Sentencia Penal Nº 142/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1076/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 28079370022020100203

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3720

Núm. Roj: SAP M 3720:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: CG

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0091690

Procedimiento Abreviado 1076/2019

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2700/2016

SENTENCIA Nº 142/2020

ILMOS. SRES.

Dña. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

D. CARLOS AGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa PAB 1076/2019, instruida con el número 2700/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contra:

* Anton, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/1953 en Sevilla, hijo de Augusto y de Tomasa, en libertad por esta causa.

Ha estado representado por la Procuradora Dña. Mónica Pucci Rey y defendido por la Letrada Dña. Marta Gloria Nido Pérez.

Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular D. Benjamín, representado por la Procuradora Dña. María de la Paloma Villamana Herrera y defendida por el letrado D. Valentín Vela Carrión

Es ponente la Magistrada Dña. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, eleva sus conclusiones a definitivas, manteniendo que los hechos no tienen carácter delictivo.

SEGUNDO.- La Acusación Particular en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248, en relación con el artículo 250.6ª del CP y, subsidiariamente, de apropiación indebida del artículo 253 del CP. o de un delito de hurto del art. 234 del CP, del que es autor el acusado Anton, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó para el acusado la pena de tres años de prisión y multa de diez meses a razón de 30 euros día. Subsidiariamente, por el delito de apropiación indebida, tres años de prisión y multa de diez meses a razón de 30 euros día.

Por el delito de hurto doce meses de prisión.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá abonar a D. Benjamín la cantidad de 8450 euros, así como las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

TERCERO.- La Defensa, igualmente, eleva sus conclusiones a definitivas, solicitando la absolución y, subsidiariamente, en caso de condena la atenuante de dilaciones indebidas.


Son Hechos Probados y así se declara que el acusado Anton, compañero de trabajo del denunciante Benjamín, acuciado por el impago en que estaba incurriendo, de las cuotas de financiación del vehículo marca Citroën modelo C3 matricula ....REQN, que había comprado, celebró con su compañero, a finales de 2015, un contrato escrito en virtud del cual, a cambio de la entrega del vehículo en cuestión para el uso exclusivo de Benjamín, éste le abonaba en mano, el importe de las dos últimas cuotas pendientes de pago, haciéndose cargo del resto de las cuotas por pagar de la financiación pendiente con la entidad PSA Citroën, y de los demás gastos que generara dicho automóvil.

Como en dicho contrato de financiación, era el acusado quien aparecía como titular del coche ante la Dirección General de Tráfico, la Agencia Tributaria o en el contrato de seguro concertado para el vehículo por el acusado, convinieron ambos que éste recibiera de Luis Angel, en metálico, los respectivos importes devengados por tales conceptos, encargándose el acusado de efectuar posteriormente los correspondientes ingresos bancarios .

Pero pese a que Benjamín adquiriera en virtud del contrato celebrado, la plena y exclusiva disponibilidad y uso del vehículo, e hiciera entrega al acusado, conforme a lo pactado, las diferentes cantidades de dinero correspondientes a las cuotas de los diez meses durante los cuales utilizó el vehículo, para que el acusado lo imputara a tales conceptos, éste no atendió los pagos. Por lo que la entidad financiera inició el procedimiento para recuperación de las cuotas no satisfechas del automóvil, acordando en conversaciones telefónicas mantenidas con el acusado, la devolución del vehículo del que seguía apareciendo como dueño, pero que ya tenía a su disposición y venía usando exclusivamente Benjamín, a quien nada advirtió el acusado.

En fecha 19-08-16, dicho acusado, utilizando un juego de llaves del vehículo que conservaba, lo localizó en las inmediaciones del domicilio de Benjamín y se lo llevó, sin conocimiento ni autorización de éste, para entregarlo a continuación a la financiera.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de hurto, previsto y penado en el art. 236. 1.Cp, del que es responsable en concepto de autor, el acusado, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor del art. art. 28 C.P .Dicho precepto sanciona al que, ' siendo dueño de una cosa mueble la sustrajera de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquella excediera de 400 euros'.

Debe rechazarse por tanto, la acusación formulada contra el imputado, considerando que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de estafa, o de apropiación indebida.

