Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 142/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 826/2015 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 142/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100127
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1047
Núm. Roj: SAP GC 1047/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000826/2015
NIG: 3502341220100004430
Resolución:Sentencia 000142/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000378/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Carlos Jesús Alfredo Estupiñan Gonzalez Armando Curbelo Ortega
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de abril de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria el Rollo de Apelación nº 826/2015, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 378/2014
del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de abandono de
familia contra don Carlos Jesús , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado
por el Procurador don Armando Curbelo Ortega y defendido por el Abogado don Alfredo Estupiñán González;
en cuya causa, además, han sido partes; EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. don José
Antonio Díez Rodríguez; siendo Ponente la Magistrada I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 378/2014, en fecha uno de julio de dos mil quince se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Carlos Jesús , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en sentencia de fecha de 20 de mayo de 2005, dictada en Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía se le impuso la obligación de abonar a Dña. Cecilia en concepto de pensión de alimentos a favor de sus tres hijos Mateo , Santos , Luis Carlos , la cantidad de 360 euros mensuales. El hijo del acusado Mateo , estuvo viviendo con su abuela paterna y con el acusado desde el 2011 en adelante.
Sin embargo, Carlos Jesús , con total desprecio y abandono de sus obligaciones para con sus familiares más cercanos, y con perfecto conocimiento del alcance de su acción, no entregado cantidad alguna en concepto de alimentos para sus hijos Santos , Luis Carlos desde octubre de 2009 hasta enero de 2013.
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia- IMPAGO DE PENSIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO (8) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS (6) euros5, con el apercibimiento que el impago de la multa llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, DEBIENDO INDEMNIZAR a Cecilia en el importe que se determine en la fase de ejecución de sentencia conforme a los periodos impagados que constan en los hechos probados de la presente resolución. Estas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta su completo pago, y todo ello con la imposición de las costas derivadas del presente procedimiento'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida, modificando los incisos finales del segundo párrafo, en los que se dice 'no entregado cantidad alguna en concepto de alimentos para sus hijos Santos , Luis Carlos desde octubre de 2009 hasta enero de 2013.', y sustituyendo tal redacción por la siguiente: 'no pagando la pensión alimenticia correspondiente a sus hijos Santos y Luis Carlos , desde octubre de 2009 hasta enero de 2013, realizando pagos parciales ocasionales por importe de 50 euros, durante algunos fines de semana, en el período comprendido entre octubre de 2011 a enero de 2013'.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a su representado del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la infracción del artículo 227 del Código Penal . Y, con carácter subsidiario, interesa que se imponga la pena en su cuantía mínima.
SEGUNDO.- El artículo 227.1 del Código Penal sanciona la conducta del que 'dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.' El delito de abandono de familia previsto y penado en dicho precepto requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una resolución judicial o convenio judicialmente aprobado fijando cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos, 2º.- una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto legal; y 3º.- un elemento subjetivo, el dolo, que viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado.
Ahora bien, en relación a la sentencia que establece el pago de la prestación económica, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya no es exigible el requisito de la firmeza de las resoluciones dictadas en los procedimientos de nulidad matrimonial, separación o divorcio para que las prestaciones económicas establecidas en las mismas sean exigibles, pues o bien contra dichas resoluciones no cabe recurso alguno (es el caso de las dictadas en los procesos sobre medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio, en las de confirmación o modificación de esas medidas provisionales previas y en las medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio, conforme a lo dispuesto en los artículos 771.1.2 , 772.2 y 773.3 de la LEC , respectivamente), o bien porque los recursos que se interpongan contra las sentencias de nulidad, separación o divorcio, no suspenderán la eficacia de los pronunciamientos relativos a las medidas acordadas en ellas (según disponen los artículos 774.5 y 777.8 de la LEC ). Y, todas las previsiones indicadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 770.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de aplicación a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores.
La pretensión de absolución deducida por la representación procesal del recurrente, en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) que en el supuesto que nos ocupa no se procedido en vía civil a la ejecución de la sentencia de divorcio en la que se establece la pensión de alimentos a favor de los hijos del acusado; 2ª) que existe prueba documental acreditativa de la mala situación económica de don Carlos Jesús , así como de sus grandes deudas con la Seguridad Social y entidades financieras que dieron al traste con las empresas que intentó sacar adelante: 3ª) que el propio hijo Mateo reconoció que su padre le daba dinero no sólo por su trabajo, sino, además, semanalmente para que se lo diese a su madre; y 3ª) que la inasistencia del acusado al juicio oral no puede ser valorada como prueba de cargo.
La pretensión impugnatoria no puede ser acogida, por cuanto la sentencia de instancia aprecia correctamente la concurrencia en la conducta del acusado de todos los elementos del delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal .
