Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 968/2014 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SÁNCHEZ YLLERA, IGNACIO
Nº de sentencia: 142/2015
Núm. Cendoj: 28079370042015100103
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
NDH
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0020431
Procedimiento Abreviado 968/2014
Delito:Lesiones cualificadas
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 5320/2013
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 142/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
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En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil quince.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 5.320/2013, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid, seguido por un delito de atentado y lesiones contra DON Basilio , mayor de edad, hijo de Eduardo y María Virtudes , nacido en República Dominicana el NUM000 de 1979, con N.I.E. núm. NUM001 , con antecedentes penales por delitos de lesiones y tenencia ilícita de armas, detenido por esta causa los días 14 y 15 de octubre de 2013; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, por la acusación particular (en nombre del funcionario policial con carnet profesional núm. NUM002 ), el Procurador don Daniel Otones Puentes y el Letrado Don Jesús León Solís; así como el acusado, que ha sido representado por el Procurador don Jose Carlos Romero García y defendido por la Letrada doña María Esperanza Muñoz Pérez. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de atentado ( arts. 550 y 551 Código Penal ) y un delito de lesiones del artículo 150 en relación con el art. 147.1 del Código Penal , considerando al acusado responsable de los mismos, en concepto de autor, con la agravante de reincidencia en relación al delito de lesiones, solicitando las siguientes penas: a) por el delito de atentado, una pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y b) por el delito de lesiones, una pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Solicitó también fuera condenado a satisfacer las costas procesales y a abonar a la víctima, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con núm. NUM002 , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 750 euros por las lesiones y 2.000 euros por las secuelas.
En el mismo trámite, la acusación particular consideró también al acusado responsable de los delitos indicados, en concepto de autor, solicitando las siguientes penas: a) por el delito de atentado, una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y b) por el delito de lesiones, una pena de dos años de prisión, así como la condena a satisfacer las costas procesales. Solicitó también se le condenara a abonar al denunciante, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con núm. NUM002 , como responsabilidad civil, la cantidad de 1.500 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas, cantidades que se actualizarán conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO. El Letrado defensor del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó su libre absolución y subsidiariamente, para el caso de que fuera condenado, interesó se reconociera que concurría una atenuante por embriaguez y, en atención a ello, se le impusiera la pena mínima prevista por la ley para cada uno de los delitos.
Relato de hechos que se declaran probados:a) En la madrugada del lunes día 14 de octubre de 2013, sobre las 3:30 horas, después de haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas en cantidad no determinada, el acusado DON Basilio , que tenía entonces 34 años de edad, se encontraba en un local de ocio sito en la Avda. de Brasil núm. 3 de Madrid, local del que fue desalojado por los encargados de la seguridad del establecimiento dada su actitud poco respetuosa y agresiva hacia otros clientes (a uno de ellos le había cogido su consumición y la estaba bebiendo). Ya en el exterior del local, a donde, pese a su oposición y corpulencia, consiguieron expulsarle entre varios empleados, continuó molestando a los clientes que accedían al local; así, portando una consumición en la mano intentó abrazar a una mujer que trataba de acceder al local y también empujó a un varón que entraba en la Discoteca. Debido a la persistencia en su conducta y su agresividad, los responsables del local avisaron a la policía que comisionó dos dotaciones que, con vehículo oficial y uniformados, acudieron al lugar de los hechos (cuatro agentes en total).
Los agentes trataron de tranquilizar a Basilio pidiéndole explicaciones por su conducta así como que se identificara. El acusado se mostró en todo momento molesto por la actuación policial, actuó violentamente, no atendió sus indicaciones y realizó aspavientos rechazando la identificación voluntaria que le había sido requerida. Durante la intervención policial el acusado agarró a dos de los funcionarios policiales y los empujó, apartándoles de él. Acto seguido se abalanzó contra el funcionario policial con carnet profesional núm. NUM002 , al que golpeó en la cara con el puño y propinó un cabezazo en la boca. Como consecuencia de dicha acción el agente policial sufrió un traumatismo bucal y la rotura parcial del incisivo lateral superior derecho, con afectación secundaria del incisivo central superior derecho. Por estas lesiones recibió una primera asistencia facultativa y tratamiento médico odontológico, a través del cual se le ha colocado una funda en la pieza dentaria rota que oculta el perjuicio estético y normaliza el proceso de masticación. Otro diente de la parte inferior presenta una movilidad acentuada.
