Sentencia Penal Nº 142/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 199/2015 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 31201370022015100186


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000142/2015

Ilmo.Sr. Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistrada/o

Ilma. Sra.

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

Ilmo. Sr.

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 31 de Julio de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 199/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 85/2014, seguidos por un presunto delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal ,siendo a p e la n t e, el acusado Sr. Luis Pedro , representado por la Procuradora Sra. Mª Jesús Arricivita Osés y defendido por la Letrada Sra. Karmen Aramburu Albizu.

Estando a p e l a d os: (i) el Ministerio Fiscal; (ii) la persona que ejercita la acusación particular: Sra. Ariadna , representada por el Procurador Sr. Jaime Goñi Alegre y asistida por la Letrada Sra. Nuria Irañeta Huarte .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Luis Pedro , como autor responsable, de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , en su párrafo segundo, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal , a:

1.- La pena de 4 meses de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 8 meses.

4.- La prohibición de aproximarse a Ariadna , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 6 meses.

5.- La prohibición de comunicarse con Ariadna , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de 1 año y 6 meses.

6.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 1.000 euros a favor de Ariadna , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

7.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular. '.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la Procuradora Sra. Mª Jesús Arricivita Osés, actuando en representación procesal del acusado Don. Luis Pedro , mediante escrito presentado con fecha 13 de octubre de 2014, en el cual después de exponer los 'antecedentes', relativos al recurso interpuesto y aducir dos motivos en apoyo del mismo, además de aducir en único fundamento de derecho, solicitaba de este Tribunal que:

' ... dicte Sentencia por la que ESTIMANDO el RECURSO de APELACIÓN,se revoque la citada sentencia, y se dicte otra en la que se ABSUELVA a D. Luis Pedro , con todo tipo de pronunciamientos favorables para el mismo, incluida la NO RESPONSABILIDAD CIVIL y la NO imposición de COSTAS, imponiendo las Costas del Recurso a la acusación particular, si se opusiera al mismo.'.

Impugnando el expresado recurso:

(i) El Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su informe presentado el pasado 13 de noviembre.

(ii) La persona que ejercita la acusación particular Doña. Ariadna , mediante escrito presentado con fecha 11 de noviembre pasado.

CUARTO.-.Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado Rollo Penal de Sala nº 199/ 2015, habiéndose procedido a la deliberación y resolución en el presente recurso.

QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

' PRIMERO.- Luis Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Ariadna , mantuvieron una relación sentimental desde el mes de septiembre de 2.010 hasta el mes de noviembre de 2.012.

SEGUNDO.- Luis Pedro padece un trastorno mixto de la personalidad, y en el momento en que mantenía la relación con Ariadna estaba sometido a una situación de estrés derivado de una enfermedad física (hernia fiscal), lo que provocó una recaída en el consumo de alcohol.

A consecuencia de este hecho, la relación que mantuvo con Ariadna se caracterizó por una actitud autoritaria y de dominio, con ira dirigida hacia ella cuando no hacía lo que él quería, que se manifestaba en menosprecios, episodios de descontrol, amenazas de agresión, vejaciones y decirle 'gilipollas, puta, psicópata, neurótica, que te den por el culo, no tienes ni puta idea, no vales para nada.'.

TERCERO.- En una ocasión, cuando viajaban los dos en el coche, Ariadna fue a poner un C.D. de música y Luis Pedro le dijo 'me cagüen dios, en mi coche se escucha la música que yo quiero, quién te ha mandado a ti bajar música', a la vez que hacía mención de tirar el C.D. por la ventanilla del coche.

CUARTO.- Cuando Ariadna se maquillaba, Luis Pedro le decía 'puta pija, pareces un cromo, quítate esa pintura de la cara', sin que se haya probado que Ariadna dejara de maquillarse por esta razón.

CUARTO.- La actitud de Luis Pedro hacia Ariadna se mantuvo una vez finalizada la relación sentimental.

