Sentencia Penal Nº 142/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 54/2018 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100116

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:283

Núm. Roj: SAP LE 283/2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00142/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N85850
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0002160
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Arturo
Procurador/a: D/Dª ESTHER ERDOZAIN PRIETO
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Rollo Penal núm. 54/2018
Procedimiento Abreviado
S E N T E N C I A Nº142/19
Iltmos. Sres.
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-PRESIDENTE
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
D. ÁLVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN.-MAGISTRADO
En León, a 19 de marzo de 2019.
VISTOS ante el tribunal de esta SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN,
en primera instancia, por los Magistrados del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm.
54/2018, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de León, por delito de robo con violencia, contra Don
Arturo , titular de Documento Nacional de Identidad Nº NUM000 , representado por la Procuradora
de los Tribunales Doña ESTHER ERDOZAIN PRIETO y defendido por el Letrado Don ENRIQUE ARCE

MAINZHAUSEN, en los que ha intervenido como acusación pública, el MINISTERIO FISCAL; en los que ha
sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, quien expresa el parecer de
la sala. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO . Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado instruido por las Fuerzas de Seguridad, incoándose Diligencias Previas por el Juzgado en las que se practicaron como tales las encaminadas determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas intervinientes y el órgano jurisdiccional competente.

Concluidas las diligencias se dictó por el Juzgado de Instrucción, el 5 de junio de 2018, Auto por el que se acordaba la formación de Procedimiento Abreviado por DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON EMPLEO DE ARMA, que se imputaba a Don Arturo ; con traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL y a las posibles acusaciones para que solicitasen la apertura de juicio oral, formulando en tal caso acusación; o, en su caso, solicitase la práctica de diligencias complementarias.



SEGUNDO . El MINISTERIO FISCAL formuló acusación contra Don Arturo por delito de robo con violencia, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 28 de junio de 2018, en el que se imputaba los siguientes hechos: 'Se dirige la acusación contra Don Arturo , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 27/4/04 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León ( Ejecutoria 346/2004 ) por un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión que extinguió el 14 de junio de 2016; en sentencia firme de fecha 23/3/2004, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de León ( Ejecutoria 295/04 ), declarada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de León (Ejecu toria 295/04 ) por un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión que extinguió el 14/6/2016; en sentencia firme de fecha 23/3/2004 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de León ( Ejecutoria 148/04 ) por un delito de robo con fuerza a la pena de seis meses de prisión que extinguió el 14 de junio de 2016, en sentencia firme de fecha 1/4/05 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de n ( Ejecutoria 146/05 ) por un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión que extinguió el 14 de junio de 2016; en sentencia firme de fecha 26/4/2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León , ( Ejecutoria nº 215/2007 ) por un delito de robo violento a la pena de cuatro años de prisión, que extinguió el 14 de julio de 2013; en sentencia firme de fecha 19/7/2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León ( Ejecutoria 377/07 ) por un delito de robo con fuerza a la pena de seis meses de prisión.

El acusado, el día 14 de marzo de 2018, realizó, por si o por medio de otro varón, una llamada desde el teléfono número NUM001 , al establecimiento Telepizza sito en la Calle Doctor Félix Rojas, 6 de la ciudad de León.

Sobre las 18:00 horas, cuando el repartidor, Don Jacobo se acercaba a entregar el citado pedido, a la altura del número de la Calle Doctor Félix Rojas confluencia con la Avenida Alcalde Miguel Castaño, fue abordado por el acusado, quien guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, lo estaba esperando e iba con la cara parcialmente cubierta con una braga y una capucha puesta para evitar ser reconocido y, mostrándose un cuchillo de cocina en actitud amenazante le dijo 'dame el dinero que te pincho', apoderándose de a la cantidad de 20 euros en efectivo y el pedido que portaba Don Jacobo , tasado pericialmente en 36 euros. Los cinco euros pertenecían a Don Jacobo de las propinas que había recibido y el resto de los efectos al establecimiento Telepizza.

Los perjudicados reclaman.

El acusado se encuentra en prisión provisional en virtud del Auto de fecha 7 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de León .' A tenor del escrito de conclusiones del MINISTERIO FISCAL tales hechos serían constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y castigado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal . De tales hechos sería autor el acusado conforme a los art. 27 y 28 del Código Penal .

Concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 el Código Penal y la agravante de multirreincidencia del art. 22.8ª en relación con el art. 66.5 del Código Penal , solicitaba el MINISTERIO FISCAL la imposición al acusado de la pena de SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, así como a indemnizar a Don Jacobo en la cantidad de cinco euros y al establecimiento TELEPIZZA, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 51 euros. Así como al pago de las costas del presente procedimiento. Seguidamente articulaba el MINISTERIO FISCAL los medios prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio

TERCERO . Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de León se dictó en fecha 6 de julio de 2018, AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, que fue rectificado por Auto del mismo Juzgado de 1 de agosto siguiente , abriéndose la nueva fase ante esta Audiencia Provincial, confiriéndose plazo a la defensa del acusado para que presentase en el plazo de diez días sus conclusiones provisionales, lo que verifico el Letrado defensor del referido acusado por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 26 de julio de 2018 en el que solicitaba la libre absolución de su defendido articulando seguidamente los medios prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.



