Sentencia Penal Nº 142/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 142/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 299/2022 de 19 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 142/2022

Núm. Cendoj: 06083370032022100359

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1263

Núm. Roj: SAP BA 1263:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION000

SENTENCIA: 00142/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA000 NUM000

Teléfono: NUM001; NUM002

Correo electrónico: DIRECCION001

Equipo/usuario: 005

Modelo: 213100

N.I.G.: 06063 41 2 2018 0100084

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000299 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION002

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000153 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Adolfo, Dulce

Procurador/a: D/Dª ROSAURA SIERRA SANCHEZ, MARIA CONSOLACION GIL MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª , EMILIO CORTES BECHIARELLI

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 142/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

Recurso Penal núm. 299/2022

Procedimiento Abreviado núm. 153/2020

Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION002

En la ciudad de DIRECCION000, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 153/2020, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION002, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 299/2022, seguida contra la acusada doña Dulce, representada por la Procuradora doña María Consolación Gil Muñoz y defendida por el Letrado don Emilio Cortés Bechiarelli, habiendo intervenido don Adolfo, representado por la Procuradora doña Rosaura Sierra Sánchez y asistido por sí mismo, en el ejercicio de la Acusación Particular, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION002 se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2021, que contiene el siguiente FALLO:

'ABSUELVO a Dulce del delito de estafa impropia del que venía acusado y declarándose de oficio las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de doña Dulce, dándose traslado de dicho recurso, por un plazo de diez días, a las otras partes personadas, para que pudiese presentar escrito impugnando o adhiriéndose al mismo, lo que hicieron la representación procesal de don Adolfo y el Ministerio Fiscal, impugnándolo, y solicitando, la primera, la confirmación de la resolución recurrida, y el segundo, la revocación de la sentencia de instancia y la condena de la acusada conforme a lo solicitado en su escrito de acusación.

TERCERO.-Llegados los autos a este Tribunal en fecha 11 de julio de 2022, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el núm. 299/2022 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación, votación y fallo respecto de la prueba propuesta en esta alzada para el día 14 de septiembre de 2022, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia:

'La acusada Dulce, con D.N.I. NUM003, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, concertó con Adolfo un contrato privado de compraventa, de fecha 13/8/2013, en virtud le vendió el edificio DIRECCION003, situado en DIRECCION004, CARRETERA000, inscrito en el Registro de la Propiedad al Tomo NUM004, Libro NUM005, folio NUM006, finca registral nº NUM007; y la finca DIRECCION005 al sitio PARAJE000, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION004 al Tomo NUM004, Libro NUM005, folio NUM008, finca registral nº NUM009, estipulándose como precio la cantidad de 140.767 €.

En dicho contrato las partes establecieron que el precio se abonaría de la siguiente forma; una primera parte del precio mediante compensación con los honorarios profesionales que la Sra. Dulce adeudaba al Sr. Adolfo por importe de 26.767 €¡; una segunda mediante el abono de una deuda de 34.500 €, que la Sra. Dulce mantenía con la Agencia Tributaria; y una tercera mediante imputación de las entregas mensuales de dinero que el Sr. Adolfo entregó a la Sra. Dulce desde enero de 2009, hasta la fecha del contrato y que ascendía a la cantidad de 79.500 €.

En la cláusula quinta del contrato, relativa a 'Otorgamiento de escrituras', las partes pactaron: «A instancia de cualquiera de las partes, una vez liquidadas la deuda mencionada y el procedimiento judicial. Los gastos se abonarán conforme a Ley. El Sr. Adolfo se reserva la facultad de ceder a un tercero los derechos derivados del presente contrato, a favor de quien la vendedora, sin condición o excusa, otorgará escritura pública de compraventa.

Si la vendedora incumpliera este acuerdo, serán de su cargo los gastos e impuestos derivados de las dos transmisiones».

El mencionado contrato no se elevó a público entre las partes ni se inscribió en el Registro de la Propiedad, pero una vez firmado y de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula cuarta del mismo, el Sr. Adolfo tomó posesión inmediata del objeto de la venta y abordó la realización de obras de reforma y reparación urgente del citado inmueble, por importes de 7.394,77 (construcción de un muro), 1.000,43 € (apertura del camino perimetral).

