Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 142/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 10/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100304
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:587
Núm. Roj: SAP TO 587/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00142/2018
Rollo Núm. ....................10/2018.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo. -
Juicio Oral Núm. .......... 531/2015.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a siete de junio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 10 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 531/2015
dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 94/2013 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el
que han actuado, como apelante Leoncio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Mercedes
Gómez de Salazar y García Galiano y defendido por el Letrado Sr. Alberto Martínez Gómez, y como apelado,
el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 19 de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Leoncio , DNI- NUM000 , como autor responsable de un delito de delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal a la pena de 9 MESES DE PRISION inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de 2 AÑOS y, de conformidad con el artículo 57 en relación con el 48. 2 y 3 del Código Penal , PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Fátima a una distancia inferior a 500 metros se acerque a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por ella, así como que entable con la misma por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, de contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de 2 AÑOS. Costas procesales.
El acusado deberá indemnizar a Fátima en la cantidad de 150 € por sus lesiones más el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Leoncio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición al recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO- . Son hechos probados y así se declaran que el acusado Leoncio , sin antecedentes penales, sobre las 10:30 horas del día 6 de octubre del 2012 se encontraba en Olías del Rey con su mujer Fátima , y cuando esta le dijo que quería marcharse a la casa de ambos, sita en la CALLE000 nº NUM001 de Cabañas de la Sagra, el acusado con ánimo de menoscabar su integridad física la empujó y lanzó contra una farola provocando que cayera al suelo, evitando con nuevos empujones, que Fátima se levantara del suelo.
Como consecuencia de lo anterior Fátima sufrió lesiones en el brazo y rodilla izquierda para cuya sanidad necesito una primera asistencia facultativa e invirtió tres días durante los cuales no estuvo impedida para sus tareas habituales, fol. 66.
Fundamentos
PRIMERO: Se alega, como primer motivo de impugnación, por la representación procesal de D. Leoncio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo, la errónea apreciación de laprueba , desarrollando, acto seguido, de forma pormenorizada, el análisis que considera más adecuado del resultado que arroja cada una de las pruebas en concreto practicadas.
En torno a dicho al alegato es oportuno recordar que, entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminadas a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, el respeto de dicho derecho a la presunción de inocencia supone que solo serán eficaces para desvirtuarla aquellas pruebas que en su obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomoden a la regulación establecida por el legislador con todas las garantías. Desde este punto de vista puede afirmarse -y esta representa doctrina consolidada emanada por el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 31/1981 de 28 de Julio - que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contracción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
Tal prueba puede estar constituida incluso por la declaración acusatoria de un solo testigo, siempre que no surjan razones objetivas que desvirtúen sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida formar su convicción, siendo el Juzgador de instancia quien oportunamente puede valorar este medio de prueba, sin que exista obstáculo legal o procesal que impida otorgar mayor credibilidad a una u otra declaración siempre que se observen las exigencias apuntadas por la doctrina y jurisprudencia, a saber: a) ausencia de datos o indicios que permitan deducir la falta de verosimilitud derivada de una enemistad precedente o propósito de justificar el resultado por otras finalidades o ánimo distinto; b) persistencia en la incriminación, desde el primer momento hasta su última declaración; c) factibilidad, a ser posible corroborado por otros indicios predominantemente objetivos que permitan fortalecerla; d) finalmente, la declaración del testigo puede venir complementada por la absoluta falta de credibilidad de la coartada ofrecida por el acusado, Si su inverosimilitud es patente, ello se traduce en un nuevo indicio de signo acusatorio.
Traída la doctrina reseñada al caso de autos este Tribunal, en oposición a los argumentos expuestos por la recurrente, considera que existe una actividad probatoria mínima, practicada con las garantías legalmente exigidas, susceptibles de enervar la presunción de inocencia que amparaba a la hoy apelante, siendo, de otro lado, conocido que el Juzgador de instancia tiene la facultad de apreciar en conciencia el resultado de las pruebas practicadas, guiándose para ello de las reglas de la sana crítica, en función de la lógica racional y experiencia humana, atendiendo especialmente a la inmediación que se deriva de su contacto directo con los medios de prueba y al cúmulo de impresiones directas que ésta lleva consigo, representando un límite de la posible revisión.
En este sentido, decíamos en resoluciones procedentes que no es revisable todo aquello que guarde relación con la inmediación con la que se ha producido (pues depende en gran medida de la percepción directa del Juzgador de instancia), alcanzando solo la posibilidad de revisión al proceso deductivo seguido por aquél si sus deducciones no se ajustan a criterios de racionalidad o a las reglas de la experiencia y del conocimiento científico.
Desde esta perspectiva el razonamiento lógico desarrollado por la Juzgadora de instancia es ajustado a las reglas de lógica y de la experiencia, pudiendo deducirse los hechos que se declaran probados de la declaración emitida por la denunciante y testigos de referencia a las que otorga credibilidad frente a la versión que ofrece el denunciado.
No se aprecia, por tanto, la concurrencia de error relevante en la valoración de la prueba practicada, con evidencia y trascendencia suficiente para modificar alguno de los pronunciamientos de condena recogidos en el fallo de la sentencia.