b) En el momento de ocurrir los hechos DON Basilio se hallaba bajo la influencia de haber consumido diversas bebidas alcohólicas a lo largo de la noche, lo que afectó al normal desarrollo de sus funciones cerebrales. Tal ingesta le influyó intensamente sin llegar a perder la consciencia. Como consecuencia de la misma se mostraba poco respetuoso, desafiante, irascible y violento con los clientes del local de ocio, con los empleados de seguridad y con los agentes policiales; le costaba mantener el equilibrio, por lo que se tambaleaba, y se manifestaba confuso y agitado. Fueron necesarios diez agentes policiales para conseguir su reducción física. A las 4 h de la madrugada, poco después de su detención, dada su actitud insultante y poco colaborativa no fue posible practicarle un reconocimiento médico en el Centro de Apoyo a Seguridad (CAS) del Instituto de Salud Pública -que presta atención a las personas que precisan partes de lesiones o pruebas de alcoholemia, a petición de la Policía Municipal o de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad-. Ya en la Comisaría, no firmó el acta de lectura de derechos como detenido ni prestó declaración voluntariamente. Si lo hizo en el Juzgado de guardia, el siguiente martes, 15 de octubre de 2013.
Motivación del juicio fáctico:La relación de hechos probados que antecede se ha establecido atendiendo al resultado de las diversas pruebas practicadas en el juicio oral y, singularmente, a los testimonios proporcionados en el mismo por los cuatro agentes policiales que participaron en el incidente ya que el acusado manifestó no recordar nada de lo sucedido. Los agentes narraron su intervención en los hechos y la agresión física que ha sido descrita, singularmente el golpe sobre la boca del agente NUM002 . Destacaron también la actitud violenta y agresiva que mostró el acusado, tanto con ellos como con los facultativos que, sin éxito, trataron de examinarle y atenderle una vez detenido. En opinión del funcionario con carnet profesional NUM003 , el acusado 'no se encontraba en sus facultades normales'. El resto de agentes manifestaron que, por su actitud, suponían que el acusado se encontraba ebrio, aunque no podían asegurarlo.
Los hechos anteriores a la intervención policial fueron narrados por los empleados del local don Felix y don Íñigo , que señalaron que, en su opinión, el acusado se encontraba embriagado o muy embriagado, y que se mantenía en pie a duras penas. Señalaron también que molestaba continuamente a los clientes del establecimiento, lo que motivó que fuera expulsado del mismo y que avisaran a la policía.
Las lesiones que sufrió el denunciante y sus secuelas aparecen descritas en los folios 37 y 38 de las actuaciones, documental que se reprodujo mediante su lectura dado el fallecimiento de la médico forense que examinó al denunciante en fase de instrucción. Dicha evaluación aparece completada por las manifestaciones del agente policial que narró en el juicio oral el proceso curativo y las intervenciones odontológicas a las que se ha venido sometiendo, así como su resultado.
Fundamentos
PRIMERO. Delito de atentado. Los hechos declarados probados, en cuanto describen un episodio de acometimiento violento a un agente de la autoridad que, uniformado, estaba actuando en ejercicio de sus funciones, constituyen un delito de atentado del art. 550 y 551 Código Penal .