En fecha 24/10/2017, la acusada otorgó escritura pública de compraventa de las dos fincas precitadas (las registrales NUM007 y NUM009) a favor del Ayuntamiento de DIRECCION004, por un importe de 178.846,18 €, que tras el abono del mismo fueron inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de la entidad local. Esta operación se realizó sin conocimiento ni consentimiento de Adolfo.'

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la acusada doña Dulce, contra la sentencia dictada en la instancia que le absuelve del delito de Estafa Impropia del artículo 251 del Código Penal del que venía siendo acusada, solicitando que se dicte nueva sentencia que elimine del relato de Hechos Probados de aquella la concreta mención a que la acusada 'concertó con Adolfo un contrato privado de compraventa'.

Afirma que, no obstante el fallo absolutorio, esa concreta mención constituye para ella un gravamen en cuanto ese hecho probado es adverso para ella, no solo en lo que tiene que ver con la conclusión definitiva de este procedimiento penal, sino también respecto de las consecuencias de naturaleza civil que pudieran asociarse al mismo.

Invoca, como motivos, uno, vulneración de precepto constitucional, en concreto, de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, y otro, subsidiario del anterior, principio 'in dubio pro reo', y ello, en base a las afirmaciones siguientes, que resumimos así:

Esa conclusión es errónea, se declara probado un contrato de compraventa que nunca existió, y solo en virtud del informe pericial emitido por el Departamento de Grafística de la Guardia Civil, sin hacer mención alguna a la prueba aportada por la acusada.

Tanto la acusada, como sus hijos, negaron en juicio que hubieran plasmado su firma en ese contrato, y, además, manifestaron que el nivel de confianza con don Adolfo era tal, que, en ocasiones, les había pedido que firmaran otros documentos en su despacho, incluso en blanco.

Además, sorprende que comparezcan a firmar tres de los cuatro hijos de la acusada, cuando los mismos no eran propietarios de las fincas objeto de la venta, y que no compareciera la otra hija, que, precisamente, no tenía buenas relaciones con don Adolfo.

Lo declarado por don Adolfo respecto a que la firma del contrato se llevó a cabo en un bar en cuanto era una especie de celebración del acuerdo, cuando lo lógico es que se realizara esa firma en el espacio privado del despacho de un profesional de la Abogacía, casa mal, amén de con lo desproporcionada por defecto que fue en atención al objeto del negocio, fundamentalmente con lo manifestado en el informe pericial del Departamento de Grafística de la Guardia Civil en el que se concluyó que en la confección de las firmas se emplearon, al menos, tres útiles escriturales diferentes, de tinta grasa de color azul y negra, sin que se pueda determinar si esas firmas fueron realizadas en un mismo acto, o bien, en actos diferentes.

Una conclusión alternativa, de acuerdo con la prueba practicada en el juicio oral, es que don Adolfo, utilizando las firmas que doña Dulce y tres de sus hijos -la que desconfiaba de él, no- le aportaron en el curso de la relación profesional y cuasi familiar existente, creara un documento mendaz, que reconocía un negocio nunca suscrito, con evidente ánimo de lucro.

Esta hipótesis se ve reforzada por lo declarado en juicio por los peritos de la Guardia Civil, el núm. NUM010 respondió que era imposible saber si las firmas son anteriores al texto del contrato o viceversa, y el núm. NUM011 respondió que no se puede determinar cuándo han sido puestas esas firmas, ya que el cruzamiento de trazos no es concluyente.

El perito de la defensa don Anibal, quien afirmó que la firma de doña Dulce que aparece en dicho contrato no es de ella, respondió que cuando no se ve claramente la tinta azul sobre el texto tipografiado, que es negro, es porque el texto se ha puesto por encima de las firmas.

Por todo ello, no se puede sostener más allá de toda duda razonable que el contrato existiera, ni que, en consecuencia, fuera firmado libremente por doña Dulce y por tres de sus hijos en un bar.