Hemos de comenzar señalando que la comisión de dicha infracción penal no requiere que previamente se haya procedido a la ejecución en vía civil de la sentencia fijando la pensión de alimentos, por cuanto esa reclamación no se configura en nuestro Derecho positivo como un requisito de procedibilidad y, en todo caso, la comisión de dicho delito es independiente de la ejecución de la sentencia civil, la cual, de existir, tan sólo constituiría un elemento que contribuiría a valorar la concurrencia o no del elemento subjetivo consistente en la voluntad rebelde y deliberada de no pagar la prestación económica.
Por otra parte, es incuestionable que, tal y como sostiene la defensa, durante la fase de instrucción se incorporó a la causa documentación que denotaba las dificultades económicas por las que atravesó el acusado a partir del año 2009, en que deja de pagar al pensión, habida cuenta de que perdió la propiedad de su vivienda en un procedimiento de ejecución hipotecaria (figurando a los folios 98 a 101 de las actuaciones copia del auto de adjudicación), adeudando una cantidad importante de dinero a la Seguridad Social (cuyo importe, a fecha 30 de enero de 2014, ascendía a 22.839, 36 euros -folio 103-), y adeudando, asimismo, a fecha 23 de marzo de 2012 las cantidades de 2.656,67 euros y 13.197,96 euros a la entidad Santander Consumer Finance, S.A., como consecuencia de dos préstamos concedidos en fechas 17 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2008 (folios 107 y 108).
Ahora bien, pese a que es discutible que durante los años 2009 y 2010 el acusado tuviese capacidad económica que le permitiese asumir el pago de la pensión alimenticia establecida judicialmente, lo cierto es que a finales de 2011 esa situación cambió, puesto que, aunque formalmente el acusado no figure como empresario o trabajador autónomo, sin embargo, a tenor de la prueba testifical practicada en el plenario, realizó una actividad empresarial opaca, que le procuraba ingresos económicos, pues, según declaró en el juicio oral Mateo , hijo de la denunciante y del acusado, desde octubre de 2011 hasta el año 2013 estuvo viviendo con su padre y trabajando para éste en una hamburguesería, y que, asimismo, su padre, además, de pagarle el sueldo le entregaba algunos fines de semana cincuenta euros para que se los entregase a su madre.
El elemento subjetivo del tipo consistente en la voluntad rebelde y deliberada de pagar la prestación económica establecida judicialmente no se excluye por el hecho de que el acusado contribuyese parcialmente al sostenimiento de los tres hijos habidos en su matrimonio con la denunciante, doña Cecilia , haciéndose cargo de los gastos de uno de ellos y haciéndole llegar a la denunciante cincuenta euros durante algunos fines de semana para el mantenimiento de los otros dos hijos. Y ello porque aun admitiendo, a los solos efectos de apreciar esa voluntad, que al asumir el acusado exclusivamente los gastos de uno de los tres hijos, la denunciante tendría que asumir las de otro de ellos, de forma tal que del importe total de la pensión (360 euros mensuales) el acusado tan sólo tendría que abonar la pensión correspondiente al tercer hijo, ascendente a 120 euros, esta última cantidad, pese a su reducido importe, no era satisfecha en su integridad y ello pese a que, aunque desconozcamos los ingresos del acusado, su situación económica no era precaria, ya que según manifestó su hijo Mateo , mientras convivía con su padre no sufrió penurias económicas y, además, su padre compró vehículos.
Y, aunque la incomparecencia del acusado al juicio oral, tal y como sostiene su defensa, no constituye una prueba de cargo en su contra, sin embargo, esa conducta procesal si que puede ser interpretada en el sentido de que no ha querido ofrecer una explicación al posible resultado que en su contra pudiesen arrojar las pruebas practicadas en el juicio, como sucedió con los datos sobre su capacidad económica ofrecidos por su hijo.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo en los términos pretendidos por la representación procesal del recurrente, si bien ha de ser estimado parcialmente, con la consiguiente modificación de Hechos Probados de la sentencia de instancia al objeto de incluir la existencia de pagos parciales ocasionales en cuantía de 50 euros en el período comprendido entre octubre de 2011 y enero de 2013, a tenor de la declaración prestada por Mateo , pagos que omite la sentencia de instancia.
TERCERO.- Finalmente, hemos de rechazar la pretensión subsidiaria de minoración de la pena.
