Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 142/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 963/2021 de 19 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA
Nº de sentencia: 142/2022
Núm. Cendoj: 35016370062022100200
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:1448
Núm. Roj: SAP GC 1448:2022
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000963/2021
NIG: 3502643220180006750
Resolución:Sentencia 000142/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000123/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Interviniente: COLEGIO DE PROCURADORES DE LAS PALMAS DE G.C.; Abogado: ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE LAS PALMAS
Apelante: Alejo; Abogado: ANTONIO JUAN MARRERO DE ARMAS; Procurador: JAVIER SINTES SANCHEZ
Acusador particular: Carla; Abogado: JUAN ALEJANDRO FERNANDEZ SANTANA; Procurador: MARIA DOLORES APOLINARIO HIDALGO
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SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS
Magistrados
D./Dª. CARLOS VIELBA ESCOBAR
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de abril de 2022.
La Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 963/21 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de abandono de familia, en el que figura como apelante Alejo, representado por el Procurador Sr. Síntes Sanchez y defendido por el letrado Sr. Antonio Marrero de ArmaS , habiendo sido parte apelada Carla representada por la Procuradora Raquel Romero Hernández y asistida por el letrado Sr Fenrández Santana y el MINISTERIO FISCAL .
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2021 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2021 que contiene el siguiente
FALLO
' Debo condenar y CONDENO a don Alejo como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 C.P.
Debo condenar y condeno a don Alejo al abono a doña Carla de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 €), correspondiente a las mensualidades de la pensión de alimentos dejadas de abonar desde enero de 2019 a marzo de 2020, ambas inclusive, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC. Debo condenar y condeno a don Alejo al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alejo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular siendo turnadas a la Sección 6ª y quedando registradas con el número de Rollo 963/21, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el 19 de abril de 2022 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia Dª Mónica Herreras Rodríguez Jat adscrita a las Secciones Penales de esta Audiencia.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
.- Queda probado y así se declara que don Alejo, con DNI nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, está obligado en virtud de sentencia firme de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio contencioso n.º 1.154/2016 a abonar el importe de 300 € en favor de sus dos hijas menores de edad, fruto de su unión con doña Carla. El encausado, con pleno conocimiento del alcance de sus obligaciones familiares y a pesar de contar con capacidad económica para ello, no abonó el importe de las mensualidades correspondientes a la pensión de alimentos desde enero de 2019 a marzo de 2020, ambos inclusive .'
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Alejo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Las Palmas que le condenó como autor de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones.
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.
Aduce en apoyo de dicha solicitud, en síntesis:
- Que la sentencia apelada incurre en infracción del artículo 227 del Código Penal, al considerar que no se dan los elementos del tipo, en cuanto a la no concurrencia del hecho de dejar de pagar la pensión alimenticia establecida por resolución judicial ya que:.- Aun cuando la sentencia declara que, durante un periodo inicial, existe una base razonable para sostener que el encausado no desatendió dolosamente su obligación de abono de la pensión de alimentos, sino que lo hizo en la creencia de que actuaba legítimamente con fundamento en la eficacia del acuerdo existente con la Sra. Carla.y, por ende, considera acreditada la existencia de ese acuerdo de compensación de deudas entre denunciante y denunciado, incurre en error, puesto que tal compensación no suponía que Don Alejo no abonara los 300 Euros de alimentos simplemente porque tenía una deuda con la madre de sus hijas. Más al contrario, la denunciante siempre percibía ,de un reconocimiento de deuda suscrito con Don Jacobo,mensualmente la suma de 300 Euros, suma que debía reintegrara su vez a Don Alejo pero que, como consecuencia delos alimentos adeudados, denunciante y denunciado acordaron que no llevase a cabo tal reintegro y se los quedase en tal concepto la denunciante.
Y para acreditar tales afirmaciones se remite al documento que como número 4 aportó al inicio del juicio y como más documental -siendo admitido-una escritura de reconocimiento de deuda suscrito entre la denunciante y Don Jacobo de fecha 11 de noviembre de 2013. Señalando que, de su lectura se desprende como dicho señor reconocía una deuda a favor de aquella de 24.000 Euros que pagaría en 80 meses a razón de 300 euros mensuales desde el 1 de enero de 2014 al 1 de agosto de 2020. Siendo cuestionada la denunciante en su testifical sobre esta circunstancia manifestó que Don Jacobo 'le abonó aquello a lo que se obligó', es decir que durante esos 80 meses hasta el 1 de agosto de 2020 la denunciante recibía la suma de 300 Euros de dicho señor.