CUARTO . Elevadas las actuaciones con los escritos presentados a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se ordenó la formación de los presentes autos de Procedimiento Abreviado, dictándose en fecha 28 de septiembre de 2018, Auto por el que se admitían todas las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escrito de conclusiones, proveyéndose lo necesario para la práctica de la prueba anticipada propuesta por la Defensa del acusado; tras lo cual, quedaron los autos vistos para la celebración de juicio oral.

El juicio oral se ha señalado para el día 18 de febrero de 2019, practicándose en dos sesiones, de 18 de febrero y el curso del mismo, todas las pruebas propuestas, con el resultado que obra en la grabación realizada con sujeción a las prescripciones de la Ley. Tras la práctica de las pruebas, las partes han elevado a definitivas sus conclusiones provisionales, informando, por último, primero el MINISTERIO FISCAL y después la defensa del acusado, en apoyo de sus respectivas pretensiones. El acusado ha hecho uso de su derecho a la última palabra en juicio, proclamando su inocencia.

Tras el ejercicio de su derecho de autodefensa por parte del acusado, el señor Presidente declaró los autos conclusos para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO: 1º. Que, en la tarde del día 14 de marzo de 2018, el acusado Don Arturo , nacido el NUM002 de 1984, titular de Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , realizó una llamada, por sí o por medio de otro varón, desde el teléfono número NUM001 , del que se había apoderado por un procedimiento que no consta en este proceso, al establecimiento Telepizza sito en la Calle Doctor Félix Rojas, 6 de la ciudad de León. solicitando le fueran enviadas dos pizzas a la Calle Félix Rojas, confluencia con la Avda. Alcalde Miguel Castaño. La línea de dicho teléfono móvil se encontraba a nombre de la pareja del acusado, Doña Nieves , la cual no consta que haya tenido participación consciente en estos hechos.

Sobre las 18:00 horas, cuando el repartidor, Don Jacobo se personó en ese punto para efectuar la entrega del pedido, fue abordado por Don Arturo , el cual, guiado por el propósito de apoderarse de cuanto dinero pudiera sustraer al primero, así como del propio pedido, sin ninguna compensación económica, le había estado esperando.

El acusado, tras haberse cubierto el rostro parcialmente con una braga y sirviéndose igualmente de una capucha para evitar ser identificado, se acercó a Don Jacobo , cuando éste se disponía a entregarle las dos pizzas y, exhibiendo ante el repartidor en actitud hostil un cuchillo de cocina que acercó a su cuello, verbalizó su disposición a pincharle con el arma si no le entregaba todo lo que pretendía, a través de la alocución 'DAME EL DINERO QUE TE PINCHO'; consiguiendo así que Don Jacobo le entregara, por temor a ser agredido con el arma, veinte (20) euros en efectivo y las dos pizzas, dos helados y dos coca-colas que portaba, artículos que han sido tasados pericialmente en 36 euros.

2º. Don Arturo había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 27/4/04 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León ( Ejecutoria 346/2004 ) por un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión que extinguió el 14 de junio de 2016; en sentencia firme de fecha 23/3/2004, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de León ( Ejecutoria 295/04 ), declarada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de León ( Ejecutoria 295/04 ) por un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión que extinguió el 14/6/2016; en sentencia firme de fecha 23/3/2004 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de León ( Ejecutoria 148/04 ) por un delito de robo con fuerza a la pena de seis meses de prisión que extinguió el 14 de junio de 2016, en sentencia firme de fecha 1/4/05 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León ( Ejecutoria 146/05 ) por un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión que extinguió el 14 de junio de 2016; en sentencia firme de fecha 26/4/2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León , ( Ejecutoria nº 215/2007 ) por un delito de robo violento a la pena de cuatro años de prisión, que extinguió el 14 de julio de 2013; en sentencia firme de fecha 19/7/2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León ( Ejecutoria 377/07 ) por un delito de ribo con fuerza a la pena de seis meses de prisión.

El acusado se encuentra en prisión provisional en virtud del Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de 7 de abril de 2018 . Y en base a los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los hechos que se han declarado probados se desprenden de la prueba testifical y documental que obra en las actuaciones, cuyo examen se aborda de inmediato.

En primer lugar, el acusado Don Arturo manifestaba en el interrogatorio a preguntas del MINISTERIO FISCAL que no es el autor de los hechos ocurridos que se le imputan en el presente procedimiento. Que el día 14 de marzo de 2018 no realizó una llamada desde el número de teléfono NUM001 . Preguntado por el MINISTERIO FISCAL si el día de los hechos, 14 de marzo de 2018, sobre las seis de la tarde, llamó a TELEPIZZA para pedir unas pizzas que debían ser entregadas en la Doctor Félix Rojas confluencia con Avenida alcalde Miguel Castaño, y luego, embozado con capucha y braga, le dijo al repartidor, amenazándole con un cuchillo, que le entregase el dinero y el pedido que llevaba, manifiesta que no. Pregunta si estuvo en la calle Félix Rojas con una capucha que se tapaba la cara, amenazando a un repartidor de pizzas, manifiesta que nunca llevo a cabo estos hechos. Que no ha sido sometido a ninguna rueda de reconocimiento por estos hechos.

