Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 142/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 96/2020 de 30 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 142/2021
Núm. Cendoj: 35016381002021100002
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:318
Núm. Roj: SAP GC 318:2021
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000096/2020
NIG: 3501643220180024748
Resolución:Sentencia 000142/2021
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0004922/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Emiliano
Interviniente: CENTRO PENITENCIARIO LAS PALMAS; Abogado: CENTRO PENITENCIARIO LAS PALMAS
Acusado: Estanislao; Abogado: CARLOS JORGE QUINTANA GUERRA; Procurador: ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR
Acusador particular: Mariana; Abogado: PABLO DOMINGO BOLAÑOS RIVERO; Procurador: ANTONIO CARLOS VEGA MELIAN
Víctima: Martina
Víctima: Florencio
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Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Abril del año 2021.
Vista en Juicio Oral y Público la causa nº 96/20, procedente del procedimiento tramitado por los cauces del Tribunal del Jurado por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Las Palmas, con el número 4.922/18, seguida por el DELITO DE ASESINATO y el DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, contra el siguiente Acusado: DON Estanislao, representado por la Procuradora Doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y defendido por el Abogado Don Carlos Jorge Quintana Guerra. Ha sido parte acusadora pública EL MINISTERIO FISCAL representado por Don Luís Leopoldo Estévez y como acusadora particular DOÑA Mariana, representada por el Procurador Don Antonio Vega Melián y asistida por el Abogado Don Pablo Bolaños Rivero. Ha sido designado Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes y como Letrada de la Administración de Justicia actúa Doña Carmen Rosa Puebla Soto.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoada la presente causa por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de de Las Palmas, (Gran Canaria), Doña Luz Calvé Cortés, se dictó el 24 de Julio de 2020 auto decretando la apertura del juicio en los términos indicados en tal resolución contra el acusado Estanislao, en el que, junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio.
SEGUNDO.- Recibida la causa penal seguida por el procedimiento de la competencia de Jurado en la Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente a Don Pedro Joaquín Herrera Puentes. A continuación, se remitió a la Sección Primera a la que se encuentra adscrito el citado Magistrado, adjuntándose los testimonios a los que alude el art. 34 de la LOTJ e indicando los efectos que se remiten. Formado el correspondiente rollo, se procedió a formar un legajo con el testimonio de las diligencias no reproducibles. Igualmente se procedió a formar otro con el testimonio de los escritos de calificación de las partes y con el del auto de apertura de Juicio Oral.
TERCERO.- En el momento de personarse las acusaciones y la defensa no se planteó por ninguna de ellas cuestiones previas, dictándose el pasado 10 de Febrero de 2021 auto fijando los hechos justiciables, es decir, los hechos objeto de enjuiciamiento, en el que también se resolvió sobre la prueba propuesta y en el que se señala el día y hora previsto para el comienzo de las sesiones del juicio, proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a Jurado.
CUARTO.- El día y hora señalados, es decir, el 5 de Abril de 2021, a las 9 horas 30 minutos, dio comienzo el juicio. Dicho acto se inicio con la selección y constitución del jurado, tras lo cual se procedió, al interrogatorio del acusado, a la práctica de la prueba testifical y pericial admitidas. Todas estas actuaciones se practicaron durante las sesiones celebradas los días 5, 6, 7 y 8 de Abril.
QUINTO.- El 9 de Abril por las partes se formularon las conclusiones definitivas, para a continuación hacer los correspondientes informes orales en apoyo de las mismas. Tras ello se concedió la última palabra al acusado.
El Ministerio Fiscal, tras hacer una serie de modificaciones, califica finalmente los hechos como constitutivos de: 1º.- un delito de asesinato, con la concurrencia de la alevosía, previsto y penado en el art. 139.1-1ª del CP; y 2º.- un delito de abandono de familia, (abandono de ascendiente) , previsto y penado en el art. 226.1 del CP. Por su parte, la acusación particular, hace la misma calificación, pero para el delito de asesinato suma también la circunstancia de ensañamiento, ( art. 139.1.3ª del CP).
Consideran autor al acusado Estanislao, ( arts 27 y. 28 párrafo 1º del C. Penal), concurriendo para el asesinato la circunstancia agravante de de parentesco, ( art. 23 del CP) y para el Ministerio Fiscal concurre igualmente la circunstancia atenuante de confesión, ( art. 21.4ª del C. Penal).
Solicita el Ministerio Fiscal para el acusado por el asesinato la imposición de la pena de prisión de 23 años y como accesoria la inhabilitación absoluta y por el delito de abandono de familia la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La acusación particular para el delito de asesinato interesa la pena de prisión permanente revisable, ( art. 140.1.1ª del CP) y, en su defecto, la pena de 25 de años prisión, coincidiendo en los demás con lo pedido por la acusación pública.
Además, el Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan, respectivamente, una indemnización de 20.000 euros y 18.750 euros, a favor de la hermana del fallecido Doña Mariana, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el art. 576.1 de la LE Civil. La acusación particular también interesa que se declare la indignidad para suceder del acusado a su padre por mor de lo dispuesto en el art. 756 del CC.
La defensa del acusado pide expresamente la aplicación de la eximente completa de responsabilidad criminal del art. 20.1º del CP , (anomalía o alteración psíquica que impida conocer la ilicitud del hecho o actuar conforme tal comprensión). También alude, de manera subsidiaria, a la atenuante del art. 21.3ª del CP, (obrar por causas o estímulos tan poderesos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante). Finalmente, hace alusión a la atenuante contemplada en el art. 21.4ª del CP, (haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades). En base a ello, como principal pedimento, interesa la libre absolución de Estanislao
SEXTO.- Seguidamente se procedió a la determinación del objeto del veredicto, redactado y elaborado por el Magistrado Presidente, tras lo cual se dio audiencia a las partes para que hiciesen en su caso las peticiones que considerasen oportunas sobre inclusiones o exclusiones, haciéndose aquellas que constan en el acta levantada al efecto. Superado tal trámite, el objeto del veredicto fue entregado al Jurado el 12 de Abril del año en curso a las 12 horas, dando el Magistrado Presidente las correspondientes instrucciones, en cuanto al contenido de su función y deberes, reglas que rigen la deliberación y votación, reglas sobre la prueba y necesidad de motivar su veredicto y forma de emitirlo.
SÉPTIMO.- Retirados los miembros del Jurado a la Sala debidamente habilitada para la deliberación, permanecieron allí incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad. Concluida la deliberación y votación, una vez alcanzado el veredicto por las mayorías legales necesarias, el Magistrado Presidente, después de examinarlo, consideró que no era necesaria su devolución, al reunir los requisitos exigidos por el art. 63 de la LOTJ, sin apreciar contradicción alguna relevante en sus razonamientos, por lo que se convocó de manera inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública.
En tal acto, el cual tuvo lugar a las 18 horas del día 13 de Abril, la portavoz del jurado dio lectura al veredicto de culpabilidad por el delito de asesinato por ocho votos a uno para el acusado Estanislao, no alcanzándose la mayoría necesaria para considerar la culpabilidad por el delito de abandono de familia, (el resultado fue de seis votos a favor por tres en contra). Asimismo, los miembros del Jurado expusieron su criterio contrario a que se proponga el indulto al Gobierno de la Nación y su criterio desfavorable a la suspensión condicional de la pena.
Pronunciado el veredicto el Jurado cesó en sus funciones y se procedió a su disolución.
OCTAVO.- Para finalizar, se dicto in voce sentencia absolutoria sobre el delito de abandono de familia y se concedió a las Acusaciones y a la defensa la palabra para que informarán sobre las penas, medidas y responsabilidad civil que deben imponerse al declarado culpable por el delito de asesinato.
A tal fin se se remitieron a lo interesado en sus conclusiones definitivas.
NOVENO.- El acta del Jurado queda unida a esta sentencia, conforme a lo indicado en el art. 70.3 de la LOTJ.
Hechos
Primero.- El acusado Estanislao, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1975, vivía junto a su madre Doña Martina en el inmueble, propiedad de su padre, sito en la CALLE000 número NUM002 de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.
El padre del acusado, Don Florencio, también solía estar en esa vivienda, pero hacía vida prácticamente independiente y desligado de los otros dos moradores, teniendo su espacio propio.
El domicilio citado cuenta con tres plantas, (planta baja, planta primera y planta segunda), y con una pequeña azotea:
-En la planta baja se encuentra el despacho profesional que utilizaba el padre del acusado, siendo el lugar donde éste habitualmente hacía su vida, (trabajaba, comía y dormía).
-La planta primera está integrada por dos habitaciones, salón, cocina y baño, estando ocupada la habitación principal y de mayor dimensión por la madre enferma, quien, como consecuencia de sus patologías crónicas y degenerativas, se encontraba finalmente postrada en una cama articulada de hospital. El padre en ocasiones usaba la otra habitación, la cual era de reducidas dimensiones, para dormir.
-La segunda planta presenta igual distribución que la primera y es utilizada en su totalidad por el acusado.