QUINTO.- A consecuencia de estos hechos, Ariadna ha padecido un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso- depresiva, que ha ido remitiendo con tratamiento psicológico y farmacológico, presentando a partir de junio de 2.013 una evolución muy favorable.

SEXTO.- Luis Pedro presentaba en la fecha de comisión de los hechos un trastorno mixto de personalidad, que unido a los niveles de estrés al que estaba sometido afectaba de forma moderada- grave sus capacidades intelectivas y volitivas. '.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PREVIO.- Primeramente hemos de ocuparnos de una cuestión de ordenación procesal.

En el escrito de interposición de recurso de apelación, y específicamente en relación con el epígrafe C ), relativo a que '... En la SENTENCIA, por OMISIÓN, no se hace constar, en los HECHOS PROBADOS, como HECHO PROBADO, que la sra. Ariadna : PADECE un TRASTORNO de PERSONALIDAD HISTRIONICO, tal y como consta en el INFORME de la PSICÓLOGA FORENSE, de fecha 21-08-2013 obrante en los autos (folios 155 a 159), y que fue ratificado por la misma en el Juicio, TRASTORNO de PERSONALIDAD HISTRIONICO (THP)'. Desarrollándose a continuación, los elementos que caracterizan el afirmado trastorno de la personalidad, se indica en el otrosi, que se acompaña '... Como documento información referente al trastorno de personalidad histriónico'.

Pues bien el 'documento en cuestión', se limita a una información obtenida a través de Internet de la página 'apsique. Cl/wiqui', elaborada en el año 2005 en Chile.

Al margen de otras consideraciones, en el expediente de ordenación procesal que ahora nos ocupa, tan sólo podemos indicar, que la aportación de la intitulada 'información documental', para nada se adecúa, a los requerimientos que para la admisión de un medio probatorio -en este caso de carácter documental-, se contemplan en el número 3 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin más trámites, procede declarar, que este Tribunal de apelación, a los efectos de resolución del recurso que ahora nos ocupa, para nada tomará en consideración, los datos que pretende derivar para su valoración la parte recurrente, de la expresada información disponible en la página web citada

PRIMERO.- En la Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2014 , se condena a Luis Pedro , como autor responsable, de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , en su párrafo segundo, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal , a:

1.- La pena de 4 meses de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 8 meses.

4.- La prohibición de aproximarse a Ariadna , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 6 meses.

5.- La prohibición de comunicarse con Ariadna , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de 1 año y 6 meses.

6.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 1.000 euros a favor de Ariadna , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

7.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la Procuradora Sra. Mª Jesús Arricivita Osés, actuando en representación procesal del acusado Don. Luis Pedro , mediante escrito presentado con fecha 13 de octubre de 2014, en el cual después de exponer los 'antecedentes', relativos al recurso interpuesto y aducir dos motivos en apoyo del mismo, además de alegar un único fundamento de derecho, solicitaba de este Tribunal que:

' ... dicte Sentencia por la que ESTIMANDO el RECURSO de APELACIÓN,se revoque la citada sentencia, y se dicte otra en la que se ABSUELVA a D. Luis Pedro , con todo tipo de pronunciamientos favorables para el mismo, incluida la NO RESPONSABILIDAD CIVIL y la NO imposición de COSTAS, imponiendo las Costas del Recurso a la acusación particular, si se opusiera al mismo.'.

El primer motivo de recurso se basaba en la afirmada existencia de ' error en la apreciación de las pruebas en relación al delito del artículo 173.2 del Código Penal '.

Mientras que el segundo motivo de recurso, se centra en la afirmada infracción de normas del ordenamiento jurídico, por considerar que '... no es aplicable con respecto a los hechos,el 173.2º del Código Penal.'

Impugnando el expresado recurso:

(i) El Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su informe presentado el pasado 13 de noviembre.

(ii) La persona que ejercita la acusación particular Doña. Ariadna , mediante escrito presentado con fecha 11 de noviembre pasado.