SEGUNDO: Se invoca, por otro lado, en relación con la respuesta punitiva impuesta, la infracción de preceptos sustantivos por indebida aplicación del artículo 153.3 del Código Penal , alegación que entendemos innecesario examinar dado que, como claramente se infiere del relato de hechos de la sentencia, no fue apreciada ninguna de las circunstancias que se describen en el nº 3 del artículo 153 del Código Penal (perpetrarse en presencia de menores o utilizando armas o tenga lugar en el domicilio común o realice quebrantando una pena o medida de seguridad de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal ), lo cual nos lleva a la aplicación de las normas generales para la individualización de la pena contenida en el artículo 66 del Código Penal y en particular de la regla 6ª (cuando no concurran atenuantes ni agravantes) estableciendo la pena principal fijada por la Ley para el delito cometido (pena de seis meses a un año de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y una a ochenta días) en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho; circunstancias que sucintamente fueron sopesadas por la Juzgadora de instancia al imponer la pena de diez meses de prisión en atención a la reiteración de la agresión en un intervalo de tiempo muy corto.
TERCERO: Continuando en esta misma línea o dirección (formulación de peticiones encadenadas de forma subsidiaria para el supuesto de no ser acogida la petición principal) se alega la infracción por indebida inaplicación del artículo 153.4 en relación con el artículo 21. 6ª 1, ambos del Código Penal . Considera la parte apelante que, en el supuesto concreto plantado, dos son las cuestiones que deben ser valoradas: a) La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y b) La apreciación de la atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal .
La Sala tras revisar el contenido del escrito de defensa formulado por parte del apelante, no observa que, en aquél, ni al elevar a definitivas sus conclusiones, se planteara de forma alternativa las circunstancias ahora invocadas de modo extemporáneo, lo cual por si solo conduciría a desestimar dicha petición. No obstante, lo expuesto, entendemos que constituye un deber del Tribunal examinar la posible concurrencia de una y otra como así lo hizo la Juzgadora de instancia independientemente del momento procesal en el que fueron planteadas extemporáneamente en el trámite de informe.
En lo atinente a la posible apreciación de dilaciones indebidas esta Audiencia ha reflejado en resoluciones precedentes una reseña de la doctrina del Tribunal Supremo en torno a dicha circunstancia atenuante que se compila en la sentencia núm. 30 de 30 de diciembre de 2013 nº 37/2013 enseñando dicho Tribunal que: 'Como hemos dicho en SSTS. 739/2011 de 14.7 EDJ2011/155242 y 480/2012 de 29.5 EDJ201 2/1 54702, la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22 ,6 EDL201 0/1 01204, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP EDL1995/16398, que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida corno consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 EDJ2008/291478), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 EDJ2004/234842 , 12.5.2005 EDJ2005/69393 , 25.1 EDJ2010/5963 , 30.3 EDJ2010/31683 y 25.5.2010 EDJ2010/92255).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 EDJ2010/31683 , lo que entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 EDJ2007/206060 , 892/2008 de 26.12 EDJ2008/243998 , 443/2010 de 19.5 EDJ2010/84215 , 457/2010 de 25.5 EDJ2010/92255, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable . Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso sí efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Duran de Quiroga c.
España EDJ 2003/127367 y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España EDJ 2003/12736S, y las que en ellas se citan).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS num. 1151/2002, de 19 de junio EDJ2002/28410 , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 EDJ1992/4711 , 301/1995 , 100/1996 EDJ1996/3055 y 237/2001 EDJ2001/53329 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero EDJ2001/3000 )'.
Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo, STS num., 1497/2002, de 23 septiembre EDJ2002/35937, 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE EDL1978/3879 sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ EDL1985/198754), y se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas , y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS.
654/2007 de 3.7 EDJ2007/100795 , 890/2007 de 31.10 EDJ2007/199770, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS. 1.7.2009 EDJ2009/150971 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si (os hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 EDJ2009/16829).
Asimismo, las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 EDJ2009/32143).
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 EDJ2009/25537 y 17.3.2009 EDJ2009/32143) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 EDJ2009/50770 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atentatoria '.
Así en SSTS. 2039/2002 de 9.12 EDJ2002/59901 , 39/2007 de 15.1 EDJ2007/4030 tramitación de la causa durante 10 años, SSTS. 32/2004 de 22.1 EDJ2004/8283 , 1230/2005 de 28.10 EDJ2005/180359 , 827/2006 de 10.7 EDJ2006/282122, tramitación de la causa durante 9 años; STS. 1505/2003 de 13.11 EDJ2003/152589, más de ocho años desde el acaecimiento de los hechos; SSTS. 941/2005 de 18.7 , EDJ2005/119232 1067/2006 de 17.10 EDJ2006/299608, dilación de 7 años, al igual que STS. 590/2010 de 2.6 EDJ2010/152975.' En el caso de autos , esta Sala no puede obviar el hecho de que, si atendemos sólo a la contemplación de los dos momentos procesales esenciales consignados en la propia resolución (fecha de ocurrencia del hecho 6 de octubre de 2012 en relación con la fecha en la que finalmente se celebró el juicio oral el día 14 de julio de 2017) se observa que el periodo de tiempo invertido en la tramitación de la presente causa es superior del que sería razonable. Mas ello, en buena medida, responde a circunstancias habituales en la tramitación de los procedimientos o incluso para facilitar su adecuada calificación, como ocurre en el supuesto de autos.
