Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 142/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 13/2020 de 16 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 142/2021
Núm. Cendoj: 08019370062021100097
Núm. Ecli: ES:APB:2021:1960
Núm. Roj: SAP B 1960:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL:
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 16 de febrero de 2021.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 13/2020, dimanante de las Diligencias Previas nº 860/2017 del Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Barcelona por los presuntos delitos de apropiación indebida y estafa atribuidos a Segismundo, con DNI nº NUM000, nacido en Valencia el día NUM001 de 1981; representado por el Procurador de los Tribunales D. Óscar Martínez Vega y defendido en juicio por el Letrado D. Enric Solé Codina. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejercitando la acusación particular la mercantil REDFIVE LABS, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Larios Roura y defendido en juicio por la Letrada Dª. Verónica Sellés Francés. Ha actuado como Magistrado Ponente D. José Antonio Rodríguez Sáez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
- El Ministerio Fiscal ha rectificado un error de transcripción en la primera conclusión de su escrito de acusación. En el penúltimo párrafo debe constar la cantidad de 25.011,48 euros. Se acuerda tenerla por hecha.
- La Acusación Particular propone prueba documental, consistente en la copia de la transcripción de varios correos electrónicos remitidos entre la mercantil querellante, el acusado y la testigo Beatriz. El Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado se han opuesto a su admisión. La Sala ha decidido admitirla sin perjuicio de su posterior valoración (incluyendo la cuestión de la extemporaneidad en la proposición y la indefensión que haya podido causar).
- La Defensa del acusado ha planteado dos cuestiones:
* Solicitud del juicio oral ante la incomparecencia de la testigo Beatriz, por ser imprescindible para desarrollar la defensa. La pretensión ha quedado sin objeto al haberse conseguido por la Secretaría contactar con la testigo y gestionar su declaración mediante el sistema webex.
* Aportación de prueba documental, consistente en una nota del Registro Mercantil sobre la empresa REDBERYL y en la copia de un mensaje de correo electrónico. El Ministerio Fiscal no se ha opuesto a la admisión, pero sí la Acusación Particular por extemporaneidad. La Sala decide admitir la documental, sin perjuicio de su valoración posterior.
Asimismo, y en el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnice a la empresa REDFIVE LABS, S.L. en la cantidad de 14.011, 45 euros, con los intereses legales correspondientes.
Asimismo se solicita en su escrito de acusación que el acusado indemnice a la empresa REDFIVE LABS, S.L. en la cantidad de 27.221,48 euros.
Hechos
1.- Manipuló la factura de REDFIVE LABS, S.L. nº 31/2014, fechada el 23 de enero de 2014, por la que la empresa CM NORTE, SLU debía abonar la cantidad de 3.630 euros. El acusado creó un nuevo documento en el que variaba la cantidad a abonar a 2.420 euros y, lo que es más importante, sustituía el número de la cuenta bancaria en la que se debía hacer el pago mediante transferencia, suprimiendo la número NUM002, de la que era titular REDFIVE y sustituyéndola por la número NUM003, de la que era titular REDBERYL, S.L., administrada por el acusado. De esa forma percibió directamente la cantidad de 2.420 euros, haciéndola suya, sin causa ni justificación alguna.
2.- Manipuló la factura de REDFIVE LABS, S.L. nº 38/2014, fechada el 8 de abril de 2014, por la que la empresa IMPRESIONES WEB, S.L. debía abonar la cantidad de 7.709,95 euros. El acusado creó un nuevo documento en el que sustituyó el número de la cuenta bancaria en la que se debía hacer el pago mediante transferencia, suprimiendo la número NUM002 de la que era titular REDFIVE y sustituyéndola por la número NUM003 de la que era titular REDBERYL, S.L., administrada por el acusado. De esa forma percibió directamente la cantidad de 7.709,95 euros, haciéndola suya sin causa ni justificación alguna.
3.- La factura de REDFIVE LABS, S.L. nº 30/2014, de 23 de enero de 2014, por la que la empresa FANDROID ENTERTAINMENT, S.L. debía abonar la cantidad de 7.260 euros, fue pagada directamente al acusado y en metálico, mediante tres pagos de 1.200, 2.100 y 3.960 euros, después de que lo solicitara así expresamente al empleado de Fandroid, Pablo y de que el mismo accediera a ello. El acusado se apoderó de dichas cantidades sin causa ni justificación alguna.