En una muy variada y casuística jurisprudencia, el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales han ido delimitando los requisitos y características que permiten englobar en unos u otros tipos penales las variadas situaciones de violencia que se producen durante la detención. Se aprecia en este caso que, además de oponerse a la detención, ha habido un acometimiento personal sobre el agente policial mediante una reacción física que no puede ser calificada como moderada o consecuencia de la propia actuación de los agentes, dado que no hay dato objetivo que permita afirmar que utilizaron más fuerza o coerción de la precisa. El Tribunal Supremo en Sentencias como la núm. 388/2009, de 3 de abril , ha manifestado que la calificación como delictiva de la actuación de quien no acepta la actuación policial o reacciona frente a ella debe ser calificada como delictiva cuando es 'grave, activa, persistente y con el ánimo de oponerse al cumplimiento de las decisiones de la autoridad dentro de sus facultades. Existe una escala que es necesario recorrer, según la intensidad de la reacción que se iniciaría en su eslabón más grave por el atentado, seguiría la resistencia grave, el maltrato de obra, la simple resistencia o la desobediencia grave que nos llevaría a situarnos en conductas calificadas como delictivas'. La existencia de acometimiento físico con la cabeza y el puño cerrado sobre el agente ha de ser calificada como constitutiva del delito de atentado que sustenta la acusación.
SEGUNDO. Delito de lesiones. Como consecuencia del acometimiento de que fue objeto, el agente policial sufrió lesiones que le afectaron a su dentadura, con rotura parcial de una pieza dentaria: un incisivo superior lateral derecho.
Atendiendo al resultado del acometimiento, el Ministerio Fiscal califica las lesiones más gravemente que la acusación particular, al considerarlas constitutivas del delito recogido en el art. 150 Código Penal , a cuyo tenor: 'El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años'. La pretensión del Ministerio Fiscal no puede ser atendida pues, a tenor de reiterada jurisprudencia interpretativa del tipo penal, el resultado lesivo de la agresión, tal y como ha sido descrito en el relato de hechos probados, no integra el concepto de 'inutilidad de un órgano o miembro no principal, o deformidad' que justificaría la calificación que se propone ( STS núm. 428/2013, de 29 mayo ).
El Tribunal Supremo ha establecido, desde el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002, que el criterio que considera 'deformidad' la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Y desde entonces ha venido matizando y singularizando esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse. Y así, ha precisado que no toda alteración física puede considerarse como deformidad, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico.
En relación con la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. Para la valoración de estas circunstancias, 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada' ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).
A los anteriores criterios, añade la jurisprudencia otros de concreción y proporcionalidad. Así, más recientemente, la STS de 9 de abril de 2012 , ha indicado que 'que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 CP . Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150 como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la pérdida de una falange. Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales'.
Conforme a la jurisprudencia reseñada, 'si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas'.
En este caso concreto es indudable que se produjo la rotura parcial del incisivo lateral derecho superior, y también lo es que esto ocasionó instantáneamente una irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal. Pero también lo es que la víctima manifestó que dicha pieza había sido corregida mediante la implantación de una funda y que, en el futuro, la misma sería sustituida definitivamente por un implante odontológico, aún no realizado por razones clínicas y económicas. A simple vista, con la funda, el perjuicio estético es inapreciable. En consecuencia, las circunstancias que se dan este caso impiden apreciar que nos hallemos ante un supuesto subsumible en el art. 150 CP , por lo que procede aplicar el tipo básico del art. 147 Código Penal , tal y como ha solicitado la acusación particular en nombre de la víctima.
TERCERO. Autoría. Del referido delito resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, DON Basilio , quien realizó por sí el comportamiento típico ( artículos 28 , 147.1 y 550 del Código Penal ).
