el recurrente sujetaba, en el momento de los hechos 'una barra de aluminio' y que el acusado, 'le propinó un fuerte golpe con la barra de aluminio que Arcadio solo pudo parar con una mano, recibiendo en la misma el impacto con dicho instrumento'. Tan parca y limitada descripción del elemento utilizado por el recurrente, del que no se describe su tamaño o características más allá de la determinación del material que lo compone, no puede ser considerada suficiente para valorar, de forma objetiva, que la barra mencionada puede ser considerada objetivamente como un instrumento u objeto peligroso para la vida o la salud siendo, por otra parte, que la aplicación del art. 148.1 requiere, además, la ponderación del 'resultado causado o riesgo producido'.En el caso que nos ocupa, el resultado lesivo producido tampoco constituye un elemento expresivo de una potencial peligrosidad merecedora de la aplicación del subtipo agravado, pues el también condenado en la instancia, Sr. Arcadio sufrió las lesiones que se describe en el relato fáctico de las que sanó en 25 días impeditivos tras serle colocada férula y puntos de sutura. La correcta calificación penal, conforme a lo solicitado por la parte apelante, debe realizarse conforme a las previsiones del tipo básico previsto en el art. 147.1 del Código Penal .
SEGUNDO: Se impugna en tercer lugar, pero, atendido el motivo de impugnación, debe resolverse ahora, la indebida inaplicación de la eximente completa de legítima defensa, que se ha aplicado como eximente incompleta. Considera que no existe desproporción en la defensa de la agresión previa aún usando el instrumento de trabajo que ya portaba en sus manos para repeler o rechazar la agresión y la agresión sufrida por el recurrente continuó, como sostienen los testigos, pese a la actuación defensiva realizada por el recurrente.
La legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre. Por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bines jurídicos legítimamente defendibles',creación de riesgo que se asocia, por regla general, a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo'o cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Asentada la anterior doctrina, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo. En el presente supuesto, y como acertadamente se analiza en la sentencia de instancia, existe una inicial agresión ilegítima y una actuación defensiva del recurrente, pero la utilización en la defensa de medios agresivos de una efectividad lesiva superior a aquellos que eran utilizados por el agresor, existiendo otras posibilidades de actuación del apelante para repeler la inicial agresión, constituye, como acertadamente se recoge en la sentencia de instancia, un exceso en los medios defensivos que fundamenta la declarada ausencia de proporcionalidad entre el medio empleado para repeler la agresión y la agresión sufrida, que impone la apreciación de la circunstancia en la forma incompleta que se realiza en la sentencia apelada. El motivo del recurso debe desestimarse.
TERCERO: Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se interesa por el recurrente, prevista en el art. 21.6 del vigente Código Penal . La circunstancia atenuante no consta que fuera alegada en el juicio oral, en trámite de calificación definitiva, pero, la doctrina jurisprudencial del TS, entre otras STS de 10-06-2009 , con cita de STS 15-12-2000 entre otras, establece que, aunque ni acusación ni defensa soliciten la aplicación de una circunstancia atenuante, ésta puede ser apreciada de oficio.
La tramitación de la causa, desde la conclusión de la instrucción y hasta la fecha se señalamiento y, finalmente, celebración del juicio oral, ha sufrido una paralización de toda actividad procesal durante un tiempo superior a dos años, por causas que no resultan imputables a los acusados en la misma. El resultado es que unos hechos de una naturaleza sencilla, han tardado más de tres años en ser enjuiciados y, durante dos años, no ha existido actividad procesal alguna, sin duda por la elevada carga de trabajo que sufren los Juzgados de lo Penal de Barcelona y las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia Penal.
La reciente STS de 26-04-13 sintetiza con especial claridad la doctrina jurisprudencial con relación a la atenuante mencionada. Se recoge en la STS que son dos los aspectos que han de valorarse para interpretar correctamente esta atenuante. Por un lado, la existencia de un plazo razonable para que la causa sea enjuiciada y sentenciada, al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable',y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, siendo éstas un retardo o retraso en la tramitación que debe valorarse con la comprobación de las efectivas paralizaciones que haya podido sufrir las causa penal en el devenir de su tramitación. El concepto de plazo razonable es más amplio que el de dilaciones indebidas, en tanto recoge el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. Como sostiene el TS en la sentencia citada con cita de otras anteriores, 'La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2004)'. En cuanto al cómputo del plazo razonable, el TS sostiene que comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
Los requisitos para la aplicación de la atenuante serán, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal vigente y la doctrina jurisprudencial mencionada, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. También es necesario que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, pero este requisito se halla comprendido en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
En el supuesto que nos ocupa, la concurrencia de la atenuante resulta palmaria, a la vista de la paralización acreditada y de la ínfima complejidad de la instrucción y sobradamente fundamenta la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6º del Código Penal . Concurriendo dos circunstancias atenuantes, deberá aplicarse la pena inferior en un grado, conforme a las exigencias del art. 66.2 del Código Penal y, atendidas las circunstancias del hecho, debe fijarse en su límite inferior de tres meses de prisión.
En consecuencia el recurso debe estimarse parcialmente y debemos declarar de oficio las costas de esta instancia.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
QUE, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel contra la Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma, condenando a Juan Miguel como autor de un delito de lesiones del artículo 417 párrafo 1 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de legítima defensa y atenuante de dilaciones indebidas, y le imponemos la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales. MANTENEMOS, al propio tiempo, el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada en tanto no resultan modificados por la presente resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