4. En fecha 3 de diciembre de 2014, el acusado gestionó un contrato con la entidad Feria de Madrid (IFEMA), haciendo que constara como contratante la sociedad que él administraba, REDBERYL, S.L.. El acusado actuaba en nombre de REDFIVE, de manera que la REDBERYL, como contratante, es denominada en el contrato 'MEDIAVIDA', que es una marca gestionada por REDFIVE, S.L. En cumplimiento del contrato, IFEMA compensó diversos cargos con REDBERYL y, además, le abonó la cantidad de 2,915,97 euros, sin que haya podido determinarse a cargo de qué empresa fueron los productos y servicios que eran causa de dicho pago.
Fundamentos
La Acusación Particular, por su parte, considera que los hechos son constitutivos de un solo delito continuado de estafa, del subtipo agravado del artículo 21. 6ª del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Sin embargo, ofrece como calificación alternativa la de que sean constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil.
Sabido es que el delito de estafa, el más importante de los delitos de carácter defraudatorio, exige o tiene como elementos integradores:
1) la realidad de un engaño precedente o concurrente;
2) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial;
3) la producción con el mismo de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de en qué consistía la realidad;
4) la realidad de un desplazamiento patrimonial;
5) un nexo causal entre el engaño del autor y el traspaso patrimonial perjudicial a la víctima, lo que determina que el dolo ha de ser antecedente o concurrente con la dinámica defraudatoria del sujeto activo;
y 6) un ánimo de lucro.
El acusado se apoderó de cantidades de dinero, que se destinaba al pago de diversas facturas emitidas por la empresa Redfive Labs, y para ello engañó a las empresas pagadoras: a una de ellas haciendo ver que tenía un número de cuenta bancaria del cual, en realidad, era titularidad de una sociedad del acusado (modificando el texto de dos facturas); a la otra diciendo que estaba autorizado para cobrar en efectivo, cuando no era cierto. En ambos casos, el engaño es bastante o suficiente por sí mismo para provocar el erróneo desplazamiento patrimonial. Las dos empresas que pagan las facturas por transferencia no tenían por qué comprobar que el número de cuenta era el de la empresa acreedora. La que pagó en efectivo tenía confianza en el acusado, con quien trataban desde hacía tiempo actuando en nombre de la empresa acreedora de las facturas.
De esa forma, también engañaba a la empresa que debía percibir las cantidades, porque aparentó la corrección de las operaciones contractuales llevadas a cabo. Las cantidades de dinero entregadas en pago se incorporaron, efectivamente, al patrimonio del acusado, que las hizo suyas.
La calificación de los hechos como estafa, respecto a los tres episodios reseñados, significa implícitamente rechazar la pretensión de la calificación como apropiación indebida, que se ha formulado por el Ministerio Fiscal respecto de los hechos de los ordinales 3 y 4 de los Hechos Probados, y como propuesta alternativa por la Acusación Particular, respecto de los hechos de los cuatro ordinales.
No se ha cuestionado por la Defensa del acusado que las facturas alteradas sean documento mercantil, a los efectos del artículo 392 del Código Penal (es indudable su capacidad para crear efectos jurídicos en el tráfico mercantil), ni tampoco que la modificación realizada sea suficiente para integrar el concepto de alteración del artículo 390 del mismo Código.
Dicho delito continuado de estafa, finalmente, se comete en concurso medial con un delito, también continuado (se trata de dos facturas alteradas) de falsedad documental, ya que este delito falsario es un instrumento o medio, como habitualmente sucede en los delitos de defraudación, para producir el error en otra persona (engaño).
En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada en el acto del juicio, conforme a los principios oralidad, publicidad y contradicción, y valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica en la forma que señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se desprende la concurrencia de la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales referidos, como probada fuera de toda duda razonable.
En cualquier caso, la prueba documental integrada con los documentos, ya aportados con la querella y obrantes a los folios 44 y siguientes de la causa, son suficientes para acreditar la presencia de los elementos objetivos de las dos infracciones cometidas.
Sin embargo, tal tesis alternativa no puede ser acogida.