Examinaremos en los siguientes fundamentos, los motivos en que se sustenta el recurso de apelación que ahora examinamos

SEGUNDO.- Con relación al motivo de recurso, basado en la afirmada existencia de 'error en la apreciación de las pruebas en relación al delito del artículo 173.2 del Código Penal '.

El pronunciamiento condenatorio, con respecto a este delito, se argumenta, en el fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida, en los siguientes términos:

'...Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , por las siguientes razones:

1.- El artículo 173.2 del Código Penal sanciona a 'El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o hayasido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.'

Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de junio de 2000 , de 22 de enero de 2002 , entre otras, puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad; dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja, ascendientes, hermanos o menores convivientes.

Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar.

Así mismo, la violencia doméstica trasciende y se extiende más allá de la integridad personal por atentar contra valores constitucionales como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, que tiene su reflejo inmediato en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con absoluta prohibición de tratos inhumanos o degradantes, y en el derecho a la seguridad quedando afectados también principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del artículo 39 de la Constitución .

Tal y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de octubre de 2001 ( Sentencia Número 1974/2001 ), haciéndose eco de la Sentencia de 24 de junio de 2000 ( Sentencia Número 927/2000 ), los requisitos para estimar que concurre el tipo del artículo 173 son:

a.- Que la acción suponga el ejercicio de violencia física o psíquica; b.- Que se ejerza esa violencia de modo habitual;

c.- Que el sujeto activo y el sujeto pasivo estén unidos por alguna de las vinculaciones legalmente previstas.

Para entender que concurre habitualidad en la acción, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173.3, es necesario que concurran una pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y, finalmente, independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior.

No es necesario un número mínimo de agresiones físicas o psíquicas, pues 'lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2000 ).'.

A los requisitos antes citados cabe añadir que el segundo párrafo prevé un subtipo agravado, que impone la pena en su mitad superior, cuando en alguno o algunos de los actos de violencia concurre alguna de las siguientes circunstancias:

Se perpetren en presencia de menores.

Utilizando armas.

Tengan lugar en el domicilio común.

Tengan lugar en el domicilio de la víctima.

Se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal .

Se realicen quebrantando una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza que las contempladas en el artículo 48 del Código Penal .

2.- En este caso, no se niega por la defensa que caso de acreditarse los hechos que fundamentan la petición de condena los mismos tengan encaje en el infrascrito tipo penal, basando su defensa en la negación de que el acusado haya cometido los hechos de los que viene siendo acusado.

Pues bien, existe prueba suficiente de la comisión por parte del acusado de las conductas descritas.

Concretamente:

a.- El acusado, con carácter general, niega que haya cometido los hechos de los que se le acusa. Declara en el plenario, en síntesis, que mantuvo una relación sentimental con la Sra. Ariadna , de aproximadamente un año, durante el año 2.011, comenzando a partir de ese momento una relación de amistad hasta aproximadamente el año 2.013, no habiendoconvivido nunca juntos y manteniendo muy pocas relaciones sexuales, al no poder tenerlas por el tratamiento médico que seguía. Considera que fue una relación de amistad, que durante una época fue más cercana, queriendo ella que la relación fuera más intensa, admitiendo que Ariadna acudía con habitualidad a su casa, cuando estaba convaleciente. A consecuencia del problema de salud que tuvo recayó en el consumo de alcohol. Niega haber ejercido una actitud autoritaria sobre la Sra. Ariadna , o de dominio, tratándola siempre bien, y sin proferir insulto alguno hacia ella. Admite que tenia cambios de humor, pero como consecuencia de la medicación que tomaba. No gritaba constantemente. Admite que en una ocasión la mandó a tomar por el culo, pero en referencia a que le dejara en paz, ya que ella quería mantener la relación y él no. No le impedía pintarse, no recordando haber enviado los mensajes que aparecen en el procedimiento, salvo los referidos a la relación con sus hermanas. Dice que la denunciante le ha estado llamando una vez que él cesó la relación, de manera constante, además de aparecer por su vivienda, habiendo publicado en la red social Facebook datos negativos sobre él, una vez que tuvo el intento autolítico.