El referido inmueble se encontraba en evidente estado de abandono, muy desordenado, con objetos apilados y con abundante suciedad por todos lados, dando una imagen similar a la de un vertedero o estercolero, habiendo dejado el acusado de ejecutar las labores esenciales de limpieza que antes venía haciendo con relativa frecuencia. No obstante, la habitación que ocupaba la Sra. Martina se encontraba mejor cuidada y limpia, aunque también le alcanzase el desorden pero en menor medida. De hecho, tras la muerte de sus progenitores el acusado trató de ordenar, adecentar y limpiar tal dependencia haciendo uso de lejía.
Segundo.- El acusado era desde el año 2009 el principal encargado de cuidar a su madre Doña Martina, quien, como se ha dicho, padecía diferentes patologías, entre las que cabe destacar la enfermedad de parkinson secundaria a parálisis supra-nuclear agresiva, hipertensión arterial, colelitiasis y patología articular degenerativa.
Tales padecimientos le hacía depender totalmente de tercera persona, precisando cuidado y continuada asistencia para dar la necesaria cobertura a sus necesidades básicas, como son la toma de alimentos, el vestirse, el aseo, la higiene diaria, la toma de medicamentos, etc...
Como consecuencia de su frágil estado de salud, falleció por causas naturales, (edema pulmonar), entre las 18 horas y las 22 horas del día 14 de Octubre de 2018, encontrándose sola en su dependencia, sin poder contar con la asistencia y ayuda de su hijo, ni con la de ninguna otra persona que ocupara el lugar de éste.
En ese letal momento, la madre del acusado contaba con 79 años, (nació el NUM003 de 1939), se encontraba desnutrida, pesaba solo 31 kilos y su estado era de dejadez y abandono, (uñas de manos y pies muy largas y con manchas de suciedad por todo su cuerpo). Su hijo le había dejado de prestar desde hacía ya algún tiempo toda la asistencia que requería por su enfermedad y situación de absoluta dependencia: a) solo él se ocupaba de ella, la hermana del acusado y también hija de la víctima hacía vida separada y solo visitaba a su madre en alguna puntual ocasión; b) la última visita médica que consta fue la de su médica de cabecera que tuvo lugar a finales de 2017 o principios de 2018; c) el acusado no atendía las llamadas de carácter asistencial ejecutadas por los servicios sociales y desatendió la última oferta recibida para ingresar a su madre en un centro asistencial de día, (9 a 17 horas), etc...
Antes del año 2014, cuando el padre del acusado podía transitar sin miedo por toda la casa, la nutrición e higiene de Doña Martina eran las adecuadas y su estado acorde con su delicada situación, no presentando signos de abandono ni dejadez.
El acusado y su madre vivían de la pensión de unos 600 euros mensuales que esta última percibía, la cual se complementaba con alguna y puntual ayuda pública.
Tercero.- Cuando el hijo de la fallecida, Estanislao, regresó a la vivienda, pasadas las 22 horas del día 14 de Octubre de 2018, subió a la habitación de su madre y fue entonces cuando se percata del fallecimiento de ésta, quedando visiblemente afectado por ese triste acontecimiento, si bien no comentó con su padre, quien se encontraba en su despacho, nada al respecto. La comunicación con tal progenitor prácticamente no existía, siendo manifiesta la mala relación entre ellos, situación que se prolongaba en el tiempo sin solución de continuidad.
Esa misma noche vio a su padre cuando se dirigía a la habitación que en ocasiones ocupaba en la planta primera para dormir. Éste hizo un comentario desagradable acerca del mal olor existente y sin cruzar más palabras entró en dicha dependencia.
Seguidamente y después de meditar durante un corto periodo de tiempo, (no más de media hora), Estanislao se hace con un hacha, (hoja de 10 x 6 cms de base y mango de unos 40 cms), que había en la casa y cuya procedencia se desconoce. Y, a eso de la primera hora del día 15 de Octubre de 2018, entra en el dormitorio donde estaba su padre acostado boca arriba, (posición decúbito supino), y, de manera rápida y sorpresiva, procede, con el fin de acabar con su vida y siendo consciente de ello, a propinarle con el citado instrumento cortante reiterados golpes que impactan en diferentes partes de su cuerpo, (piernas, manos, cabeza, rostro, cuello y tórax), causándole finalmente la muerte.
Tal resultado se produce por shock traumático asociado a shock hipovolémico acaecido por traumatismo cráneo-encefálico severo con afección encefálica. Contribuye a la causación del mismo especialmente las dos heridas ubicadas en la cabeza: -zona fronto parietal derecha, 10 cms de longitud y 2 cms de anchura, interesa bóveda craneal; y -zona occipital izquierda, 13 cms de longitud, con esquirlas óseas que interesa bóveda craneal con bordes irregulares y afecta a masa encefálica
El padre del acusado en ningún momento tuvo la posibilidad de defenderse, a pesar de intentar con sus manos protegerse de algunos impactos.
Ademas, el acusado en la ejecución de tan atroz menester hizo un uso extremo y querido de la violencia, la cual proyecta de manera deliberada contra su padre con el fin de ocasionar un gran dolor y así le causa en distintas partes de su cuerpo, entre 19 y 22 heridas cortantes. Comenzó tal quehacer por las extremidades inferiores y superiores, para luego, de forma continuada y sucesiva, seguir por el resto del cuerpo, ubicando los golpes letales en la cabeza, los que ejecuta después de realizar, de manera consciente e interesada, otros menos lesivos para así aumentar ostensiblemente el sufrimiento de la víctima.
Don Florencio en el momento de su muerte contaba con 78 años de edad y tenía leucemia crónica.
Cuarto.- Don Florencio, antes de muerte y desde hacía unos cinco años, vivía recluido en el despacho ubicado en la planta baja de la vivienda para mantenerse alejado de su hijo, debido al miedo que le tenía y porque temía por su vida.
Igualmente, la relación paterno-filial siempre estuvo marcada por los malos tratos y abusos que el hijo desde su infancia recibía de su padre, los cuales ocasionalmente se manifestaron en público.
Quinto.- El acusado tiene conservadas sus facultades volitivas e intelectivas, siendo capaz de distinguir entre lo que está bien de lo que está mal.
No consta que padezca ni que haya padecido enfermedad psicótica, con rasgos de personalidad mixtos paranoides y obsesivos, ni ningún otro trastorno mental del que deriven ideas delirantes persistentes.
Tampoco existe constancia de que el acusado, después de percatarse de la muerte de su madre, entrase por el dolor sufrido en una descontrolada situación emocional y anímica.
Sexto.- El acusado fue quien, a las 15 horas 55 minutos del día 15 de Octubre de 2018, dio a conocer el fallecimiento de su madre y la muerte violenta de su padre, llamando al 112 y diciendo que su madre había muerto, se había vuelto loco y había matado a su padre.
Séptimo.- El acusado carece de antecedentes penales
Octavo.- Estanislao lleva privado de libertad por estos hechos, (detención policial y en prisión preventiva) desde el pasado 15 de Octubre de 2018.
Noveno.- Don Florencio, en el momento de su fallecimiento, no tenía más familia que su hijo Estanislao, el ahora acusado, y su hermana Doña Mariana, con la que mantenía una relación distante desde hace más de 10 años derivada de desavenencias conectadas con la herencia de su descendiente común más próxima y que se conectan con la partición y entrega del ajuar doméstico, habiéndose producido entre ellos conversaciones telefónicas en tono airado y en las que la referida hermano llegó a hacerle de forma puntual comentarios afrentosos y despectivos.
Fundamentos
Valoración sobre la existencia de prueba de cargo
PRIMERO.- Considero oportuno empezar con palabras del Ilustre profesor Tomas y Valiente, quien, en su trabajo sobre la presunción de inocencia, titulado «La Constitución de 1978 y la Presunción de Inocencia como derecho fundamental» publicado en el número 20 de la Revista Española de Derecho Constitucional de 1987, decía lo que sigue:
«El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE, de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.
Por vez primera en nuestra historia, la presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional. Digámoslo con palabras de la muy importante sentencia de la Sala 1.a del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981: «Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial, (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata»
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el «Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una «mínima actividad probatoria » (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado «la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario» ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la «actividad probatoria» o «carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste» ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal «que de alguna forma pueda entenderse de cargo» ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio ( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85, fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).
«Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba» ( STC 55/82, fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que «se presume cierta», si el juez no tiene «certeza de la autoría» debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos.... La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). «Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público» ( STC 173/85, fundamento jurídico 1).»
Por las mismas razones tampoco carece de interés recordar que la tarea decisoria de todo tribunal penal, incluido obviamente el Tribunal del jurado, es ante todo un acto de lógica o razón y no un totum revolutum en el que todo vale. Y en base a ello, la primera tarea de un tribunal penal es determinar si conforme a las pruebas practicadas puede afirmarse sin ningún género de duda razonable que los hechos que se dicen cometidos lo fueron realmente y lo fueron por las personas que son objeto de acusación, de forma que su derecho fundamental a la presunción de inocencia quede del todo destruido o enervado, para a continuación dilucidar si tienen o no encaje en alguna conducta sancionada como delito por el legislador. Solo así podrán ser tenidos en cuenta los factores emocionales de toda índole que puedan concurrir en el caso, ya sea para apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas, para graduar la pena o, incluso, para la fijación del importe de las responsabilidades civiles.
