Sentencia Penal Nº 142/20...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 142/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 100/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 142/2021

Núm. Cendoj: 08019370052021100109

Núm. Ecli: ES:APB:2021:3795

Núm. Roj: SAP B 3795:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Quinta

PA Nº 100/2020

CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 223/2020

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de Barcelona

SENTENCIA NÚM

TRIBUNAL

D. IGNACIO DE RAMON FORS

Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ

Dª CARMEN DOMÍNGUEZ NARANJO

En Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Rollo número 100/2020, dimanantes de las Diligencias Previas número 223/2020 tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona, por presuntos delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, atentado contra agentes de la autoridad y lesiones, contra el acusado Matías, con DNI NUM000, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL AVILA JARRIN y defendido por el Letrado D. BENI MOHSSEN EL KAJAL ADEL; con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal. Actuando como Acusaciones particulares la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL CEBRIÁN PALACIOS y bajo la asistencia Letrada de D. SANTIAGO JOANIQUET LARRAÑAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-En esta Sección Quinta de la Audiencia provincial de Barcelona se sigue el Procedimiento Abreviado nº 100/2020, que trae causa de las Diligencias Previas nº 223/2020 (Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona), en que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos, de los que considera autor al acusado, Matías: a) un delito de robo con intimidación en local abierto al público del art. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, con circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal y agravante de multirreincidencia del art. 22.8 en relación con art. 66.1.5º del Código Penal por el que le solicita la imposición de pena de siete años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal del art. 77.1 y 2 del Código Penal con dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, por los que solicita se le imponga la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por cada uno de los delitos de lesiones 60 días de multa con una cuota diaria 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago . En concepto de responsabilidad civil, que el acusado, como responsable civil directo, indemnice: a la entidad de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A en la cantidad de 1800 euros por la cantidad sustraída y a que indemnice al agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra TIP NUM001 en la cantidad de 700 euros y al agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra TIP NUM002 en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas. Dichas cantidades devengarán el interés legal con arreglo al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular de la LETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal e concurso ideal con dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, y por el que solicita se impongan al acusado Matíaslas penas siguientes: dieciocho meses de prisión por el delito de atentado y 45 días de multa a razón de 12 euros diarios por cada delito leve de lesiones, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, que el acusado indemnice al agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra TIP NUM001 en la cantidad de 723,05 euros y al del Cuerpo de Mossos d'Esquadra TIP NUM002 en la cantidad de 113,77 euros por las lesiones sufridas. Dichas cantidades devengarán el interés legal con arreglo al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Acusación Particular de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma del art. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, con circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal del que considera autor al acusado, Matíasy por el que le solicita la imposición de pena de CINCO AÑOS de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Abierto el Juicio Oral, la DEFENSA del acusado Matíasformuló escrito de conclusiones provisionales en el que expresaba su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares al estimar que el acusado no había cometido delito alguno, por lo que solicitaba su absolución.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala se dictó Auto de Admisión de Pruebas y se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral.

En el día y hora señalado se celebró el Juicio, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica.

TERCERO.-El MINISTERIO FISCAL elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La acusación particular de la LETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA presentó escrito de conclusiones definitivas que coinciden sustancialmente con las provisionales salvo en lo relativo a la responsabilidad civil, que se concreta en que el acusado, Matíasindemnice al agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra TIP NUM001 en la cantidad de 723,05 euros y al del Cuerpo de Mossos d'Esquadra TIP NUM002 en la cantidad de113,77 euros por las lesiones sufridas. Dichas cantidades devengarán el interés legal con arreglo al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La defensa del acusado Matías elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO.-Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Matías, con DNI NUM000, fue condenado:

* En virtud de sentencia firme de fecha 30/12/1993 por un delito de robo .con violencia e. intimidación a la pena de 8 años y 1 día de prisión, extinguida en fecha 22/12/2016

* Por sentencia firme de fecha 21/03/1994 fue condenado por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 5 años de prisión, extinguida en fecha 5/12/2016

* Por sentencia firme de fecha 5/11/1999 fue condenado por un delito de robo ·con violencia e intimidación a la pena de 3 años de prisión,. extinguida en - fecha .7/11/16.

Sobre las 13:30 horas del día 18 de febrero de 2020 , el acusado Matías, con ánimo de enriquecimiento ilícito, accedió a la oficina nº 4607 de la entidad BBVA sita en la calle Constitució nº 186 de Barcelona y, una vez dentro, llevando puesto un casco de motocicleta con la visera levantada, se dirigió al empleado D. Vidal y con ánimo de amedrentarle y así conseguir su propósito, le exhibió lo que parecía una pistola automátca, a la vez quele decía ' dame el dinero',para, acto seguido, cruzar el mostrador y dirigirse al lugar donde se hallaba el Sr. Vidal, diciéndole, 'abre el dispensador',mientras le seguía apuntando si bien, al contestarle aquél que no podía, añadió, ' pues dame 5.000 euros', a lo que el Sr. Vidal, repuso que solo le podía dar 1.800 euros, cantidad que finalmente aceptó el: acusado diciéndole·'vale, vale, dámelos, si no salen ya, vas a recibir', para a continuación coger él mismo el dinero y abandonar el lugar en una motocicleta.

Unas horas más tarde, a las 20:35 horas de ese mismo día, el acusado, fue visto por la misma zona, por una dotación policial de Mossos d'Esquadra que se hallaba realizando gestiones de investigación por el robo en la entidad bancaria. El acusado conducía la motocicleta HONDA SH 300, con matrícula ....QNQ - que le había sido prestada ese mismo día por la mañana por un amigo,. Luis Manuel-. Ante la sospecha de que pudiera tratarse del autor de los hechos que investigaban, al ver que el motorista llevaba un casco con unas pegatinas muy llamativas, igual que el que llevaba el sujeto que había cometido el atraco, al que habían podido observar en las grabaciones de las cámaras de seguridad del banco, los agentes procedieron a darle el alto. El acusado se dio entonces a la fuga, iniciando una conducción irregular, a gran velocidad y saltándose varios semáforos en rojo por el Pasesig de la Zona Franca, dirección Ronda Litoral, llegando de este modo a la calle Motors donde giró hacia LŽHospitalet de Llobregat a gran velocidad hasta llegar a una rotonda, en la que entró en sentido contrario al obligatorio y, al salir de la misma y girar a la derecha, a consecuencia de la gran velocidad que llevaba, perdió la estabilidad de la motocicleta cayendo de la misma.