b.- Ariadna , al contrario, relata, en síntesis, que mantuvo una relación con el acusado de alrededor de dos años de duración, teniendo altibajos por la forma en que se comportaba con ella el acusado. Relata que el acusado le insultaba habitualmente, diciéndole que te den por el culo, no te mereces más que hostias, te voy a dar dos hostias y expresiones similares, además de levantar en alguna ocasión el bastón que portaba haciendo ademán de agredirle. Se dirigía a ella con las expresiones 'loca, gilipollas, neurótica, psicópata', no le dejaba maquillarse diciéndole que era una puta pija y que parecía un cromo, por lo que dejó de hacerlo mientras estuvo con él. Tenía una actitud autoritaria y dominante hacia ella. Menospreciaba los textos que ella escribía. Finalizó la relación en noviembre de 2.012. Afirma que durante la relación le mandaba mensajes amenazantes para que no diera por terminada la relación, cada vez que ella le decía que no quería seguir. Niega que la denuncia tenga algo que ver con que el acusado le manifestó que no quería formalizar la relación casándose. Admite haber llamado al acusado una vez finalizada la relación, pero por que se sentía en la obligación de darle explicaciones para que no se enfadara. Relata que en una ocasión que iba en el coche él le recriminó la música que ella llevaba e hizo ademán de tirar el C.D., además de decirle que no sabía nada.

c.- Laura , relata, en el plenario, en síntesis, que en junio de 2.012 acudió a vivir junto a la Sra. Ariadna , coincidiendo con el acusado varias veces, leyendo mensajes de telefonía móvil que éste envió a la denunciante, donde le decía que no valía para nada, que era una mentirosa, no tienes ni idea, eres mala, puta. Relata como en una ocasión, en noviembre de 2.012, la denunciante le llamó diciéndole que estaba hablando con el acusado por teléfono y pudo oír como le insultaba, le decía que era una mentirosa, que no hay quien te crea, solicitando la testigo al acusado que dejara de insultarle. Por esta razón colgó el teléfono y atendió a la Sra. Ariadna , que sufrió una crisis de ansiedad, llorando sin parar. La denunciante sí que le comentó que siempre tenía que hacer lo que él quería, que le tenía miedo. Relata que en una ocasión en que rompieron la relación, el acusado llamaba de manera constante al teléfono y le enviaba mensajes para retomar la relación.

d.- Baldomero , psicólogo, relata en el plenario, tras ratificar el documento unido al folio 182 del procedimiento, que ha asistido a la denunciante, en un primer momento por un atropello, volviendo con posterioridad a su consulta, donde presentaba un estado de ansiedad, debido a problemas de pareja, relatando ella que había sido víctima de un maltrato psicológico por parte del acusado, siendo compatible el trastorno (adaptativo) que presentaba con haber sufrido esta situación de maltrato que relataba, admitiendo tener caracteres de dependencia emocional, por lo que considera que puede ser una persona propensa a ser víctima de conductas de sumisión. Manifiesta que la denunciante le relataba episodios concretos en los que el acusado le insultaba, le maltrataba. Le asistió desde enero a junio de 2.013, visitándola en 7 ocasiones. Le recetó tratamiento farmacológico.