Pues bien, es en ese primer nivel o primera línea de la actuación donde despliega toda su eficacia la presunción de inocencia que a todo acusado protege y que se erige frente a todo interés de parte acusadora que carezca de insuficiente sustento por legítimo que pueda considerarse. Así las cosas, como pieza maestra o clave de bóveda que es de un Estado de Derecho que se precie, como es el español, la destrucción de la presunción de inocencia del acusado solamente podrá ser declarada a través de un juicio lógico e intelectual, que no emocional; a través de un análisis racional de las pruebas contrastándolas en su conjunto, sin una opinión preconcebida que pueda llevar a análisis sesgados o parciales de las practicadas en un intento de hacer encajar el conjunto en aquélla, esto es, en un prejuicio. Esto último podría comprenderse, que no justificarse, en una parte del proceso, pero nunca en un tribunal. Hacerlo de otra manera haría de imposible cumplimiento del deber de motivación de sus resoluciones que el artículo 120 de la Constitución impone a Jueces y tribunales; deber que constituye a su vez la garantía de que el tribunal no actúa arbitrariamente o sin fundamento racional a la hora de ejercer el «ius puniendi» del Estado.
Estas son, sintéticamente expuestas, las exigencias que nuestra Constitución impone a todo tribunal, incluido el del Jurado. Y así la han asumido en el presente caso los miembros de éste, quienes han actuado con coherencia y lógica, dando respuesta fundada a todas las cuestiones contenidas en el objeto del veredicto, tanto las favorables al acusado como las no favorables, así como a la hora de emitir el veredicto de culpabilidad por la muerte violenta de su padre (8 votos contra uno), y el de no culpabilidad que se conecta con la labor asistencial prestada por el acusado a su madre enferma y muerta por las patologías que padecía, (no se alcanzaron los siete votos que exige la culpabilidad). Decisiones adoptadas con solvencia, sin apreciar en ellas incompatibilidad, apoyándose para ello en las declaraciones testificales, periciales y documental. Con tal material probatorio han conseguido esclarecer lo ocurrido y han desvirtuado con motivación suficiente la presunción de inocencia, determinando con claridad la forma en que se produjo la muerte del padre del acusado y la participación activa y esencial que este último ha tenido, quien, a juicio del Jurado, fue consciente en todo momento del alcance letal de su agresiva, sorpresiva, brutal, malintencionada e injustificable acción. Analizando y contestando también a las cuestiones que afectan a la modificación de la responsabilidad criminal y que se le han sometido a su examen, deliberación y votación. En definitiva, han considerado que la prueba de cargo practicada es suficiente para emitir su pronunciamiento de culpabilidad conforme a lo planteado en el objeto del veredicto, aprobando generalmente por ocho votos contra uno las cuestiones sometidas a su apreciación y valoración y que están conectadas con la violenta muerte de Don Florencio. Igualmente, han dado cumplida y cabal respuesta a las cuestiones que afectan al otro gran tema conectado con el cuidado y atención a la madre enferma del acusado y, aunque parten de la premisa de que el acusado no ha prestado en la parte final de su vida debidamente las funciones asistenciales que le eran debidas a tal ascendiente, lo cierto es que en la votación no se alcanzó el mínimo exigible, (siete votos), para considerar al mismo culpable de un ilícito penal conectado con ese acreditado déficit asistencial, como luego se verá con mayor detalle.
SEGUNDO.- Seguidamente hay que traer a colación lo referido en la sentencia de la Sala Segunda, STS 253/2016, de 31 de Marzo, en cuyo fundamento quinto señala lo que sigue: Sobre la motivación de las sentencias tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. En consonancia con lo referido, la LOTJ solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008 de 2 de Diciembre; 300/2012 de 3 de Mayo; 72/2014 de 29 de Enero; 45/2014 de 7 de Febrero; 454/2014 de 10 de Junio; 694/2014 de 20 de octubre; 821/2014 de 13 de noviembre o 410/2015 de 13 de mayo, entre otras).
Y también, como complemento de lo anterior, se trae dicho en la STS 3807/2020, de 11 de noviembre y en la STS 4434/2020, de 22 de diciembre, las cuales recuerdan que dos elementos 'integran la motivación de los jurados que debe aparecer en el acta de votación: la enumeración de los elementos que han empleado o a los que han atendido para llegar a su convicción; y una sucinta explicación del por qué esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido. O dicho en términos de la Ley, de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Respecto del primer aspecto, se satisface con la enumeración de las pruebas consideradas para alcanzar la conclusión fáctica, siempre que se las identifique con suficiente claridad. En cuanto al segundo, sin duda no es exigible un elevado rigor expositivo, o complejas argumentaciones, ni está justificada la anulación de un veredicto cuando el razonamiento, aunque implícito, es evidente. Pero la exigencia de que la explicación sea sucinta no puede identificarse con explicación inexistente. Así se dice en la Exposición de Motivos de la LOTJ: 'Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de esos argumentos es necesaria. Y desde luego, posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario'.
A la hora de elaborar la sentencia se ha de tener por tanto presente lo dispuesto en el art. 70 de la Ley Organicadel Tribunal del Jurado, especialmente, en lo que al veredicto de culpabilidad se refiere, lo referido en su apartado segundo; por lo que se ha de concretar la existencia de prueba de cargo bastante en la que se han basado los miembros del Jurado para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.
En tal sentido, como así lo recuerda la STS de la Sala de lo Penal, 666/2010 de 14 de julio, la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. La necesidad de motivar se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado o acusados ha o han negado los hechos. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable o justiciables y a la sociedad en general conocer las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución por la vía del recurso.
En armonía con lo expuesto, la citada STS, en relación a la sucinta explicación que debe contener el acta donde se concreta la votación del Jurado, señala que se han de dar las razones por la que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, ( art. 61.1 d de la LOTJ), y concluye que en la sucesiva concatenación de los hechos del veredicto, el Jurado ha de individualizar las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o a rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Por eso, la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado, como señala la STS 132/2004 de 4 de febrero, viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pero como no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, debe esa explicación sucinta ser desarrollada por el Magistrado Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.
Pues bien, en el presente caso resulta que el Jurado en su Veredicto ha dado respuesta fundada a las cuestiones controvertidas que, en forma de proposiciones fácticas, les fueron formuladas por el Magistrado-Presidente a través del objeto presentado, decantándose por considerar probado que el acusado, llevado por el ánimo de matar y siendo consciente de ello, acometió de forma sorpresiva a la víctima, llegando a causarle un dolor insufrible al propinarle entre 19 y 22 hachazos, en diferentes partes de su cuerpo, (piernas, manos, cabeza, rostro, cuelo y tórax), consiguiendo finalmente su letal objetivo. Excluyen cualquier posibilidad de reacción defensiva por parte de la víctima y en tal sentido se ha de destacar que la violenta agresión se produce de noche, cuando la víctima estaba acostado en la cama de un dormitorio con intención de dormir y el acometimiento se hace de manera súbita e inesperada, sin que quepa posibilidad alguna de defensa, a pesar de que a tal fin tratase de utilizar los brazos. El padre del acusado se encuentra acostado en posición decúbito supino, relajado y en modo alguno espera ese brutal y desmedido ataque con un objeto cortante tan dañino como es el hacha utilizada. Tampoco debe perderse de vista las reducidas dimensiones de la habitación donde sucede el ataque, lo que ya de por si convierte en una ratonera el entorno donde se ejecuta la acción mortal. Y es que además, se inicia por las extremidades inferiores, como así indicaron las médicos forenses y lo considera el Jurado, lo que en todo caso debilita aún más la ya prácticamente nulas posibilidades de defensa. El Jurado, siguiendo las pautas técnicas marcadas por las forenses en su informe y en las explicaciones dadas por tales profesionales en el desarrollo del juicio, estima también que la muerte no se produce de manera inmediata, sino que es fruto de una concatenación de impactos cortantes que comienzan por zonas no letales, como lo son las extremidades inferiores, (pies, rodillas,.), para seguir por otras zonas corporales hasta que finalmente consigue asestar esos dos impactos en la zona fronto parietal derecha y en la zona occipital izquierda con los que acaba con la vida de quien ha venido padeciendo hasta ese momento un sufrimiento insoportable. Para formar tal convicción el Jurado ha tenido especialmente en cuenta los informes periciales emitidos por las médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas, especialmente el informe de autopsia de la víctima y las declaraciones en el acto del juicio emitidas, dándole relevancia a ese contenido a la hora de construir los hechos que configuran el ensañamiento introducido por la acusación particular y encuadrar su base fáctica dentro de la dinámica comisiva de tal actuar, al entender que de ello deriva la idea del dolor y del sufrimiento desmedido causado.