Al percatarse de que se había caído, los agentes se dirigieron al mismo pero el acusado, que estaba intentando incorporarse dio una patada al agente con TIP NUM001, que cayó de rodillas y después el acusado golpeó con el casco al agente TIP NUM003, sin lograr zafarse de ellos pues este último se puso encima del mismo. Finalmente llegaron dotaciones policiales de refuerzo que consiguieron reducirle. Los agentes intervinieron en poder del acusado 555 euros (cinco billetes de 100€, un billete de 20€, dos billetes de 10 € y tres de 5€).

A consecuencia de los golpes, el acusado, causó lesiones al agente de Mossos d' Esquadra con TIP NUM001 consistentes en contractura de trapecio izquierdo y abrasión en ambas rodillas que requirieron para su curación primera asistencia facultativa, siendo necesarios 11 días impeditivos para su curación. Así mismo causó lesiones al agente de Mossos d' Esquadra con TIP NUM003 consistentes en dolor: en la muñeca, espalda y región cervical que requirieron para su curación primera asistencia siendo necesarios 3 días no impeditivos para su curación.

A consecuencia de la caída de la moto sobre el costado derecho, el acusado, sufrió lesiones consistentes en contusión torácica con equimosis en la región costal anterior, tercer-quinto arco, dolor a la palpación lateral derecha sin deformidades ni alteración significativa de la mecánica ventilatoria y escoriaciones en extremidad superior derecha con herida de 2 cm en el dorso de la mano izquierda y diversas equimosis en ambas extremidades superiores que requirieron para su curación primera asistencia siendo necesarios 30 días para su curación, 7 de ellos días impeditivos. De tales lesiones quedó como secuela una cicatriz lineal de trazado irregular en la mano izquierda con mínima relevancia estética que podría corresponder a lesión descrita como herida de 2 cm en fase costrosa en el dorso de la mano izquierda

Matías tiene antecedentes de consumo de sustancias estupefacientes, con un patrón de dosis y frecuencia no coherente con criterios de adicción, habiéndose constatado en fecha 10 de febrero de 2021 que sus facultades intelectivas y volitivas se hallan conservadas

El acusado se halla en situación de prisión provisional por estos hechos por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona en fecha 21 de febrero de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relatados se declaran probados por resultar así de los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio, valorados prudentemente y con arreglo a las normas de la sana crítica, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son constitutivos de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del art. 22.8 del Código Penal y de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal en concurso ideal con dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

SEGUNDO.-Delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público

Dispone el artículo 242 del Código Penal:

'1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al públicoo en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.

Esencialmente, se obtiene la convicción de la certeza de los hechos incardinables en dicho precepto de las declaraciones prestadas en el Plenario: por el acusado, Matíasque en el ejercicio de su legítimo derecho a no confesarse culpable negó los hechos, introduciendo una versión inédita en relación a los datos recabados en la instrucción que le incriminan; por el testigo presencial, Vidal, que fue, además, víctima directa de la intimidación ejercida por el acusado para obtener el dinero que finalmente se llevó del BBVA, por importe 1800€; por el testigo Luis Manuel, amigo del acusado que prestó al mismo la motocicleta con la que el Sr Matías se desplazó hasta entidad bancaria y abandonó la misma una vez consumado su propósito; por los agentes de los MME con TIP NUM001 y TIP NUM003, encargados de investigar la tarde de autos los hechos acaecidos en la sede del BBVA de la calle Constitución y que, casualmente, fueron adelantados por el acusado a bordo de la moto de su amigo, reconociéndolo los policías por el casco que llevaba debido a las particulares pegatinas que tenía y que habían sido percibidas por los agentes en la imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad del banco; por el agente de los MME. Con TIP NUM004 que fue el instructor de las diligencias policiales incoadaspor estos hechos y que tomó declaración a la víctima, Sr Vidal; por el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM005 que fue Secretario del Atestado policial, colaboró en el visionado de las imágenes del BBVA, realizando el informe fotográfico que obra a los folios 193 a 197 de las actuaciones y colaboró en la diligencia de reconocimiento fotográfico del acusado realizado por la víctima Sr Vidal; por el agente de los MME TIP NUM006 que recibió las grabaciones de las cámaras de seguridad de la farmacia situada enfrente del banco y que, tras su visionado, las registró en su teléfono móvil debido a los problemas técnicos para descargarlas; por el agente de los MME con TIP Agente MMEE TIP NUM007 que realizó y se ratificó en el Plenario en el informe fotográfico que obra a los folios 58 a 60 de los efectos intervenidos (billetes intervenidos al Sr Matías, motocicleta, casco y guantes que llevaba el acusado) y en el informe fotográfico comparativo entre el autor de los hechos grabado durante el atraco y el entonces investigado, Matíasy los referidos objetos intervenidos en su detención que obra a los folios 61 a 70; por los agentes de los MME con TIP NUM008 y NUM009,de la División de la Policía científica que realizaron el informe de comparación de imágenes que obra a los folios 111 a 209 del Rollo de Sala, ratificándose en el mismo y explicándolo en el Plenario; Por la Médico Forense Dª Violeta, que realizó el informe de fecha 10 de febrero de 2021, relativo a las lesiones sufridas por el acusado el día de autos y a la valoración de la presunta toxicomanía del mismo (folios 101 a 105 del Rollo de Sala), ratificándolo y explicándolo en el Plenario y por la documental incorporada a las actuaciones, señalándose los partes médicos de asistencia en urgencias de los dos agentes actuantes con TIP NUM001 y TIP NUM003, que obran a los folios 45 a 50 de autos y por los informes del médico forense, que obran a los folios 235 y 251 de autos TIP NUM001 y TIP NUM003, y de los que se desprende que las leves lesiones sufridas por los agentes son compatibles con la resistencia que explican los policías.

