Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 103/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 142/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100598
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00142/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 CIUDAD REAL
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13082 41 2 2009 0001012
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2015
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Darío , Florentino , Julio , Pedro
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ALBA LOPEZ, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ , JUAN VILLALON CABALLERO , GABRIELA RODRIGO RUIZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PEREZ PEREZ, FRANCISCO RAMIREZ MENCHEN , JOSE LUIS LOPEZ ALBERCA , CORTES CANO LOMAS
Contra: Jose Ignacio , Enma , Luz
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO SERRANO GONZALEZ, JORGE MARTINEZ NAVAS , MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE TIRADO RAMIREZ, JOSE TIRADO RAMIREZ , JOSE TIRADO RAMIREZ
SENTENCIA Nº 142
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON LUIS CASERO LINARES
MAGISTRADAS
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por los Procurador RAFAEL ALBA LOPEZ, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, JUAN VILLALON CABALLERO, GABRIELA RODRIGO RUIZ, en representación de Darío , Florentino , Julio , Pedro , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000605 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelados Jose Ignacio , Enma , Luz , representados por los Procuradores FRANCISCO SERRANO GONZALEZ, JORGE MARTINEZ NAVAS , MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ y el Ministerio Fisal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de Junio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a los acusados Florentino , Julio y Pedro como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y a la pena de nueve meses de multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; costas procesales por terceras partes, incluidas las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a los acusados Luz , Florentino , Julio , Pedro , Jose Ignacio y Enma de los delitos de administración fraudulenta y de apropiación indebida de los que habían sido acusados; declarando de oficio las costas procesales que se hubieran causado.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
' La acusada Enma , el perjudicado Darío y el hermano de éste, Ovidio , constituyeron el 23/03/2005 la sociedad mercantil denominada Estructuras Morales Chaparro, S.L., cuyo objeto social era la realización de estructuras de hormigón y actividades propias de construcción, promoción e inmobiliaria, cuya sede social se estableció en la C/ Francisco Alarcos, n.º 28 de Tomelloso. Posteriormente, el 12/01/2006, Ovidio , vendió sus participaciones a Enma , quedando la sociedad constituida por ésta última y Darío , asumiendo ambos la administración mancomunada de la misma. La mercantil Estructuras Morales Chaparro, S.L., suscribió el 01/03/2006, un acuerdo de gestión con el coacusado Jose Ignacio , encargándose de conseguir obras para la mercantil y de efectuar los presupuestos. A su vez, Darío se dedicaba a la dirección y ejecución de las obras que se contrataban e Luz prestaba servicios como administrativa en la mercantil Estructuras Morales Chaparro, S.L. La sociedad cesó en su actividad empresarial en octubre de 2007.
Los acusados Florentino , Julio y Pedro , puestos de común acuerdo con persona no determinada de la sociedad Estructuras Morales Chaparro, S.L., confeccionaron y emitieron facturas falsas, por obras no ejecutadas, abonando Luz , como administrativa, por orden de la mercantil, el IVA correspondiente a las mismas a los acusados Julio y Pedro , no así a Florentino , detrayéndose del patrimonio social el importe total de las facturas. Las facturas falsas confeccionadas son:
Respecto del coacusado Julio , como legal representante de la sociedad Briaro, S.L.:
1.- Factura NUM000 , de 27 de diciembre, por importe de 9.738,20 euros, ascendiendo el IVA a la cantidad de 1.343,20 euros (folio 158).
2.- Factura NUM001 , de 28 de noviembre, por importe de 21.354,44 euros, ascendiendo el IVA a la cantidad de 2.945,44 euros (folio 159).
3.- Factura NUM002 , 30 de diciembre, por importe de 8.816, euros, ascendiendo el IVA a la cantidad de 1.216 euros (folio 163).
Respecto del coacusado Pedro , como legal representante de la sociedad Construcciones en general:
1.- Factura NUM003 , de 31 de julio, por importe de 8.352 euros, ascendiendo el IVA A 1.152 euros (folio 164).
2.- Factura NUM004 , de 31 de agosto, por importe 8.752,2 euros, ascendiendo el IVA a la cantidad de 1.207,2 euros (folio 167).
3.- Factura NUM005 , de 30 de septiembre, por importe de 24.151,20 euros, ascendiendo el IVA a la cantidad de 3.331,20 euros (folio 171).
4.- Factura NUM006 , 30 de octubre, por importe de 23.167,52 euros, ascendiendo el IVA a la cantidad de 3.195,52 euros (folio 172)-
5.- Factura NUM007 , de 30 de marzo, por importe de 22.028,4 euros, ascendiendo el IVA a la cantidad de 3.038,4 euros (folio 173).