Todo ello, sin olvidar que el acusado no niega ser el autor de tales hechos, sino que lo reconoce, (fue él quien comunicó, llamando a 112 la muerte de su madre y que había matado a su padre), aunque en el juicio trata de eludir sin éxito su responsabilidad a través de un relato delirante extemporáneo que el Jurado no considera en modo alguno convincente. En tal sentido, los miembros del Jurado, apoyándose para ello en el informe médico forense sobre el estado mental del acusado, entienden que el mismo en todo momento, a pesar del dolor que le produce la muerte de su madre y la prolongada mala relación que mantiene con su padre, actúa con consciencia de lo que hace, siendo conocedor de la ventaja con la que actúa e imposibilidad de defensa del agredido, (instrumento letal utilizado, espacio muy reducido y ataque sorpresivo), y sabiendo el dolor y sufrimiento excesivo que causa su contundente, progresivo y letal ataque. Es más, no se debe dejar de lado que el causante de tan atroz hecho actúa con sus facultades volitivas e intelectivas conservadas, sin que el Jurado aprecie la existencia de ninguna enfermedad mental que merme ni siquiera ligeramente tales facultades. Descarta la existencia de enfermedad psicótica, con rasgos mixtos paranoides y obsesivos, así como cualquier otro trastorno mental y/o de la personalidad de los que puedan derivarse ideas delirantes. Considera que el acusado sufrió malos tratos y abusos por su padre desde la infancia y que estos obviamente han podido tener una negativa repercusión en la relación paterno filial, pero sin llegar, al menos no consta lo contrario, a enturbiar ni oscurecer su mente hasta el extremo de llevarle a confundir a su padre con un demonio. Asimismo, descarta cualquier limitación, por mínima que sea, de su capacidad de discernir, considerando que el acusado es consciente y sabe deslindar lo que está bien de lo que está mal. Cierto que el padre temía a su hijo, prueba de ello son las denuncias contra él formuladas, y que estaba en la creencia de que podía tener algún problema mental, pero esa supuesta anomalía, a juicio del Tribunal del Jurado y como se ya se ha puesto de relieve, no está en modo alguno ni definida ni delimitada, decantándose en tal extremo por el parecer forense, dada su inmediatez y cercanía a la fecha de los hechos, y no por el parecer técnico del psiquiatra, cuyo informe es lejano a ese momento y adolece de la necesaria precisión y del rigor temporal exigible. Finalmente, el Jurado entiende que ni la situación anímica ni la emocional del acusado se han visto afectadas ni alteradas gravemente, es decir, su estado no va más allá de las previsibles y dolorosas consecuencias que derivan de la muerte de una madre, lo cual a juicio del Tribunal no cabe equiparar con una repentina y poderosa pérdida de control o arrebato determinante, en mayor o menor medida, de su violento actuar, incluso teniendo en cuenta como era la ya referida relación paterno-filial.
Calificación Jurídica de los hechos como Asesinato
TERCERO.- Los hechos descritos y declarados probados por el Jurado son penal y legalmente constitutivos de un delito de ASESINATO, previsto y penado en el art. 139 apartado primero, 1ª y 3ª, y apartado segundo del Código Penal, con la concurrencia de ALEVOSÍA y ENSAÑAMIENTO. Circunstancias que en este caso transmutan al homicidio, ( art. 138 del C. P), en el delito referido.
CUARTO.- Como se recoge en la STS, Sala de lo Penal, de 14 de Mayo del año de 2010, la doctrina jurisprudencial manifestada con reiteración, ( SSTS de 9-2- 89, 19-4-89, 26-10-89, 24-11-89, 23-1-90, 28-2-90, 29-6-90, 22-9-90, 15-10- 90, 19-1-91, 15-4-91, 22-7-9 y 18-10-91, 15-2-93, 8-3-94, 10-6-94, 3-2-95, 6-4-95, 18- 3-96, 3-3- 97, 9-7-97, 2- 12-97, 18-6-98 y 24-4-2000, entre otras muchas), pone de relieve la particular significación que tiene el dolo en el asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión 'tiendan directa y especialmente a asegurarla'.
Así, el TS en la ya mentada Sentencia de 253/2016, de 31 de marzo, en su fundamento séptimo, nos recuerda la configuración legal y jurisprudencial de la alevosía: El artículo 22.1 CP dispone que concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. ( SSTS 907/2008 de 18 de diciembre; 25/2009 de 22 de enero; 37/2009 de 22 de enero; 172/2009 de 24 de febrero; 371/2009 de 18 de marzo; 854/2009 de 9 de julio; 1180/2010 de 22 de diciembre; 998/2012 de 10 de diciembre; 1035/2012 de 20 de diciembre, 838/2014 de 12 de diciembre o 110/2015 de 14 de abril).
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
Algunas resoluciones de la Sala Segunda del TS han analizado la posibilidad de una alevosía sobrevenida cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada ( SSTS 1053/2009 de 22 de octubre; 147/2007 de 19 de febrero; 640/2008 de 8 de octubre y 838/2014 de 12 de diciembre).
La reciente STS 59/2021, de 17 de enero, en su fundamento segundo, incide sobre lo expuesto y señala lo que sigue:
En relación a la alevosía, hemos dicho que ha de considerarse en todos aquellos supuestos en los que por el modo de llevarse a efecto la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer la víctima, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito De asesinato (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en eliminar las probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo un cierto grado de conocimiento de la situación de evitación de la posible defensa por parte de la víctima.
En cuanto a tal 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS 13.3.2000).
Desde el plano normativo, hemos dicho ( STS 161/2017, de 14 de marzo) que el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.
También hemos expresado en nuestra STS 39/2017, de 31 de enero, que la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor que procedería de la acción defensiva de la víctima.
Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así, cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del agresor. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para prevenir cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor.
Por eso también hemos proclamado ( STS 750/2016, de 11 de octubre) que para que exista alevosía, no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos, aun cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir, según la jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada.
...Resumiendo, hay alevosía si el autor busca directamente que la víctima no pueda defenderse, o si se aprovecha de una situación en que tal circunstancia es consustancial con la imposibilidad de defensa.
Lo primero si utiliza armas que, por su potencialidad, impidan naturalmente cualquier defensa del ofendido; o si lleva a cabo el ataque de forma proditoria, o con emboscada, o bien de manera sorpresiva.
Lo segundo, si el autor se aprovecha de la situación de desvalimiento de la víctima, o de un ambiente en que naturalmente la persona que va a ser atacada se encuentre totalmente desprevenida.
No impide la alevosía ni un escenario previo de discusión, ni la secuencia subsiguiente al ataque a la víctima, cuando ésta queda debilitada en su capacidad defensiva (alevosía sobrevenida), si bien ambas situaciones deben ser interpretadas con cautela..
Sentado lo anterior, siguiendo de manera rigurosa lo concretado como hechos probados y que han sido así declarados por el Jurado, se concluye que en el presente caso la dinámica comisiva descrita no pone otra cosa de relieve que la intención de causar el máximo daño posible, es decir la muerte. No es imaginable un ataque de tal magnitud y potencia, utilizando un arma blanca, (hacha), y dirigido a zonas anatómicas como son la cabeza, el cuello, el tórax y las extremidades sin que se pretenda causar un resultado letal. Además, se ha de tener también presente que lo que se asegura, con el modo de proceder del acusado, es la ausencia de riesgo que se traduce en la falta de oposición, resistencia o peligro para él, lo que obviamente deriva en la concurrencia de la alevosía, en este caso sorpresiva por lo inesperada e incluso traicionera por la encerrona que tuvo lugar. La víctima en modo alguno espera el mortal ataque sufrido, el cual se perpetra: cuando está en el dormitorio descansando y acostado boca arriba; en horario nocturno; con arma blanca de considerables dimensiones y se inicia de manera muy intensa con hachazos inesperados en la extremidades inferiores, lo que aún imposibilita más sus ya de por si mermadas posibilidades de defensa. La situación de indefensión en la que se encontraba la víctima escogida resulta por lo tanto manifiesta; más aún, cuando la habitación en la que está actúa como ratonera y es prácticamente imposible salir de allí, (tal y como se deriva del claro testimonio emitido por el equipo policial especialista en inspecciones oculares, siendo muy ilustrativo a tal fin el reportaje gráfico que se adjunta con su informe). Por consiguiente, la posibilidad de reacción defensiva frente al que ejecuta tan vil agresión es prácticamente nula, sobre todo cuando ha quedado descartada de manera contundente cualquier tipo de forcejeo previo a la acción y además, como se ha puesto de relieve, el ataque causante de la muerte se produce de manera súbita e inopinada en el momento en el que la víctima se encuentra en una situación en la que en modo alguno cabría esperarlo.
QUINTO.- En relación al ensañamiento decir que el art. 139 del Código Penal se refiere al mismo como circunstancia cualificadora del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término en cuestión, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.
En ambos casos se alude a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica. Es decir, males innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. 'La maldad brutal sin finalidad', en clásica definición de la doctrina penalista, la que tiene como fin el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.
Esta circunstancia requiere para su apreciación, tal y como se precisa en las SSTS. 357/2005 de 20 de Abril y 713/2008 de 13 de Noviembre, dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo. El primero constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. El segundo consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Este último, según la STS. 1042/2005 de 29 de septiembre, ha de entenderse como 'un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo', añadiendo que 'no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno'.
Es cierto que también a veces la Sala 2ª habla de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo, (deliberación e inhumanidad). Así sentencias ya lejanas en el tiempo, como lo son la de 26 de septiembre 1988 y la de 17 de Marzo de 1989, señalan que 'el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera del que hiere o golpea ciegamente y sin cesar', de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) 'cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida', afirmándose que 'resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima'.
