Sentencia Penal Nº 142/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 212/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 142/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100105


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 212/15-C APPEN

P.A. : 334/14

Juzgado de Procedencia: Penal nº 17 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 142/2016

ILMAS. SRAS. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER

DOÑA CELIA CONDE PALOMANES

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil dieciséis

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 212/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 334/14 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones, una falta continuada de injurias/vejaciones injustas y una falta continuada de injurias; siendo parte apelante Santiago , representado por el Procurador don José Ignacio Gramunt Suárez y defendido por la Abogada doña Miriam Rodríguez Manya; y partes apeladas Benito , representado por el Procurador don Jaime Grassó Espina y defendido por el Abogado don Juan Carlos Sánchez Rubio; Adelina , representada por la Procuradora doña Eva Puig Gracia y defendida por la Abogada doña Ana Elena Ochoa Moya; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 16 de julio de 2015 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Santiago , puesto que si bien es autor de un delito de lesiones, concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa de de trastorno mental, por lo que se le impone el cumplimienot de una medida de seguridad de libertad vigilada, de sumisión a tratamiento médico-psiquiátrico externo acorde con la patología que presenta, en el centro o por el profesional médico psiquiatra que le corresponda, durante el plazo máximo de ocho meses y a determinar en ejecución de sentencia. El acusado abonará las costas, con inclusión de las de la acusación particular de Benito . En responsabilidades civiles abonará a Benito 4.900€ por los días de lesiones y 1.000€ por las secuelas; todo con ello con los intereses legales del art.576 de la LEC . Le impongo las prohibiciones de comunicación y aproximación a menos de mil metros de Benito durante el periodo de un año. Que declaro al acusado Benito autor de una falta continuada de injurias y vejación injusta y de una falta continuada de injurias, pero asimismo dichas faltas se deben declarar prescritas, procediendo el sobreseimiento libre del procedimiento en cuanto a ellas '.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Santiago en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria por el delito de lesiones.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por la representación de Benito y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO :Se invoca como motivos del recurso error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico concretamente del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso no se infringió el referido derecho constitucional por cuanto en el juicio oral se practicó prueba testifical de cargo consistente en la declaración de Benito , de dos agentes de la Guardia Urbana, así como documental médica y pericial médico forense (Dr. Jose Miguel que el juicio oral ratificó y amplió su informe obrante en las actuaciones), que fue la valorada por la Juez 'a quo' para formar su convicción condenatoria, sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada que se configura como otro de los motivos del recurso.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO:En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se consideró al apelante Santiago autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , aunque se le absolvió por concurrir la eximente completa de trastorno mental; se declaró probado en esencia que en la vía pública propinó un empujón a Benito que le hizo caer al suelo y le propinó un puñetazo en la mejilla, causándole lesiones consistentes, entre otras, en traumatismo facial y re-fractura mandibular, precisando ingreso hospitalario, tardando en curar los días recogidas en los hechos probados expuestos, así como las secuelas también allí recogidas.

La Juez de lo Penal valoró la prueba practicada, argumentando que llegaba a la conclusión probatoria expuesta a pesar de que el acusado Santiago negó los hechos (al igual que la excompañera sentimental de Benito , Adelina ), por la testifical de Benito al que dio credibilidad teniendo en cuenta la testifical de los agentes de policía y la pericial médica, concluyendo que quedaba descartada la autolesión alegada por Santiago y Adelina .

Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y en este caso la credibilidad otorgada Benito fue razonable por cuanto relató que en la vía pública Santiago le empujó, le hizo caer al suelo y le dio un puñetazo, viniendo una ambulación y llevándole al Hospital; declarando los agentes de la policía local que estaban patrullando por el Pº de Gracia y que un hombre les llamó diciendo que otro le había agredido, que el requirente tenía sangre en la boca e hinchazón, que les dijo que el agresor llevaba una navaja, aunque cuando localizaron a Santiago en un bar cercano no le encontraron ninguna navaja.

El hecho de que a Santiago no se le encontrara una navaja en su poder, no resta credibilidad a Benito por cuanto hubo un ínterin de tiempo hasta que fue hallado en el que pudo haberse desecho de ella o haberla entregado a otra persona.

La prueba mas relevante que avala la versión de Benito es la pericial médico forense por cuanto con base a ella fue razonable descartar la autolesión a la que hicieron referencia Santiago y Adelina , dado que el médico forense declaró que la fractura mandibular sólo pudo producirse por una contusión fuerte sobre la zona de la cara, siendo por ello compatible la fractura con haber recibido un puñetazo, aclarando que una mandíbula no puede romperse mordiendo una cuchara; añadió también, tras examinar el parte médico de urgencias, que en el momento del ingreso en el Hospital Benito tenía estigmas de haber recibido un golpe en el rostro, teniendo explicación la herida incisa interna porque al recibir el golpe la herida pudo producirse con los propios dientes.

Además, el médico forense cuando fue preguntado acerca de la posibilidad de recibir un puñetazo estando la víctima en el suelo y el otro encima, vio posible esa mecánica de acción; desprendiéndose tanto de su informe, como de lo declarado en el juicio que se tuvo en cuenta en el momento de emitir el dictamen que el lesionado había tenía una previa fractura mandibular y que lo que se produjo por el golpe recibido fue una re-fractura mandibular, explicando que los días de curación por fractura de mandíbula pueden ser distintos en cada caso, aunque siempre como mínimo cuarenta días y que en este caso se consideró que fueron setenta y cinco.

Consecuentemente, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO: La parte apelante y a propósito del motivo de recurso que se acaba de analizar discrepó de forma subsidiaria de la cuantía de la indemnización fijada a favor de Benito , alegando que debió aplicarse el Baremo de 2013 (para accidentes de circulación) en su integridad y que por lo tanto también el Anexo Primero aparto 7ª que prevé elementos correctores de disminución de las indemnizaciones por concurrencia de culpas e incapacidades preexistentes.

Como consecuencia de la agresión por parte de Santiago , Benito sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con herida inciso contusa en labio derecho, contusión costal izquierda y re-fractura mandibular derecho con fracaso de osteosíntesis previa (antecedente de fractura mandibular intervenida en noviembre de 2012), precisando para su curación 75 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales 6 fueron de ingreso hospitalario, precisando tratamiento médico quirúrgico, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en mandíbula, parálisis del nervio marginal rama del nervio facial y anestesia del nervio mentoniano rama del trigémino.

En la sentencia recurrida se argumentó que tomando como referencia el Baremo de 2013, procedía una indemnización de 4.900€ por los 75 días impeditivos de curación (6 de hospitalización) y 1.000€ por las secuelas.

Debemos recordar que estamos ante un delito doloso y que a los efectos de fijar la responsabilidad civil se tiene normalmente en cuenta como criterio orientativo las cantidades recogidas en el Baremo, sin poder olvidar que esa previsión es para accidentes de circulación y que generalmente se considera que las cantidades allí previstas deben ser incrementadas cuando se trata de delitos dolosos.

Consideramos que la cantidad otorgada por los 75 días impeditivos es totalmente ajustada porque de media es de 65€ diarios, debiendo añadir simplemente que la subsistencia de incapacidades preexistentes sólo ésta prevista en el Anexo invocado para corregir las indemnizaciones por lesiones permanentes, por lo que consideramos que la cantidad de 1.000€ por unas secuelas consistentes en parálisis del nervio marginal rama del nervio facial y anestesia del nervio mentoniano, además del material de osteosíntesis, es plenamente ajustada.

Procede desestimar el motivo.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO:Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Barcelona en fecha 16 de julio de 2015 en Procedimiento Abreviado número 334/14 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.


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