En efecto, la pena de multa prevista en el artículo 227 del Código Penal para el delito de abandono de familia es de seis a veinticuatro meses, y la impuesta (ocho meses), es acorde a las circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa (en el que el acusado carece de antecedentes penales y ha contribuido parcialmente al sostenimiento de sus hijos), ya que aquélla se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena legal (de seis a quince meses) y en cuantía muy próxima al mínimo legal, sin que pueda obviarse que los impagos se producen durante un período temporal de varios años.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 378/2014, en fecha uno de julio de dos mil quince se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Carlos Jesús , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en sentencia de fecha de 20 de mayo de 2005, dictada en Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía se le impuso la obligación de abonar a Dña. Cecilia en concepto de pensión de alimentos a favor de sus tres hijos Mateo , Santos , Luis Carlos , la cantidad de 360 euros mensuales. El hijo del acusado Mateo , estuvo viviendo con su abuela paterna y con el acusado desde el 2011 en adelante.
Sin embargo, Carlos Jesús , con total desprecio y abandono de sus obligaciones para con sus familiares más cercanos, y con perfecto conocimiento del alcance de su acción, no entregado cantidad alguna en concepto de alimentos para sus hijos Santos , Luis Carlos desde octubre de 2009 hasta enero de 2013.
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia- IMPAGO DE PENSIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO (8) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS (6) euros5, con el apercibimiento que el impago de la multa llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, DEBIENDO INDEMNIZAR a Cecilia en el importe que se determine en la fase de ejecución de sentencia conforme a los periodos impagados que constan en los hechos probados de la presente resolución. Estas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta su completo pago, y todo ello con la imposición de las costas derivadas del presente procedimiento'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida, modificando los incisos finales del segundo párrafo, en los que se dice 'no entregado cantidad alguna en concepto de alimentos para sus hijos Santos , Luis Carlos desde octubre de 2009 hasta enero de 2013.', y sustituyendo tal redacción por la siguiente: 'no pagando la pensión alimenticia correspondiente a sus hijos Santos y Luis Carlos , desde octubre de 2009 hasta enero de 2013, realizando pagos parciales ocasionales por importe de 50 euros, durante algunos fines de semana, en el período comprendido entre octubre de 2011 a enero de 2013'.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a su representado del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la infracción del artículo 227 del Código Penal . Y, con carácter subsidiario, interesa que se imponga la pena en su cuantía mínima.
SEGUNDO.- El artículo 227.1 del Código Penal sanciona la conducta del que 'dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.' El delito de abandono de familia previsto y penado en dicho precepto requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una resolución judicial o convenio judicialmente aprobado fijando cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos, 2º.- una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto legal; y 3º.- un elemento subjetivo, el dolo, que viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado.
Ahora bien, en relación a la sentencia que establece el pago de la prestación económica, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya no es exigible el requisito de la firmeza de las resoluciones dictadas en los procedimientos de nulidad matrimonial, separación o divorcio para que las prestaciones económicas establecidas en las mismas sean exigibles, pues o bien contra dichas resoluciones no cabe recurso alguno (es el caso de las dictadas en los procesos sobre medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio, en las de confirmación o modificación de esas medidas provisionales previas y en las medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio, conforme a lo dispuesto en los artículos 771.1.2 , 772.2 y 773.3 de la LEC , respectivamente), o bien porque los recursos que se interpongan contra las sentencias de nulidad, separación o divorcio, no suspenderán la eficacia de los pronunciamientos relativos a las medidas acordadas en ellas (según disponen los artículos 774.5 y 777.8 de la LEC ). Y, todas las previsiones indicadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 770.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de aplicación a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores.
La pretensión de absolución deducida por la representación procesal del recurrente, en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) que en el supuesto que nos ocupa no se procedido en vía civil a la ejecución de la sentencia de divorcio en la que se establece la pensión de alimentos a favor de los hijos del acusado; 2ª) que existe prueba documental acreditativa de la mala situación económica de don Carlos Jesús , así como de sus grandes deudas con la Seguridad Social y entidades financieras que dieron al traste con las empresas que intentó sacar adelante: 3ª) que el propio hijo Mateo reconoció que su padre le daba dinero no sólo por su trabajo, sino, además, semanalmente para que se lo diese a su madre; y 3ª) que la inasistencia del acusado al juicio oral no puede ser valorada como prueba de cargo.
La pretensión impugnatoria no puede ser acogida, por cuanto la sentencia de instancia aprecia correctamente la concurrencia en la conducta del acusado de todos los elementos del delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal .
Hemos de comenzar señalando que la comisión de dicha infracción penal no requiere que previamente se haya procedido a la ejecución en vía civil de la sentencia fijando la pensión de alimentos, por cuanto esa reclamación no se configura en nuestro Derecho positivo como un requisito de procedibilidad y, en todo caso, la comisión de dicho delito es independiente de la ejecución de la sentencia civil, la cual, de existir, tan sólo constituiría un elemento que contribuiría a valorar la concurrencia o no del elemento subjetivo consistente en la voluntad rebelde y deliberada de no pagar la prestación económica.