No obstante, la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento. En definitiva, 'el término' deliberadamente ha de entenderse como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión 'inhumanamente' como comportamiento impropio de un ser humano.
La STS 707/2015, de 13 de Noviembre destaca que: 'De acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona, ( STS 600/2010, 16 de junio). Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo , cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera '... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento'. También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre, en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico. Esta concepción también es recogida en la reciente STS 16/2018, de 16 de enero, la cual hace una exhaustiva referencia a la ahora comentada.
La antes referida y reciente STS 59/2021, en su fundamento tercero, en relación a esta materia indica:
Conforme venimos señalando de forma reiterada ( STS 117/2016, de 22 de febrero), dos elementos son los que configuran la circunstancia agravante de ensañamiento. Uno objetivo constituido por una forma de actuar que, en relación con la que, dados los hechos, habría sido posible, supone un aumento del dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1554/2003, de 19 de noviembre). Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución.
En palabras de la STS 69/2019, de 7 de febrero, el ensañamieto conlleva un mayor reproche antijurídico (elemento objetivo) y un incremento de culpabilidad (elemento subjetivo), y se revela una mayor gravedad del injusto mediante la adición de otros males. Así, en el caso de la muerte, el de producir dolor innecesario a la víctima, lo que también equivale a asumir una concepción mixta de dicha agravante.
Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente no son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima.
Para la apreciación de esta circunstancia agravante, la jurisprudencia de esta Sala no viene exigiendo frialdad de ánimo. Argumenta en este sentido la Sentencia de esta Sala 122/2015, de 2 de marzo: '...la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12 , 996/2005 de 13.7 , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no e ensañamiento ( STS 775/2005, de 12 de abril); entendiendo, en definitiva, 'el término' deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión 'inhumanamente' como comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1760/2003 de 26.12, 1176/2003 de 12.9).'
En definitiva, toda herida mortal ha de producir dolor en el sujeto pasivo, junto a la sensación de sufrimiento. Lo que la agravante trata de sancionar es la producción tanto de un sufrimiento innecesario, cometido deliberadamente (que es su elemento subjetivo), como el lujo de males en su ejecución (que constituye su requisito objetivo), pero llegando a tal grado en tales exigencias que el ataque se caracterice normativamente por un designio inhumano.
En el presente caso, resulta claro y manifiesto que el acusado asestó en el cuerpo de la víctima, su padre, numerosos hachazos, (un mínimo de 19), con el resultado de distintas y variadas heridas, algunas de ellas con relevancia para causar la muerte, en especial las finales situadas en el cráneo, (-zona fronto parietal derecha, 10 cms de longitud y 2 cms de anchura, interesa bóveda craneal; y -zona occipital izquierda, 13 cms de longitud, con esquirlas óseas que interesa bóveda craneal con bordes irregulares y afecta a masa encefálica haber ocasionado la muerte). Estas últimas heridas infligidas con el hacha bastaban para producir el resultado letal, si bien no se deben de perder de vista otras anteriores, menos lesivas pero dolorosas, sobre todo las propinadas en las extremidades inferiores, (pies y rodillas), que, a parte de servir para evitar que la víctima se levantase, constituye un daño, a juicio del Jurado, deliberado y evitable que aumenta de manera exponencial el dolor sufrido por la víctima.
En suma, y en palabras de la de la STS mencionada, el agresor desplegó una conducta cruel, plagada de saña excesiva para el fin pretendido, sin otro designio que mortificar y, quien obra así, revela un singular y mayor desprecio a los sentimientos y a la dignidad humana del agredido, bienes jurídicos que resultan vulnerados al mismo tiempo que la vida o la integridad física. Esa maldad brutal queda, a juicio del Jurado, probada, destacando a tal fin que la víctima estaba desde el inicio a su merced y el acusado saborea esa situación de aplastante dominio, propinándole continuos y múltiples hachazos en diferentes zonas de su cuerpo. Y así, durante todo ese intenso y doloroso proceso, con inhumana finalidad hace sufrir y alarga deliberadamente la ya de por sí agónica situación de la víctima. En apoyo de lo expuesto se destaca la muy reciente STS 44/2018, de 25 enero en la que se concluye que el ensañamiento se hace patente, además, por el número y tipo de heridas y las zonas elegidas para infligirlas. Esta inferencia es concorde con las reglas de experiencia y es validada por reiteradas resoluciones de esta Sala al afirmar que la lógica y la experiencia nos indican que quién reitera la agresión innecesariamente para el fin perseguido lo hace con el deseo de causar al ofendido padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado perseguido, padecimientos mayores que el de la propia muerte, esto es, (actúa) con ensañamiento...'.
SEXTO.- Como muestra del parecer del Jurado en lo concerniente a la calificación jurídica de asesinato, y aunque el acta de votación se acompaña a esta sentencia, se considera ilustrativo hacer mención a las cuestiones fácticas, cuya respuesta y valoración probatoria sirven para construir y dar forma jurídica a dicho delito definido y cualificado por la concurrencia de la alevosía y del ensañamiento:
12º. -Si el acusado actúa con el propósito de acabar con la vida de su padre y siendo consciente de lo que hacía.
Probado por 8 votos de 9.
Declaración 8 de Mercedes e Olga, médicos forenses ratificándose en dicho informe en su valoración del 2018. Explican que los golpes eran mortales y que era consciente de la dirección de los golpes, los dirigía para causar dolor y garantizar la muerte, girando a la victima para continuar con su acción letal.
Esta respuesta, unido a lo que luego se matiza acerca del estado mental del acusado, es relevante a los efectos de determinar la intención y finalidad con la que se actúa y deseo de causar la muerte. Igualmente sirve para abarcar el modo particular en el se manifiesta la alevosía, como antes se ha puesto de manifiesto. Todo lo cual se complementa con la respuestas dadas en las cuestiones 22º y 24º de las que se deriva el veredicto de culpabilidad acerca de la muerte dolosa y de su ejecución de manera sorpresiva y sin posibilidades de defensa para la víctima, (culpabilidad en ambos casos declarada por ocho votos).
13º.- A) Si el acusado, ademas de actuar con el propósito y conciencia antes indicada, también hace un uso extremo y deseado de la violencia que proyecta contra su padre con el fin de causarle un gran dolor y así le causa en distintas partes de su cuerpo, entre 19 y 22 heridas cortantes.
Probado por 8 votos de 9.
Declaración 8 de Mercedes e Olga, médicos forenses ratificándose en dicho informe en su valoración del 2018. Explican que los golpes eran mortales y que era consciente de la dirección de los golpes, los dirigía para causar dolor y garantizar la muerte, girando a la victima para continuar con su acción letal. 'Se tuvo que emplear mucha fuerza y violencia para partir el cráneo dada la profundidad de las heridas del mismo'
13º.- B) Si el acusado empieza su ejecución por las extremidades inferiores y superiores, para luego seguir por el resto del cuerpo, ubicando los golpes letales en la cabeza, los que ejecuta después de realizar, de manera consciente e interesada, otros menos lesivos para así hacer sufrir innecesariamente a la víctima.
Probado 8 votos de 9.
Declaración 8 de Mercedes e Olga, médicos forenses ratificandose en dicho informe en su valoración del 2018. Explican que los golpes eran mortales y que era consciente de la dirección de los golpes, los dirigía para causar dolor y garantizar la muerte, girándo a la victima para continuar con su acción letal. 'Se tuvo que emplear mucha fuerza y violencia para partir el craneo dada la profundidad de las heridas del mismo'
De las alegaciones de la forense se determina que: ' Florencio no tuvo oportunidad de defenderse, fue consciente del ataque que recibió y fue muy sufrido'
Las respuestas dadas en este apartado, unida a la anterior, igualmente revelan los elementos fácticos que precisa el ensañamiento, lo que se complementa con el veredicto de culpabilidad, (ocho votos) que deriva de las respuestas dadas a las cuestiones 22º y 25ª.
Participación del acusado en el delito de Asesinato
SÉPTIMO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor Estanislao, conforme a lo dispuesto en los arts 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que integran cada uno de los tipos penales analizados. En este caso la autoría se identifica con una clara participación comisiva ejecutiva. Autor directo, según dispone el CP, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal.
Análisis de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Estado mental y emocional del Acusado
OCTAVO.- El abogado del acusado centra en esencia su defensa en la consideración de que al tiempo de cometer la infracción penal aludida, (asesinato), estaba Estanislao exento de responsabilidad criminal a causa de la enfermedad psicótica que según él era previa a los hechos, y que se caracterizaba por sus rasgos de personalidad mixtos paranoides y obsesivos con trastorno de ideas delirantes persistentes. Y a tal fin ha pretendido, como se verá sin éxito, la aplicación de la eximente completa del art. 20.1. párrafo 1º del del CP.