Analizando y valorando tal actividad probatoria cabe señalar que el acusado, Matías,manifestó en el acto de juicio oral que el día 18 de febrero de 2020, sobre las 12:00 horas, fue en la moto que le dejó un amigo a Cornellà a recoger unos botes de metadona en el CAS. Después estuvo en la ciudad satélite hasta las tres de la tarde en casa de un amigo y luego regresó a su casa, en Esplugues, donde vive con su madre. Precisó que, entre las 18.00 y las 20:00 horas se desplazó a San Cosme, donde tuvo ocasión de comprar un casco de moto y después se fue a cenar a casa de su amigo, el que le había dejado la moto. Aseguró que había conducido todo el día la moto con un casco blanco que le había prestado Eulalio y que, cuando lo detuvieron, no llevaba ese casco porque acababa de comprar el otro, extremos éstos sobre los que no había explicado nada en sede de instrucción y que no resultaron corroborados por el presunto amigo, Eulalio pues ni se propuso como testigo ni fue aportado por la defensa al acto del Juicio. Añadió que había devuelto el casco que le había dejado Eulalio en LŽHospitalet, en su taller, asegurando que el casco que llevaba cuando le detuvieron no era el de su amigo Eulalio, sino el que había comprado. Tales manifestaciones autoexculaptorias aparecen desvirtuadas por las manifestaciones de Luis Manuel, el amigo del acusado y propietario de la moto que conducía el día de autos, que recordó en el Plenario que le habían mostrado unas fotos de un casco y que lo reconoció como el que habitualmente usaba el acusado y que en los últimos años siempre le había visto con ese casco, matizando después que, al menos en los últimos meses y que creía que era blanco con pegatinas, discrepancia que obedece sin duda al tiempo transcurrido pues el agente de los MME con TIP NUM007 que exhibió el casco del acusado al testigo, manifestó que lo había reconocido como el que utilizaba aquél, de color negro. Sobre esta base, aprecia este Tribunal una incompatibilidad absoluta entre las manifestaciones del acusado, en el sentido de que llevaba un casco blanco que había comprado el día de autos, y el reconocimiento por su amigo del casco que llevaba cuando fue detenido como el que utilizaba habitualmente lleno de pegatinas, aunque el testigo dudara respecto del color, resultando acreditado que era negro pues de dicho color es el que le fue exhibido al testigo ( que fue intervenido en la detención) y así también es el que aparece en las imágenes extraídas de las diferentes grabaciones de las cámaras de seguridad del banco y de la farmacia sita en las inmediaciones del mismo. Así lo manifestaron los agentes de los MME actuantes ( NUM003 y NUM001) que identificaron al acusado cuando les adelantó con la moto precisamente por el casco y pudiendo afirmarse por el resultado de los informes que compararon el que consta en las imágenes y el que fue intervenido en la detención del acusado, considerando este Tribunal que el casco es uno de los efectos que contribuye a identificar al Sr Matíascomo el autor de los hechos, al menos en un primer momento.

En efecto, el casco, la motocicleta y los guantes intervenidos constituyen importantes indicios respecto de la autoría de los hechos, tras los informes a los que se ha hecho referencia, constatados con la documental que obra en autos, los fotoprinters utilizados por los peritos que depusieron en el Plenario y las imágenes extraídas de las diferentes grabaciones de las cámaras de seguridad del banco y de la farmacia sita en las inmediaciones del mismo. Así se desprende de las declaraciones en el Plenario del agente con TIP NUM010, que colaboró en el visionado de las imágenes del BBVA, realizando el informe fotográfico que obra a los folios 193 a 197 de las actuaciones. En el mismo sentido declaró en el acto del Juicio el agente de los MME TIP NUM006 que recibió las grabaciones de las cámaras de seguridad de la farmacia situada enfrente del banco y que, tras su visionado, las registró en su teléfono móvil debido a los problemas técnicos para descargarlas, explicando que, en ellas, el acusado llegaba en moto, y luego aparcaba en Riera Blanca en dirección montaña y se dirigía al banco y que habían concluido que era el atracador por el horario en que llegó, por el casco personalizado con pegatinas, por la vestimenta y porque se ve en la grabación como se dirige en dirección al banco. Corroboró estos datos el agente de los MME con TIP NUM007 que se ratificó en Plenario en los informes fotográficos que obran a los folios 58 a 60 y 61 a 70 de los efectos intervenidos (billetes intervenidos al Sr Matías, motocicleta, casco y guantes que llevaba el acusado), haciendo la comparativa, explicando que las características fisonómicas del acusado (el color de ojos, las cejas que son muy particulares y la nariz) coinciden con las del individuo que aparece en las grabaciones; que del casco dedujo que es el mismo que fue intervenido en la detención del acusado porque está personalizado con unos adhesivos muy característicos situados en lugares concretos y, además, la persona que le había prestado la moto ( su amigo, Luis Manuel), al exhibírsele el casco dijo que era el casco del acusado y, por su parte, los guantes de piel que llevaba el acusado al ser detenido presentan un relieve que los individualiza y que coincide con los de la grabación.

Finalmente, los agentes de los MME con TIP NUM008 y NUM009, de la División de la Policía científica que realizaron el informe de comparación de imágenes que obra a los folios 111 a 209 del Rollo de Sala, se ratificaron en el mismo explicándolo en el Plenario en su aspecto más técnico, en el sentido de que las pegatinas no suponen 'marcas individualizantes' , es decir, que no son elementos que permitan identificar un objeto, sino que son 'marcas de clase' que identifican un objeto dentro de un género pero en este caso, los siete adhesivos y el lugar y forma de colocación alrededor del casco, sin llegar a individualizarlo plenamente, permiten identificarlo por la singularidad dentro de la familia de las marcas de clase. Valorando además los agentes que la forma de colocación y la posición en el objeto de las pegatinas, en este caso dieron lugar a marcas de clase todas ellas coincidentes.

