Sentencia Penal Nº 142/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1010/2019 de 03 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 35016370062020100097

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:714

Núm. Roj: SAP GC 714/2020


Encabezamiento


?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001010/2019
NIG: 3501643220160027549
Resolución:Sentencia 000142/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000211/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: José
Perito: Sabina
Apelante: Salome ; Abogado: Antonio Miguel Sanchez Rodriguez; Procurador: Antonio Jaime Enriquez Sanchez
Acusador particular: Sonia ; Abogado: Francisco Antonio Padron Bermejo; Procurador: Maria Teresa Diaz
Muñoz
SENTENCIA
Nº 211/2018
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados
D. Carlos Vielba Escobar
Dª Oscarina Naranjo García.
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de dos mil veinte

Visto en grado de Apelación, el Rollo nº 1010/19, derivado del PA 211/18, seguido en el Juzgado de lo Penal
nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, y habiendo sido partes, de la una y como apelante Salome representada
por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez y defendido por el D. Antonio Miguel
Sánchez Rodríguez y de la otra el MINISTERIO FISCAL, quién impugnó el recurso presentado de contrario
y Sonia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Díaz Muñoz y defendida por el
Letrado D. Francisco Antonio Padrón Bermejo.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 16 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '.QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Salome como autor penalmente responsable de un delito de coacciones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de un radio de 100 metros y de comunicarse por cualquier medio con Doña Sonia por tiempo de tres años, indemnizar a Doña Sonia en la cantidad de 12.000 euros por los perjuicios causados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de ?la Lec, y al abono de las costas.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declaran como probados los siguientes hechos: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el día 3 de Noviembre de 2.016, sobre las 09:00 horas, la encausada Salome , mayor de edad por cuanto nacida el día NUM000 de 1.967, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales, acudió al Hospital Insular de Las Palmas de Gran Canaria con la intención de hablar con la doctora Doña Sonia , especialista en endocrinología y nutrición, al objeto de que procediera a cambiar la nueva medicación que había pautado días antes al padre de la encausada, consiguiéndolo finalmente el mismo día 3, siéndole entregada la receta el día 4.

Que no obstante lo expuesto, la acusada, con el propósito de que la sra. Sonia no pudiese continuar con el desempeño de su actividad habitual, el mismo día 4 y durante más de hora y media la siguió durante más de una hora por todo el hospital, atosigándola,profirindo expresiones tales como 'eres una ignorante, pedazo de estúpida, incompetente', impidiendo que la víctima pudiese desempeñar su trabajo, pasar consulta a otros pacientes, y tan siquiera ir al baño, teniendo que intervenir dos compañeros de Doña Sonia que hubieron de llamar a los servicios de seguridad del hospital.

Como consecuencia de este atosigamiento, Doña Sonia sufrió ansiedad y labilidad emocional, reacción ansiosa adaptativa que requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento psiquiátrico posterior, curando de dichas lesiones en 180 días, durante los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus funciones habituales, presentando en la última exploración de noviembre de 2.017 sintomatología propia de un trastorno por estrés postraumático y con medicación, habiendo alcanzado la sanidad con cuadro de estrés postraumático que precisa de tratamiento psiquiátrico.

La acusada no ha estado privada de libertad por esta causa.'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo nº 1010/2012 y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre Salome la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, condenándole como autor de un delito de coacciones tipificado en el artículo 172.1 del Código Penal y de otro de lesiones atenuada de su artículo 147.2, por diversos motivos que nosotros sistematizaremos en el siguiente orden para su correcta solución: por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia al no existir las suficientes que adverasen que hubiese perpetrado las acciones delictivas descritas en su relato fáctico; por error en la calificación jurídica de los hechos como delito de coacciones, por error al no haberse apreciado la eximente de estado de necesidad; y, por último, por desproporcionalidad de la cantidad fijada como responsabilidad civil al haberse otorgado una indemnización muy superior a la correspondiente a la calidad de los días de curación de las lesiones.