A este respecto, es preciso comenzar indicando que es doctrina consolidada en la jurisprudencia la de que la carga probatoria de las eximentes de la responsabilidad compete a la parte que las alega, (defensa), y así para tomarlas en consideración deben estar acreditadas tanto como el hecho delictivo mismo, ( SSTS. 138/2002 de 8 de febrero, 716/2002 de 22 de abril, 1527/2003 de 17 de Noviembre, 1348/2004 de 29 de Noviembre, 369/2006 de 23 de marzo). Los déficit probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal, ( STS. 1477/2003 de 29 de Diciembre); siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones, ( SSTS de 2310-1996, 12 de abril de 1995, 1 de agosto de 1990 ó 18 de noviembre de 1997).
Por otro lado, no se debe obviar que una eximente en la que aparece como elemento causal 'cualquier anomalía o alteración psíquica', cualquiera de éstas podría servir para configurar la eximente completa; pero exige como efecto concreto que el sujeto 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. Detectada, en su caso, la anomalía psíquica, bien duradera o transitoria, lo que serviría para apreciar su eficacia en cada caso no es la clase de anomalía o alteración existente, sino cómo quedó afectada esa capacidad de conocer o querer. Desde la irrelevancia, por no tener nada que ver el hecho delictivo con la alteración psíquica, hasta la exención completa, pasando por las escalas intermedias de la eximente incompleta o atenuante analógica, (estas últimas posibilidades se introdujeron en el objeto del veredicto vía art. 51.1 g) de la LOTJ), todo es posible una vez constada la existencia de una anomalía o alteración, cualquiera que ésta sea, repetimos, siempre que esté relacionada con el hecho delictivo, esto es, que este hecho se haya cometido en el ámbito al que esa alteración pueda afectar.
La apreciación del estado mental de una persona, (a efectos de aplicación de la causa de exención de responsabilidad del artículo 20.1 o de la circunstancia modificativa del artículo 21.1 y 7 del Código Penal), requiere usualmente de la pericial médica y por ende las pruebas practicadas en tal sentido son de relevancia a la hora de determinar en principio la existencia o no de la anomalía o la alteración y para luego, en su caso, determinar sus efectos y alance. La complejidad por la que se rige tal valoración técnica supera los conocimientos que asisten tanto a los Jurados como al propio Tribunal. Sin embargo, no hay que perder de vista, que los informes periciales, ya sean emitidos por los profesionales adscritos al Instituto de Medicina Legal o por otros especialistas en la materia, tal y como se sostiene por reiterada jurisprudencia ( SSTS, 1974/2010, del 29 de marzo; 168/2008, de 29 de Abril, y 755/2008, de 26 de Noviembre, entre otras), no son en realidad meros documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al Tribunal, en este caso al Jurado, en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe dejarse de lado cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa que deriva de la inmediación. Y es por ello que le sean aplicables a esta modalidad de prueba, (máxime si el dictamen pericial es objeto de controversia en el plenario), los principios generales que sobre esta materia (inmediación) se expresan en numerosas resoluciones de la Sala Segunda del TS.
Dicho cuanto antecede, es de significar que la salud mental del acusado, sus capacidades cognitivas y volitivas, han constituido, sin duda, una cuestión trascendental en el juicio que nos ocupa. Y a tal fin, ha ocupado gran parte del contenido de las cuestiones fácticas sometidas a la consideración del Jurado, quien en tal apartado ha descartado de manera contundente la enfermedad psicótica pretendida por la defensa y no solo rechaza tal existencia, sino que tampoco abre las puertas a ningún otro trastorno de la personalidad derivado de otros factores, (personales, familiares, y/o sociales) que pudieran servir o ser relevantes en tal menester. Descarta no solo la existencia de la enfermedad o del trastorno mental no solo a los efectos de configurar la eximente completa perseguida en relación con la muerte violenta causada a su padre, sino que también los descarta a la hora de configurar cualquier otro tipo de limitación, notable, (eximente incompleta) o ligera, (atenuante analógica), en su capacidad de juicio y de voluntad. En definitiva, considera el Tribunal del Jurado que el acusado no padecía cuando ocurre el letal desenlace ninguna anomalía ni alteración psíquica con incidencia en su responsabilidad criminal, entendiendo que en el momento en el que fue asesinado su padre tenía conservadas sus facultades volitivas e intelectivas y era capaz de distinguir lo que está bien de lo que está mal.
No considera al autor de los hechos preso de las ideas delirantes por él relatadas en el juicio, cuya puesta en escena no convencieron a al menos 8 de los 9 miembros del Jurado. En tal sentido, estos componentes se inclinan por la valoración técnica de las médicos forenses y rechazan el contenido del informe del psiquiatra propuesto por la defensa y explicaciones dadas por éste en el juicio. Cabe resaltar la explicación dada por las profesionales del Instituto de Medicina Legal en torno a la expresión 'demonio' referida por el acusado, la cual es considerada con un mero calificativo sinónimo de maldad o mala persona con el que aludía a su padre por la vida que le había dado, sin que se conciba esa pretendida representación delirante que finalmente pretende darle y que aflora por primera vez en la versión judicial, cuando han pasado más de dos años de la producción de los hechos. Esas pretendidas ideas delirenates nunca antes se habían detectado ni manifestado y resulta paradójico cuando menos que su advenimiento se produzca durante la celebración del juicio.
Para concluir este apartado, cabe señalar que la creencia del propio padre de que su hijo estuviese afectado por algún problema mental no desvirtúa tal conclusión, a pesar de las denuncias interpuestas en las que consta tal preocupación, ya que tal apreciación aunque proviene de la propia víctima no traspasa el terreno de la mera conjetura, pues es emitida por una persona lega en esos temas y no consta seguimiento ni historial médico conectado con problemas de esa índole, fuera del informe elaborado tardíamente por el psiquiatra de la defensa y cuya valoración clínica acerca de una enfermedad psicótica, longitudinal y prolongada, no convence al Jurado.
NOVENO.- Respecto de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, la STS 384/2019, de 23 de Julio, tiene señalada, siguiendo lo dispuesto en la sentencia de la misma Sala Segunda de 25 de febrero de 2015, que su esencia radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente.
En el mismo sentido la STS. 261/2005, de 28 de Febrero, con cita de las sentencias 13 de Marzo de2003, 7 de Mayo de 2002, 29 de septiembre de 2001, y 25de Julio de 2000, el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP señala que se encuentra 'en la disminución' de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.
En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS. 1385/98, de 17 de noviembre y 59/2002, de 25 de enero).
Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético, ya que su conducta y sus estímulos, no puede ser amparada por el Derecho cuando se apoya en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( SSTS 17 de noviembre 98, y 15 de enero de 2002 ). En idénticos términos se pronuncia más recientemente la STS 759/2017, de 27 de noviembre.
Entrando en el caso concreto, es de significar que el jurado admite y considera probado lo que sigue:
1º.- El acusado ha sido desde prácticamente su infancia maltratado por su padre, lo que en ocasiones incluso se ha manifestado públicamente.
2º.- El acusado, dentro sus limitadas posibilidades, se ha dedicado prácticamente desde el año 2009 a cuidar y atender a su madre enferma hasta el momento de su muerte ocurrido el 14 de Octubre de 2018.
3º.- El acusado y su madre han vivido de la prestación pública que está recibía y que ascendía una suma mensual de unos 600 euros, la cual se complementaba con puntuales ayudas asistencial y sociales. Su padre le permitió estar en el inmueble de su propiedad, donde también vivía él.
4º.- En un principio la Sra. Martina era atendida de forma más o menos correcta por su hijo, quien le prestaba la necesaria ayuda y asistencia, compartiendo incluso momentos esparcimiento con ella, con la existencia de algún que otro contratiempo. Si bien, a medida que se agravaba su estado de salud y las limitaciones de la enferma eran mayores, los déficit de atención fueron aumentando, lo que repercutió negativamente en su cuidado, nutrición e higiene.
5º.- el acusado fue quien el día 14 de Octubre de 2018, a eso de las 22 horas, encontró muerta por causa natural, (edema pulmonar), a su madre, lo que le hizo entrar en un estado emocional de acentuado dolor y de tristeza. No obstante, no comentó nada sobre tal situación a su padre con quien mantenía ya un distanciamiento insalvable, siendo nula la comunicación con él.
6º.- El acusado no comunica a nadie el hecho luctuoso referido, permaneciendo en la habitación junto al cuerpo inerte de su madre.
7º.- Cuando el padre se disponía a acostar en la otra habitación que estaba en la planta primera, su hijo lo vio y escuchó como aquel hacía un comentario sobre el mal olor que había en la casa, la cual presentaba un estado generalizado de desorden y suciedad, menos intensificado en la habitación de la madre.
8º.- Cuando el padre entra en su habitación sin reparar en el estado de la madre del acusado, éste espera un rato, (no más de media hora), antes de buscar, coger el hacha y entrar en la habitación donde aquel descansaba para poner fin a su vida, lo que acaece sobre la primera hora del día 15 de Octubre de 2018.
9º.- El acusado permanece en la casa con los cadáveres, limpia y mejora las condiciones higiénicas y de orden de la habitación de la madre, se cambia de ropa, tira algunas cosas a la basura y poco antes de las 16 horas llama al 112 y comunica que ha muerto su madre, se ha vuelto loco y ha matado a su padre.