Respecto del coacusado Florentino , como legal representante de la sociedad Construcciones en general:
1.- Factura NUM003 , de 31 de julio, por importe de 8.352 euros, ascendiendo el IVA a la cantidad de 1.152 euros (folio 164).
2.- Factura NUM008 , de 30 de noviembre, por importe de 17.545 euros, ascendiendo el IVA a la cantidad de de 2.420 euros (folio 168).
Los escritos de defensas se formularon entre los meses de mayo a octubre de 2013 celebrándose finalmente el juicio el día 13 de abril de 2015.' .
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escrito, los que se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a las partes, se presentaron escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16.11.15.
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO- Recurso de Florentino .
Reitera la cuestión previa ya aducida en el acto de la vista sobre la nulidad de pleno derecho de las declaraciones presentadas como testigo y la subsiguiente como imputado, al no haberse realizada la primera con las garantías constitucionales. Por lo tanto entiende contaminada la segunda, al no haberse suspendido la declaración, cuando desde el inicio de la denuncia se podría prever la posibilidad de la imputación. Por lo tanto entiende son nulas de pleno derecho.
En segundo lugar aduce la vulneración de su derecho a no declarar, al preverse valoraciones como contraindicio de su silencio. Entiende vulnerado su derecho constitucional a no declarar
En tercer lugar aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente. Y en este sentido cuestiona la suficiencia de la declaración de la coimputada, al ser una declaración exculpatoria, y sin que concurran los requisitos que la Jurisprudencia ha establecido para dar valor a las declaraciones de coimputados. Tampoco entiende suficiente la prueba testifical del testigo denunciante y perjudicado. Por todo ello entiende procede la absolución de su representado.
SEGUNDO-Recurso presentado por la defensa de Pedro .
Alega la nulidad de sus declaraciones, y en consecuencia su invalidez en cuanto a su valoración probatorio. Señala que inicialmente le fue recibida declaración en calidad de testigo, y en dicha declaración nacen indicios de criminalidad, lo cual debió motivar su suspensión para posterior citación en calidad de imputado. Alega que entre ambas existe conexión de antijuricidad, en cuanto declara en calidad de imputado y tiene obligación de mantener lo dicho.
En segundo lugar aduce error en la valoración de la prueba, que entiende basada en testimonios que obran en autos y evidencian la equivocación del Juzgador, con contravención del principio de presunción de inocencia constitucionalmente reconocido, en cuanto a la valoración del silencio como indicio incriminatorio, ya que acogido a su derecho a no declarar, entiende que la afirmación que contiene la Sentencia de Instancia sobre dicho silencio es desproporcionada y no amparada por la Jurisprudencia.
Niega concurra indicio alguno que justifique o determine la falsedad de las facturas correspondientes a su representado. No consta abonado el IVa correspondiente a dichas facturas y dicho dato, es a entender de la parte recurrente, elemento corroborador de que dichas facturas no entraron en el tráfico jurídico, por lo cual incide en que dicha conducta sería inocua y no sería antijurídica-
En cuanto a la continuidad delictiva afirma que no consta determinado si los documentos fueron llenados en momentos temporales distintos o en unidad de acto, por lo cual entiende no resulta acreditado ninguna pluralidad de conductas falsarias.
TERCERO- Recurso de Julio .
Entiende el recurrente que la Sentencia dictada no se ajusta a derecho. En primer lugar, expone lo que denomina razones subjetivas, y que se sintetizan del modo siguiente:
Manifiesta su sorpresa ante el hecho de que se le declare culpable de falsedad en documento mercantil por unas facturas falsas que se encuentran recogidas en la contabilidad de la entidad Estructuras Morales Chaparro S.L. y no produzcan ningún tipo de efecto penal en los administradores de dicha sociedad. Entiende que si procede la absolución, ha de proceder para todos.
Destaca, igualmente, y en la misma línea que el anterior acusado, la invalidez de la inicial declaración recibida como testigo
La necesidad, en todo caso, de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con una rebaja, en su caso, de no más de un año de prisión y seis meses multa a razón de seis euros día. No se han acreditado los ingresos del acusado apelante por lo que entiende improcedente la imposición de una cuota diaria de doce euros.
En segundo lugar, expone lo que denomina razones subjetivas:
No hay constancia ni prueba del dolo
Invocación de la presunción constitucional de inocencia y del principio in dubio pro reo
CUARTO- Recurso de apelación de Darío .