SEGUNDO.- Comenzando por el examen del aludido error probatorio, diremos que que no se aprecia en esta alzada en la medida que a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas en el evento lesivo, testifical y documental, entre ella los diferentes partes médicos a nombre de la lesionada) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde en base a ellas, de las que nosotros estuvimos privados habida la fase procesal en la que nos hallamos -apelación-, llegó al pleno convencimiento que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato fáctico de su sentencia por las prolijas razones que en la misma expuso, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas y además están en consonancia con las mentadas pruebas.

A mayor abundamiento, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por eso es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones faciales, tono de voz, firmeza o duda en sus manifestaciones, su inseguridad o incoherencia, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, sobre todo en el caso de autos donde la versión de la víctima sobre el incidente tenido con la acusada, y a la que la juzgadora de instancia otorgó plena credibilidad vino corroborada por las declaraciones de los testigos presenciales y por un dato objetivo incuestionable, cual fue, el de las lesiones reflejadas en los diferentes partes médicos extendidos a su nombre, compatibles además, como se recoge en la sentencia objeto de recurso, con la dinámica lesiva por ella descrita.



TERCERO.- La sentencia impugnada asimismo da cumplida respuesta a la alegación de la defensa de la concurrencia de la eximente de estado de necesidad desechandola, pues no concurren los requisitos exigidos legalmente para la apreciación de la referida eximente, además de la inexistencia de prueba de los mismos empezando por la negativa de la acusada a responder a las preguntas que que se le pudieran realizar al respecto.



CUARTO.- Mejor suerte impugnativa que las causas anteriores debe correr lo argumentado respecto a la responsabilidad civil. Ciertamente parece que Sonia continuó trabajando las los hechos y durante los días que tardaron en curar sus lesiones psíquicas, la doctora siguió trabajando. La sentencia condena al abono de una cantidad en concepto de responsabilidad civil basándose en el informe de sanidad del médico forense que obra en los folios 123 -125 en cuyas conclusiones se recoge que la informada precisó 180 días de curación que define como impeditivos para sus ocupaciones habituales y como secuela el cuadro de estrés postraumático que precisa de tratamiento psiquiátrico al que otorga dos puntos. Por todo ello otorga la cantidad de 12.000€ , cantidad que esta Sala considera excesiva aplicando de manera analógica los principios que informan las indemnizaciones por daños y perjuicios causados en accidentes de circulación. Por una parte los días de curación no parece que puedan ser considerados impeditivos para sus ocupaciones habituales pues si la doctora continuaba trabajando no parece ser que su padecimiento requiriera aquellos días de curación. En realidad más que de días impeditivos atendido el año en el que se produjo la curación debería de hablarse de días de perjuicio moderado: Cuando el lesionado pierde de forma temporal su autonomía personal para llevar a cabo una parte relevante de sus 'actividades específicas de desarrollo personal' se indemniza a razón de 52 euros por día, tratandose de los días en los cuales el lesionado no puede trabajar La juez de instancia parece ser que otorga la cantidad de sesenta euros aproximadamente por cada día de curación y atendiendo a que se trata de días de perjuicio personal básico y que no pueden calificarse de otro modo, (valorados en 30€ ) aquella cantidad atendida a lo expuesto resulta muy elevada por lo que esta sala otorga treinta euros por cada uno de esos días y una cantidad total de 5.400€ . En cuanto a la secuela consideramos proporcionada la cantidad de 1.600€ y por tanto otorga una indemnziación de 7.000€ , cantidad que esta sala estima mucho más proporcionada en concepto de responsabilidad civil

QUINTO.- A tenor de lo contemplado en el artículo 240 de la LECr , no haremos mención alguna sobre las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Salome contra la referida sentencia de 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos revocarla en cuanto a la condena en concepto de responsabilidad civil que ascenderá la cantidad de siete mil euros (7.000) confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo nº 1010/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.