Se le exhibe a petición del MINISTERIO FISCAL el fotograma del perfil de WhatsApp que aparece en el acontecimiento Nº 38 de las actuaciones, manifestando el acusado la vista del mismo que se reconoce a sí mismo y a su pareja, la cual ya lo era en ese momento y lo seguía siendo en ese momento. Preguntado si tenía alguna explicación para la aparición de ese perfil en un teléfono cuya línea no le había pertenecido, manifestaba no poder explicar este extremo. Manifiesta no saber nada de estos hechos y no ser el autor de los mismos A preguntas del Letrado que le asiste, preguntado nuevamente acerca de su autoría, con relato completo de los hechos denunciados por Don Jacobo , manifiesta que no es el autor de los mismos. Que mide un metro sesenta y ocho y tiene treinta y cuatro años de edad.

En segundo lugar, la Sala ha escuchado en el acto del juicio y ha dado crédito a las explicaciones del testigo Don Jacobo , el cual, a preguntas del MINISTERIO FISCAL manifestaba que formalizó en su día una denuncia por los hechos del día 14 de marzo del pasado año, que ratificaba en el propio acto del interrogatorio; que estaba trabajando en TELEPIZZA, cuando se recibió un pedido por teléfono de dos pizzas; les dieron una dirección y el testigo las llevó; que al llegar al lugar, aparcó la moto y al bajar las pizzas, ya vio como bajaba por la calle una persona encapuchada, la cual le pidió las pizas y el dinero que tuviera, diciéndole 'QUE TE APUÑALO, QUE TE APUÑALO', acercándole un cuchillo grande. Preguntado si ese cuchillo era de los que se usan en la cocina, manifiesta que sí. Que el testigo tuvo que entregarle las pizzas y el dinero que tenía; que una vez se los hubo entregado, este individuo le decía 'QUE TE RAJO, MARCHA, MARCHA QUE TE MATO'; que iba con una capucha y una braga hasta arriba, así que no puede reconocerle; que el pedido no lo había atendido el declarante, sino que lo recibió en el establecimiento la encargada; que a la encargada le pareció raro, algo que le chocaba. Parece ser que el propio sujeto que efectuó la llamada tenía dudas acerca del sitio donde decía que debían llevarle las pizzas. Preguntado si la dirección donde debía llevar las pizzas era en la calle Dr. Félix Rojas, manifiesta que sí. Pero el que llamaba, según le explicó al testigo la encargada, dudaba dónde estaba el sitio. El lugar da la Calle Alcalde Miguel Castaño; pero al final tiene un poco de callejón. El número de teléfono lo guardó la encargada. Luego recibieron más llamadas desde el mismo número. Cuando el declarante entró en el perfil del número de teléfono que tenía la encargada vio que al principio no tenía foto de perfil; pero días más tarde si apareció una foto. Al declarante le pareció que era la misma persona que le había atracado y así se lo dijo a la policía, reconociéndole en la rueda de conocimiento que se llevó a efecto en la Comisaría. El declarante reconoció a una persona, por 'la altura, el aspecto' y 'por las maneras'. A preguntas del Letrado del acusado, Don ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN manifestaba que la encargada le dijo al compareciente que era un hombre el que había llamado. No recuerda los datos que dio el declarante a la policía acerca del sujeto que le atracó. Antes de entrar en la cabina de reconocimiento estuvo hablando con las personas que se encontraban allí y que tenían que identificar a una persona que le había asaltado de una forma parecida, pero luego los reconocimientos los hacían separadamente. Preguntado si hubo un 'reconocimiento en grupo' de la persona del acusado, manifestaba que no, cada testigo reconocía separadamente a la persona que le parecía había cometido lo hechos. No hubo un reconocimiento 'en grupo'.

Igualmente se recibió manifestación en el acto del juicio al agente con T.I.P. NUM003 , el cual refería, a preguntas del MINISTERIO FISCAL que conoce al acusado, con el que no tiene relación; que intervino en la investigación de estos hechos ocurridos el 14 de marzo de 2018, ratificándose en su intervención.

En el momento de la sustracción del teléfono, no existía una foto de perfil, pero días más tarde se publicó, incorporándose al perfil de WhatsApp una fotografía del acusado y de su pareja, a quienes el declarante y el español de la Comisaría conocían por sus intervenciones profesionales. El denunciante hizo una captura de pantalla y se la llevó a la comisaria. El autor del hecho debió colgar en días posteriores una fotografía del mismo con su pareja. Nada más ver la foto supieron en la Comisaría de quiénes eran las fotos y procedieron a la detención de Don Arturo . El testigo manifestó no saber cómo se había hecho el cambio de titularidad o de portabilidad. La línea del teléfono estaba a nombre de dos personas, por una parte, la pareja del acusado y, por otro lado, Doña Gema que era la persona que ha declarado inmediatamente antes que el Agente deponente.

La testigo Doña Gema manifestaba, a preguntas del MINISTERIO FISCAL que no ha sido nunca titular de la línea de teléfono número NUM001 ; que nunca la ha contratado, y que no sabe de quién es. Sabe que alguna persona ha tenido acceso a los datos personales de la testigo pues, estando en la plaza mayor de León hablando por teléfono, dejó su bolso a un lado y se le olvidó en el banco; y al cabo de un rato se acordó, bajó a por el bolso y ya no estaba. Por estos hechos formuló denuncia ante la Policía Local. Al día siguiente le llamó la policía Local diciéndole que tenían en su poder el carnet de conducir y el carnet de identidad de la testigo, fue a buscarlos y eso fue todo. Apareció su carnet de identidad, lo recogió y eso fue todo. La declarante nunca ja utilizado esa línea para pedir unas pizzas. A preguntas del Letrado Don ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN manifestaba no recordar si estos hechos ocurrieron antes o después del 14 de marzo de 2018. Le han reclamado extrajudicialmente distintas cantidades en relación con el uso de esa línea, que la testigo nunca ha contratado.