e.- El informe pericial unido a los folios 155 a 159 del procedimiento, emitido por la Psicóloga Forense Pura , donde se concluye que 'Tras la valoración realizada, se aprecia que Ariadna ha padecido una situación de maltrato psicológico por parte del Sr. Luis Pedro '. Este informe ha sido ratificado por su emisora en el plenario, donde dice que tuvo dos entrevistas con la denunciante, y donde sigue concluyendo que existió una situación de maltrato con base en que el relato de su relación con el acusado mantiene una misma versión en todo momento, además de haber estado en tratamiento psicológico y haber superado las pruebas psicológicas a las que le sometió. Considera que la situación psicológica que presentaba era compatible con la situación de maltrato que relataba. Dice que ser una persona de tipo histriónico le hace más predispuesta a ser víctima de malos tratos, ya que exige más atención por las personas. Considera que el hecho de llamar al acusado y enviar mensajes una vez finalizada la relación sentimental se debe a su forma de ser, a su personalidad.

f.- Los diversos mensajes de texto enviados a través de telefonía móvil que constan unidos a los folios 21 a 32 del procedimiento, que ha reconocido el acusado haber enviado en parte, aunque no lo recuerda en su totalidad debido a la medicación que toma. Pues bien, en estos mensajes se observa como el acusado, de manera constante utiliza insultos y descalificaciones hacia la denunciante.

g.- Los diversos mensajes enviados a través de la aplicación Facebook unidos a los folios 60 a 78 del procedimiento, mensajes comprendidos entre el día 28 al día 29 de noviembre de 2.012, donde se mantiene una discusión entre ambos tras la ruptura de la relación.

h.- El extracto de las llamadas habidas entre el número de teléfono NUM000 (del acusado) y NUM001 (de la denunciante) en el periodo comprendido entre el día 5 de febrero de 2.012 y 11 de febrero de 2.013 y las llamadas recibidas en el teléfono NUM002 (folios 104 a 154 del procedimiento) de titularidad del acusado. Se observa de estas llamadas que existían muchas llamadas de la denunciante hacia el acusado durante la relación, habiendo finalizado las mismas en diciembre de 2.012 días antes de la interposición de la denuncia y una vez finalizada la relación sentimental.

En conclusión, de toda esta prueba se evidencia que nos encontramos ante dos pruebas directas sobre lo ocurrido, que son la declaración del acusado y de la denunciante, contradictorias. La existencia de estas dos declaraciones contradictorias no supone necesariamente el dictado de una sentencia absolutoria, siendo posible que la sola declaración de la denunciante pueda servir para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, siempre que cumpla ciertos requisitos, que en este caso se cumplen.

Concretamente:

a.- No se acredita razón alguna para hacer pensar que esta declaración pueda estar movida por un ánimo de venganza, de resentimiento o similar.

Por la defensa se alude a una posible venganza de la denunciante, por que el acusado ha dado por finalizada la relación y por que ésta quería mantener una relación más intensa de la deseada por el acusado. Ciertamente no queda probado quien finalizó la relación, al declarar en sentido contrario el acusado y la víctima, pero en cualquier caso no ha quedado probado que la denunciante busque con esta denuncia una venganza, puesto que si su interés es mantener una relación más tiempo, con la interposición de la denuncia se obtiene el resultado contrario.

b.- La declaración de la denunciante aparece corroborada por los siguientes datos:

- El informe pericial psicológico unido a los folios 155 a 159 del procedimiento, ratificado por su emisora y donde se concluye, como se ha dicho, que la denunciante ha sufrido una situación de maltrato por parte del acusado. Este informe no puede servir para acreditar, por sí solo, la realidad de los hechos objeto de acusación, pero sí que tiene capital importancia para demostrar que la denunciante presenta un estado psicológico compatible con haber vivido una situación de maltrato psicológico, que es lo que aquí prueba, y que constituye un dato corroborador de la declaración de la víctima, sin que este informe haya sido contradicho por ningún otro medio probatorio similar, habiéndose valorado por su emisora que haya llamado al acusado una vez finalizada la relación y el tipo de personalidad de la víctima.

- La declaración del psicólogo Baldomero , que al igual que el informe pericial antes referido, no puede servir para probar la realidad de los hechos denunciados, pero sí para acreditar un determinado estado psicológico de la denunciante y la compatibilidad del mismo con haber sido víctima de malos tratos, que es lo que prueba en este caso, en el que este psicólogo considera que su estado psicológico era compatible con la situación de maltrato que relataba.