Por otro lado, decretada la apertura del juicio oral el día 10 de junio de 2014 el procedimiento vuelve a ralentizarse debido a la necesidad de designar abogado y procurador de oficio, teniendo finalmente entrada dicho escrito el día 16 de abril de 2015 (ver folio 107 y ss).
Por auto de 14 de diciembre de 2016 se señaló fecha para la celebración del juicio el día 14 de julio de 2017 (folios 121 y ss).
No podemos presumir que estos periodos de tiempo en los que el procedimiento estuvo paralizado sean imputables directa o indirectamente al imputado, pero creemos que no revisten una intensidad extraordinaria o excepcional susceptible de ser calificada de 'clamorosa', situada fuera de lo corriente. Esta circunstancia nos lleva a descartar la apreciación de un atenuante cualificada de dilaciones indebidas en todo caso.
CUARTO: Por último, en relación con la invocada concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 21.1 del CP por entender que su defendido, en el momento de ocurrir los hechos, se encontraba bajo los efectos de una intoxicación etílica, experimentando por ello una afectación significativa de sus facultades cognitivas así como de su capacidad de libre albedrío, conviene advertir que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, la valoración de una posible intoxicación etílica dependerá en gran medida del estudio de la fenomenología o circunstancias de toda índole, ya subjetivas del imputado, ya objetivas del hecho, que nos permitan conjeturar una posible situación de una pérdida de conciencia o una reducción severa de la capacidad de libre albedrío del sujeto. En este sentido las sentencias del TS de 17-10-80 , 21-10-80 y 10-10-84 , retoman la fórmula mixta de poner en relación el trastorno padecido por el agente (criterio biológico) con el hecho o hechos considerados como conductas delictivas (criterio psicológico).
De otro lado, dentro de los 'trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de sustancias psicotrópicas' puede definirse la 'Intoxicación aguda alcohólica' como un fenómeno transitorio que surge tras la ingestión inmoderada de bebidas alcohólicas. Sus efectos guardan una relación directa con la cantidad de alcohol consumida y con el grado de tolerancia del sujeto hacia la misma. Desde el punto de vistan de la conciencia (entendiendo por tal la lucidez, el darse cuenta de las cosas) la afectación puede presentar diferentes grados, oscilando desde la lucidez hasta el coma. Entre uno y otro extremo se describen clínicamente estados caracterizados por un estrechamiento de la conciencia, encontrándose comprometidas las facultades cognitivas y volitivas. La sintomatología externa guarda una íntima relación con las dosis administradas, siendo lo habitual que en estos episodios no se registren todos los estímulos perceptivos y secundariamente existan fallos y pérdidas de memoria que impiden recordar y evocar los hechos ocurridos mientras se ha prolongado la alteración. Según la intensidad que alcancen los síntomas se dará una diferente repercusión sobre la imputabilidad penal que va desde la eximente completa para la intoxicación plena (caracterizada clínicamente por una profunda alteración de la conciencia, con desorientación y aparición de conductas automáticas y amnesia posterior) a la eximente incompleta o atenuante analógica para cuadros que no alcancen esa plenitud y solo modifiquen parcialmente las facultades psíquicas. De este modo, cuando nos situamos ante un hecho delictivo que se invoca desencadenado por la presencia de un cuadro previo de intoxicación alcohólica, para determinar su alcance, habrá de sopesarse las pruebas analíticas practicadas en los momentos inmediatamente posteriores si fueron realizadas, examinando, en otro caso, minuciosamente todos los datos y circunstancias precedentes y coetáneas a la ocurrencia del evento, en tanto éstas puedan revelar el grado de afectación de la conciencia.
A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, esta Sala considera proporcionada y ajustada la valoración que lleva a cabo el Juzgador de instancia de las circunstancias concurrentes en el acusado, desestimando la apreciación de una posible embriaguez susceptible de integrar una eximente incompleta del nº 2 del artículo 21 en relación a las circunstancias nº 2 del art. 20, en la medida en que no es identificable un estado de pérdida de conciencia o de reducción severa de la capacidad de libre albedrío equiparable a una reducción significativa de sus facultades cognitivas y volitivas al tiempo de ejecutar los hechos, debiendo por ello decaer este motivo de impugnación.
QUINTO: La desestimación del recurso determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada que declaramos de oficio.
Fallo
DESESTIMANDO esencialmente el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación de Leoncio , contra la sentencia recaída en el juicio oral número 531/15 del Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, impugnada con la sola salvedad de eliminarla referenci a contenida en el ordinal segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia, inciso final, al núm. 3 del artículo 153 del CP , con declaración de oficio de las costas de esta apelación.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe.