Pese a lo cual, con el rigor del informe técnico y pese a que el conjunto es un caso muy particular el informe descarta técnicamente la identificación al no haber marcas individualizantes pero considera razonable que fuera el mismo casco. En conclusión, pese a que este informe no concluyó técnicamente la identificación del casco intervenido al acusado con el de las imágenes, a este Tribunal, por aplicación de la lógica más elemental no le ha quedado duda alguna de que se trataba del mismo casco.

A ello se suma que al acusado, en la momento de la detención, le fueron intervenidos 555 euros (cinco billetes de 100€, un billete de 20€, dos billetes de 10 € y tres de 5€). El Sr Matías no justificó la posesión y procedencia de cinco billetes de 100€

Todos estos indicios vienen a respaldar la prueba directa, constituida por la testifical de la víctima de la intimidación, D. Vidal,

empleado del BBVA que declaró bajo juramento en el Juicio, manifestando que el día de autos estaba trabajando en la oficina de la calle CONSTITUCION y, sobre las 13:00 horas había entrado un señor con un casco de moto negro, con adhesivos , con la visera levantada y que vestía una chaqueta verde. Sacó una pistola y le dijo que le diera 5000 euros, le dijo que solo podía sacar 1800, los cogió del dispensador y se los llevó, diciéndole que lo acompañara hasta la puerta y cando él saliera regresara a su sitio.

El testigo aseguró que el acusado le apuntó de frente con una pistola negra automática, la martilló y él sintió miedo, luego el acusado se había situado tras él. Añadió que no opuso resistencia por miedo. Pormenorizó que era un hombre de mediana altura (1,65-1,70), complexión normal y que le había podido ver perfectamente la cara al llevar la visera del casco subida, desde los labios hasta la frente, indicando que tenía un bigote pequeño, peculiares cejas y que era una persona de cierta edad. Que por ello, cuando los agentes fueron a su casa y le exhibieron diez fotos no dudó al reconocer al acusado y, al retirarse éste la mascarilla en el acto del Juicio Oral, el testigo lo reconoció sin ningún género de dudas y, a preguntas de la defensa, no recordó haber dicho a los agentes que tenía que ver a la persona porque iba tapado. En relación al reconocimiento, entre otras, la STS nº 177/2003, de 5 de febrero 28079120012003103004, establece que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.En este caso la precisión con que el testigo definió ya en un principio en las diligencias policiales, las características físicas del individuo que le intimidó, prueba indudablemente que el testigo lo vio con claridad consiguiendo retener en su memoria las características propias de la fisonomía de su agresor, reconociéndolo por ello ante los agentes, en el reconocimiento fotográfico, en el que según ya se ha puesto de manifiesto por el agente de los MME con TIP NUM005 que declaró bajo juramento en el Plenario, se le exhibieron diez fotos de personas con características similares al acusado, le dijeron que se lo tomara con calma pero el testigo señaló enseguida al acusado, reconociéndolo sin ningún género de dudas y, a preguntas de la defensa, el agente asintió cuando le preguntó si les había dicho que sería mejor verlo en persona porque le daría más seguridad, frase que no desvirtúa en absoluto el rotundo reconocimiento del acusado por el Sr Vidal.

En efecto, en el Plenario el testigo víctima ha vuelto a asegurar al Tribunal que nunca ha tenido dudas en cuanto al reconocimiento efectuado pues vio claramente al agresor ya que, al llevar la visera del casco subida, pudo ver perfectamente desde la parte inferior de los labios hasta frente, explicando que tenía un bigote pequeño, unas cejas y una nariz particular y que era una persona de cierta edad.

Por otra parte el hecho de que se produjera primero un reconocimiento fotográfico, como ha tenido ocasión de indicarlo ya numerosa jurisprudencia, no ha de invalidar el que posteriormente se haga, siendo aquél comúnmente admitido como una herramienta de investigación policial útil y adecuada.

Por cuanto a la credibilidad del testigo-víctima de los hechos- es uniforme la jurisprudencia que resalta, que con carácter general la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa, y que ha sido admitida como prueba de cargo hábil, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, siempre que se practique con las debidas garantías - SSTS de 28 de diciembre de 2006 y 5 de enero de 2007-. cuando se erige en prueba de cargo está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias - STS 15 de abril de 2004-, como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

A través de estos criterios se puede comprobar que, efectivamente, la declaración de la víctima, Sr Vidal, ha sido mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, que no se realizaron desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos o venganzas, y que la misma aparece en la medida racionalmente posible, como cierta por verosímil, máxime cuando existe una grabación de las cámaras de seguridad del banco que registró la actividad del acusado frente al Sr Vidal y que ha sido objeto de análisis por los peritos que declararon en el Juicio, reconociéndole como el que aparece en las grabaciones.

Así, en valoración conjunta de los reseñados medios de prueba, este Tribunal ha alcanzado la convicción de certeza de que el acusado entró en el establecimiento con ánimo de hacerse con dinero y para ello amenazó al empleado haciendo uso de una pistola cuyas características se desconocen, al no haber sido hallada y que con ella apuntó al Sr Vidal. La negación de los hechos por el Sr Matías carece de credibilidad pues ha introducido en el Plenario, en su propio interés, detalles que no había puesto de manifiesto en sede policial ni sumarial y que resultan contradichas por las testificales de los agentes actuantes e incluso la del amigo que le prestó la moto en la que se desplazó para llevar a cabo los hechos, tanto en relación al color del casco que llevaba como al hecho de que hubiera llevado en un principio el de un amigo y luego lo hubiera cambiado por otro que había adquirido en la localidad de El Prat. La versión del acusado resulta ciertamente inverosímil y, versando sobre un elemento decisivo en su identificación como es el casco por el que fue reconocido por los agentes de los MME con TIP NUM001 y NUM003 y que permitió investigar los hechos, resulta hasta comprensible que no hubiera explicado con detalle la peregrina versión que dio en el acto del Juicio, con anterioridad.