Aduce en primer lugar la nulidad de la Sentencia por vulneración del derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva, en cuanto la resolución, a su entender, incurre en la falta de valoración de la prueba documental aportada por la acusación particular. En concreto se refiere al documento núm. Uno , nota simple registral relativa a la sociedad CONSTRUCCION Y PROMOCION RESIDENCIAL, donde se puede comprobar con los tres acusados se van alternando la administración de la sociedad y su propiedad. Tras relatar las incidencias relativas al iter seguido en la administración de la sociedad, considera que la Sentencia no realiza ninguna valoración de esta prueba documental, por lo que incide en una ausencia de motivación que a su juicio ha de dar lugar a la nulidad de la Sentencia.
En segundo lugar opone la nulidad de la Sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto existe una valoración errónea, a su entender de la prueba pericial, ya que el perito judicial no afirma lo que la Sentencia impugnada infiere, sino algo totalmente distinto, y en especial las detracciones en efectivo de la caja social y que infieren que las facturas falsas han sido utilizadas para justificar la salida del patrimonio social de dicho dinero. Y ello porque, a entender de la recurrente, el hecho de que existan sobresueldos no determina que también no se detrajeran adicionalmente las cantidades que mantiene la acusación.
Parte igualmente que la Sentencia de Instancia incurre en error al valorar el dictamen pericial de Dña. Montserrat , ya que no puede tener la certeza de que las cantidades supuestamente destinadas al pago de sobresueldos coincidan con las cantidades que las acusaciones denuncian como detraidas de la Sociedad.
En tercer lugar, denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 28 y 29 en relación con el art. 382 del código penal , al no haber condenado como coautores o inductores del delito continuado de falsedad documental a quienes, desde Estructuras Morales Chaparro, pidieron la emisión de las facturas. Partiendo de la administración mancomunada entiende debe inferirse la existencia de concierto y acuerdo previo. Del mismo modo insiste en la procedencia de la condena de la administrativa, pues reconoció que conocía la trama para buscar facturas falsas. Afirma igualmente concurre infracción por inaplicación de lo dispuesto en el Art. 295 del código penal , postula que los tres acusados absueltos debieron ser condenados aunque no se considere probada la apropiación de las cantidades detraídas, pues entiende típica de su gestión desleal permitir el pago de sobresueldos. En quinto lugar, entiende se ha infringido lo dispuesto en los precedentes artículos, incidiendo en la prueba de la apropiación de las cantidades detraidas de la sociedad.
CUARTO-Examinando en primer lugar el recurso presentado por la acusación particular, debido a su pretensión de nulidad de la Sentencia por falta de motivación, ha de afirmarse que, a la luz del examen de los fundamentos de dicha pretensión de nulidad, el apelante en realidad disiente de la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal, entendiendo debió valorar ciertos extremos relativos al iter en los órganos de administración social o debió apreciar la prueba pericial practicada de modo diferente. Tales alegaciones se asientan, en realidad, más que en una pretendida falta de motivación, en su pretensión de revisión de la valoración de la prueba practicada; en este caso de la documental, de la que pretende el apelante extraer unas conclusiones conformes a sus intereses; o la pericial, pretendiendo aquí sustituir la valoración que con arreglo a las reglas de la sana crítica realiza la Juzgadora de Instancia, por la valoración que de los mismos postula conforme a su tesis acusatoria.
No concurre, pues, falta de motivación que motive la nulidad de la Sentencia. La Juez de lo Penal aprecia la prueba practicada conforme al principio de libre valoración de la misma, y desde las ventajas que le otorga la inmediación en el acto del juicio, sin que el disenso en la valoración de la prueba pericial o la afirmación de que la documental ha de extraerse indicio de cargo conforme a la tesis de la acusación, pueda fundamentar la pretensión de nulidad de la Resolución que se impugna.
La motivación, pues, es suficiente, conforme a los postulados del art. 120 y 24 de la C .E. El actual artículo 790 de la LEcrim , en su redacción reformada por la Ley 41/2015, refiriéndose expresamente a las pretensiones de nulidad por error en la valoración de la prueba en supuestos de sentencias absolutorias o en pretensión de agravación de la condena, dispone ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ' Y en este sentido, precisar, que la omisión de la valoración de la prueba no significa que el Juez deba contestar a todas y cada una de las alegaciones de la parte que, desde su tesis acusatoria, realiza de la prueba practicada, sino que se produzca realmente la omisión de valoración de una prueba relevante. En cuanto a los sucesivos nombramientos de administrador, o de adquisición de las participaciones por parte de los querellados y acusados absueltos, queda constatado y reflejado en autos; o la posible sociedad con quien es administrativa, pues en todo caso, de entenderse lo expuesto, no cabe un juicio de inferencia racional y relevante que determine, más allá de las relaciones que obviamente infiere de todos ellos, la connivencia entre ellos concretada en el hecho nuclear relevante, que no es otro que la administración desleal o la apropiación objeto de incriminación. Es decir que los acusados se atribuyan en diferentes periodos la administración de la sociedad no determina, de por sí, que hayan cometido el delito objeto de acusación ni determina la ausencia de valoración de dicho dato como indicio incriminatorio, omisión de valoración de prueba relevante.