- La declaración testifical de Laura , que relata un concreto hecho de la que fue testigo, mostrando el acusado agresividad verbal hacia la denunciarte, a la que también insultó, además de haber observado mensajes de texto enviados por el acusado a la denunciante, donde le insultaba.

- Los mensajes de telefonía móvil enviados por el acusado a la denunciante que constan unidos a los folios 21 a 32 del procedimiento, donde se objetivan unos insultos del acusado a la denunciante, lo que evidencia que esa era la forma de relacionarse con la denunciante.

c.- Y por último, la denunciante mantiene la misma versión sobre lo ocurrido, sin que se aprecie variación entre lo declarado en fase de juicio oral y lo declarado en la denuncia (folios 8 y 9) y en la posterior declaración en el Juzgado de Instrucción (folios 40 y 41 del procedimiento) sin que se observen variaciones sustanciales entre una y otras declaraciones.

3.- Como se ha expuesto, por la defensa no se niega que caso de probarse los hechos objeto de acusación los mismos sean constitutivos de un delito de maltrato habitual.

En cualquier caso:

3.1.- La forma de dirigirse el acusado hacia Ariadna tiene el carácter de violencia psicológica, ya que a través de ella se intentaba minorar su autoestima, crear un clima de miedo y dominación, exigiendo a ésta que realizara las conductas que él quería, dirigiendo de manera constante insultos y menosprecios.

3.2.- La actuación del acusado se ejercía de manera habitual, como lo evidencia tanto el informe pericial, como la propia declaración de la denunciante que declara que efectivamente era una situación habitual, no aislada.

3.3.- Por la defensa se pone en duda, en su escrito de defensa que existiera una relación sentimental entre acusado y victima. No obstante, existe prueba suficiente de este extremo, ya que además de que lo reconoce el propio acusado en su declaración en el plenario, y en la declaración como imputado (folios 42 a 44 del procedimiento) se evidencia con el contenido de los mensajes de telefonía móvil que constan en la causa, donde se habla de esta relación entre ambos, de su finalización.'.

En el desarrollo de motivo de recurso que analizamos, después de transcribirse determinados epígrafes, del antecedente de hechos probados, que hemos reseñado en su integridad en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución; en primer lugar se cuestiona que la relación del Señor Luis Pedro con la Señora Ariadna , fuera la que se considera en el epígrafe 3.3, del fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, inmediatamente arriba transcrito.

En segundo lugar, se desarrolla una compleja argumentación, en relación con la pretendida omisión en la sentencia de instancia, en punto a que la Señora Ariadna , padece un 'trastorno de personalidad histriónico'; cuestión que ha merecido nuestra atención resolutoria en el fundamento de derecho previo de esta Sentencia.

En tercer lugar, se expone una concreta argumentación, acerca de la valoración de la prueba testifical de la víctima como prueba de cargo.

Para concluirse, después del expresado análisis, en que ha de aplicarse con respecto al acusado el derecho a la presunción de inocencia.

En consideración a dichas alegaciones en que se sustenta el recurso, recordaremos que cuando se invoca en sede del recurso de apelación, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ), el tribunal de apelación, debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º-.

Asimismo, este tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 - RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.

Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial, relativa al recurso de casación, pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación, cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art.790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ), 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925), cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, se ha de realizar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142) :

'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68), 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117), 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229), 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras -.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 ( RJ 2002, 6847), 3 de Julio de 2002 ( RJ 2002, 7934), 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ), 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

En el presente caso, tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia, ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el ' Juzgador a quo ', ha cumplido con su deber de motivación, pues, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Recordaremos, a este respecto, que, como de forma reiterada viene resolviendo este Tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que '... el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo').'.