Además, don Baldomero, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de DIRECCION004, respecto a la venta por doña Dulce del DIRECCION003 a ese Consistorio, en el interrogatorio que se le practicó en juicio, reiteró que cuando se reunió con él don Adolfo no lo hizo en su condición de propietario, sino en su condición de representante de doña Dulce y que nunca le dijo que el DIRECCION003 era suyo, y añadió que la compraventa fue conocida y admitida por el Pleno del Ayuntamiento, participando don Adolfo en las sesiones en las que se trató esa adquisición del DIRECCION003, sin invocar documento alguno para detener el curso de esa compraventa.

Don Adolfo nada ha acreditado respecto a esas deudas que, según él, habría contraído doña Dulce con él y que constituyeron la razón de la firma de esa compraventa, según él, a modo de compensación; es más, doña Dulce sí ha acreditado documentalmente que ella continuó abonando el Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a ese DIRECCION003 y anexos.

La Acusación Particular ejercitada por don Adolfo impugna este recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal, en el traslado conferido respecto del recurso interpuesto de contrario, impugna el mismo, y acaba solicitando que se condene a la acusada conforme a lo por él solicitado en su escrito de acusación.

Vaya por delante que el único recurso que se ha interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia lo ha sido por la defensa de la acusada, y es el único sobre el que se va a pronunciar este Tribunal, y decimos esto porque lo que no puede hacer el Ministerio Fiscal es 'aprovechar' el traslado conferido al amparo del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que presenta un escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario, sin formular adhesión en los términos del artículo 790.1, párrafo 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para acabar su suplico solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la condena al acusado conforme a lo solicitado en su escrito de acusación, a modo de interposición de un recurso de apelación, eso sí, presentado de modo totalmente extemporáneo y sin invocar el/los motivo/s en el/los que se argumenta el mismo, realizando una valoración de la prueba practicada para rebatir la argumentación de la apelante respecto a que el contrato de compraventa litigioso no se celebró, para luego concluir que estamos ante la venta de cosa ajena por la acusada, y por lo tanto, ante la comisión de un delito de Estafa del artículo 251.1º y 2º del Código Penal, pareciendo que invoca, sin decirlo, infracción de ley, eso sí, sin entrar a rebatir la fundamentación jurídica de la juzgadora de instancia contenida en su fundamento de derecho segundo por la que entiende que no concurren los requisitos del tipo por el que se ha formulado acusación.

De hecho, el Juzgado de lo Penal no ha dado traslado alguno a las otras dos partes personadas de esa petición de revocación, y de nada de esto advirtió el Ministerio Fiscal al Juzgado cuando se le notificó la diligencia de remisión del presente procedimiento a este Tribunal.

SEGUNDO.-La primera cuestión a dilucidar es si la apelante está legitimada para interponer recurso de apelación contra la sentencia que le absuelve del delito del que venía siendo acusada en la instancia.

En primer lugar, hemos de indicar que el recurso contra una resolución judicial se interpone contra su parte dispositiva y no contra los argumentos de hecho o de derecho que la justifican, y así, la legitimación procesal para recurrir viene determinada por el carácter desfavorable que esa resolución judicial tiene para el que recurre.

La absolución pues, en principio, no causa perjuicio alguno al absuelto que le legitime a invocarlo vía recurso de apelación, como en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, hay supuestos en los que cabe afirmar la legitimación procesal del acusado absuelto para recurrir la resolución en la que se le absuelve cuando de la misma deriva un perjuicio para él.

En efecto, si bien, prima facie, el contenido fundamental del derecho al recurso en el proceso penal se extiende contra sentencias condenatorias, ello no implica que, prevista la posibilidad de recurso, aun cuando la decisión sea absolutoria, el derecho a recibir una decisión fundada por parte del órgano devolutivo no pueda insertarse como contenido del derecho, no menos fundamental, a la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 19/1987, 41/1998 y 157/2003, entre otras).

Es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación fáctica o/y jurídica, generan un perjuicio para el recurrente, con independencia del contenido de su parte dispositiva.