Estos antecedentes fácticos, que prácticamente en su totalidad han sido tenidos en cuenta por el Jurado y que derivan con claridad de la prueba testifical y pericial practicada, no son considerados suficientes por tal Tribunal para apreciar en el autor de la muerte una alteración emocional fugaz (arrebato) o una fruto de una más persistente de incitación personal (obcecación) con entidad suficiente para encuadrarla dentro de la referida atenuante. Tampoco en sus conclusiones definitivas la defensa define con la necesaria precisión la base fáctica con la que pretende respaldarla, ni delimita las consecuencias jurídicas perseguidas.
En conclusión, a la vista de las respuestas dadas a las cuestiones sometidas a su examen no cabe vislumbrar tampoco un estado de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, deba de ser tenido en cuenta a los efectos de atenuar la responsabilidad que deriva del crimen cometido. Se descarta la acreditación de una grave y descontrolada situación emocional y anímica derivada de la vivencia traumática y dolorosa vivida, (muerte de su madre), y del distanciamiento existente con su padre, a quien el acusado le reprocha no solo sus negativas consecuencias vitales, sino la dejadez que ha mantenido con respecto a su madre. Cierto que a ambos les ha permitido vivir en un inmueble de su propiedad que también ocupa él, pero considera que no les ha ayudado lo suficiente ni se ha preocupado por la situación de su madre, prueba de lo cual es que no se percata de su muerte por dos motivos esenciales: uno, la falta de comunicación con su hijo, y el otro, su despreocupación por la madre de su hijo. No obstante, todo esto a juicio del Jurado puede justificar en el agresor una evidente alteración emocional fruto del dolor y del desapego que a lo más supondrá una reacción colérica sin relevancia para aminorar su responsabilidad
Parentesco
DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del CP se considera circunstancia que modifica la responsabilidad criminal la de ser o haber sido el agraviado conyuge o pareja conviviente, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor, de su cónyuge o convivinte.
En este caso resulta evidente que el agraviado, (fallecido) es ascendiente, (padre) del ofensor, (agresor), y al tratarse de un delito contra las personas, resulta que tal circunstancia de parentesco actúa como agravante del delito de asesinato que nos ocupa.
Confesión
DÉCIMO-PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 117/2016 de 22 Febrero, indica que la atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre y STS núm. 1072/2002, de 10 de junio, entre otras.
Por su parte la reciente STS de 16 de enero de 2018, ya mentada al analizar el ensañamiento, señala sobre esta cuestión que la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio; 755/2008 de 26 de diciembre; 508/2009 de 13 de mayo; 1104/2010 de 29 de noviembre; 318/2014 de 11 de abril; 541/2015 de 18 de septiembre; 643/2016 de 14 de julio; 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril, entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. Recordaba la STS 427/2017 de 14 de junio , con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo ; 764/2016 de 14 de octubre ; 118/2017 de 23 de febrero) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.
Dicho cuanto antecede, hay que tener presente que el acusado es quien alerta de lo sucedido llamando al 112 y tan pronto como la fuerza policial se acerca a su casa, tal y como resulta contrastado por los testimonios de los agentes actuantes, muestra: a) una actitud tendente sin más a reconocer la autoría de la muerte violenta de su padre; b) permite la entrada y registro de la casa que le sirve de morada y c) facilita cualquier otra actuación policial relacionada con la investigación de la muerte de su madre y el crimen cometido. Así, cabe entender que debido a su voluntaria colaboración la policía pudo desarrollar y culminar de manera rápida y eficaz la investigación, que se encontraba en aquel momento en fase embrionaria o de inicio. Por tal motivo, esta atenuante se va a tener en cuenta pero como simple.
Respuesta punitiva.
DECÍMO-SEGUNDO.- Al haber solicitado la acusación particular la imposición de la prisión permanente revisable, conviene iniciar este apartado haciendo alusión por su relevancia e importancia a la STS 701/20, de 16 de Diciembre, extrayendo parte de su contenido:
En efecto, tras la reforma operada por LO 1/2015, indica la STS 102/2108, de 1 de marzo, la nueva regulación permite distinguir tres escalones en el delito de asesinato:
a) el tipo básico del art. 139 (prisión de 15 a 25 años) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
b) el asesinato agravado del art. 139.2 (cuando concurren dos o más de esas circunstancias cualificativas del asesinato: prisión de 20 a 25 años); y
c) el asesinato singularmente grave del art. 140 (conminado con prisión permanente revisable), cuando una vez calificado el hecho de asesinato, concurren a su vez, alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Sobre menores de 16 años o de personas especialmente vulnerables;
2.ª Subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; o
3.ª Cometidos por persona perteneciente a grupo u organización criminal.
Es también posible la imposición de esta pena al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas.
En el Preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo, se expone lo siguiente: La reforma prevé la imposición de una pena de prisión permanente revisable para los asesinatos especialmente graves, que son ahora definidos en el artículo 140 del Código Penal: asesinato de menores de dieciséis años o de personas especialmente vulnerables; asesinatos subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal; y asesinatos reiterados o cometidos en serie.
La STS 129/2020, de 5 de mayo, ha declarado que esta Sala no ha sido ajena, en alguno de sus precedentes, a una línea doctrinal de intensa crítica al valorar los efectos jurídicos de la aplicación de la prisión permanente revisable. Pero más allá del debate acerca de la naturaleza objetiva o subjetiva de la alevosía y de la ineludible presencia de un elemento intencional, la Sala estima que la redacción del tipo hipercualificado del art. 140.1.1 del CP es el resultado de una política criminal orientada a la protección de los menores de edad y de las personas más vulnerables por padecer alguna discapacidad física o mental.
Y ese enunciado -pese a sus deficiencias técnicas- es algo más que un mecanismo de protección de las personas a las que el autor mata prevaliéndose de su imposibilidad de defensa.
Como ya hemos dicho en la STS 367/2019, 18 de julio , la condición de la víctima menor de 16 años de edad supone un fundamento jurídico distinto que justifica la decisión del legislador, y que no implica un mecanismo duplicativo (bis in idem), sino un bis in altera, por lo que no impide la calificación en el art. 140.1.1º del Código Penal de los hechos referidos.
No todas las víctimas desvalidas están incluidas en esa previsión agravada. Son perfectamente imaginables supuestos paradigmáticos de desvalimiento y que, sin embargo, no son encajables en el art. 140.1.1ª del CP . Piénsese, por ejemplo, en la persona dormida, embriagada o narcotizada que, en atención a ese estado, carece de toda capacidad de reacción defensiva. La agravación que el legislador contempla en ese precepto no es la que corresponde, siempre y en todo caso, a la muerte alevosa por desvalimiento. No toda víctima de un asesinato ejecutado sobre seguro, con esta modalidad de alevosía por desvalimiento, ha sido sobreprotegida hasta el punto de incluir su muerte entre los supuestos de singular agravación..
De acuerdo con esta idea, el art. 140.1.1 del CP no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el art. 139.1... El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección.. .
..El distinto fundamento de la punición que caracteriza esta línea, procede de la STS 367/2019, de 18 de julio , en donde se proclama que la pena de prisión permanente revisable, que resulta de aplicación del art. 140.1 del Código Penal tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato. Por decisión del legislador, al incorporar tal pena a nuestro catálogo delictivo, como consecuencia de una decisión de política criminal, ha establecido que cuando en un delito de asesinato concurra alguna de las circunstancias detalladas en tal precepto, corresponderá la imposición de la pena de prisión permanente revisbale, y ello ocurrirá en tres clases de supuestos: 1º) por razón de la especial vulnerabilidad de la víctima, que se predica con carácter general para los menores de 16 años; 2º) por razón de que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima; y 3º) cuando el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
Se trata de un diverso fundamento para la aplicación de tal precepto que agrava el delito de asesinato; por un lado, un hecho cualificado como tal delito de asesinato, y de otro, una mayor protección a un tipo de víctimas, como ocurre en el caso enjuiciado.
Sentado lo anterior, resulta que en el presente caso no se está ante un asesinato de singular consideración y gravedad, pues la persona fallecida, aunque contaba con 78 años de edad y que padecía una leucemia crónica, no entra dentro del grupo de personas especialmente vulnerables del art. 140.1º del CP, pues, a pesar de ser una persona de avanzada edad que está enferma, no consta que sufriese una discapacidad física ni tampoco mental. Por tanto, a la hora de aplicar la pena habrá que estar en principio a lo establecido en el apartado 2º del art. 139 del C. Penal, en el que se indica que cuando concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado 1º, cual acaece en el presente caso, (alevosía y ensañamiento), la pena se impondrá en su mitad superior, sin olvidar a la hora de concretar la pena la circunstancia agravante de parentesco, ( art. 23 del CP), y la atenuante simple de confesión, ( art. 21. 4ª del C. penal). Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.7ª de citado texto legal y las circunstancias tenidas en cuenta para cualificar el asesinato, procede que la pena a imponer sea en el mínimo legal, es decir, en un total de 20 años de prisión.
Asimismo, se impone al acusado la pena accesoria de Inhabilitación Absoluta durante el mismo periodo de condena, dado que el art. 55 del C. Penal establece que la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo tal pena durante el tiempo de condena, salvo que ésta ya estuviera prevista como pena principal, supuesto que no se da en el delito de asesinato.