Por otra parte, es incuestionable que, tal y como sostiene la defensa, durante la fase de instrucción se incorporó a la causa documentación que denotaba las dificultades económicas por las que atravesó el acusado a partir del año 2009, en que deja de pagar al pensión, habida cuenta de que perdió la propiedad de su vivienda en un procedimiento de ejecución hipotecaria (figurando a los folios 98 a 101 de las actuaciones copia del auto de adjudicación), adeudando una cantidad importante de dinero a la Seguridad Social (cuyo importe, a fecha 30 de enero de 2014, ascendía a 22.839, 36 euros -folio 103-), y adeudando, asimismo, a fecha 23 de marzo de 2012 las cantidades de 2.656,67 euros y 13.197,96 euros a la entidad Santander Consumer Finance, S.A., como consecuencia de dos préstamos concedidos en fechas 17 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2008 (folios 107 y 108).
Ahora bien, pese a que es discutible que durante los años 2009 y 2010 el acusado tuviese capacidad económica que le permitiese asumir el pago de la pensión alimenticia establecida judicialmente, lo cierto es que a finales de 2011 esa situación cambió, puesto que, aunque formalmente el acusado no figure como empresario o trabajador autónomo, sin embargo, a tenor de la prueba testifical practicada en el plenario, realizó una actividad empresarial opaca, que le procuraba ingresos económicos, pues, según declaró en el juicio oral Mateo , hijo de la denunciante y del acusado, desde octubre de 2011 hasta el año 2013 estuvo viviendo con su padre y trabajando para éste en una hamburguesería, y que, asimismo, su padre, además, de pagarle el sueldo le entregaba algunos fines de semana cincuenta euros para que se los entregase a su madre.
El elemento subjetivo del tipo consistente en la voluntad rebelde y deliberada de pagar la prestación económica establecida judicialmente no se excluye por el hecho de que el acusado contribuyese parcialmente al sostenimiento de los tres hijos habidos en su matrimonio con la denunciante, doña Cecilia , haciéndose cargo de los gastos de uno de ellos y haciéndole llegar a la denunciante cincuenta euros durante algunos fines de semana para el mantenimiento de los otros dos hijos. Y ello porque aun admitiendo, a los solos efectos de apreciar esa voluntad, que al asumir el acusado exclusivamente los gastos de uno de los tres hijos, la denunciante tendría que asumir las de otro de ellos, de forma tal que del importe total de la pensión (360 euros mensuales) el acusado tan sólo tendría que abonar la pensión correspondiente al tercer hijo, ascendente a 120 euros, esta última cantidad, pese a su reducido importe, no era satisfecha en su integridad y ello pese a que, aunque desconozcamos los ingresos del acusado, su situación económica no era precaria, ya que según manifestó su hijo Mateo , mientras convivía con su padre no sufrió penurias económicas y, además, su padre compró vehículos.
Y, aunque la incomparecencia del acusado al juicio oral, tal y como sostiene su defensa, no constituye una prueba de cargo en su contra, sin embargo, esa conducta procesal si que puede ser interpretada en el sentido de que no ha querido ofrecer una explicación al posible resultado que en su contra pudiesen arrojar las pruebas practicadas en el juicio, como sucedió con los datos sobre su capacidad económica ofrecidos por su hijo.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo en los términos pretendidos por la representación procesal del recurrente, si bien ha de ser estimado parcialmente, con la consiguiente modificación de Hechos Probados de la sentencia de instancia al objeto de incluir la existencia de pagos parciales ocasionales en cuantía de 50 euros en el período comprendido entre octubre de 2011 y enero de 2013, a tenor de la declaración prestada por Mateo , pagos que omite la sentencia de instancia.
TERCERO.- Finalmente, hemos de rechazar la pretensión subsidiaria de minoración de la pena.
En efecto, la pena de multa prevista en el artículo 227 del Código Penal para el delito de abandono de familia es de seis a veinticuatro meses, y la impuesta (ocho meses), es acorde a las circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa (en el que el acusado carece de antecedentes penales y ha contribuido parcialmente al sostenimiento de sus hijos), ya que aquélla se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena legal (de seis a quince meses) y en cuantía muy próxima al mínimo legal, sin que pueda obviarse que los impagos se producen durante un período temporal de varios años.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Armando Curbelo Ortega, actuando en nombre y representación de don Carlos Jesús contra la sentencia dictada en fecha uno de julio de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 378/2014, en el único sentido de modificar el relato de Hechos probados en los términos establecidos en la declaración de Hechos Probados de la presente resolución, manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para al ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