No existe, pues, razón alguna para negar, con carácter general, que la vía de los recursos pueda ser utilizada para combatir aquellas afirmaciones que puedan comprometer otros derechos e intereses legítimos como los del pleno restablecimiento de los niveles deseables de presunción de inocencia o los derechos al honor.

No obstante, como también ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, para la identificación de este gravamen sui generis o especial, deberá estarse a las circunstancias del caso concreto, debiéndose tener en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para el absuelto merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan; el grado de afectación debe reunir una determinada intensidad o relevancia contextual, lo que, en todo caso, reclamará un análisis preciso por parte del órgano devolutivo llamado a conocer del recurso interpuesto.

La jurisprudencia constitucional ofrece algunos ejemplos interesantes, por ejemplo, en el caso contemplado en la sentencia núm. 51/1991 se rechazó el recurso de amparo promovido contra el auto de inadmisión del Tribunal Supremo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de una Audiencia Provincial en un supuesto en el que el recurrente había sido absuelto de los hechos objeto de acusación, por considerar aquella que se daba una total ausencia de dolo, razonando el Tribunal Supremo que dicha razón lo que sustentaba es que, tratándose el objeto de acusación de un delito doloso, lo que vino a sostenerse es que el recurrente no obró típicamente, y por ello, el Tribunal Supremo entendió que no había gravamen, y así, el Tribunal Constitucional justificó el rechazo del amparo porque mediante el mismo, lo único que pretendía el recurrente era una revisión de la subsunción realizada por el Tribunal sentenciador, para que se declarara, en lugar de la atipicidad de la conducta, su licitud, lo que, de forma evidente, superaba el objeto y los límites de la jurisdicción constitucional.

Por el contrario, el Tribunal Constitucional, en las sentencias núms. 79/1987 y 157/2003, concedió los amparos solicitados, estimando que las resoluciones de inadmisión de los recursos devolutivos promovidos (casación y apelación, respectivamente,) contra las decisiones de la instancia (la primera, sentencia absolutoria, y la segunda, auto de sobreseimiento libre), habían infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de los respectivos recurrentes, en el primer caso, la absolución por un delito de Estafa, lo fue por la aplicación del Decreto de Indulto de fecha 25 de noviembre de 1975, declarándose, no obstante, como probados, los hechos objeto de acusación, subsumidos en el correspondiente juicio positivo de tipicidad, y en el segundo caso, el Juzgado de Instrucción había argumentado su decisión de sobreseimiento libre en un procedimiento seguido contra un Abogado por un presunto delito de Apropiación Indebida, incluyéndose la siguiente expresión ' los hechos, objeto de la querella, por mucho que puedan reputarse incorrectos en el ámbito de la ética profesional, carecen de relevancia jurídico penal.'; en este último caso, el razonamiento constitucional partía de la eventual repercusión negativa que las consideraciones vertidas en los fundamentos jurídicos podían generar en el ámbito extrapenal, en particular, en los derechos al honor y a la dignidad profesional; y es más, las decisiones de inadmisión se habían limitado a oponer como fundamento la irrecurribilidad de aquellas resoluciones que no contemplaban en la parte dispositiva la fuente específica del perjuicio.

No es lo mismo, pues, ser absuelto porque el hecho objeto de acusación no es constitutivo de delito, que por aplicación de un indulto, o por la concurrencia de una causa extintiva de la responsabilidad penal como, por ejemplo, la prescripción, o que, para un profesional, se afirme la irrelevancia penal de su conducta y al tiempo se deslice que su conducta es incorrecta por vulnerar las reglas de la deontología profesional.

Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia núm. 286/2020, de 4 de diciembre, invocada en el escrito de recurso, dictada en un supuesto de un recurso de casación contra una sentencia absolutoria en la que se declaraban debidamente acreditados los hechos enjuiciados y la autoría del acusado, si bien se le absolvía por prescripción de los delitos objeto de acusación, y donde se sostuvo, ante el fallecimiento del recurrente absuelto, la legitimación de sus herederos personados para mantener el recurso, dice:

'.........Aparecen así como cuestiones incidentales, de necesaria resolución antes de abordar el fondo de los recursos en tanto la respuesta queda condicionada por esos puntos previos, varios interrogantes:

a) ¿Está legitimada la parte absuelta para interponer recurso de casación?.........