En primer lugar porque no tiene ningún soporte probatorio, más allá de la declaración del acusado. No se dispone de ningún elemento probatorio con capacidad para probar la relación contractual que se describe entre Redfive y el binomio Redberyl- Segismundo. No hay ningún contrato, ni ninguna factura. Frente a tal vacío probatorio, aparece, en los folios 41 a 46, la realidad incontestable de que el acusado era, por encima de cualquier otra consideración, un empleado de Redfive Labs, S.L. (aunque tuviera, como comercial, capacidad para actuar en nombre de la empresa), que percibía una retribución fija de 1.500 euros mensuales, más el IVA correspondiente, porque lo percibía mediante factura emitida por 'su empresa', Redberyl, S.L.
En segundo lugar, porque la tesis no es verosímil. No lo es que un entramado de relaciones comerciales, como el que se describe, no se documente en un contrato (o en varios) para que los movimientos económicos resultantes tuvieran un mínimo de transparencia (aunque fuera a efectos fiscales) y para evitar conflictos. Y ello con independencia de la declaración del testigo que ha intervenido como responsable de Redfive, respecto del cual no ha aparecido ninguna causa objetiva para dudar de su credibilidad o de su fiabilidad como testigo. Esta falta de verosimilitud se refleja claramente con el relato ofrecido en torno al equipo de videojuego. Es posible que sea cierta una parte de lo que se explica, pero el acusado solamente alude a los gastos que tenía el equipo y a que con sus ingresos de 1500 euros mensuales no podía financiarlo, pero, ni ha probado que el proyecto fuera de Redfive (o que no fuera personal y exclusivamente suyo) ni ha hecho referencia alguna a los beneficios, que, como parte de un negocio, debía de producir la intervención del equipo en los eventos, al favorecer contratos de publicidad, ni a cómo se gestionaban los ingresos que se obtenían.
La explicación más verosímil (más lógica y racional), en todo caso, es que el acusado intentaba llevar a cabo proyectos propios mediante Redberyl y que, cuando tales proyectos de negocio no daban los frutos esperados, se vio obligado a 'autofinanciarse' mediante el cobro indebido de facturas emitidas por Redfire en contratos en los que él había actuado como intermediario (comercial).
La relación contractual no es entre Redfive e IFEMA, sino entre Redberyl, S.L. (la empresa del acusado) e IFEMA, como ha quedado probado mediante el documento que refleja el contrato, de fecha 3 de diciembre de 2014. Es cierto que, en el contrato, se denomina 'MEDIAVIDA' a la empresa contratante Redberyl, y que 'Mediavida', aparece, al menos indiciariamente, como una marca propiedad de Redfive: así parece deducirse, por ejemplo, de que en alguna factura de Redfive, como la emitida contra Fanfroid Enterteinment del folio 49 de la causa, aparezca como concepto la expresión 'Campaña Mediavida...', o de que una factura emitida por Redberyl para justificar el pago de su retribución al acusado (folio 45 vuelto) tenga como concepto 'dirección comercial mediavida diciembre', o de que la dirección de correo electrónico del responsable de Redfive, Faustino, sea DIRECCION000.
Igualmente, aparece indiciariamente que la deuda de IFEMA se derivaría de una actuación llevada a cabo por Mediavida: así se afirma en la carta que la responsable de IFEMA envía a Redfive para justificar la devolución de sus facturas (folios 56 vuelto a 58), Beatriz, y así se deduce de la declaración de la testigo en el plenario (se pagan 2915,07 euros a Redberyl, S.L. por trabajos de amueblado y decorado de Mediavida en el Café Retro).
Sin embargo, no concurren elementos probatorios objetivos y suficientes para desvirtuar la tesis alternativa del acusado, esto es, de que hubiera sido en realidad o efectivamente Redfive Labs la empresa que sufragó los gastos en el evento. Debe, por tanto, prevalecer la presunción de que fue Redberyl (el acusado), como parte contratante que es, formalmente). Desde una perspectiva contractual, solamente Redberyl podía facturar a IFEMA, como así ocurrió.
Ha sido interesada por la Acusación Particular (no por el Ministerio Fiscal) y consiste en cometer el delito de estafa
Al respecto, cabe recordar la pacífica doctrina jurisprudencial sobre esta circunstancia de agravación, invocando la reciente STS 715/2020, de 21 de diciembre:
Resulta patente para la Sala que ese plus que se exige, respecto del mal uso de las relaciones personales que es consustancial a la defraudación, no concurre en este caso. Es cierto que se ha hablado de una relación de amistad entre el responsable de la empresa perjudicada y el acusado, pero se trataba de una relación compatible con el mantenimiento de una relación de empresario empleado entre uno y otro, que se desarrolló sin conflictos durante un periodo de tiempo importante. No se acreditado, en todo caso, que esa relación o vínculo personal tuviera una intensidad especialmente intensa, como para justificar la agravación en la respuesta penal.