QUINTO- El resto de la pretensión de la acusación es la condena de aquellos acusados absueltos. Y así desarrolla lo que a su entender se infiere probado por la prueba practicada en el acto del juicio y en dicho sentido postula su condena. Sin embargo, parte su pretensión de la modificación fáctica del relato de hechos probados que recoge la Sentencia y de una valoración de la prueba directa practicada en el acto del juicio que, máxime cuando se realiza contra reo, está vedada para este Tribunal
La doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada y constante en este particular, veta la posibilidad revisora en apelación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Esta consolidada doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores. Conforme a ella el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Tal conclusión determina la imposibilidad de fundamentar la revisión fáctica en elementos de prueba que no son susceptibles de examen directo por el tribunal de apelación, o al margen de los mismos (es decir, por ejemplo considerando la documental y pericial, y no la testifical directa practicada en el acto del juicio). El Tribunal Constitucional entiende que tales parámetros solo se cumplen con la realización de una vista pública en segunda instancia en la que se reproduzcan las pruebas ( doble instancia penal) y como quiera que el recurso de apelación penal en la actualidad no contempla dicha doble instancia, las facultades del órgano de apelación quedan inexorablemente limitadas, por aplicación de esta doctrina, que incluso entiende insuficiente la revisión mediante el visionado de la grabación del acto del juicio.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando al tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso, mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa. Se recuerda a tal efecto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que limita las facultades revisoras de la prueba al Tribunal de apelación, al no producirse la misma con inmediación ante esta Audiencia.
Como afirma el Tribunal Constitucional, entre numerosas sentencias , en la Sentencia de fecha 28/08, de once de febrero ' Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002 Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; y 245/2007, de 10 de diciembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad . Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testifícales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción . Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005 , de 9 de mayo , FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 245/2007, de 10 de diciembre , FJ 3).
Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado . Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria,de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 126/2007, de 21 de mayo , FJ 4 ; 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas).
En consonancia con lo anterior, el actual Art. 792 de la LEC es expresión de dicha doctrina en cuanto afirma ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida '.
Razonado anteriormente la ausencia de causa que justifique la nulidad de la Sentencia, procede, pues, desestimar el recurso.
SEXTO-Examinando, ya en segundo lugar, los recursos deducidos por los acusados que han resultado condenados, procede analizar las alegaciones que se realizan respectivamente en sus escritos de recursos, en cuanto a la lesión de su derecho a no declarar y las irregularidades que, a su juicio, determinantes de la nulidad de toda declaración, devienen de una inicial declaración como testigo en las que se les exhortó a decir la verdad.
Como consta en autos a aquellos inicialmente en instrucción se le recibió declaración como testigos y sin instrucción de sus derechos ni asistencia letrada. Dicho extremo no se controvierte y de hecho la Sentencia recurrida no se fundamenta en ninguno de sus extremos en dicha declaración.
Es igualmente cierto que con arreglo al contenido de su imputación, elaboración de facturas falsas, independientemente de que no fueran objeto de señalamiento expreso como denunciados en la denuncia formulada, debió de recibírseles declaración como imputados con asistencia letrada en garantía de sus derechos ya desde su inicial acuerdo; pero no siendo así, tal proscripción e su valoración no tiene por qué alcanzar extensivamente y de forma automática a la declaración que posteriormente se preste en calidad de imputado, pues en todo caso, informados de sus derechos, les fue recibida declaración como imputados con asistencia letrada.
Aún así, dicha cuestión no resulta relevante a los efectos del presente enjuiciamiento, por cuanto la Sentencia no fundamenta su valoración en la declaración sumarial ni la tiene en cuenta, siendo que los acusados en el acto del juicio se acogieron a su derecho a no declarar.
Cierto que la Sentencia contiene unas consideraciones sobre dicho silencio frente a los datos objetivos, no facilitando ninguna explicación. Tal razonamiento, más que expresión de un contra-indicio por la ausencia de declaración a valorar como tal, es una reflexión sobre la ausencia de explicación plausible frente a los datos objetivos que, a entender de la Juzgadora, ofrece la prueba.
