Sentencia Penal Nº 142/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 142/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 436/2019 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 32054370022019100139

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:337

Núm. Roj: SAP OU 337/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00142/2019
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 32085 41 2 2016 0001100
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000436 /2019
Recurrente: Coral
Procurador/a: D/Dª MARTA TRILLO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS GONZALEZ IGLESIAS
Recurrido: Delia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA GONZALEZ NESPEREIRA,
Abogado/a: D/Dª LUIS GUILLERMO ALVAREZ PORTO,
SENTENCIA Nº 142/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
==========================================================
En OURENSE, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARTA TRILLO GONZALEZ, en representación de Coral
, defendida por el Abogado Juan Carlos González Iglesias contra Sentencia dictada en el procedimiento
abreviado nº 480/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de Ourense; habiendo sido parte en él, como apelante
el mencionado recurrente, como apelado Delia , representada por la Procurador MARIA GONZALEZ

NESPEREIRA, y defendida por el abogado Luis Guillermo Alvarez Porto, y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª AMPARO LOMO DEL
OLMO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO a Coral como autora de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .

Se impone por cada uno de tales delitos la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros.

Se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá Coral abonar 60 euros a Delia y otros 60 a Héctor , con devengo de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Delia del delito menos grave de lesiones por el que fue acusada.

Por lo que se refiere a las costas procesales, las devengadas con relación al delito de lesiones imputado a Delia se declaran de oficio, mientras que las devengadas con relación a los delitos leves imputados a Coral deberán ser abonadas por ella, con inclusión expresa de las devengadas por la acusación particular.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Ha resultado probado y así se declara que sobre las 19.10 horas del 28 de agosto de 2016 Delia y Coral se hallaban en el lugar de DIRECCION000 , DIRECCION001 , donde ambas tienen fincas colindantes.

En dicha fecha, hora y lugar se inició entre ambas una discusión motivada por los límites de las fincas.

En el curso de tal discusión, se presentó en el lugar Héctor , hijo de Delia , quien tenía 11 años cuando ocurrieron los hechos y que tenía la intención de defender a su madre. Coral agarró al niño por el brazo e intentó darle una patada, que Héctor esquivó. Al presenciar tales hechos, Delia intentó separar a su hijo de Coral , momento en el que esta la arañó, la golpeó con el teléfono móvil en la sien derecha y le dio una patada en la pierna derecha. Al propinar tal patada, Coral se desequilibró e introdujo su pie izquierdo en un hoyo, cayendo a continuación al suelo.

A consecuencia de los hechos Delia sufrió un traumatismo craneal y otro en la pierna, para cuya sanidad precisó de una única asistencia facultativa. Tardó en curar 2 días, durante los cuales pudo desempeñar sus ocupaciones habituales.

Héctor sufrió una contusión en su brazo izquierdo, para cuya sanidad precisó de una única asistencia facultativa. Tardó en curar 2 días, durante los cuales pudo desempeñar sus ocupaciones habituales.

Coral sufrió una fractura del peroné izquierdo a nivel de tobillo. Para alcanzar la sanidad precisó de varias asistencias facultativas y tratamiento médico o quirúrgico. Para alcanzar la sanidad tuvo que portar escayola de yeso y realizar rehabilitación. Tras invertir 108 en alcanzar la curación, durante los que pudo desempeñar parte de sus tareas habituales, le restan secuelas derivadas de lesiones ligamentosas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de Apelación de los de su clase para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se condena a la acusada, Coral , como autora responsable de dos delitos leves de lesiones del artículo 1457.2 del Código Penal , y se absuelve a la también acusada, Delia , como autora responsable de un delito de lesiones, se formula por la representación procesal de la primera recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.



SEGUNDO: Impugna el apelante en primer término el pronunciamiento absolutorio de la sentencia objeto de recurso, e interesa la nulidad de la misma, con base a un defecto de motivación.

El tercer párrafo del apartado 2, del art. 790 Lecr, añadido por el art. único . 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre , señala que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Nada de ello ocurre en el presente caso, no habiéndose justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la resolución impugnada, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre la materia aludida. Por el contrario, la sentencia apelada respeta las reglas de la sana crítica, del racional criterio humano o máximas de experiencia en la valoración de las pruebas practicadas, efectuando el Juzgador una ponderada valoración de las mismas.

Y así, y frente a las alegaciones del apelante, atiende no solo a la cuestionada pericial practicada en el médico forense, sino a las testificales, que revelan que los hechos se sucedieron en la forma en la que concluye en el relato fáctico, no entendiendo acreditada la existencia del delito de lesiones por el que la parte ahora recurrente formulaba acusación.

Debe significarse que la pericial aludida resulta reveladora en punto a que la caída sufrida por Coral - como consecuencia de un supuesto empujón propinado por la otra parte- no resulta suficiente para provocar la lesión sufrida por la misma, consistente en fractura de peroné, señalando como más factible la introducción del pie en un hoyo o agujero del lugar en el que se sucedieron los hechos, circunstancia que resulta avalada por la testifical, en el sentido de que el terreno presenta irregularidades. Y tal extremo resulta racionalmente valorado por el Juzgador al efecto de entender que no resulta suficientemente acreditada la relación causal entre la acción de la acusada y el resultado lesivo, y, por tanto, para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

Es por ello que no puede prosperar la petición de nulidad planteada.



TERCERO : Cuestiona asimismo el apelante la condena de la acusada como autora de dos delitos leves de lesiones con base a la errónea valoración de la prueba.

Debe recordarse que en materia de valoración probatoria, la llevada a cabo por el juzgador de instancia -en cuya presencia se practicaron las pruebas- goza de singular autoridad pues es el mismo, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como a los testigos y haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En el supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar el error valorativo invocado, al responder la sentencia dictada a la correcta ponderación de la prueba, de la que resulta debidamente acreditada la concurrencia de las dos infracciones ya referidas.

Así, atiende el Juzgador a la declaración de las víctimas, debidamente avalada por la testifical, por más que se haya practicado en la persona de un familiar, por ser quien presenció los hechos enjuiciados y en el que no se advierten motivos de incredibilidad, así como por los informes médicos que constituyen la prueba documental, y que objetivan un resultado lesivo compatible con la dinámica comisiva descrita. En particular, ha de atenderse al extendido en el momento inmediato a la sucesión de los hechos, que ya reflejaba, en lo que respecta a la perjudicada Delia trauma craneal, compatible con los golpes que señala recibidos con un teléfono móvil, y al menor Héctor una contusión en brazo izquierdo, derivada de la fuerte sujeción ejercida por la acusada.

Ha de destacarse, por otro lado, que resulta incuestionada la existencia del altercado origen de actuaciones, con la presencia en el mismo de ambas partes, si bien con una diferente versión de lo acontecido, habiendo llegado el Juzgador a la convicción de cómo se sucedieron los mismos a raíz de la prueba ya referida, que se considera suficiente, por otro lado, para destruir el principio de presunción de inocencia que se señala vulnerado.

No cabiendo acoger los motivos del recurso, procede con rechazo del mismo, la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO : No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, Coral , frente a la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense , en los autos de juicio oral nº 480/2017, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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