Y, como ya se ha adelantado, las testificales y periciales anteriormente descritas y valoradas corroboran la declaración de D. Vidal, tanto respecto del reconocimiento del acusado como de la forma en que se produjeron los hechos en el interior de la entidad bancaria. Este Tribunal, considerando la veracidad del testigo víctima aprecia que la intimidación que el acusado ejerció sobre él fue grave y se produjo apuntándole con lo que al Sr Vidal le pareció una pistola automática que le causó el temor que le impidió, según sus propias palabras 'resistirse'. Ello conlleva la desestimación de la aplicación del apartado 4 del art 242 del Código Penal, invocado, como alternativa por la defensa,alegando que la intimidación y la violencia ejercidas por el acusado fueron leves.

No obstante, ninguna de las acusaciones ha solicitado la aplicación del Apartado 3 del art 242 del Código Penal (ni siquiera la del BBVA que hace mención del uso de arma al citar el delito), por lo que constituyendo el mismo una agravación no cabe, en virtud del principio acusatorio vigente en nuestro Derecho Penal aplicar dicho precepto.

En consecuencia, se acreditan todos los elementos del delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, previsto y penado en el art 242.1 y 2 del Codigo Penal por el resultado de la prueba practicada en el Plenario y valorada de acuerdo al art 741 LECRIm que fundamenta el dictado de un fallo condenatorio

TERCERO.-Delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal .

Subsumimos los hechos en el delito de resistencia a agente de la autoridad y descartamos la calificación de atentado por la que abogaba la acusación particular. Partimos del hecho declarado probado que consiste en que le acusado huía a toda velocidad a bordo de una motocicleta y que, cuando cayó al suelo y vio a los agentes dirigirse hacia él, intentó evitar la detención y continuar la huida, dando una patada al primer agente y un golpe en la mano con el casco al segundo agente, continuando en un forcejeo en el que los agentes pudieron mantener en el suelo al acusado y sujetarle por la espalda. No fue hasta que llegó la patrulla uniformada que fue posible colocarle las esposas todo ello con bastante dificultad por la resistencia, moviendo brazos y piernas, ejercida por el acusado.

Desde ya antes de la reforma del Código Penal de 2015, en lo que afecta a los delitos de atentado, desobediencia o resistencia no grave y desobediencia leve, la jurisprudencia venía integrando dentro del delito de desobediencia o resistencia, esto es, el artículo 556 del Código Penal, ciertos comportamientos activos. Tras la reforma, el Tribunal Supremo ha estimado que ' el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

De manera que, en cuanto a la delimitación entre el atentado entendido como acometimiento y resistencia grave a la autoridad o sus agentes del art. 550 CP y la conducta de las que resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o los agentes en el ejercicio de sus funciones del art. 556.1 CP, siguen siendo válidas las consideraciones jurisprudenciales previas a la última reforma del Código Penal, adaptadas a las precisiones introducidas. En palabras de la resoluciones citadas:

'... En lo que se refiere al delito de resistencia del artículo 556 CP , se compone ahora de dos apartados. En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.'

En el caso que nos ocupa, existiendo un evidente componente violento que no cabe considera de la gravedad que determinaría la subsunción de los hechos en el art 550 CP, la conducta del acusado frente a los dos agentes de la autoridad fue reactiva a la intervención de éstos, en el ejercicio legítimo de sus funciones, en cuanto lo persiguieron, tras hacer caso omiso el acusado cuando le dieron el alto, hasta que se cayó de la moto y se dirigieron a detenerlo estando en el suelo, intentando impedirlo el SR Matías propinando una patada al agente con TIP NUM001 que le hizo caer de rodillas al suelo y golpeando con el casco al agente con TIP NUM003, causando a ambos las lesiones de carácter leve que solo requirieron una primera asistencia facultativa y que han sido objetivadas por el médico forense. Así, todos los gestos y movimientos del acusado se produjeron después de esa primera, debida y legítima, intervención de los agentes y para intentar huir. De ahí que, estimemos que la figura jurídica aplicable sea la del delito de resistencia menos grave del artículo 556.1 del Código Penal. No puede en este caso hablarse de acometimiento, ni empleo de una violencia o intimidación desproporcionadas sino de una resistencia activa a la pronta, sorpresiva y legítima intervención policial, resultando las leves lesiones causadas por el acusado reveladoras de la menor entidad de la resistencia ejercida para resistirse a la detención.

Por último, referido al delito contra agente de la autoridad, se refrenda no sólo que la intervención de los agentes de policía fue legítima pues, fue la percepción de que el Sr Matíaspudiera ser el autor del delito de robo con intimidación que investigaban les llevó a intentar detener al acusado tras haberse dado a la fuga y lo hicieron debidamente identificados como policías, uniformados. Por lo tanto, el comportamiento del acusado raíz de dicha intervención se efectúa frente a unos agentes policiales en el ejercicio de funciones legalmente atribuidas y con conocimiento de ello.

CUARTO.-Delitos del artículo 147.2 del Código Penal .

La conducta de resistencia activa que presentó el acusado frente a los agentes de Mossos d'Esquadra, causó al agente con TIP NUM001 lesiones consistentes en contractura de trapecio izquierdo y abrasión en ambas rodillas que requirieron para su curación primera asistencia siendo necesarios 11 días impeditivos para su curación. Así mismo causó lesiones al agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 consistentes en dolor en la muñeca, espalda y región cervical que requirieron para su curación primera asistencia siendo necesarios 3 días no impeditivos para su curación, conforme informes médico forenses de estado y de sanidad, ratificados y aclarados en el acto de juicio oral.

