Sentencia Penal Nº 142/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 142/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 424/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100497

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00142/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

-

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0024320

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000424 /2015

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: Bernardino

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado/a: D/Dª ISABEL SARABIA ANSOTEGUI

Contra: FISCALIA DEL T.S.J. - LOGROÑO, Soledad

Procurador/a: D/Dª , JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: D/Dª , ANA PESO SAENZ

SENTENCIA Nº 142/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a veinte de Noviembre de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, en representación de Bernardino , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000315 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Soledad , representado por el Procurador, D. JOSE TOLEDO SOBRON y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de junio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Bernardino como Autor responsable de tres delito de maltrato físico del art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de seis meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 18 meses de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Dª Soledad , a su persona, domicilio, o lugar de trabajo, y la prohibición de comunicarse con la misma por igual tiempo, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contrato escrito, verbal y visual, y costas.

Que asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Bernardino como Autor responsable de un delito de violencia habitual del art. 173.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y tres años de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Dª Soledad , a su persona, domicilio, o lugar de trabajo, y la prohibición de comunicarse con la misma por igual tiempo, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contrato escrito, verbal y visual, así como al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, D. Bernardino deberá indemnizar a Dª Soledad en la cantidad de 40 euros por cada uno de los 4 días de curación de las lesiones causadas y objetivadas (160 euros), con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Procede mantenerlas medidas de Prohibición de aproximación y comunicación mencionadas en el fundamento jurídico 7º de la presente sentencia, que fueron impuestas por el Juzgado Instructor con carácter cautelar, hasta que la presente sentencia alcance firmeza y se practique y apruebe la liquidación de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación que ahora se imponen, en fase de ejecución de sentencia. Abónese en su totalidad, el periodo de alejamiento acordado cautelarmente '.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de don Bernardino se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis como motivos del recurso error en la valoración de la prueba y de la calificación jurídica.

TERCERO:Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de doña Soledad , remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 29 de octubre de 2015, quedando pendientes de resolución. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14-2-2005, recurso 43/2005 : 'como establece la S.T.S. número 1807/2002, de 4 de noviembre , con cita de la S.T.S. número 1029/2002, de 30 de mayo : 'Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )'. Asimismo, ha de expresarse que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ''in dubio pro reo'', y aunque uno y otro sean manifestación de genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ''in dubio pro reo'' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En todo caso, como establece la S.T.S. número 1955/2002, de 10 de enero : 'El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'. Igualmente, ha de indicarse que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Como señalan las SSTC números 24/1997 y 68/1998 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos indiciarios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria'.

Y la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 27 de Junio de 2008 , dice: 'SEGUNDO.- ...debe señalarse que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez 'a quo', favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal de segunda instancia no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, como en el presente caso, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista ( SAP La Rioja de 23 de marzo de 2007 , entre otras). Y esa función de valorar la prueba practicada en el juicio la llevará a cabo el juzgador de instancia ante el que se realizó la actividad probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el propio Juzgador 'a quo' el que está llamado, en virtud de la oralidad, la publicidad y la inmediación con la prueba practicada, a valorar esa prueba según su conciencia y las reglas de la sana crítica, sin que puedan las partes pretender sustituir el criterio del juzgador por el propio interesado. Sólo en el caso de que pueda apreciarse que su valoración es ilógica o arbitraria podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia. TERCERO.- Tal y como exige la jurisprudencia ( SSTS de 4 de septiembre de 2003 , de 11 de mayo de 2001 , de 23 de octubre de 2000 , de 29 de septiembre de 2000 y de 19 de junio de 1999 , entre otras) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo son: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud de las imputaciones vertidas; corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; persistencia de la incriminación'.

SEGUNDO:Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso, ha de mantenerse la versión de los hechos contenida en la resolución recurrida, y el pronunciamiento condenatorio, determinado por el resultado de las pruebas practicadas, debiendo considerarse acertados los razonamientos de la juzgadora de instancia, que valorando las pruebas practicadas llega a conclusiones no arbitrarias o erróneas, sino lógicas y conformes a las pruebas practicadas en autos, existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

