Sentencia Penal Nº 142/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 113/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100416

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:803

Núm. Roj: SAP CR 803/2019

Resumen:
CONTRA LA FAUNA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00142/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13071 41 2 2015 0046800
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000113 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2017
Delito: CONTRA LA FAUNA
Recurrente: Donato , Edmundo
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL RUIZ BLAZQUEZ,
Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS ROMERO ALARCON,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 142
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D./DÑA. Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D./DÑA. MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a diez de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador MARIA ISABEL RUIZ BLAZQUEZ, en representación de
Donato , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 79/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 2;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la

representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR
ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de abril de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D.

Donato , ya circunstanciado, como autor de DOS DELITOS CONTRA LA FAUNA previsto y penado en el artículo 335.2 del código penal , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, por cada uno de los delitos, de CINCO MESES DE MULTA, con cuota diaria de OCHO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS INSATISFECHAS, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar por tiempo de TRECE MESES, al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Edmundo , en la cantidad de en la cantidad de 6000 euros, por los animales abatidos, con aplicación del interés del artículo 576 de la L.E. Civil .

Dedú zcase testimonio de lo actuado, a fin de determinar si el testigo D. Francisco , pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio. '.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada : 'UNICO.- Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado, y así se declara, que el acusado D.

Donato , nacido el día NUM000 - 1991, con DNI NUM001 , y con antecedentes penales cancelados, acudió en el verano de 2013, al coto privado de caza nº NUM002 de la FINCA ' DIRECCION000 ', sita en el término municipal de Mestanza, y llevado por el ánimo de obtener un aprovechamiento cinegético no autorizado por el titular del coto de caza, D. Edmundo , y con el consiguiente perjuicio para éste, se adentró en la citada finca, y abatió de un disparo a una cierva.

Igua lmente, en fecha indeterminada de otoño e invierno de 2013, el acusado D. Donato , llevado por el ánimo de obtener un aprovechamiento cinegético no autorizado por el titular del coto de caza, D. Edmundo , y con el consiguiente perjuicio para éste, se adentró en la citada finca, y abatió de un disparo a ciervo macho de unos 2 años, al que decapitó. (bareto) Las piezas abatidas han sido tasadas pericialmente en 6.000 euros conforme al Anexo I de la Orden de fecha 20-11-2017 de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La mancha.

El perjudicado D. Edmundo , titular del coto NUM002 , reclama las indemnizaciones que le puedan corresponder por estos hechos'.



SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó rollo y se señaló día para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO- Cuestiona la parte recurrente, en breve síntesis, la existencia de prueba de cargo para inferir la autoría del acusado del delito contra la fauna que se le imputa. Entiende concurre error en la valoración de la prueba, ya que las declaraciones prestadas en sede policial no fueron ratificadas en el acto del juicio, entendiendo improcedente la condena fundamentada en unas fotografías colgadas en una red social que fueron impugnadas, sin que conste ningún informe sobre la autenticidad. Insiste en que no existe prueba directa que vincule a su representado con una acción de cazar.



SEGUNDO- La STC 68/2010, de 18 de octubre , ya advertía que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; y que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial .Y la STC, Pleno, 165/2014, de 8 de octubre de 2014 , concluye que: ' Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria'.

El Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha adoptado un acuerdo el 03/06/2015), acerca del valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la policía.

El acuerdo dice textualmente que: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006.' Este acuerdo sustituye al de 28 de noviembre de 2006, que afirmaba lo siguiente: 'Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia'.

Dicho sea, lo expuesto, ello no impide valorar los datos objetivos consignados en el atestado policial como prueba de cargo, y entre ellas tenemos la comparativa entre las fotografías colgadas en redes sociales y los lugares de los hechos. El atestado es ratificado por los agentes.

Pese a la impugnación de fotografías, se cuenta con la comprobación anteriormente detallada en el atestado policial con el lugar de los hechos, afirmando su fehaciencia y la testifical del denunciante, quien aportó fotografías de la red Instagram, así como los datos que se extraen de las mismas, por lo que se ratifica que tal conocimiento fue obtenido en las fechas de la denuncia y son extraídas de la red social Instagram por la hija del denunciante.

Pero, es más, en el anexo II, del atestado, se contienen fotografías extraídas del perfil público de la red social Facebook del Sr. Francisco , amigo del acusado y testigo que se retracta de sus declaraciones policiales, en las que se observa una pieza de caza abatida, además de otras actividades con el acusado en la finca del denunciante.

Siendo observadas dichas fotos de sus perfiles públicos, no basta aducir sospechas de manipulación, máxime cuando no se da una explicación razonable sobre las mismas, negando incluso haberlas colgado en las redes, o bajo el alegato del testigo que las cuelga en la red Facebook. de que podría ser un Facebook falso, cuando se trata de fotografías en las que incluso sale fotografiado en la finca propiedad del denunciante, y realiza comentarios sobre las mismas. Mal puede ser una suplantación de identidad, cuando sale en el lugar de los hechos, junto con el acusado, y siendo que su amigo prestó servicios en la referida finca en una fecha determinada, con motivo de la sustitución prestada con anterioridad a que fueron colgadas las mismas.



TERCERO- Considerando dichos extremos acreditados, pese a la retractación del testigo en fase de instrucción y juicio oral, y del propio acusado, no cabe sino concluir existe prueba indiciaria de cargo suficiente, revelándose con claridad, que, sin autorización, el acusado abatió las piezas de caza que se consignan en los hechos probados, tal y como reflejan los hechos probados de la Sentencia apelada.

Por lo tanto, se desestima el recurso, entendiendo que la prueba practicada infiere de forma suficiente que el acusado es autor del delito del art. 335.2 objeto de acusación.



CUARTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada Por lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Ruiz Blázquez, en nombre y representación de Donato , asistido del Letrado Sr. Romero Alarcón, contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real , en autos de Procedimiento Abreviado 79/17, y en consecuencia SE CONFIRMA, dicha Resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo mandamos, pronunciamos, y firmamos.

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