Hubiera sido exigible para la apreciación del primero de los delitos, la indubitada acreditación de que el hoy acusado, al pactar en el contrato celebrado con el denunciante que éste le pagara en efectivo el importe de las cuotas vencidas y por vencer, y el de todos los demás devengos propios de la titularidad del formal del coche, hubiera estado animado por la única intención de engañar al otro, desde ese momento mismo, y la justificación de que, lo que pretendía, era hacerse con dinero efectivo para su propio beneficio. Pero tal elemento esencial de la estafa, ese engaño iniciala la hora de celebrar el contrato que les vinculara, no se ha justificado con la contundencia que exige el reproche penal; lo que descarta la concurrencia del delito de estafa.

Tampoco cabe considerar acreditada la comisión de un delito de apropiación indebida por parte del acusado, que consistiría en haberse apoderado, en su beneficio, del dinero que le entregara el denunciante para pago de todos los conceptos derivados de su titularidad - no formal- del vehículo y que se había comprometido a satisfacer por mor del contrato. Pero tal acusación tropieza con el contenido del documento obrante en autos al folio 34, aportado por el acusado, en el que consta cómo, en la misma fecha en la que el hoy acusado sustrae el vehículo al denunciante -19 de agosto de 2016- procede a su devolución a la entidad que le financió su compra, y cómo se firma en ese momento el ' acuerdo transaccional' que aparece reseñado en dicho documento, por el que la financiera, le otorga en ese momento 'la más cumplida carta de pago y finiquito...sin tener que reclamar nada ni judicial ni extrajudicialmente'

Surge la duda al Tribunal de que, finalmente, el hoy acusado, pudiera haber hecho pago, en el momento de devolver el coche, de las cuotas pendientes a tal fecha, con el importe de las sucesivas entregas dinerarias del denunciante que se produjeron. Duda que no cabe resolver en perjuicio del reo, y que impide la rotundidad y certeza que exige el reproche en el ámbito penal, de la conducta apropiatoria que se imputa al acusado.

Así pues, la figura delictiva aplicable a los Hechos Probados, conocida como ' furtum possesionis' la extrajo el legislador del Código Penal del 95, del Capítulo dedicado a las estafas - en respuesta a una reivindicación unánime de la doctrina- donde de hecho, estaba tipificado comoestafa impropiadel artículo 532.1 del Cp de 1973, con una redacción prácticamente igual a la actual.

Conducta la del acusado, típica y culpable, que ha resultado acreditada a la vista del conjunto de las pruebas que han sido practicadas en el acto de juicio, destacándose, por su eficacia en orden a destruir la presunción de inocencia de aquél, su propia declaración, inconsistente en sí misma, y contradictoria además, en relación a la prueba testifical prestada en el plenario por el perjudicado; por la pareja de éste, así como respecto de la documental aportada a la causa por las partes. Pruebas todas ellas, que han venido a acreditar los elementos que conforman el tipo penal a tenor del cual ha de ser condenado el acusado.

SEGUNDO.-En efecto la comisión de esta modalidad delictiva de hurto por parte del acusado, ha resultado, como decimos, de la cumplida acreditación de que el hoy denunciante tenía legítimamente en su poder, el vehículo que le entregara dicho acusado en virtud del contrato privado que celebraron sobre el turismo, hasta que dicho acusado, haciendo uso de un juego de llaves que había retenido para sí, lo sustrajo del lugar donde el denunciante lo había dejado aparcado.

La legitimidad de la posesión del coche por parte del denunciante, resultó debidamente acreditada. No solo porque, ni siquiera el acusado, rechazó tal realidad, sino porque aparte de negar rotundamente, haber celebrado ningún contrato sobre el vehículo con el denunciante, adujo que la entrega y el uso de dicho turismo por parte de éste, obedeció a que se lo dejó a cambio de que pagara las cuotas de financiación . Si bien, a la vista del impago en que incurriera de tales cuotas, y de que tuvo que seguir pagando, él mismo, por todos los conceptos propios de su condición de dueño, a saber, el seguro, los impuestos, incluso las multas que le ponían al denunciante, hubo de entregar finalmente el turismo a la entidad que le había financiado su compra, una vez que el propio denunciante se lo devolvió.

Sin embargo y por la prueba practicada, no duda el Tribunal de que hubo efectivamente un contrato de los implicados sobre dicho vehículo que a iniciativa -quizá- del hoy denunciante, tal y como afirmó el acusado, interesaba a los dos. Según manifestó el acusado, el otro necesitaba un coche porque solo ' tenía uno... que no iba bien' cuando, juntos, desempeñaban su actividad laboral con frecuentes desplazamientos.