Pues bien, los Magistrados que forman Sala han llegado a la plena convicción de que la persona que abordó a Don Jacobo en la confluencia de la Calle Félix Rojas y Avda. Alcalde Miguel a Castaño de esta ciudad, consiguiendo que el repartidor le entregase los efectos que se han dejado consignados en la declaración de hechos probados, no era otra que el acusado Don Arturo .

Entre tales pruebas cobra una importancia especial el reconocimiento que en el acto del juicio ha hecho, del acusado, el repartidor Don Jacobo . En este sentido, resulta de interés adelantar los criterios de la Jurisprudencia para supuestos como el que nos ocupa.

Se dice en tal sentido en la STS 444/16 de 25/5 , Fundamento de Derecho quinto, que 'La doctrina de esta Sala recogida en la STS núm. 901/2014 de 30 de diciembre , entre otras, establece que los reconocimientos efectuados en sede policial o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Pero alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

Como regla general la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo valida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto especifico corresponda el Tribunal sentenciador.

El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Más recientemente, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 372/2018 de 19 de Julio se establece que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos.', si bien '....alcanzan el nivel de prueba , como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial , con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez , y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes' La misma doctrina se ha establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 501/2018 de 24 de octubre , con cita de las Sentencias del mismo tribunal núms. 503/2008 de 12 julio , 601/2013 de 11 julio , 754/2014 de 8 mayo y 134/2017 de 2 marzo )'.

Pues bien, en el presente caso, el testigo Don Jacobo ratificó en el acto del juicio el reconocimiento realizado en la fase de investigación criminal, proporcionándonos lo que, junto al relato de los hechos, incluyendo la referencia a la manifestación de la encargada de la empresa de que la llamada solicitando unos productos de la misma era una voz de varón, aun cuando no podamos tener una evidencia directa de que el encargo telefónico fuese realizado por el propio Don Arturo , constituye una sólida prueba de cargo. No es obstáculo a ello la circunstancia de que el Sr. Arturo llevase la cara parcialmente tapada por una braga y la cabeza cubierta por una capucha, pues, obviamente, para actuar según el proceder delictivo que el testigo de cargo nos ha transmitido, debía dejar los ojos al descubierto, y Don Jacobo ha podido explicarnos, en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, que reconoció al autor de los hechos, que se encontraba en la rueda formada ante el testigo, por 'la altura, el aspecto' y 'por las maneras'.

Así pues, disponemos de una prueba directa, proporcionada por el testimonio completo, acerca de los hechos, de Don Jacobo , el cual se refirió en el acto del juicio a la diligencia en rueda.

La Defensa del acusado trató de conseguir, sin éxito, invalidar ese reconocimiento en rueda practicado en las dependencias de la Policía Nacional de León en razón del intercambio de impresiones que el testigo pudo mantener con otras personas que se encontraban convocadas por la Oficina de Policía, para efectuar otros tantos reconocimientos individuales. Por dos veces preguntó el Letrado al Testigo si el reconocimiento se hizo 'en grupo ', aclarando el testigo otras tantas veces que no hubo un 'reconocimiento en grupo', sino reconocimiento individual por parte del testigo, al igual que las restantes personas convocadas para efectuarlo, por lo que es patente que el tal ' grupo ' no tiene entidad real ni significación jurídico-criminal, sino que se trata de una figura propia de la argumentación retórica del abogado defensor, pues se trataba de personas convocadas para reconocer, no sabemos si a Don Arturo u otro/s detenidos, sin que tuvieran en el momento de mantener tal intercambio, a su presencia, ni a Don Arturo ni a ningún otro miembro de la rueda que se estaba formando en las dependencias interiores, por lo que no tenemos razón alguna para dudar de que la diligencia se llevó a efecto con rigurosa observancia de las prescripciones s delos arts. 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Por otra parte, la autoría de Don Arturo que hemos dejado establecido en el relato de los hechos probados, aparece corroborada por un indicio de una excepcional fuerza incriminatoria, cual es la prueba de que el acusado ha estado en posesión del teléfono asociado a la línea de teléfono número NUM001 , que ha pertenecido a su pareja Doña Nieves , habiéndose publicando en el perfil de esa línea una fotografía del acusado y de Doña Nieves .

Preguntado el acusado en el acto del juicio si podía dar una explicación de su tenencia del terminal telefónico correspondiente a la línea nº NUM001 , manifestó no poder explicar este hecho.

Naturalmente, las consecuencias que este Tribunal puede extraer de la decisión del acusado de no dar una explicación que debe presumirse razonablemente que conoce, dada la imagen perteneciente a su vida privada que releja el perfil, de dos personas en actitud de estar osando ante el manipulador del objetivo, no pueden ser de signo incriminatorio. El derecho de no confesarse culpable y al silencio inocuo, reconocidos en el art. 24 de la Constitución , tiene el rango de fundamental y su contenido esencial, al estar el mismo bajo la salvaguardia de los Tribunales de Justicia ( art. 53 de la Constitución ) pasa por la garantía de no poder sufrir consecuencia incriminatoria alguna, a través de presunciones adhomini, cual si se razonara, lo que no podemos hacer, que al no ofrecer una explicación de lo que indudablemente conoce, está manteniendo una actitud de ocultación del hecho que ha sido en estas diligencias objeto de investigación y prueba, que así se daría por acreditado y por atribuido a la persona del investigado a través de prueba indiciaria.