Estos hechos son constitutivos de dos delitos leves de lesiones dolosas del artículo 147.2 del Código Penal, al concurrir elementos objetivos y subjetivos del mismo. El primero, la causación de un menoscabo físico que requiere para su sanidad una sola asistencia facultativa y el dolo en este caso debe ser apreciado al menos a título de dolo eventual. Ello se evidencia a la vista del informe médico forense en relación con la declaración en el Plenario del agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM001 en el sentido de que, cuando patrullaban por Riera Blanca, investigando el atraco de autos, vieron que les adelantaba una moto conducida por un individuo con un casco idéntico al que llevaba el autor del atraco en las grabaciones de las cámaras de seguridad, con pegatinas muy llamativas de un Toro de Osborne, y con diferentes marcas. Les dieron orden de identificarlo y aprovecharon el cruce del Paseo de la zona franca con la calle Foc y le dieron el alto. El motorista se dio a la fuga, lo siguieron por el Paseo de la Zona Franca, hasta la calle Motores, donde giró y el motorista entró en sentido contrario en una rotonda, perdió el control de la moto y se cayó. El llegó el primero, el acusado le dio una patada que le desequilibró y cayó de rodillas, al final lo retuvieron en el suelo y cuando llegó un coche patrulla le inmovilizaron. Aclaró que cuando él se acercó el acusado estaba en el suelo, intentando incorporarse y le dio una patada que le impactó en la pierna, lo desequilibró y lo hizo caer de rodillas. Observó como el agente NUM003 recibía un golpe con el casco propinado por el motorista. Venía un metro o poco más detrás de él. Lo redujeron entre los dos para contenerlo, uno le sujetó por las piernas y el otro por la parte superior del cuerpo. Cuando su compañero se abalanzó sobre el acusado, éste hizo resistencia activa.

Lo esposaron con ayuda de la patrulla. El acusado se calmó al llegar sus compañeros. La ambulancia tardaría unos veinte minutos. Los refuerzos llegaron enseguida.

El Agente con TIP NUM003 coincidió en lo esencial con las manifestaciones del acusado, explicando la persecución y que, cuando el acusado se cayó, su compañero había llegado primero al lugar en que se hallaba y al incorporarse le golpeó, entonces él se abalanzó sobre el motorista y éste le golpeó con el casco. Afirmó que había visto a su compañero caer de rodillas al suelo a consecuencia de la patada propinada por el acusado. Los partes médicos de asistencia en urgencias de los dos agentes obran a los folios 45 a 50 de autos y las lesiones también aparecen objetivadas por los informes del médico forense, que obran a los folios 235 y 251 de autos, resultando compatibles con la resistencia que explican los agentes y que no han sido impugnados por la defensa.

Por el contrario, la mecánica lesional de las lesiones que presentaba el lesionado no coinciden con su versión de los hechos, conforme a la cual los agentes habrían provocado que cayera de la moto, golpeándole con el coche y le habrían agredido. Que su versión no concuerda con la realidad lo demuestran las manifestaciones bajo juramento de los dos agentes actuantes y la pericial forense practicada en el Plenario, en la que la Dra Violeta, ratificó y explicó su informe (folios 101 y ss del Rollo de Sala), manifestando que todas las lesiones del acusado son coherentes con una caída de una moto sobre el lado derecho. El traumatismo cráneo encefálico y la contusión torácica así como las escoriaciones son propias de una caída de ese tipo.

Resulta, por consiguiente, acreditada la comisión por el acusado de dos delitos de lesiones leves del art 147.2 del mismo texto legal. Estos delitos concurren en régimen de concurso ideal del art. 77.1 del Código Penal con el delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal.

QUINTO.-De los referidos delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, de resistencia activa y lesiones leves, es responsable en concepto de autor, Matíasde conformidad con el artículo 28 del Código Penal, el acusado, por cuanto es él quien materialmente ha realizado las conductas delictivas en la forma en que se ha declarado probada.

SEXTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular del BBVA interesan la apreciación de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal y de multirreincidencia del artículo 22.8 en relación con art. 66.1.5º del Código Penal para el delito de robo con intimidación.

La defensa, como alternativa a la absolución, interesó la apreciación de circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 y la aplicación del apartado 4 del art 242 del Código Penal, alegando que la intimidación y la violencia ejercidas por el acusado fueron leves.

Circunstancia agravante de disfraz:

En relación a la agravante de disfraz, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como recuerda la STS de 15 de mayo de 2012, viene exigiendo tres requisitos para su apreciación ( STS 1113/2009, de 10-11; 1001-2009, de 1-10; 144/2006, de 20-2): 1) Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; 2) Subjetivo, o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades o, en menos ocasiones, para una mayor facilidad;3) Cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utiliza antes o después de tal momento.

En cuanto el primer requisito puede consistir en cualquier ocultación o desfiguración del rostro o facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual del sujeto activo, por rudimentario que sea el medio empleado en cuanto haya sido suficiente para no ser reconocido, así por ejemplo una bufanda, un pasamontañas ( STS 488/2002, de 18-3) un gorro y una bufanda ( STS 28-9-89), un casco de motorista ( STS 281/2001, de 21-12), bastando cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación ( STS 144/2006, de 20-2) apreciándose cuando el sujeto es reconocido por la voz ( STS 864/2009, de 13-7) pero no cuando el disfraz iba mal colocadoporque el delincuente no tuvo la serenidad o el interés preciso para sujetarlo de forma adecuada. En caso el despojarse del disfraz, la jurisprudencia exige para no apreciar la agravante que sea mediante un acto de propia voluntad del sujeto, durante el desarrollo del íter críminis ( STS 1221/2002 (LA LEY 7147/2002), de 25-6)

Tales requisitos no concurren en el supuesto de autos dado que ha resultado que el acusado portaba el casco de moto en el que fundamentan las acusaciones la agravante, si bien con la visera levantada, lo cual exponía sus facciones a la vista y, consiguientemente, carecía de entidad para ocultar la fisonomía del acusado y así resulta acreditado por el reconocimiento realizado por el testigo Sr Vidal que describió en el Plenario los rasgos fisonómicos más característicos del Sr Matías. Ello, a juicio de la Sala, impide la apreciación de la circunstancia agravante.