El derecho a no declarar, tutela del derecho de defensa y a un proceso justo, consagrado en el art. 24 de nuestra C.E y el art. 6 del convenio europeo de derechos Humanos , no implica la proscripción de valoración, en todo caso, de aquellos elementos que como contraindicaos, puedan aportar las declaraciones futiles o incluso el silencio. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentó doctrina en este particular en la conocida Sentencia de ocho de febrero de 1996 (caso Murray ) de fecha de la que se deducen las conocidas como 'reglas Murray' y que sintéticamente, en sus líneas esenciales, podemos resumir de la siguiente manera: Es obvio que el silencio por si solo no puede ni debe, so pena de lesión del derecho fundamental invocado, ser elemento o indicio de cargo; pero ello no impide su uso como elemento argumental. Es decir, que solo en el supuesto de la existencia de indicios o prueba de cargo contundente y sólida, el silencio, puede valorarse, conforme al sentido común, en la inferencia de que no existe explicación que pueda hacerse plantear lo que la contundencia de la prueba infiere.
Estas reglas y consecuencias han sido examinadas en numerosas ocasiones por la Jurisprudencia, y a modo de ejemplo y entre numerosas citamos la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 27 de abril de dos mil diez y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de dos mil catorce .
Y es esto, en definitiva, lo que realiza la Juez de lo Penal, en el razonamiento al que se extiende la impugnación de los apelantes. Se parte pues, de la existencia de prueba de cargo y entiendiendo, dicha Resolución, que el resultado que ofrece es claro, refiere como el silencio puede inferir la ausencia de explicación de otro motivo que la elaboración de la factura a complacencia de persona de la empresa.
SEPTIMO-Cuestión diferente es la relativa al examen de la prueba de cargo y si ella efectivamente revela o infiere la comisión de los delitos objeto de acusación.
Y es en este análisis en el que quiebra la lógica de la Sentencia de Instancia, ya que si bien, por una parte, y como fundamento de la absolución de los acusados administradores de la sociedad y administrativa que recibió las facturas, no entiende suficientemente justificado el fin del dinero así contabilizado( si lo era a efectos de mera distracción del dinero a favor de particulares o de pago aceptado por los propios socios, de sobresueldos), sí entiende típica, contradictoriamente, la conducta de los apelantes, quienes entregaron las facturas a requerimiento de persona de la propia empresa. Entiende la Juzgadora de Instancia que no queda acreditado si los requerimientos de aporte de facturas provienen de alguno de los administradores acusados o del propio denunciante, siendo este último a quien imputa la administrativa dicha acción.
Del mismo modo, tampoco entiende acreditado su finalidad, lo que en definitiva redunda a la ausencia de prueba de que exista perjuicio o no a la sociedad por su incorporación a la contabilidad, o si era extremo admitido o conocido incluso por el propio denunciante, para pago de sobresueldos, como declara la administrativa, quien fue socio y ahora trabajador de la empresa, su hijo y su sobrino.
Y si partimos de la duda que fundamenta la absolución de los coacusados, ha de operar en igual medida para el resto, en cuanto no constando la distracción del patrimonio social realizada, no puede extenderse, contrariamente, la inferencia de que el documento privado mercantil causó un efectivo perjuicio.
Si las facturas se aportaron a complacencia y de favor a la propia empresa, quien afirma abonaba el IVA, para su incorporación a la documentación, mal puede presumirse si no consta el perjuicio efectivamente producido, máxime se reitera cuando se motiva la absolución de los administradores y la administrativa que las contabilizaba. La simulación de las facturas así extendida, refleja, o al menos ofrece la duda razonable de que así lo fuera, una simulación absoluta consentida y conocida por ambas partes y en consecuencia su esfera de actuación no transciende dicho ámbito privado, sin que conste ni se haya probado concreto perjuicio social.
Por lo tanto, la imposibilidad de revisar los hechos probados conforme a una nueva apreciación de la prueba directa determina que si no cabe entender concurre distracción de tales fondos para fines no conocidos y aceptados por el propio denunciante, no puede entonces tampoco deducir lo contrario en contra de los hoy coacusados.
Procede, pues, el dictado de una sentencia absolutoria del delito de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.2 ª y 392 del código penal .
OCTAVO-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estimael recurso de apelación interpuesto por Florentino , Julio y Pedro , y se desestima el recurso interpuesto por Darío , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 605/2013, de fecha diez de junio de dos mil quince, y en consecuencia, absolvemos a del delito de falsedad en documento mercantil del que venían siendo acusados Florentino , Julio y Pedro ,, confirmando el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada y declarando de oficio las costas del Juicio y de esta alzada
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fe.

