Sentencia Penal Nº 142/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 420/2020 de 25 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 50297370012020100127

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:847

Núm. Roj: SAP Z 847/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000142/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos./a. Sres./a.
Presidente
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Magistrado/a
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a 25 de junio del 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan,
ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 312 de 2.019, procedentes del
Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 420 de 2.020, por delito de abandono de
familia, siendo apelante Mateo , representado por el procurador Sr. Pozo Paradís y defendido por la letrada
Sra. Bergasa Bouzas, constando como apelados el Ministerio Fiscal y Matilde , representada ésta por la
procuradora Sra. García-Escudero Domínguez y asistida por la letrada Sra. Vilda Tijero. Ha sido designado
como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Ballestín Miguel, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia en fecha 21 de febrero de 2.020, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'F A L L O: Que debo condenar y condeno al acusado, Mateo , como autor responsable de un delito de Abandono de Familia, a la pena de 7 meses de prisión, así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidas las de la A. particular.

El acusado asimismo deberá indemnizar a Matilde en la cantidad correspondiente a las mensualidades correspondientes a los meses de marzo de 2015 a agosto de 2019 ambos inclusive (descontando una mensualidad, -200 euros-, ya abonada en su día en el año 2015), con los incrementos correspondientes al IPC anual e intereses del art 576 de la Lec.'

SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida expresa lo siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Por sentencia de 9 de febrero de 2015 dictada por el JVM num. 2 de Zaragoza, en procedimiento seguido para adoptar Medidas referidas a la guarda y custodia de hijo menor, se impuso al acusado Mateo la obligación de satisfacer en concepto de alimentos a favor del hijo menor habido de su relación con Dª Matilde , la cantidad de 200 euros mensuales.

El acusado, pese a disponer de capacidad económica para ello, dejó de abonar sin causa justificada las pensiones correspondientes desde que se acordó tal obligación judicialmente, habiendo abonado tan solo una mensualidad a lo largo del año 2015 hasta la fecha.

Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del citado Mateo , condenado en la instancia, alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a los apelados, que interesaron la confirmación de la sentencia, ELEVÁNDOSE seguidamente las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial y señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el apelante se cuestiona la valoración de la prueba en que la Juzgadora sustenta la condena, alegando concretamente no haber quedado probado con plena certeza el elemento subjetivo de lo injusto, lo que basa esencialmente en la falta de capacidad económica que manifiesta tener para asumir el pago de las pensiones alimenticias adeudadas.

Pues bien, para analizar esta cuestión consideramos oportuno recordar, una vez más, lo que se viene expresando por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 13 de febrero de 2001 sobre el elemento subjetivo que necesariamente ha de tenerse en cuenta en este delito, esto es, la voluntariedad en el incumplimiento de la obligación de pago de la prestación económica, elemento subjetivo que se plantea en una doble vertiente: 1.- En primer lugar, en los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que, ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia, en relación con lo pagado, que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 CP. Tal cuestión habrá de determinarse en cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que, en definitiva, se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.

2.- En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y, por lo mismo, la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta a la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

Pues bien, atendidos estos criterios, y con proyección de la citada doctrina al caso planteado en el presente recurso, partimos de una premisa que estimamos no controvertida en tanto que ha sido admitida a los efectos que aquí interesan, concretamente la existencia de la obligación de pago de la pensión de doscientos euros mensuales para manutención del hijo menor establecida en sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza. Además, el acusado admitió igualmente en el juicio adeudar todas las cantidades que se le reclaman.

A partir de la fecha en que se estableció la pensión, y según tiene reconocido el propio acusado, tan solo ha pagado una mensualidad, lo que resulta objetivamente insignificante, constando también recogido tal hecho en la resolución recurrida y sin que en el recurso se haya cuestionado tampoco el impago producido desde el año 2015. Es más, aunque reconoció en juicio dicho acusado que vive de la ayuda que le proporcionan su madre y su padrastro, ni siquiera los llamó como testigos para corroborarlo, ni tampoco propuso prueba documental o de otra clase que permitiera dar credibilidad a esa situación de práctica indigencia a la que aludió en su declaración. Por tanto, ante la inexistencia de prueba alguna que acredite esa falta de la más mínima capacidad económica que le permita hacer frente al pago de dicha pensión, aunque sea de modo parcial, podemos deducir con total convicción que el ahora apelante, teniendo posibilidad de hacer frente al cumplimiento de la obligación de pago, no la ha atendido, y es por ello que, a la vista de los razonamientos de la propia sentencia recurrida, que compartimos en su totalidad, consideramos que concurre el elemento subjetivo o intencional que requiere el delito de abandono de familia por el que ha recaído condena, sobre todo porque cabe afirmar, como deducción incuestionable, que el impago de lo adeudado obedece a un propósito deliberado de desatender el cumplimiento de la resolución judicial que fijó el importe de la referida pensión alimenticia.

En definitiva, pues, encontrándonos ante un actuar renuente o remiso al pago de la obligación de alimentos, hemos de confirmar la resolución recurrida.



SEGUNDO .- En la conducta procesal del recurrente no se aprecia otra finalidad que no sea la propia de su legítimo derecho a recurrir, por lo que no procede la imposición de costas en esta alzada, al no haber méritos para ello.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Pozo Paradís, en representación de Mateo , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2.020 por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 312 de 2.019 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 847.1, b) LECrim., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.