El procedimiento se inició a resultas de una querella formulada en octubre de 2017, admitida en el mes siguiente. El 19 de febrero de 2018 comparece el acusado, entonces investigado, en el Juzgado y solicita la suspensión de la diligencia de su declaración, para poder ser asistido por el Abogado de su elección. Después de esa comparecencia, la diligencia es señalada en tres ocasiones y en las se tuvo que acordar la suspensión por causa derivada de la conducta (o la omisión) del investigado, hasta que el Juzgado de Instrucción, en octubre de 2018 se ve obligado a acordar una orden de detención contra el mismo, de manera que la declaración se pudo practicar, en el Juzgado de Instrucción de Puigcerdà en 10 de diciembre de 2018. La fase de Instrucción se extiende, por tanto, durante un año y medio (el Auto de prosecución es de 9 de mayo de 2019), que en sí no es periodo que denote una dilación relevante, y en él no se produce ninguna paralización relevante, más allá de la provocada por el mismo acusado durante casi todo el año 2018.
La fase intermedia dura seis meses, es decir, contiene una dilación sin la entidad necesaria para ser calificada de indebida. Y finalmente, la fase de enjuiciamiento, que ha llevado la totalidad del año 2020, tampoco ha sufrido una dilación susceptible de ser calificada de indebida (ni tampoco de extraordinaria), si tenemos en cuenta las circunstancias de la pandemia del covid 19 y que el mismo acusado provocó una suspensión del juicio oral con aplazamiento entre noviembre de 2020 y febrero de 2021.
Finalmente, la Sala considera que tampoco e valorable, a los efectos de justificar la atenuación penológica, el periodo que transcurre desde la comisión de los hechos hasta la presentación de la querella (casi tres años), puesto que una parte muy importante de ese periodo se dedicó a intentar llegar a un acuerdo amistoso con el acusado para resolver el conflicto provocado por los hechos. Solamente cuando se confirmó que las negociaciones dieron un resultado parcial pero no satisfactorio para la parte querellante, se decidió acudir a la vía jurisdiccional.
Nos dice la STS 955/2004:
Por lo tanto, en la franja de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, debe aplicarse la consecuencia del delito continuado, tal y como se prevé en el artículo 74 del Código Penal, es decir, la imposición en su mitad superior: de 21 meses a tres años de prisión y de 9 a 12 meses de multa.
En este punto, debe tenerse en cuenta que concurre una sola circunstancia atenuante ( regla 1ª del artículo 66 del Código Penal, y que la valoración de las circunstancias del caso que pueden incidir en la antijuridicidad de la acción (gravedad del hecho) o en la culpabilidad del acusado (sus circunstancias personales), obligan a situar la respuesta penal en su dimensión mínima. La gravedad del hecho es escasa, no solamente por la entidad de las cantidades de dinero defraudadas o por la parcial devolución de las mismas, sino porque la afectación en el desarrollo empresarial de la empresa perjudicada no parece que haya sido grave. De las circunstancias personales del autor, no se dispone de información relevante. Por ello, no constando otras circunstancias con capacidad de influencia a estos aspectos y considerando que la pena resultante es suficientemente grave, procede fijar la pena el mínimo del margen reseñado, aunque teniendo en cuenta que el artículo 77. 3 del Código Penal exige que se imponga una pena 'superior a la que habría correspondido'. Se impone por lo tanto la pena de dos años de prisión.
La misma argumentación ha de servir respecto de la pena de multa, que se impondrá en diez meses y con la cuota estándar de seis euros diarios.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Segismundo, como autor de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 74, del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los artículos 392, 390. 1, 1º y 2º y 74 del mismo Código. con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reparación del daño del artículo 21. 5ª del Código Penal, imponiéndole la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DIEZ MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda; así como al pago de las tres cuartas partes de las costas de este juicio, incluyendo las causadas por la Acusación Particular.
Segismundo deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, a la entidad REDFIVE LABS, S.L. en la cantidad de 18.599,95 euros, con los intereses legales que correspondan conforme al artículo 576 de la L.E. Civil.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, en el plazo de diez días a partir de su notificación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