Circunstancia agravante de multirreincidencia:

Según hoja histórico penal obrante a los folios 234 a 244 del Rollo de Sala, consta que el Sr Matíasfue condenado: por sentencia firme de fecha 21/03/1994 por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 5 años de prisión, extinguida en fecha 5/12/2016; por sentencia firme de fecha 5/11/1999 fue condenado por un delito de robo ·con violencia e intimidación a la pena de 3 años de prisión, extinguida en - fecha 7/11/16; por sentencia firme de fecha 30/12/1993 por un delito de robo .con violencia e. intimidación a la pena de 8 años y 1 día de prisión, extinguida en fecha 22/12/2016. Y, en la documental obrante al folio 299 consta testimonio del Auto de fecha 22 de diciembre de 2016 que declara extinguida la pena de ocho años y un día impuesta por sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, firme en fecha 30/12/1993 por un delito de robo con violencia e intimidación. Al folio 303 obra la certificación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona del Auto de fecha 25 de mayo de 2010 que acuerda la acumulación de condenas de la Ejecutoria 3039/2009 y las acumuladas 597/2008 y 788/2009 y hoja de la liquidación de condena, con fecha de extinción 2 6 de agosto de 2016 al folio 306 las actuaciones.

El art 66.1.5º del Código Penal, en relación con art. 22.8 del mismo texto legal, establece que podrá apreciarse la multirreincidencia ' cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza...'

El acusado, respecto del delito de robo con violencia e intimidación, se encuentra en esta situación, en la medida en que -extinguida en fecha 5/12/2016, la pena de cinco años de prisión; en fecha 7/11/2016 la pena de tres años y en fecha 22/12/2016 la pena de ocho años y un día de prisión-, atendida la extensión de las penas, el plazo de cancelación de tales antecedentes penales, a tenor del art. 136 CP era de cinco años en las dos primeras y de diez años en la tercera, de forma que no estaban cancelados el 18 de febrero de 2020, cuando sucedieron los hechos. Sería por tanto aplicable la exasperación punitiva prevista, y correspondería la imposición de la pena superior en grado a la pena de tres años y seis meses a cinco años que corresponde por el delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, por aplicación del artículo 66.1.5º del Código Penal. La Sala no obstante valorará al individualizar la procedencia de su aplicación.

Circunstancia atenuante de drogradicción.

La documental médica que obra en autos sugiere que el acusado es consumidor de sustancias estupefacientes pero no ha permitido alcanzar la convicción de que el acusado padezca un trastorno por grave dependencia a las mismas, pese a sus manifestaciones al respecto y al hecho de que manifestara que el día de autos había ido al CAS a buscar dos botes de metadona. En efecto, ningún atisbo existe respecto de que el día de la detención, el acusado se hallara bajo los efectos de sustancias estupefacientes ni que cometiera el delito para procurárselas. Y, en el Plenario, la médico forense, Dra Violeta ratificó y explicó su informe de fecha 10 de febrero de 2021 en el que valoró la toxicomanía del acusado mediante una entrevista, la revisión de la documental que se le había remitido y la revisión de la historia clínica HC3. La doctora pone de manifiesto n su informe los hábitos tóxicos del señor Matíasrelacionados con el alcohol, con el cannabis, con la heroína y la cocaína y que realizó un programa de deshabituación hace más de 30 años. Concluye que no presenta trastorno mental grave ni alteraciones psicopatológicas relevantes y que, aunque constan antecedentes de consumo de sustancias estupefacientes, el propio acusado describe un consumo en los últimos años con patrón de dosis y frecuencia que no es coherente con criterios de adicción y que en la fecha de los hechos sus facultades intelectivas y volitivas estaban conservadas.

Así, pues se da un consumo persistente, pero no se ha probado una ' perturbación profunda que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta'

Efectivamente, la situación del acusado nos sitúa de pleno en la atenuante analògica de drogadicción que opera cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, o sea por la menor intensidad de la adicción del acusado, siendo que la drogadicción fue tratada hace 30 años y que no existe dependecia, de forma que se estima procedente la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7, en relación con el 20.2 CP.

Como ejemplos de sentencias y por ende de situaciones concretas en que se ha admitido la aplicación de la atenuante de drogadicción por analogía citamos las siguientes: Audiencia Provincial de Baleares, sec. 2ª, nº 267/2013 de 4-11-2013; Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 2ª, nº 218/2013 de 11-10-2013; Audiencia Provincial de Madrid, sec. 30ª, nº 54/2013 de 31-1-2013; Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 4ª, nº 170/2012 de 15-11-2012; Audiencia Provincial de Alicante, sec. 3ª, nº 520/2012 de 16-10-2012, entre otras.

SÉPTIMO.-Las penas a imponer se individualizan de la siguiente forma:

Delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y uso de arma. Sobre el marco penal del art. 242.2 CP, de tres años y seis meses a cinco años, el pánico creado en el empleado del banco al que intimidó con lo que a él le pareció una pistola con aptitud suficiente para causarle temor impide imponerle la pena mínima, estimándose adecuada la imposición en la mitad superior. Ello da lugar a una horquilla entre cuatro años y tres meses y cinco años. Sobre ésta se proyectan las reglas de aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas. En este caso la agravante genérica de multirreincidencia, al aplicar la exasperación punitiva del artículo 66.1.5º del Código Penal llevaría a la imposición de una pena superior en grado (de cinco a siete años y medio de prisión). Al respecto cabe tomar en consideración la cuestión que se planteó en la Consulta 2/2004, de 26 de noviembre, relativa a la regla a aplicar cuando concurran en un mismo supuesto la reincidencia cualificada ( regla 5.ª art. 66 CP) y una o varias circunstancias atenuantes: la mencionada regla 5.ª del art. 66, que permite imponer la pena superior en grado; o la regla 7.ª del mismo artículo, la cual prevé que para el caso que concurran atenuantes y agravantes procede la valoración y compensación racional de las mismas, sin que en ningún caso se pueda superar el límite superior de la pena establecida por la ley.