Parece perfectamente lógico que el denunciante se hiciera cargo del vehículo, lo que podía suponer, para el acusado, un modo de paliar su falta de liquidez. Como resulta igualmente lógico que el denunciante le pagara en efectivo el precio de las cuotas -pendientes de pago, y por vencer- y todos los demás importes devengados por la titularidad del coche que - aun formalmente a nombre del acusado- asumía el otro, por mor del contrato.

El acusado recibiría así, dinero efectivo de la otra parte, para ingresarlo debidamente satisfaciendo los diferentes pagos de financiera, impuestos, etc,

Cierto que se desconocen los términos concretos pactados en dicho contrato, pues no apareció ejemplar alguno. Sin duda, podría acoger dicho contrato una ' reserva de dominio', tal y como afirmó el propio acusado en su primera declaración judicial en instrucción -al folio 90- o cualquier otro pacto referente a la propiedad del vehículo...pero en todo caso, ninguno de los implicados negó que el denunciante tuviera 'legítimamente en su poder' -como reza el art. 236 Cp - dicho vehículo.

TERCERO.- La existencia de dicho contrato resultó además acreditada por la testifical practicada en el plenario por la pareja del denunciante, que mantuvo que dicho contrato existió y que presenció su firma, que tuvo lugar durante una cita con el acusado, en un centro comercial y ante la testigo. Siendo el acusado quien llevó un ejemplar ' descargado de internet', y su pareja, quinientos euros 'en mano'para que el acusado pagara, de momento, las cuotas pendientes.

A diferencia de la defensa del acusado, no considera absurdo el Tribunal, sino plenamente verosímil, la explicación ofrecida por el perjudicado -coincidente con la de la testigo- de que no pudieron aportar a la causa su copia del contrato privado, porque lo llevaban en la guantera del coche, para poder explicar la razón de conducirlo, habida cuenta de que el denunciante no era su titular formal. Y que por ello su ejemplar de dicho contrato, desapareció con el vehículo cuando el acusado lo sustrajo. Por lo que, ambos ejemplares de dicho contrato, el del acusado, y el del denunciante, quedaron a disposición del primero, que no ha tenido a bien aportarlos.

Tampoco tuvo a bien explicar en el curso de su declaración en el plenario, la razón por la que, ya antes de que pactaran dicho contrato sobre el vehículo, ' tenía que entregarlo a la financiera', según reiteró.

Manifestó, en efecto, que había mantenido conversaciones con dicha entidad para entregarlo en dos meses,en un estado de uso determinado y con un concreto kilometraje; reprochando al denunciante cómo, diez meses después, y por el inadecuado uso que hizo del mismo, llegó a tener problemas con la casa Citroën para que le cogieran el coche, una vez lo hubo retirado del domicilio de su usuario. Actos de sustracción y entrega a la financiera, que realizó el acusado en el mismo día 19 de agosto de 2016, conforme aparece al folio 34 de autos.

Y pese a que el acusado no explicitó la causa por la que, antes de pactar la entrega y el uso del coche al denunciante, ya estaba en situación de ' tener que entregarlo a la financiera', no cabe deducir razón diferente a la de que, ya entonces, había incurrido en el impago de las cuotas de financiación.

Conclusión que concuerda con el que ofreció la declaración del denunciante, que dijo ser conocedor de los problemas económicosdel acusado, explicando cómo en alguna ocasión llegó incluso a escuchar una conversación de su compañero con Citroen relativa al coche. Una de las 'muchas', que el propio acusado reconoció haber recibido de la financiera .

Como igualmente la testigo que declaró en juicio, refirió que sabían que el acusado estaba 'e conómicamente muy mal'. Situación que resulta coherente con el episodio relatado por el denunciante cuando, diez meses después de estar usando legítimamente el turismo, conforme a lo pactado, recibió una llamada del hijo del acusado, requiriéndole de pago de lo que se debía por el coche...y cómo dedujo entonces que las sucesivas entregas de dinero que le había efectuado al acusado, por mor de lo acordado, no habían sido aplicadas al pago de las cuotas de financiación y demás gastos devengados que él , por su parte, sí había asumido.

Resultando igualmente lógico y verosímil, cómo la sustracción del vehículo la cometió el acusado ante la insistencia de la financiera ante el impago de las cuotas y molesto por las explicaciones que le exigió a continuación el denunciante, sobre el destino que estaba dando a las cantidades que le abonaba. Ocasión esta de la que fue igualmente conocedora la testigo -y así lo corroboró en el plenario- añadiendo que ella misma había cuestionado a su pareja la confianza que tenía en el acusado al entregarle en mano el dinero, llegando a advertirle de la posibilidad de que el acusado no estuviera pagando como debía, el dinero que le entregaban.

