Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 142/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 235/2020 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 142/2020
Núm. Cendoj: 50297370062020100126
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:477
Núm. Roj: SAP Z 477/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000142/2020
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
/Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
En Zaragoza, a 29 de mayo del 2020.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, han
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 95-19 Juicio Rápido procedente del Juzgado de
lo Penal nº 6 de Zaragoza por delito de estafa, siendo apelante Marí Luz representada por el Procurador
Sr. y defendida por el letrado Sr. y apelados Prudencio y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D.
Francisco José Picazo Blasco quien expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 30 de enero de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marí Luz como autora penalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA DE LOS ARTS. 248 Y 249 DEL CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad de SEIS MESES DE PRISIÓN y, como pena accesoria legal, la de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Prudencio en la cantidad de 515,10 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' Marí Luz con DNI NUM000 , participó en la oferta a través de la página de internet 'Wallapop' de una furgoneta Opel- Vivaro, que ponía a la venta por 3.000 euros, dando como teléfono de contacto el número NUM001 , por medio del cual Prudencio contactó y cerró la operación, recibiendo la indicación de mandar como señal 500 euros a nombre de aquella, lo que así hizo a través de dos giros postales de 200 y 300 euros, el día 7 de marzo de 2018, recibiendo el dinero Marí Luz en Tarragona el mismo día, habiendo suministrado previamente la fotografía de su DNI al denunciante, sin que la furgoneta fuera entregada, pues nunca tuvieron intención de hacerlo, disponiendo del dinero recibido en beneficio propio.
Prudencio tuvo además que pagar los gastos de los giros que ascendieron a 15,10 euros'..
TERCERO - Por la representación procesal de Marí Luz se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática, pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.
SEGUNDO .- Dicho ello, se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado por la que resultó condenada como autora de un delito de estafa. Alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del art. 785 L.E.Cr. , infracción de Ley por vulneración de los arts. 109 a 115 C.P. e incorrecta cuantificación de la responsabilidad civil indemnizatoria, error en la apreciación de las pruebas e infracción y vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERCERO. - En cuanto al primero de los alegados motivos, vulneración del art. 785 L.E.Cr., entiende la Sala que su desestimación viene determinada en la consideración de que la conclusión condenatoria habría sido la misma prescindiendo de la valoración efectuada por el Juzgado de instancia respecto de una prueba que no fue admitida.
CUARTO .- Semejante suerte desestimatoria ha de afectar a los restantes motivos. En cuanto al basado en error la valoración de la prueba, la juzgadora de primer grado alcanzó su convicción condenatoria a través de la denominada prueba indiciaria o por presunciones. Puede llegar a afirmarse como regla casi general que la propia morfología del tipo penal de la estafa hace posible su demostración en muy pocas ocasiones a través de la denominada prueba directa, habiendo de recurrir frecuentemente para ello a la denominada prueba indirecta o indiciaria, lo que igualmente sucede en una gran mayoría de casos para otros tipos delictivos. Sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con la prueba de indicios, ésta ya fue expresada por la STC. 174/85 que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( STC. 175/85). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que aisladamente no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).-Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Añade la Sentencia TS2ª de 5 de diciembre de 2006, entre otras igualmente más recientes, que los requisitos son los siguientes: 1).- El indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2).- Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva; 3).- Los indicios deben ser plurales e independientes; 4).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5).-La conclusión debe ser inmediata; y, 6).- La prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias.
Expuesto lo anterior, cabe desde ahora anticipar el rechazo del motivo, ya que la defensa apelante no ha justificado la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que es lo que solamente podría hacer posible la modificación de los hechos probados en esta segunda instancia. Antes al contrario, el 'factum' de la sentencia atacada sienta los hechos base del silogismo judicial, a saber: a).- El contacto entre denunciante y denunciada se realizó telefónicamente desde el mismo teléfono móvil por la denunciada-recurrente al denunciante, hecho éste acreditado documentalmente; b).- La denunciada remitió a la denunciante a través de un teléfono móvil dos copias de su DNI en dos momentos diferentes, distando el segundo del primer casi tres horas, hecho asimismo acreditado a través de prueba documental; c).- La denunciada cobró los dos giros que el denunciante le remitió en concepto de pago parcial del precio del automóvil confirme queda acreditado a los folios 16 y 17 de las diligencias; d).- La condenada recurrente faltó a la verdad cuando expresó en el plenario que carecía de antecedentes penales cuando en los autos constan dos, uno por robo con fuerza en las cosas y otro por amenazas.
A ello cabe agregar la inverosimilitud de los argumentos vertidos por la recurrente y solo admisibles en el marco del derecho de defensa. Así, el primer alegato defensivo consistente en que la denunciada no era titular del teléfono NUM001 utilizado para cometer la estafa, sino que le fue facilitado por una pareja desconocida que le pidió a título de favor personal que realizara las llamadas y remitiera las fotografías de su DNI tratándose dicha pareja de los supuestos autores de los hechos, cae por su base conforme expone con evidente acierto la Juzgado de primer grado dada la inverosimilitud de tal versión exculpatoria consistente en el 'casual encuentro' con los desconocidos que le pidieron por favor que actuara en la forma descrita, resultando asimismo increíble y falto de lógica el que la ahora recurrente permaneciera por espacio de tres horas con los supuestos desconocidos, lo que no obsta a que la ahora recurrente se valiera o utilizara un teléfono móvil propiedad de un tercero; el segundo consistente en que había perdido su DNI tiempo atrás no es sino una mera alegación defensiva carente de base probatoria alguno; En tercer lugar la denunciada cobró los dos giros que la denunciante le remitió en concepto de pago parcial del precio del automóvil; finalmente, la condenada recurrente faltó a la verdad cuando expresó en el plenario que carecía de antecedentes penales cuando en los autos constan dos, uno por robo con fuerza en las cosas y otro por amenazas.
De esta forma, entre los antecedentes hechos probados o 'hechos base' y aquel que se trata de demostrar, esto es, la autoría de la recurrente respecto del delito de estafa del que fue acusada y condenada en la instancia, existe el necesario enlace preciso y directo que conforme a las normas lógicas conduce a la plena convicción en cuanto a su culpabilidad.
QUINTO .- En cuanto a la invocación de Infracción de Ley por vulneración de los arts. 109 a 115 C.P. e incorrecta cuantificación de la responsabilidad civil indemnizatoria, su decaimiento esa claro. Es evidente que el denunciante-apelado disponía de legitimación suficiente para reclamar tanto la cantidad remitida por el mismo como aquella otra enviada por su hijo, sobreentendiéndose que D. Prudencio actuaba en representación de su hijo y que, por lo tanto, no incurría en ninguna suerte de enriquecimiento injusto alguno.
SEXTO .- De lo anterior se deduce la concurrencia de suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia. Queda de esta forma despejado el último motivo impugnatorio, lo que conlleva la desestimación del recurso.
SEPTIMO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. art. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Marí Luz frente a la Sentencia de fecha 30 de enero de 2020 dictada por el Jugado de lo Penal nº Seis de Zaragoza en P.A. nº 95-19 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 de 14 de Marzo que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cómputo de los plazos anteriores quedará suspendido mientras dure la vigencia de dicho Real Decreto o sus prórrogas, y se reanudará en el momento en que pierda vigencia el mismo.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