De conformidad con lo establecido en el art. 36.2, párrafo 2º del CP, se acuerda que la clasificación del condenado en tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad del total de la pena privativa de libertad impuesta.
Responsabilidad civil.
DÉCIMO-TERCERO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.
Por regla general, no suele ser preciso argumentar la existencia de un daño moral en aquellos familiares más próximos al interfecto. Si bien, hay ocasiones en los que esta materia está sujeta a importantes matizaciones derivadas de como fluye durante el paso del tiempo la relación entre ellos.
Así pues, a la hora de determinar la cuantía de la reparación, ante la dificultad de objetivizar el dolor causado a su hermana, única familiar cercana que consta a parte del hijo autor del crimen, se va a partir, de los siguientes datos: 1º.- Florencio contaba con 78 años en el momento de su muerte; 2º.- él y su hermana Mariana se encontraban distanciados desde hace más de diez años, por temas conectados con la herencia de su madre, (ajuar doméstico); 3º.- por este último motivo habían tenido diferentes desencuentros, habiendo llegado a mantener airadas conversaciones telefónicas con reproches y afrentas; y 4º.- poco tiempo antes de la fecha de la muerte la situación entre ellos se había reconducido, al menos, en parte.
Partiendo de lo indicado, se otorga a Mariana por la pérdida de su hermano y perjuicio que tan lamentable hecho le causa una cantidad indemnizatoria que prudencialmente se fija en la suma de 6.000 euros. Cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la L. E. Civil.
En cuanto a la solicitud efectuada por la acusación particular, relativa a que se declare en esta jurisdicción la incapacidad por causa de indignidad del condenado para suceder a la víctima en base al art. 756 2º del Código Civil, cabe citar la SAP Baleares de 12 mayo 2004, en la que se indica que tal pronunciamiento es superfluo, pues la propia incapacidad deriva, no de pronunciamiento judicial expreso a tal fin, sino de la propia sentencia condenatoria, sin que pese a ello nada obste al pronunciamiento interesado, como parece reconocerlo también la STS Sala II de 13 de marzo de 1995 a sensu contrario, que señala que en el caso que analiza, (hijo que mata violentamente a su padre), la norma del art. 756 2º del CC no puede ser aplicada al no haber sido invocada en la instancia, con lo que parece admitir que si se invoca y es procedente, puede ser aplicada en una sentencia penal.
Veredicto de No culpabilidad (delito de abandono familiar art. 226.1 CP).
DÉCIMO-CUARTO.- El Jurado no ha alcanzado la mayoría exigible de siete de votos y por ende no cabe veredicto de culpabilidad en relación a la acusación formulada por el delito de abandono familiar del art. 226.1 del CP.
Todo lo cual, determina respecto a este delito el dictado de un pronunciamiento absolutorio, conforme a lo establecido en el art. 67 de la LOTJ, tal y como se hizo 'in voce' la tarde del pasado 13 de abril del año en curso. Y en consonancia con ello procede absolver al acusado de este delito por él que ha sido acusado, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular.
No obstante, a la vista de los hechos declarados probados y mayoría de miembros del Jurado que pretendían un veredicto de culpabilidad, conviene hacer una serie de precisiones en relación a la manera de proceder del acusado, quien al final de la vida de su madre le había dejado de prestar la debida atención y necesario cuidado, a pesar de que antes de morir por causa natural estaba en un situación de absoluta dependencia. Es muy gráfica la descripción de su estado físico en el informe de autopsia donde se dice que en el momento de su fallecimiento pesaba tan solo 31 kilos, tenía las uñas de pies y manos muy largas y presentaba manchas de suciedad en la piel. Es decir, estaba desnutrida y tenía descuidada su higiene y aseo corporal. Además, la casa donde vivía presentaba un estado lamentable de suciedad y desorden, con excepción de la habitación en la que ella se encontraba, la cual estaba más ordenada y algo más limpia. Si bien, no se debe dejar de lado que el día de los hechos existía un fuerte olor lejía que daba a entender que poco antes d ella llegada de la policía se había tratado de camuflar su primitivo estado por otro más aparente y mejorado. Tampoco se ha de olvidar que en los últimos años el acusado no prestó atención a los servicios sociales y no atendió a los servidores públicos que pretendieron contactar con él, dejando de percibir las ayudas asistenciales que se le pretendieron ofrecer, eso sí, con un lamentable retraso.
Dicho esto, es de tener presente que el citado precepto penal señala lo que sigue: 'El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses'. Y que conforme a la Jurisprudencia existente para la comisión del citado delito es preciso que se esté ante una conducta por parte del sujeto activo que quepa tildarse de persistente, reiterada y grave respecto al incumplimiento de los obligados deberes asistenciales. Se destaca en tal sentido la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, sección cuarta (penal) de Girona, Rollo nº 1056-2013 de fecha 12 de noviembre de 2013, en la que se apunta sobre este tema: '...en nuestra jurisprudencia se ha interpretado dicho precepto penal exigiendo, para integrar el mismo, que nos hallemos ante un incumplimiento persistente y duradero de los deberes de asistencia..., es decir, ante una cesación total y absoluta de su cumplimiento. En tal sentido se argumenta por nuestro Alto Tribunal que el delito de abandono de familia analizado constituye una infracción contra la libertad la seguridad, siendo, además, un delito de omisión y de efectos permanentes. En este sentido, la acción o dinámica comisiva, de índole omisiva y normativa (con remisión a los artículos del CC que regulen la misma), consiste en el incumplimiento de los deberes de asistencia... cuyo incumplimiento debe ser voluntario y persistente y no esporádico o transitorio, esto es no implique un cumplimiento parcial sino la cesación total del cumplimiento de los deberes reseñados '; y que ' La acción o dinámica comisiva, la que en este hecho punible, es, en , omisiva-comisiva, radica o estriba en el incumplimiento de los deberes de asistencia, cuyo concepto es amplio y no se circunscribe exclusivamente a lo estrictamente material o económico, inherentes.. a la tutela (también guarda de hecho), deberes que se concretan, precisamente, en... preceptos extrapenales..., siendo indispensable que se trate de incumplimiento total y absoluto, además de persistente y duradero, pues carecen de tipicidad las conductas de incumplimiento intermitente, moroso o retardatario ' ( SSTS, Sala 2ª, de 5 de Abril de 1988 y 30 de enero 1989).
Cierto es que la remisión jurisprudencial que se hace se refiere a sentencias lejanas en el tiempo, pero también lo es que al día de hoy mantienen su plena vigencia.
Y así las cosas, la conclusión que se alcanza no es otra que rechazar la aplicación del citado precepto penal a supuestos como el presente, donde la dejación y abandono final ha convivido: a) con un periodo prolongado de dedicación y prestancia, b) con una época de estrechez económica y falta de recursos y c) con una respuesta asistencial pública caracterizada por la tardanza y el desfase. Por tanto, no se aprecia la dejación y abandono graves o absolutos de los deberes básicos de cuidado que exige el ilícito penal, quedando las citadas transgresiones asistenciales más bien dentro de la órbita del ilícito civil, no siendo sancionables por la vía que nos ocupa.
Costas procesales.
DÉCIMO-QUINTO.- El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado por un delito de los dos enjuiciados no cabe más que la imposición de la mitad de las costas procesales, declarando la mitad restante de oficio.
Al no solicitar nada al respecto la acusación particular, no cabe pronunciamiento alguno sobre la inclusión o no de las costas derivadas de la actuación de tal parte procesal.
Abono de prisión provisional.
DÉCIMO-SEXTO.- Por imperio de lo prevenido en el art. 58 del Código Penal, habrá de ser abonado al acusado el tiempo de privación de libertad sufrida provisionalmente por razón de esta causa, llevando como privado de libertad como detenido y preso preventivo desde el 15 de octubre de 2018..
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Estanislao en concepto de autor, criminalmente responsable de un delito de ASESINATO por alevosía y ensañamiento, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, AGRAVANTE DE PARENTESCO y ATENUANTE DE CONFESIÓN a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. Se impone además la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y el pago de la mitad de de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Doña Mariana, hermana de la víctima Don Florencio, en la suma de Seis Mil Euros, (6.000 euros), por el daño moral causado por la muerte de su hermano. Tal cantidad devengará por ministerio legal los intereses legales contemplados en el art. 576 de la L.E.Civil.
Igualmente, se declara la incapacidad por causa de indignidad del condenado Estanislao para suceder a su padre Don Florencio en base a lo postulado en el art. 756 2º del Código Civil,
De acuerdo con el veredicto de No Culpabilidad también formulado por el Jurado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado acusado, del DELITO DE ABANDONO FAMILIAR objeto también de enjuiciamiento. Se declara de oficio la otra mitad de las costas procesales.
La clasificación del condenado en tercero grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el cumplimiento de la mitad del total de la pena privativa de libertad impuesta.
Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privados de libertad por esta causa y dese a los efectos y a las piezas de convicción intervenidas el destino legal, procediéndose ,en su caso, a la destrucción, una vez gane firmeza esta resolución.
Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.