En efecto, la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional no permite que el mero silencio del acusado se conceptúe y se trate como un indicio de criminalidad. Mas, siendo ello así, lo que también es indudable es que el mero silencio tiene un valor epistémico neutro: ni supone una prueba de lo que el acusado calla, ni tampoco una prueba de descargo, es decir, no tiene fuerza alguna para hacer emerger una duda razonable sobre la realidad de lo que la prueba directa o el resto de las pruebas circunstanciales representa, y que en este caso, llevan a reputar probado que el Sr. Arturo estuvo en posesión del terminal con el que se realizó el encargo que determinó a la empresa TELEPIZZA a dar al trabajador Don Jacobo , orden de dirigirse al punto donde debían ser entregadas unas pizzas, una bebida y un postre, y quien se condujo con intimidación ante Don Jacobo para forzar la voluntad de éste y forzarle a entregar una cantidad de dinero y distintos artículos pertenecientes a la empresa para la que trabajaba.

La fuerza de este elemento indiciario deriva de una regla de experiencia según la cual, es el poseedor material de un teléfono el que tiene disponibilidad sobre la imagen de foto de perfil, que puede suprimir, modificar o sustituir.

El silencio de Don Arturo no suscita, pues, duda alguna acerca de lo que, del conjunto de las restantes pruebas, emerge como una verdad susceptible de quedar fijada más allá de toda duda razonable. Y la falta de constancia de que el mismo o su pareja hayan denunciado o interpuesto reclamación civil por la utilización ilegítima o en todo caso, no consentida, de su imagen, en un dispositivo móvil ajeno Don Arturo y a Doña Nieves , a los mismos con cualquier finalidad, nos determina a reputar probado que la llamada a la empresa TELEPIZZA, sucursal de Calle Doctor Félix Rojas, 6, la realizó el propio señor Arturo , por sí o por medio de otro varón, cuya condición de cómplice o de mero instrumento inconsciente del delito, no va a ocuparnos ni a demorar o impedir la incriminación penal de quien tuvo todo momento el dominio del hecho.



SEGUNDO . Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS previsto y castigado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

Es indudable que la utilización de un cuchillo de las dimensiones y características descritas por el denunciante Don Jacobo constituye un elemento de alta potencialidad intimidatoria y coactiva en cuanto determinante de una conducta no deseada por el sujeto afectado intimidado por la proximidad de un arma con la cual se le puede causar la muerte y que supone un serio peligro para su seguridad personal. Por lo que se refiere a la posibilidad de acceder a la petición subsidiaria de la defensa de que se aprecie el tipo privilegiado de la intimidación de entidad menor, no puede ser acogida.

No solamente la aplicación del citado tipo atenuado no fue solicitada por la defensa en el plenario, sino que, en el presente caso, el uso de un cuchillo que el testigo ha descrito y denominado como 'de cocina' que una de las meja navaja para intimidar a la víctima no puede reducirse a una menor entidad de la violencia o intimidación desplegada por el agente. No cabe hablar de una menor entidad en la intimidación cuando ésta consta en exhibir un arma blanca a la víctima a la que se aborda en la calle. ( Auto del Tribunal Supremo Penal, nº 977/2012 de 17 de mayo, dictado en el Recurso de Casación nº 10148/2012 ) En razón del uso de ese cuchillo, que causó un intenso temor en el sujeto al que le fue exhibido para compelerle a realizar la entrega del dinero y de los productos alimenticios que portaba, que finalmente consiguió el Sr. Arturo , se apreciará el tipo cualificado del apartado 3º del art. 242, según la acusación mantenida por el MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio, y en el informe oral que siguió a la definitiva formulación de esas conclusiones.



TERCERO . Del delito señalado en al fundamento jurídico anterior es autor criminalmente responsable Don Arturo , por haber ejecutado por sí, directa y personalmente, con pleno dominio del hecho, la conducta que se ha descrito con la precisión necesaria para su subsunción de la figura del art. 242 del Código Penal , en la declaración de hechos probados.

Dándose por reproducidas las razones que se ha desarrollado en el Fundamento jurídico anterior en relación con la identificación del señor Arturo por el principal testigo de cargo, Don Jacobo , no puede dudarse de la identidad del autor ni del pleno dominio del hecho por parte de Don Arturo .



CUARTO . En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , ya que para cuando el acusado cometió los hechos ahora enjuiciados, el 14 de marzo de 2018, había sido condenado en sentencia firme de fecha 4 de febrero de 2005 , que gano su firmeza el día 1 de abril de 2005, por un delito de robo con fuerza, a la pena de un año de prisión, que extinguió el día 14 de junio de 2016, de modo que se trata de un antecedente por un delito comprendido en el mismo Título del Código Penal que el ahora enjuiciado y de su misma naturaleza, que resulta computable a los efectos de la reincidencia por cuanto ni estaba cancelado, ni podía estarlo al no haber transcurrido desde el día siguiente al 14 de junio de 2016, fecha de extinción de la pena de un año de prisión impuesta, hasta la del 31 de marzo de 2018, que es cuando el acusado cometió el delito de robo con intimidación por el que la condenamos ahora, el plazo de dos años que, según el artículo 136.2.2º del Código Penal , sería necesario para que pudiera cancelarse dicho antecedente.