La FGE resuelve la Consulta 2/2004, de 26 de noviembre, en el sentido de que será de aplicación la regla 7.ª del art. 66 CP, que obliga a valorar y compensar racionalmente todas las circunstancias concurrentes. Si una vez valoradas y compensadas dichas circunstancias, persisten los motivos para estimar subsistente la agravante cualificada de reincidencia, procederá la aplicación de la pena prevista en su mitad superior, como dispone con carácter imperativo el inciso final de la regla 7.ª, sin que sea aplicable la pena superior en grado. La regla 5.ª del art. 66 CP sólo será aplicable cuando no concurra ninguna circunstancia atenuante.

En este caso, acogiendo el tenor de la referida Consulta y atendiendo a que la lejana comisión de los hechos que fundamentan la multirreincidencia juega, a juicio de la Sala, como un factor favorable en cuanto a la necesidad de la extensión de pena desde un criterio de prevención especial y la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, ponderada con la agravante, manteniéndose un fundamento de agravación llevan a la Sala a no aplicar en su extensión la exasperación punitiva del art 66.1 y 5, que llevaría a la imposición de la pena superior en grado (hasta siete años y medio) estimándose procedente la pena de CINCO AÑOS de prisión.

Delito de resistencia del art. 556.1 Código Penal en concurso ideal del art. 77.1 y 2 del Código Penal con dos delitos de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal . El marco penal del delito del artículo 556 CP es de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, y el del artículo 147.2 CP de multa de uno a tres meses. En ambos delitos concurre la atenuante analógica de drogadicción. Ello supone, para el delito de resistencia, la individualización en la mitad inferior pues la atenuación no es de intensidad suficiente para acudir al límite mínimo, razón por la que se fija en cinco meses de prisión; y, para los delitos de lesiones, cabe aplicar el mismo criterio, razón por la que se fija la pena en CUARENTA y CINCO DÍAS de multa con una cuota diaria de tres euros, por cada delito, atendida la precaria capacidad económica del acusado que consta en las actuaciones, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP en caso de impago. Sentado ésto cabe señalar en relación al delito de resistencia que el hecho justifica la imposición, entre las alternativas, de la pena de prisión. Y para ello atendemos a que se produjo no sólo frente a los dos agentes actuantes y ambos resultaron lesionados aunque fuera levemente. Los agentes perjudicados fueron muy expresivos en cuanto a las dificultades que tuvieron para poder colocar las esposas al acusado y que solo lo lograron cuando llegaron sus compañeros de apoyo. En consecuencia, la entidad de la resistencia la sitúa más próxima al delito más grave de atentado que a la mera desobediencia. Y esta mayor antijuricidad, pues el ataque a la función de la policía y sus agentes es relevante, es la que lleva a aplicar la pena de prisión y no la de multa.

En definitiva, una individualización por separado de las penas del delito de resistencia y de los dos delitos de lesiones, al tratarse de penas no homogéneas, lleva a la imposición de una pena de CINCO MESES de prisión por el delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal, y dos penas de multa de CUARENTA y CINCO DÍAS de MULTA con cuota diaria de tres euros, una por cada delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal. La pena privativa de libertad con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena del artículo 56 del Código Penal.

OCTAVO.-En concepto de responsabilidad civil, deberá responder el acusado, de acuerdo con los arts. 109 y 110 del Código Penal por los daños y perjuicios derivados de las lesiones causadas. En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal se adhirió a lo peticionado por la acusación particular. La defensa no realizó manifestaciones en este aspecto. Se aportó en el acto de Juicio oral un cuadro explicativo de la aplicación estricta de la Ley 35/2015,de 22 de septiembre de valoración de daño personal en supuestos de accidentes de circulación de vehículos de motor. Nada puede discutirse cuando se ha introducido por los perjudicados un sistema objetivo para delitos de naturaleza imprudente, y se ha acreditado el hecho generador del daño, así como las consecuencias curativas, y las secuelas lesivas y estética, incrementado el importe resultante en un 20%, al tratarse de delitos dolosos. De ahí que, de acuerdo con el principio de rogación y contradicción propio de la acción civil, no quepa sino asumir la valoración realizada por La asistencia técnica de los perjudicados, que se hace en base a un sistema objetivo y la concreción de daño establecida en prueba pericial médico forense. Se fija la indemnización total en la cantidad a indemnizar al agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra TIP NUM001 en 723,05 euros y al del Cuerpo de Mossos d'Esquadra TIP NUM002 en la cantidad de 113,77 por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas. Y a la entidad de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A en la cantidad de 1800 euros por los perjuicios derivados de la cantidad sustraída Estas cantidades generarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que se imponen al acusado, Matías

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, hemos decidido,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a Matías como autor responsable, de los siguientes delitos:

-UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO, previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción por el que se le impone la pena de CINCO AÑOS de prisión,que llevará aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia analógica de drogadicción por el que se le impone la pena de CINCO MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-DOS DELITOS LEVES DE LESIONES, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, imponiéndosele la pena de CUARENTA y CINCO DÍAS DE MULTA por cada delito, con una cuota diaria de TRES EUROS (270 euros por los dos delitos). Con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Y se imponen al acusado las costas del Procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Abónese a la pena de prisión impuesta el tiempo que el acusado ha permanecido en situación de privación de libertad, computada desde la fecha de la detención.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr Matías deberá indemnizar a al agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra TIP NUM001 en 723,05 euros y al agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra TIP NUM002 en la cantidad de 113,77 por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas.

Y a la entidad de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A en la cantidad de 1800 euros por los perjuicios derivados de la cantidad sustraída.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá, en su caso, interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, en el plazo de diez días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente; doy fe.

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