SEGUNDO.- Aunque es, desde luego, discutible, la posición más segura con apoyo en la jurisprudencia ordinaria y constitucional lleva a reconocer legitimación a un absuelto para impugnar la sentencia que le atribuye la comisión de hechos delictivos aunque se llegue a una resolución de no condena por otras razones (significadamente la prescripción). Podría argüirse que el no condenado ya cuenta con la constitucional presunción de inocencia y que la jurisdicción penal está para decidir si hay fundamento o no para imponer una pena; no para lavar la imagen o restablecer una fama en entredicho en la opinión pública o en un entorno más doméstico o limitado. Ese argumento tiene más fuerza ante una absolución por motivos periféricos (como la prescripción), pero que deja de analizar por ello los hechos y las pruebas. El supuesto de afirmación en un pronunciamiento jurisdiccional de la comisión por una persona de un delito a la que se absuelve, sin embargo, por razones de otro tipo, presenta unos perfiles distintos. Esta observación queda avalada por alguna disposición legal: en ocasiones la jurisdicción penal se activa justamente para rehabilitar una memoria ( art. 955 LECrim ) sin ningún otro alcance o relevancia práctica. Y en lajurisdicción constitucional, y, por extensión, en la de esta Sala Segunda se ha abierto paso un ensanchamiento de la legitimación reconociéndola también al absuelto cuando puede tener cierto gravamen ( art. 854 LECrim ) ( SSTS 321/2018, de 29 de junio , 1417/1998, de 16 de diciembre , 1497/2001, de 8 de junio , 48/2011, de 2 de febrero y STC 79/1987, de 27 de mayo ).

En este caso, además, lo que no podríamos haber regateado de ninguna forma al acusado es su capacidad para formular un recurso adhesivo por razones autónomas y no vicarias de las impugnaciones principales entabladas por las acusaciones ( STC 93/2000, de 10 de abril , 50/2002, de 25 de febrero ó 170/2002 de 30 de septiembre y SSTS 179/2016, de 3 de marzo , 8/2010 de 20 de enero ; así como Acuerdo de Pleno de esta Sala de 2 abril 2005)......

Pero estamos ante un recurso también principal admisible en virtud de esa redimensión de lo que ha de entenderse por 'gravamen'.

TERCERO.- El fallecimiento del recurrente, aunque se trate de la parte pasiva del proceso penal con lo que eso comporta ( art. 115 LECrim ) no aboca al decaimiento de su recurso. Puede ser sostenido por sus herederos: argumento ex art. 854 LECrim . Lo confirman algunos precedentes jurisprudenciales invocados en las resoluciones interlocutorias que trataron de dar solución a esta cuestión. Por lo demás se ha procedido en la forma que ordena la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 4 LEC ) para esa sucesión procesal que se ha producido mediante la comparecencia en forma de los herederos.

El recurso entablado por Victorio está, por tanto, vivo: al igual que la fama -o la deshonra-, un recurso puede sobrevivir al recurrente. Ha de ser resuelto con un alcance muy limitado: en la medida en que fue absuelto, solo serviría, en su caso, para rehabilitar la memoria del difunto en la terminología del art. 955 LECrim (precepto que, aunque ubicado en sede de revisión, ayuda a dar contenido material a la legitimación procesal reconocida a los herederos de quien fue parte pasiva en el proceso).

CUARTO.- La primera cuestión que plantea el recurso es la presunción de inocencia. Indudablemente el análisis sería radicalmente distinto según tomemos en consideración o no las diligencias preprocesales que ha aportado el Ministerio Fiscal de las que se desprende, sin resquicio alguno para la duda, que ha sido identificada la madre de Montserrat, personada como acusación particular como supuesta víctima del delito de detención ilegal; y que aquélla prestó su consentimiento para que su hija recién nacida fuese entregada a un matrimonio que se encargaría de acogerla y criarla como una hija según han confirmado con lujo de detalles no solo la hermana de aquélla, sino también algunos de sus hijos, que lo conocían por referencias de familiares tan cercanos como su padre(es presumible que la madre pensaría en una adopción)......