Conectada íntimamente con dicha circunstancia agravante está la pretensión del Ministerio Fiscal de que apreciemos la circunstancia de multirreincidencia a que se refiere el artículo 66.1.5ª del Código Penal ; más tal multirreincidencia no va a poder ser apreciada por las razones que se expondrán de inmediato.

Establece en tal sentido el artículo 66.1.5ª del Código Penal que: 'En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: ...5ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido'.

Sobre la cuestión, cabe decir que se trata de una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal introducida por la LO 11/2003 de 29 de septiembre, y aprobada en el marco del Plan de lucha contra la delincuencia, presentado por el Gobierno el día 12 de septiembre de 2002. Se trataba, según el apartado II de la Exposición de Motivos de la referida LO 11/2003, de dar respuesta a la delincuencia que reiteradamente comete acciones, o lo que es lo mismo, la delincuencia profesionalizada, introduciéndose una nueva circunstancia agravante de reincidencia cualificada por el número de delitos cometidos, concretamente, cuando se dé la cualificación de haber sido el imputado condenado ejecutoriamente por tres delitos permitiéndose, en este caso, elevar la pena en grado.

Continúa afirmándose en la Exposición de Motivos que esta circunstancia de agravación es compatible con el principio de responsabilidad por el hecho, siendo el juzgador el que, ponderando la magnitud de pena impuesta en las condiciones precedentes y el número de estas, así como la gravedad de la lesión o el peligro para el bien jurídico producido por el nuevo hecho, imponga, en su caso, la pena superior en grado.

En tal sentido, una observación interesante consiste en que, frente al carácter imperativo que tenía la apreciación de dicha circunstancia en el Anteproyecto, la nueva redacción del precepto, somete la apreciación de la nueva agravante al poder discrecional de los Jueces, que deberán hacer uso de la facultad que la Ley les otorga no de una forma libre y arbitraria sino reglada, teniendo en cuenta, como reza el texto legal, las condenas precedentes así como la gravedad del nuevo delito cometido.

Es esa alusión a las condenas anteriores como criterio de decisión a la hora de apreciar o no la concurrencia de esta circunstancia agravante la que ha utilizado algún sector de la doctrina para, pese a las bienintencionadas palabras del legislador en la Exposición de Motivos de la LO 11/2003, hacer ver el difícil encaje de tal circunstancia, con el principio de responsabilidad por el hecho, en la medida en que supone tanto como ponderar unos hechos anteriores ya sentenciados y oportunamente sancionados anticipando, cuando menos, la apariencia de una afectación del non bis in idem por más que esa clase de críticas deban entenderse acalladas por la doctrina que se contiene en la STC 150/1991 de 4 de Julio , al considerar ajustada a la Constitución la circunstancia agravante de reincidencia.

Pues bien, cuando hemos proyectado sobre las circunstancias del caso los requisitos para que pueda apreciarse la circunstancia de multirreincidencia, llegamos a la conclusión de que, en el presente supuesto, ello no es posible.

En primer lugar, porque, de las condenas anotadas por el Ministerio Fiscal para interesar que apreciáramos dicha circunstancia agravante, una de ellas, precisamente, la de mayor pena (4 años de prisión) impuesta en la sentencia de 19 de septiembre de 2006 , no puede ser tomada en consideración a los efectos de conformar la agravante de multirreincidencia por cuanto, según la Hoja histórico penal del acusado, la pena impuesta se extinguió el día 14 de julio de 2013, lo que quiere decir que, según la redacción del artículo 136 del Código Penal , anterior a la reforma del Código Penal por la LO 1/2015 de 30 de marzo, dicho antecedente, aunque no figura así en dicha Hoja, podría estar cancelado para la fecha de los hechos ahora enjuiciados, el 31 de marzo de 2018, al haber transcurrido, con exceso, entre ambas fechas, el plazo de cancelación de 3 años, previsto en dicho artículo para las penas menos graves de más de doce meses, como es el caso.

Es cierto que, pese a ello, subsisten, en perjuicio del condenado, las otras cuatro condenas que, además de la que nos viene ocupando, dejamos especificadas en el relato de Hechos Probados.

Sin embargo, una razón más, estrictamente legal, impide apreciar la concurrencia de la agravante controvertida, si nos detenemos en que, al menos dos de los hechos de los cuatro, cuyas condenas venimos considerando, los cometió el acusado los días 29 de enero de 2003 y 29 de Julio de 2003, época en que no había entrado en vigor la LO 11/2003, lo que no tuvo lugar, según su Disposición Final Segunda , hasta el día 1 de octubre de dicho año, de modo que tomar en cuenta aquellos dos hechos calendados supondría vulnerar el principio de irretroactividad de las leyes penales desfavorables, de mención en el artículo 9.3 de la Constitución y 2 del Código Penal .



CUARTO. Sí podemos establecer, en cambio, que concurre en el acusado la agravante de disfraz, 2ª del art. 22 del Código Penal , y la atenuante de haber actuado a causa de su adicción a, al menos, una substancia psicotrópica o psicoactiva, el Cannabis.