El apelante dedica gran parte de su recurso a argumentar que doña Soledad miente, porque ocultó al juzgado y a la trabajadora social que padece una enfermedad mental y que ha estado en tratamiento psiquiátrico en Zaragoza, incluso le dijo a la asistente social que carecía de antecedentes de salud mental; por tanto, concluye el apelante, quien miente una vez puede mentir muchas veces. La Sala no comparte en absoluto los alegatos del apelante, no ha quedado acreditado en modo alguno que doña Soledad padezca ninguna enfermedad mental que tuviera que comunicar al juzgado, y que la determine a mentir, y si se lee el informe de valoración social folio 281 de los autos, lo que Soledad refiere a la trabajadora social es 'ausencia de antecedentes de salud mental y violencia doméstica en su familia de origen'. Por otro lado, la juez a quo ha valorado los informes médicos obrantes en los autos, en los que se informa de los síntomas de doña Soledad de nerviosismo, palpitaciones, pérdida de peso..., debido a sus problemas personales y familiares, por lo que en abril de 2012 se le pautó un antidepresivo, escitalopram; y en el acto del juicio doña Soledad declara que estuvo ingresada en Zaragoza por ansiedad y depresión. No alcanza la Sala a comprender la relación o incidencia de aquel ingreso con los hechos enjuiciados, siendo lógico que doña Soledad no refiera enfermedades que pudo haber padecido y que afectan a la esfera de su intimidad, lo que en modo alguno resta credibilidad a su declaración.

Doña Soledad declaró en el acto del juicio oral que el 20 de septiembre de 2013 se marchó del domicilio porque ya no aguantaba más la situación con el acusado, que fue andando llegó a la entrada de la autopista y un empleado le dejó un teléfono, llamó a quien ahora es su pareja y entonces su amigo, Aureliano , quien acudió a Coro a recoger a Soledad , que aunque la comisaría estaba cerca de la casa no denunció a Bernardino por miedo y porque lo quería. Es totalmente intrascendente que Soledad hubiera acudido a la autopista o a cualquier otro lugar, por lo que de no ser cierto que acudió a la autopista, doña Soledad no lo hubiera relatado, ya que no aporta nada al hecho nuclear de haberse marchado del domicilio y pedir ayuda a Aureliano . Consta probado que el acusado y su madre estuvieron buscando a Soledad por Coro y la encontraron junto con Aureliano en el vehículo de éste, así lo declararon el acusado, la denunciante doña Soledad y el testigo don Aureliano .

Doña Soledad declaró en el acto del juicio que solo podía salir con el acusado y que solo le dejaba hablar por el móvil en presencia de aquel, lo que viene corroborado por la documental que se aportó a los autos, factura de Vodafone, reconociendo en el acto del juicio la acusada los números de teléfono de Portugal que se le leyeron de dicha factura, como correspondientes a sus familiares de aquel país, siendo que la factura dicha de Vodafone se gira a nombre del acusado y se corresponde con el teléfono móvil del acusado.

Doña Soledad relata a la trabajadora social sus antecedentes previos a la relación que nos ocupa, cuando se separa de su marido y deja a sus hijos bajo la custodia de los abuelos maternos en Portugal, porque ella tras el divorcio permanece temporadas en España, viajando con frecuencia a Portugal a ver a sus hijos y comunicando con ellos por internet, refiriéndose a la época de 2006 en que se separa a 2011 en que conoce al acusado.

La declaración de la víctima ha sido corroborada por las declaraciones de los testigos, Aureliano , Gerardo y Vanesa . La juez a quo ha razonado adecuadamente en la sentencia apelada el porqué de la credibilidad que da a las declaraciones de dichos testigos, aun vinculados a doña Soledad , explicando que los testigos declaran haber visto solo una agresión, y declarado por Soledad varias agresiones, bien pudieron en su favor afirmar que habían visto todas las agresiones relatadas por Soledad , y no haciéndolo así su testimonio es fiable, solo relatan las agresiones que vieron.

Otro medio de corroboración de la declaración de doña Soledad , es el parte de asistencia médica de fecha 21 de septiembre de 2013, informando la médico del centro de salud de Cenicero que doña Soledad presentaba hematomas en cara anterior del barzo derecho, perfectamente compatibles con el episodio ocurrido el día anterior, del agarrón por parte del acusado intentando hacerla salir del vehículo de Aureliano .

La parte apelante insiste en que el informe de valoración es social, no psicológico, pero no señala en qué aspectos concretos es incorrecto erróneo o equivocado. La trabajadora social ha realizado un exhaustivo, minucioso y riguroso estudio de valoración social, concluyendo la presencia de indicadores de violencia de género, la trabajadora social acudió al acto del juicio y ratificó su informe, explicando que el relato de Soledad es coherente, espontáneo, no aprendido, y compatible con la situación de violencia que relata.

En el presente caso la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por la prueba de cargo correctamente valorada por la juzgadora de instancia, que no puede llevar sino al pronunciamiento condenatorio, por lo que recurso ha de ser desestimado.

TERCERO:En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de don Bernardino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en fecha 25 de junio de 2015 , en el procedimiento abreviado en el mismo seguido al núm. 315/2014, de que dimana el Rollo de apelación núm. 424/2015, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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