CUARTO. Agravantes. El Tribunal no ha alcanzado convicción más allá de toda duda razonable acerca de la concurrencia de la agravante de reincidencia que ha sido solicitada en relación con el delito de lesiones por el que ha sido acusado DON Basilio . Su concurrencia se apoya en la certificación electrónica obtenida por el Juzgado de Instrucción a partir de la consulta del Registro de Penados y Rebeldes que aparece unida en los folios 17 y 18 de la causa. Sin embargo su análisis pone de relieve que dicha condena fue impuesta a un acusado que aparecía identificado bajo el nombre de Secundino , nacido el NUM004 de 1979 en Santo Domingo, hijo de Luis Pedro y Modesta y titular del NIE NUM005 . Ninguno de estos datos de filiación corresponden con los del acusado; ni el nombre, ni su filiación, fecha de nacimiento o número de identificación; y no existe en la causa dato alguno que permita relacionar al acusado con dicho 'alias'. Durante la identificación policial del acusado, tras su detención, no existieron dudas sobre la filiación del acusado ni referencias a la utilización de un 'alias': los agentes policiales que la practicaron e instruyeron el atestado consultaron la filiación con el fichero informático ADEXTTRA, del Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil (folios 6, 9 y 10); y en la diligencia de antecedentes (folio 5) se recoge que el detenido sólo lo había sido una vez anterior por supuestos malos tratos en fecha 5 de julio de 2013, no existiendo requisitoria alguna pendiente y, por tanto, sin relación alguna con la causa que en la certificación que obra al folio 17 y 18 de las actuaciones involucra al 'alias' con el que se le relaciona con hechos acaecidos en Valladolid el 16 de mayo de 2009. Tales circunstancias, y el hecho de no hallarse unida a la causa certificación de la Sentencia condenatoria que pudiera relacionar al acusado con dicho antecedente penal nos lleva a no apreciar la agravante que ha sido solicitada al existir dudas razonables sobre su concurrencia.
QUINTO. Atenuantes. Apreciamos que en relación con ambos delitos concurre también, como circunstancia modificativa atenuante, la eximente incompleta de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas ( art. 21.1º en relación con el 20.2º Código Penal ).
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han puesto de manifiesto que, en el momento de cometer los hechos por los que se solicita su condena, el acusado se encontraba en avanzado estado de embriaguez. Como es sabido, la embriaguez es un estado fisiológico inducido por el consumo excesivo de alcohol (concretamente, de etanol). El alcohol es un depresor del Sistema Nervioso Central que pertenece al grupo de sedantes junto con los barbitúricos y las benzodiacepinas. Su consumo excesivo tiene un efecto bifásico sobre el cuerpo; esto es, sus efectos cambian con el tiempo. Los síntomas de la intoxicación por alcohol incluyen euforia y disminución de la inhibición social en dosis más bajas; pero en dosis más grandes produce alteraciones progresivamente más severas sobre el sistema nervioso y las funciones cerebrales que limitan la imputabilidad, pues además de la pérdida del equilibrio y de la coordinación muscular (ataxia), disminuyen de forma decisiva la capacidad de control de las emociones, de los procesos de pensamiento, del juicio objetivo, de la capacidad autocrítica y la toma de decisiones, lo que puede dar lugar a un estado anímico variable, con oscilaciones eufóricas, agresivas o depresivas, pérdida de atención y memoria y provocar un comportamiento irritable, agitado, violento e irregular.
Dicho efecto bifásico, gradual y mudable con el tiempo, justifica que su tratamiento jurídico, desde la aprobación del Código Penal de 1995, refleje la distinta incidencia que la ingesta de alcohol puede provocar en el consumidor en función del grado de afectación. Así, el Código Penal, tal y como viene siendo interpretado regularmente por la jurisprudencia ( SSTS núm. 893/2012 de 15 noviembre , y núm. 644/2013 de 19 julio ), admite tres estados distintos de influencia: en primer lugar, la actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.
Ahora bien, cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el art 21.1º Código Penal , que califica como eximentes incompletas los casos en los que concurriendo las causas expresadas en el artículo anterior no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos .
Por último, en las resoluciones citadas, la jurisprudencia asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de menor intensidad de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal .
A tenor de lo expuesto, apreciamos en este supuesto la concurrencia de una eximente incompleta dado que, como se ha declarado probado, DON Basilio se hallaba bajo la acentuada influencia de haber consumido diversas bebidas alcohólicas a lo largo de la tarde y noche del domingo 13 de octubre de 2013, lo que afectó de forma severa al normal desarrollo de sus funciones cerebrales. No llegó a perder la consciencia, pero presentaba todos los síntomas de una intoxicación aguda: se mostraba poco respetuoso, desafiante, irascible y violento con los clientes del local de ocio, con los empleados de seguridad y con los agentes policiales; le costaba mantener el equilibrio, por lo que se tambaleaba, y se manifestaba confuso y agitado. Fueron necesarios diez agentes policiales para conseguir su reducción física. Y, a las 4 h de la madrugada, poco después de su detención, no fue posible practicarle un reconocimiento médico completo en el Centro de Apoyo a Seguridad (CAS) del Instituto de Salud Pública, al que fue trasladado, dada su actitud insultante y poco colaborativa. Por tanto, su conducta anterior a la agresión, molestando irrespetuosamente, de forma indistinta, tanto a los clientes como al personal del establecimiento de ocio, su negativa a abandonarlo pese a la intervención del personal de seguridad, y su actitud desafiante hacia los agentes de la autoridad que se mantuvo, una vez detenido, hacia los facultativos que únicamente trataban de ayudarle, pone de manifiesto la intensidad en la afectación alcohólica que justifica la apreciación de la eximente incompleta.
SEXTO. Penalidad. Atendiendo a las penas previstas por el Código Penal y la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad que ha sido declarada, procede imponer al acusado la siguientes penas:
a) Por el delito de atentado, la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se corresponde con la extensión mínima de la pena inferior en grado a la prevista para el tipo abstracto de delito ( arts. 551 , 68 , 66.6 ª y 56 del Código Penal ), dado que en este caso el desvalor de la acción es castigado también a través de la calificación de la conducta como delito de lesiones.
b) Por el delito de lesiones, la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (pena inferior en grado a la prevista para el tipo abstracto de delito: arts. 551 , 68 , 66.6 ª y 56 del Código Penal ), dado que concurre la eximente incompleta que ha sido reconocida. La pena concreta impuesta toma en consideración el grave resultado lesivo causado con la conducta del acusado, que ha precisado una costosa y penosa atención odontológica posterior que, transcurrido más de un año desde que los hecho sucedieron, aún no ha finalizado.
SÉPTIMO. Responsabilidad civil y costas. La comisión del delito de lesiones conlleva la declaración de responsabilidad civil dirigida al resarcimiento del perjuicio causado a la víctima, perjuicio que se evalúa en este caso atendiendo a las lesiones causadas, que han sido descritas, para lo que se utiliza como criterio la aplicación analógica del Sistema legal de indemnización del daño corporal incorporado como Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y operando con valores a la fecha de enjuiciamiento. En atención a los cuales, tomando en consideración el tiempo de curación (15 días) y las secuelas evaluadas sobre la zona superior e inferior de la dentadura de la víctima, que precisarán de una intervención odontológica reparadora, se fija la responsabilidad civil en un importe de 750 euros por los días de curación y de 3.000 euros por las secuelas (cantidad solicitada por la acusación particular), cantidades incrementadas con el interés de mora procesal dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, desde la fecha de esta resolución.
Por ministerio de la ley las costas causadas se imponen a los culpables del delito ( art. 123 Código Penal , en este caso incluidas las causadas a la acusación particular cuya activa posición en el proceso así lo justifica.
OCTAVO. Abono de privación cautelar de libertad. Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Penal , procede abonar al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación cautelar de libertad acordado en esta causa desde su detención policial, con las salvedades y límites que se recogen en ese mismo precepto, es decir, salvo que se hubiesen ya aplicado, total o parcialmente, al cumplimiento de otra condena.
Fallo
1. Que debemos condenar y condenamos a DON Basilio como responsable en concepto de autor de un delito de atentado a agente de la autoridad y otro de lesiones, previstos y penados en los artículo 550 y 147.1 del Código Penal , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad que ha sido descrita, a las siguientes penas:
a) Por el delito de atentado, la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Por el delito de lesiones, la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Asimismo se le condena a indemnizar al agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM002 en la suma de tres mil setecientos cincuenta euros (3.750 euros) por los daños y perjuicios causados (incluida la secuela), y a que satisfaga las costas procesales (incluidas las de la acusación particular).
Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación cautelar de libertad sufrido por esta causa durante su detención (días 14 y 15 de octubre de 2013), con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal para el caso de que hubieran sido abonados o abonables para el cumplimiento de otra u otras condenas.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra ella cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en Madrid a veintisiete de marzo de dos mil quince.