Por lo que se refiere a la agravante, los caracteres que la circunstancia debe reunir para que produzca su efecto agravatorio sobre la responsabilidad criminal, ha venido a declarar el Tribunal Supremo que el ' disfraz ' ha sido entendido como el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona. Su aplicación requiere que sea utilizado al tiempo de la comisión del delito y con la finalidad de facilitar la realización del mismo, dificultando la identificación del autor. La eficacia del dispositivo utilizado es, también, requisito de la aplicación de la aplicación de la agravante, de ahí su naturaleza objetiva, y se alcanza cuando en abstracto el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer al autor del hecho delictivo, sino que basta para integrar la agravación que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés'. La enumeración y descripción de los elementos o requisitos que configuran la agravante de disfraz ha podido advertirse asimismo en las sentencias núms. 479/2003, de 31 de marzo , 1221/2002, de 25 de junio , 488/2002, de 18 de marzo , 347/2002, de 1 de marzo , 838/2001, de 10 de mayo , 603/2001, de 4 de abril , 1730/2000, de 10 de noviembre , 746/2000, de 3 de mayo , 597/2000, de 6 de abril , 207/2000, de 18 de febrero , 1270/1999, de 15 de septiembre , 1025/1999, de 17 de junio , 1333/1998, de 4 de noviembre , 1264/1998, de 20 de octubre , 833/1997, de 11 de junio , 564/1996, de 20 de septiembre , 123/1996, de 9 de febrero , 970/1995, de 27 de noviembre , 1005/1995, de 11 de octubre , 1839/1993, de 15 de julio ; y en los autos núms. 2032/2001, de 5 de octubre , y 9/1996 de 10 de enero; resoluciones todas de la Sala Segunda del Tribunal Supremo .

En lo que respecta al elemento objetivo, a la exigencia de un medio apto para evitar la identificación, la Sala 2.ª ha valorado los supuestos en que el disfraz enmascara de forma parcial o ineficazmente, sin entidad suficiente para disimular el aspecto de quien lo porta, negando la aplicación de la agravante en sentencias como la núms. 1891/2000, de 5 de diciembre , cuando declara que 'es cierto que para que concurra esta circunstancia de agravación no es necesario que el disfraz usado impida percatarse de las facciones o figura del delincuente, pero sí que ello se produzca con notorias dificultades, sin que pueda servir un enmascaramiento parcial imperfecto'. De igual modo no la aplica en la sentencia núm. 285/1996, de 2 de abril , ni en la 1791/1994, de 10 de octubre , pues 'en atención a la ratioessendi de la agravante no procede estimar que haya concurrido cuando el enmascaramiento es parcial, de modo que no vale completamente la faz dejando descubiertas partes que permitan el reconocimiento o identificación'. En el mismo sentido, ha sido inaplicable en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2681/1993, de 24 de noviembre , entendiendo que no basta el ocultamiento de parte del rostro del autor por llevar subidas las solapas del abrigo.

No obstante, la misma Sala ha entendido que, aun no consiguiendo la ocultación de los rasgos característicos, concurre el elemento objetivo con toda intensidad para la aplicación de la agravante, imponiendo ésta, en la sentencia núm. 479/2003, de 31 de marzo , pues 'no es obstáculo a la apreciación de la agravante que el sujeto no consiga su propósito de no ser identificado y lo sea efectivamente en el caso'; así como en la sentencia núm. 2568/2001, de 26 de diciembre , cuando entiende que 'la identificación del recurrente por la víctima no excluye la aplicación de la agravante, pues ésta, en todo caso, no agota su razón de ser en el ocultamiento de la identidad del autor'; en el mismo sentido, se muestra la núm. 684/2001, de 23 de abril ; y la 603/2001, de 4 de abril , 'poniendo de relieve que la mencionada aptitud para desfigurar la apariencia exterior del sujeto no ha de entenderse en el sentido de que sea necesaria plena eficacia a tal fin'; igualmente es aplicable el disfraz con estas premisas en las núms. 1730/2000, de 10 de noviembre, 608/2000, de 11 de abril, 597/2000, de 6 de abril, 519/2000, de 31 de marzo, 1285/1999, de 15 de septiembre, 1025/1999, de 17 de junio, 1333/1998, de 4 de noviembre, 1264/1998, de 20 de octubre, 997/1998, de 16 de septiembre, 455/1998, de 30 de marzo, sobre la base de que 'la agravante de disfraz no está condicionada por el efecto que tenga respecto de la identificación del autor del delito. Por el contrario, el fundamento de su punibilidad es la mayor energía criminal que se pone de manifiesto por parte del autor en la ejecución del delito'; 565/1998, de 28 de abril, 833/1997, de 11 de junio, 123/1996, de 9 de febrero, 970/1995, de 27 de noviembre, 1062/1995, de 30 de octubre.

Así pues, la circunstancias de que en el caso de autos haya sido posible la identificación del Sr.

Arturo no puede impedirnos valorar a la luz del art. 22.2ª del Código Penal la utilización instrumental de un artificio para ocultar el rostro y sustraerse a un eventual reconocimiento de su persona, concurriendo pues, una circunstancia determinante de un aumento de la culpabilidad, con las consecuencias que se dirán en el Fundamento de Derecho correspondiente a la individualización judicial de la pena.

Por lo que se refiere a la circunstancia de haber actuado a causa de una grave adicción, la Sala estima que hay razones suficientes para ello en las conclusiones que nos ha hecho legar la Médico Forense Doña Emma , la cual se ratificó en el acto del juicio en el Informe que había emitido acerca del alcance de la posible condición de toxicómano de Don Arturo en la fecha de los hechos, 14 de marzo de 2018. A este procedimiento informaba la Médico Forense, a preguntas del Letrado de la Defensa, que, a la vista de las pruebas analíticas, puede decir que al menos, 'cannabis' ha consumido. Por lo que se refiere a las experiencias verbalizadas por el propio señor Arturo , explicaba la Médico Forense que la trayectoria que éste refería era la de una toxicomanía de largo alcance temporal.