En cuanto a la apreciación de las pruebas de carácter 'personal', es decir las sometidas a percepción sensorial directa del Órgano Jurisdiccional de la instancia, como en este caso lo son el interrogatorio del acusado; la prueba testifical de Ariadna , Laura , Baldomero ; así la prueba pericial de Pura , en el acto de juicio celebrado en la instancia el 17 de junio de 2014; la función del Tribunal de apelación, que enjuicia un recurso como el que nos ocupa, ha de estar sometida a determinados parámetros. Así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 , que recoge la doctrina de las STS nº 590/2003 , y STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , establece la siguiente doctrina jurisprudencial: ' ... el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración - legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales.'.

En la misma línea, de fijación de los factores que hemos de tomar como necesarios para analizar o valorar la a situación conflictual, a los que ha de atenerse el tribunal de apelación, a la hora de realizar en sede del recurso ordinario, la función de enjuiciamiento y evaluación que ha realizado el órgano jurisdiccional de la instancia sobre la prueba personal practicada a su presencia durante el acto de juicio oral, en condiciones de inmediación y claro está efectiva contradicción, ha señalado el Tribunal Constitucional concretamente en su Sentencia 195/2013 de 2 de diciembre , que ' ( ...) el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60], FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188], FJ 2)» (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43], FJ 5).'.

Basta, por tanto, la lectura de la Sentencia recurrida, para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios de prueba que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado cumplidamente por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).

Este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada por el 'Juez a quo' no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Las expresadas consideraciones, no sabrían ser desvirtuadas, merced a la valoración que este Tribunal puede realizar acerca de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación.

Se afirma que la relación del Sr. Luis Pedro con la Sra. Ariadna no era de noviazgo sino de amigos pero las propias declaraciones no solo de la Sra. Ariadna sino también del Sr. Luis Pedro tanto en fase de instrucción como en el juicio oral permite concluir que ambos mantuvieron una relaci6n sentimental.

El Sr. Luis Pedro en su declaración el día 19 de diciembre de 2012 en calidad de imputado ante la Ilustrísima Señora Magistrada- Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Pamplona, que 'ha tenido una relación con la denunciante. Que no han llegadoa convivir. Que se veíana diario prácticamente'.

En acto de juicio oral el Sr. Luis Pedro declaró que:

Mantuvo una relación sentimental. Que estuvieron una época más cercanos

(grabación min. 12:30)

Que durante la convalecencia del Sr. Luis Pedro , la Sra. Ariadna iba a su casa a verle a diario (grabación min. 12:31:03)

Reconoce asimismo que mantenían relaciones sexuales aunque pocas

(grabación min. 12:44:49)

El fin de la relación fue en octubre, noviembre o diciembre de 2012

(grabación min. 12:40:36)

Siguiendo la línea argumentativa trazada, tenemos que la Sra. Ariadna tanto en la denuncia presentada en la Policía Foral con fecha 18 de diciembre de 2012 como en la posterior declaración en fase de instrucción, manifestó que en septiembre de 201O inició una relaci6n sentimental con el Sr. Luis Pedro que finalizó en noviembre de 2012.

En cuanto a la alegación acerca de que en la Sentencia se ha omitido la contemplación del trastorno de personalidad sufrido por la Sra. Ariadna ; cabe emplazar a la parte recurrente a una atenta lectura de la Sentencia de instancia, para muestra, lo injustificado de este reproche que se realiza a la resolución recurrida.

En otro orden de consideraciones, es preciso subrayar que en este proceso penal, se están enjuiciando unos hechos presuntamente cometidos por el imputado que se producen en el contexto de su relación con la denunciante, que menoscabaron la integridad psicológica de la Sra. Ariadna , a través de la violencia psicológica que encarnan.