QUINTO.- Abordamos desde esas premisas ese primer motivo del recurso que ataca apoyándose en el derecho constitucional a la presunción de inocencia la convicción fáctica que el Tribunal ha plasmado en su elaborada y bien construida y redactada sentencia. Cuestiona tanto que se le atribuya una participación consciente en la falsedad; como su intervención en la acción tendente a sustraer al bebé de sus progenitores con entrega a quienes pasaron a figurar como padres biológicos de la querellante. También estima huérfana de prueba suficiente la aseveración de que la acción se hizo sin contar con la anuencia de los progenitores.

Respecto de la participación del recurrente en la operación realizada para situar a la menor en una familia de esa forma tan irregular -¡ilegal y delictiva!- y anómala haciéndola pasar por hija del matrimonio contó la Sala con una prueba que es idónea para desmontar la presunción de inocencia.De un lado, el certificado donde figura bajo un texto manuscrito por él la firma del recurrente. Él mismo la reconoce. Si solo se contase con ello, podría todavía darse algún pábulo a las, de por sí muy poco verosímiles, excusas sobre la posibilidad de una firma rutinaria sin conocimiento: que se le pasase el certificado aprovechando ese trámitehabitual de firma intercalándolo entre muchos otros documentos. No es nada fácil de admitir en abstracto. Pero en concreto no es que sea difícil, es que racionalmente no es acogible esa hipótesis ante la contundencia de la prueba personal -declaraciones de la coimputada Reyes hoy fallecida, cuya valorabilidad ha sido justificada por la sentencia con argumentos que hacemos propios-. Corrobora lo que se deduce del examen del documento. No se ha vulnerado la presunción de inocencia al declararse probada la intervención en esos hechos y su autoría consciente y con plena advertencia respecto del certificado facultativo. Sin esa certificación no era posible la inscripción en el Registro Civil donde a través de ella se traslada la falsedad.

No sucede igual respecto de un hecho negativo: la ausencia de consentimiento de los padres biológicos. La Sala de Instancia la tiene por acreditada, aunque da la impresión de que -al margen del hecho probado en que lógicamente consta así- huye de forma quizás subliminal en la fundamentación jurídica de las afirmaciones apodícticas y se refugia en fórmulas del estilo 'no ha quedado probado' 'no consta'......... Y es que, en efecto, la negativa del acusado a reconocer algunos de los hechos de los que nadie razonable dudaría (confección del certificado como artificio para hacer pasar a la querellante como hija legítima de ese matrimonio) empuja psicológicamente a pensar que debía tener alguna otra cosa que ocultar; y no podía ser otra que la sustracción de la menor a espaldas de su madre biológica (u otros métodos imaginables igualmente delictivos: presiones, amenazas, engaño.........). Si fuese de otra forma -se tiende a pensar-, lo hubiese explicado.

Las afirmaciones del hecho probado se basan en prueba indiciaria. Ninguna declaración directa acreditaba que se hubiese tratado de una sustracción y no una entrega voluntaria por parte de la progenitora tal y como venía autorizado en la normativa registral entonces vigente que permitía a ésta mantener oculta su identidad ( art. 167 Reglamento Registro Civil ).

Es viable fundar una condena en prueba indiciaria......

SEXTO.- En el presente supuesto los indicios consisten en la intervención del acusado tanto en la certificación falsa como en toda la maniobra para entregar a la bebé a la coimputada fallecida y su marido (lo que está acreditado por las declaraciones de aquélla). Igualmente, y con todas las reservas, podría considerarse un contraindicio que no haya ofrecido una explicación sobre esos hechos, relatando las circunstancias que los rodearon y se haya aferrado a una negativa radical que se presenta como irracional e increíble.