Así pues, la Médico Forense explicaba que había recogido antecedentes referidos por el propio sujeto, que no habían podido ser contrastados por la información que pudiera proceder de otras entidades.

Con todo, ambas pruebas, el interrogatorio y la pericial a cargo de la Médico Forense, son lo suficientemente convincentes como para reputar existente, en la fecha de comisión de los hechos, la grave adicción y la relación de causalidad en términos de volición, con los hechos que se han declarado probados, en cuanto a través de tales hechos se pretendería conseguir el líquido suficiente para que el sujeto activo se proveyese de nuevas dosis de 'cannabis' al que era adicto.



QUINTO . Considerando las anteriores circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena a imponer al acusado Don Arturo , la definitiva individualización de la pena debe estar presidida por la norma del art. 242.3 del Código Penal , a cuyo tenor la pena de prisión de dos a cinco años, establecido para el tipo básico del delito de robo con intimidación, se impondrá '....en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida...' Así ha ocurrido en este caso y hemos llegado la convicción, reflejada en nuestra Declaración de Hechos Probados, que Arturo , '... exhibiendo ante el repartidor en actitud hostil un cuchillo de cocina que acercó a su cuello, verbalizó su disposición a pincharle con el arma si no le entregaba todo lo que pretendía...' Tal apreciación no sólo impide que se pueda apreciar un robo de menor entidad a tenor del art. 242.4 del Código Penal , sino que es determinante de una utilización instrumental de un arma potencialmente letal que supera la mera exhibición, en cuanto transmite a la víctima un mensaje acerca de las posibles consecuencias de resistirse a la entrega de cuanto tenga de valioso. (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo núms.

355/2000, de 28 febrero , 659/2008, de 24 septiembre y 458/2009, de 13 abril ).

Pues bien; la aplicación al caso del art. 242.3 del Código Penal , que hemos trascrito parcialmente, determina que el recurrido o extensión de la Policía Local sobre la cual se han de proyectar las reglas sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66 del Código Penal ) es la que se inicia con el límite mínimo de TRES AÑOS Y SEIS MESES y se cierra con el techo o límite superior de los CINCO AÑOS previstos en el apartado 1º de esa norma.

En cuanto a la compensación obligadamente racional de las agravantes de reincidencia y de disfraz y la atenuante de haber actuado a causa de una sería adicción, nos va a llevar a primar el favorecimiento del reo por la preponderancia de una situación que constituye una carencia somática permanente o cuando menos, indefinida en el tiempo, la toxicomanía, que supone un serio condicionamiento del contenido de la mayor parte de las decisiones económicas del sujeto; en tanto que la decisión puntual de utilizar un artificio de cubrimiento de su rostro, con el objetivo, a la postre frustrado, de evitar su reconocimiento, identificación e implicación como investigado y luego, acusado, se agota en las coordenadas temporales del 'iter' comisivo.

La diferente proyección temporal de las circunstancias fácticas que dan cuerpo a una y otra circunstancias, dos de ellas agravantes de la responsabilidad criminal y la tercera, atenuante, justifica que encontremos un fundamento de atenuación o aminoración de tal especial pena, pero no lo suficientemente intenso como para fijar la pena en el mínimo resultante de la aplicación de las normas citadas, lo que significaría prescindir absolutamente de una trayectoria delictiva que reclama una respuesta severa y un tratamiento penitenciario extenso. Por todo lo cual estimamos procedente imponer a Don Arturo , por los hechos que hemos reputado probados, la pena de CUATRO AÑOS PRISIÓN, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, prevista en el art. 56 del Código Penal .



SEXTO . Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno. ( arts. 109 y siguientes y 116.1 del Código Penal ) .

Así pues, por los perjuicios que se han declarado probados en el 'factum' de esta sentencia, se condenará a Don Arturo a indemnizar a Don Jacobo en la cantidad de VEINTE EUROS (20 €) y a la mercantil 'TELEPIZZA' en la cantidad de TREINTA Y SEIS EUROS (36 €); cantidades que devengarán desde la fecha de esta sentencia hasta su completo abono a los referidos perjudicados, el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , se impondrán al acusado las costas del presente procedimiento.

Vistos los arts. 21.2 ª y 7 ª, 28.8 ª, 109 y siguientes, 123, 237, 242 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Don Arturo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS YA DEFINIDO, con la concurrencia de las agravantes de REINCIDENCIA y de DISFRAZ y la atenuante de haber actuado a causa de su GRAVE ADICCIÓN A SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con abono del tiempo pasado en prisión en el curso de la instrucción de la causa, salvo que dicho tiempo de privación de libertad le haya de ser abonado en otra causa concurrente.

Asímismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Arturo a indemnizar a Don Jacobo en la cantidad de VEINTE EUROS (20 €) y a la mercantil 'TELEPIZZA' en la cantidad de TREINTA Y SEIS EUROS (36 €); cantidades que devengarán, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo abono a los referidos perjudicados, el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por último, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A DON Arturo al pago de las COSTAS PROCESALES del presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, significándoles que contra la misma puede interponerse RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES desde el siguiente a la fecha de su última notificación a las partes Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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