Declaraciones de ambos testigos que resultaron perfectamente verosímiles, por espontáneas y coherentes, frente a la poco creíble versión ofrecida por el acusado, de que fue el propio denunciante quien le dejó aparcado el vehículo enfrente de su domicilio.

Ninguna credibilidad otorga el Tribunal a tal relato porque, a diferencia de la versión del denunciante, carece de respaldo probatorio y resulta contradictorio e inconciliable, por ejemplo, con la propia documental de las multas del denunciante que dice haber abonado, de lo que ninguna justificación aporta, y sí consta sin embargo -al dorso de las aportadas- cómo informó el acusado a la DGT. de que no era él quien conducía el vehiculo, identificando al hoy denunciante.

La propia actitud procesal del denunciante que, no solo inició las presentes actuaciones y se mantiene personado como acusación particular, sino que se irroga la condición de dueño del vehículo, mal se compadece con el hecho de que fuera él mismo, que sigue irrogándose la condición de dueño por el contrato de compraventa celebrado sobre el vehículo, quien le hubiera llevado al acusado el coche para que lo devolviera a la financiera .

CUARTO.- La prueba de los hechos determina pues, la condena del acusado conforme al tipo penal reseñado, al haber incurrido en dicha conducta.

Y no apreciándose circunstancias que puedan modificar su responsabilidad, ni en concreto la atenuante de dilaciones indebidas que fue invocada en juicio.La generalidad de los términos en que fue impetrada por la defensa, tal circunstancia modificativa de la responsabilidad del acusado, sin destacar cuáles fueron los concretos periodos de paralización del procedimiento y señalando, exclusivamente, los tres meses que transcurrieron desde que esta Ilma Sala, pudo volver a convocar el acto de juicio, suspendido en una primera ocasión, carece de la eficacia que se pretende.

De hecho, pudo la propia defensa letrada del acusado, haber advertido al Tribunal de la coincidencia de uno de sus miembros, en la sustanciación de trámite anterior de la causa, que fue finalmente la causa de la suspensión primera del juicio. Pero, en todo caso, el nuevo señalamiento del acto de plenario ante tribunal diferente, tres meses después, no determina una dilación de tal gravedad que pudiera perjudicar al acusado hasta el punto de modificar su responsabilidad penal por los hechos.

Tampoco se aprecia circunstancia alguna que determine la imposición de la pena señalada al delito previsto en el art. 236.1 del Cp, en grado superior a la multa de seis meses, y a razón de una cuota diaria de 10 euros que, cercana al mínimo legal, exime de mayor fundamentación a la presente resolución.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, lo dispuesto en los arts. 109 y ss. determina la oportunidad de establecer la indemnización a favor del perjudicado.

Ahora bien, la propia forma de pago pactada por los implicados dificulta la concreción de lo que fuera efectivamente pagado . Tal falta de precisión de las cantidades entregadas, no impide considerar que efectivamente se produjeron; de manera informal, habida cuenta de que la cercanía laboral de los implicados que trabajaban en la misma empresa y actividad, podía favorecer las diferentes y sucesivas entregas.

No obstante ello, la propia figura delictiva de aplicación que protege la legítima posesiónque del vehículo tenía el denunciante, impone que la indemnización a satisfacer al perjudicado, por parte del condenado lo sea a razón del importe de las cuotas correspondientes a los diez meses que efectivamente usó el denunciante el referido vehículo, esto es, de 286 euros/cuota. Así como la de la cantidad de 500 euros a los que se refirió la testigo, y que vio entregar en mano al acusado el día en que firmaron el contrato sobre el vehículo, por las cuotas que se debían al momento del traspaso del uso del coche.

Por último, no considerándose debidamente acreditada, la pre-existencia de los efectos que se hallaban, según el denunciante, en el interior del turismo, ni su valor, no ha lugar a indemnizar su pérdida.

SEXTO.-Conforme con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al condenado las costas procesales causadas, como las de la acusación particular, única que ha determinado la celebración del presente juicio, y la estimación de sus pretensiones.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Anton, como autor criminalmente responsable de un delito de HURTO, ya reseñado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses, con cuota diaria de diez euros,con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Así como condenamos a Anton a que abone a Benjamín, la cantidad de 6.040 -seis mil cuarenta- euros, en concepto de responsabilidad civil, con los intereses legales del art. 576 LEC.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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