El consignado en la sentencia de instancia es un razonamiento plausible. Pero es -lo era también antes de localizarse a la familia biológica de la menor- demasiado abierto en el sentido de que se presentaba, al menos, con igual grado de probabilidad una hipótesis alternativa no incriminatoria: que se hubiese contado con el consentimiento libre de los progenitores. Era ese un hecho en aquella época no insólito o extraño, sino relativamente habitual. La ilegalidad se habría concretado en exclusiva en la elusión de los procedimientos regulares de adopción mediante la conducta falsaria de hacer aparecer como madre biológica a quien no lo era. La hipótesis asumida como ajustada a la realidad por la sentencia no era suficientemente concluyente, y por tanto no respetaba las condiciones necesarias para que una prueba indiciaria se convierta en sostén de una atribución de culpabilidad sin merma de la presunción de inocencia.

La deducción era compatible con el cuadro indiciario con que se contaba. Pero no era la única posible. Quizás, ni siquiera, la más probable. Era imaginable otra hipótesis exculpatoria de ese delito con, al menos, el mismo grado de probabilidad.

Así pues, la condena no respetó las exigencias últimas de la presunción de inocencia en ese concreto particulary por tanto la sentencia deberá ser casada en ese punto al estimarse parcialmente este motivo.' -el subrayado es nuestro-.

Ahora bien, el supuesto que nos ocupa es bien distinto, la sentencia de instancia absuelve a la acusada porque entiende que no se ha acreditado la concurrencia en su conducta de los requisitos del delito de Estafa Impropia del artículo 251 del Código Penal del que venía siendo acusada, que no se ha desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia, de ahí que no entendamos la invocación en el recurso de vulneración de este derecho fundamental.

Lo que pretende el recurrente es que se suprima del apartado de hechos probados de la sentencia de instancia -y debe entenderse también de su fundamentación jurídica- la afirmación que la acusada Dulce concertó con Adolfo un contrato privado de compraventa de fecha 13 de agosto de 2013, y consiguientemente, todas las referencias al objeto y cláusulas del mismo, prácticamente, la eliminación de todos los párrafos de los hechos probados de la sentencia de instancia a excepción del último, sobre la base de que no se ha acreditado la existencia de dicho contrato.

Pues bien, entendemos que la apelante no justifica debidamente el gravamen que afirma por ella sufrido con la sentencia absolutoria que nos ocupa, y así, se limita a afirmar es '...... siendo así que el mantenimiento como probada de la misma constituye, en efecto, un paradigmático gravamen para nuestra representada, no sólo en lo que tiene que ver con la conclusión definitiva de este expediente criminal, sino de igual modo en lo atinente a las derivadas de naturaleza civil que pudieran asociarse a la misma. Lo que no ha sucedido no debiera declararse probado de modo firme, mucho más cuando se trata de un negocio jurídico que se reputa perfeccionado -con todos los efectos que pudiera terminar alcanzando-, pero que, sencillamente, no existió jamás.'

Ciertamente, una argumentación genérica, en la que subyace el 'temor' de la parte a que, sobre la base de esta sentencia penal, en el procedimiento civil que pueda iniciar el denunciante contra la acusada, se entienda declarada probada la existencia de ese contrato en base al relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

A este respecto hemos de indicar, que en cuanto a los efectos prejudiciales positivos de cosa juzgada de una sentencia penal y de asunción por parte del Juez del orden jurisdiccional civil de los hechos probados en el ámbito penal, cuestión tratada en diferentes sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, entre ellas, la de Pleno, núm. 537/2013, de 14 de enero de 2014, y más recientemente, la núm. 84/2020, de 6 de febrero, se concluye, como doctrina jurisprudencial, que esa vinculación solo se da cuando la absolución se funda en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo, es decir, la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho.

Por tanto, una de las consecuencias que se deriva de esta doctrina jurisprudencial es que, fuera de los supuestos en los que se predica este efecto vinculante, el Juez civil gozará de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria.

Por todo lo cual, concluimos, en el caso que nos ocupa no existe gravamen para la acusada recurrente, absuelta en la instancia,y por ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelacióninterpuesto por la Procuradora doña María Consolación Gil Muñoz, en nombre y representación de doña Dulce, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION002, en fecha 30 de septiembre de 2021, en su Procedimiento Abreviado núm. 153/2020, CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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