El presunto trastorno de personalidad de la denunciante no es relevante a los hechos que aquí interesan, aunque sus características de personalidad sí fueron tenidas en cuenta por la médico forense a la hora de emitir el informe forense relativo a si la perjudicada presentaba indicadores de haber sufrido maltrato psicológico, concluyendo que la denunciante sí presentaba indicadores de haber sufrido maltrato psicológico, vistas sus características esenciales de personalidad, y valorando la presencia de una relación asimétrica de poder entre ambos, la sintomatología ansioso depresiva que ella presentaba, que hacía que todo fuese compatible con la dinámica maltratante por ella relataba.

En el plenario, como acabamos de señalar, se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia: la Sra. Ariadna narró el trato insultante y vejatorio que ella había sufrido, con constantes insultos, vejaciones, humillaciones y todos los mensajes telefonicos y por Facebook que el Sr. Luis Pedro le dirigió en múltiples ocasiones.

El testimonio de la Sra. Ariadna , además de constante, homogéneo y mantenido sin fisuras desde la denuncia, en su posterior declaración a presencia judicial y ulterior ratificación en juicio oral; muestra una declaración de incontestable signo inculpatorio, creíble y veraz, al no haberse evidenciado en la causa ningún motivo espurio en la perjudicada. Además abundando en lo certeramente razonado por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez 'a quo', que lo ratificado merced al material probatorio periférico que corrobora su contenido: la pericial forense, el testimonio de Baldomero , psicólogo clinico, el testimonio de la Sra. Laura , amiga que residió con la denunciante y que presenció los insultos y vejaciones, pudiendo apreciarse finalmente la constatación objetiva de los insultos con los mensajes registrados en el teléfono móvil.

El psicólogo clínico que trató a la perjudicada, D. Baldomero , afirmó que ella presentaba una reacción emocional de ansiedad intensa secundaria a sus problemas en la relación de pareja; que presentaba una sintomatología compatible con la dinámica de pareja referida por ella misma: reacción de miedo, tensión en el estómago, dificultad para dormir, incapacidad para comer, conductas evitativas....

La psicóloga forense Sra. Pura , confirmó que entre Ariadna y el acusado, había una relación asimétrica de poder: por los rasgos de personalidad dominante y autoritario de él; y por los rasgos de personalidad de ella; caracteres de sumisión y sometimiento; ella perdonaba y justificaba todo lo que el le hacía y lo dejaba pasar; se trata de una mujer dependiente, con falta de criterio y falta de razonamiento, que se posicionaba siempre en la relación de forma asimétrica.

Por las razones expuestas, el motivo de recurso examinado ha de ser desestimado.

TERCERO.- En lo que atañe al motivo de recurso basado enla afirmada infracción de normas del ordenamiento jurídico, por considerar que '... no es aplicable con respecto a los hechos,el 173.2º del Código Penal.'

Teniendo en cuenta, lo que hemos argumentado En el precedente fundamento, resulta obvio, que debemos desestimar el motivo de recurso que ahora ocupa nuestra atención resolutoria,.

En efecto, ante la simple solicitud del principio relativa a que '... No es aplicable, con respecto a los hechos, el 173-2º del Código Penal', cabe precisar, que la Señora Ariadna y el Señor Luis Pedro , mantuvieron durante dos años una relación sentimental, en cuyo desenvolvimiento, se materializaron las inaceptables conductas de dominación y atentatorias frente a la dignidad de la denunciante, correctamente calificadas, como constitutivas del tipo delictual que justificadamente ha determinado el pronunciamiento condenatorio que se impugna sin razón jurídica atendible.

CUARTO.- COSTAS .

Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 240. 2 º y 901, párrafo segundo, de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar al apelante, al pago de las costas procesales, ocasionadas en la presente apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mª Jesús Arricivita Osés de apelación interpuesto, en representación del acusado Don. Luis Pedro , frente a la Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2014, por el Ilustrísimo Señor Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 85/2014, seguidos por un presunto delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal ; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Con expresa imposición al apelante de las costas ocasionadas en la presente apelación, incluyendo en tal imposición de las derivadas de la impugnación del recurso, que opuso la representación procesal de la acusadora particular.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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