.- Don Alejo al casarse con la denunciante, para liberar a ésta de una serie de deudas que mantenía con Don Jacobo, su anterior pareja, solicitó un préstamo hipotecario sobre la casa de su madre y entregó el dinero obtenido a la denunciante. A su vez, ésta se lo dio a Don Jacobo, su anterior pareja, y éste firmó el reconocimiento de deuda y se comprometió a devolverlo a la denunciante en un plazo determinado. Posteriormente, cuando la relación entre mi patrocinado y la denunciante se rompió, ambos suscribieron otro reconocimiento de deuda, a favor del encausado,en el que se hizo coincidir el montante de cada abono mensual en la misma cantidad (300 euros) a fin de que el dinero que se le abonara a la Sra. Carla por Don Jacobo, fuera, a su vez, transferido por aquella a Don Alejo. Este segundo reconocimiento de deuda consta unido a las actuaciones en los folios 177 y siguientes, siendo otorgado entre denunciante y denunciado, de fecha 30 de junio de 2016. Por él la primera reconoce adeudar al segundo la suma de 18.600 Euros por el abono de unas deudas que había contraído la Sra. Carla, debiendo la denunciante devolver dicha deuda al denunciado en 61 plazos mensuales de 300 Euros del 1 de julio de 2016 al 1 de agosto de 2021. Ambos documentos puestos en relación con las manifestaciones de la Sra. Carla a la perito psicosocial, que se recogen en sentencia, permiten afirmar y dejar acreditado que ese malllamado 'pacto de compensación' consistía en que, cada mes, y una vez cobrada la suma de 300 Euros de Don Jacobo por la denunciante, y a la hora de cumplir ésta con su abono de 300 Euros a su vez a Don Alejo, entre ellos quedaron de acuerdo en no hacerlo y que la denunciante se quedara con esos 300 Euros como abono de la pensión alimenticia. De ahí su manifestación a la perito psicóloga, recogida en su informe psicosocial en el proceso de divorcio, señalándole personalmente que 'tiene capacidad para cumplir 'el pago económico al padre de sus hijas por la deuda contraída con él, que se compensa con la pensión alimenticia'.'
.- En consecuencia, no puede predicarse que existiera abandono de familia de clase alguna porque la denunciante cobraba de esta forma la pensión alimenticia, reconociendo que Don Jacobo siempre cumplió con su obligación mensual al afirmar en la vista oral que Don Jacobo 'le abonó aquello a lo que se obligó', es decir que durante esos 80 meses hasta el 1 de agosto de 2020 la denunciante recibió de forma efectiva la suma de 300 Euros de dicho señor, sin que lo reintegrase al denunciado y sin que tampoco se comunicara a nuestro defendido otra cosa. Sobre el reconocimiento de deuda suscrito entre denunciante y denunciado, ha de decirse que debe hacer prueba plena en el presente juicio pues:1º.- Con motivo de su denuncia,y para justificarla,la Sra. Carla señala que dicho reconocimiento se firmó con presión psicológica, siendo lo cierto que se firmó ante notario y que fue, precisamente, ella la que aportó dicho documento adjunto a su contestación a la demanda de divorcio sin que alegara en aquél momento problema de clase alguno. 2º.-La eficacia y validez de dicho reconocimiento no han sido impugnadas judicialmente.3º.-Las versiones dadas por la denunciante en la vista para fundar una falta de validez del mismo son contradictorias. Primero señala que 'no tenía validez alguna porque estaban casados y no tenían separación de bienes', lo que no tiene lógica de clase alguna,al igual que lo que señala posteriormente,cuando dice que 'el notario les transmitió en la firma que el documento no tenía validez porque estaban casados, que no existía separación de bienes.' Lo cierto es que la denunciante sí percibió siempre la pensión de 300 euros en concepto de alimentos al quedarse con las sumas abonadas por Don Jacobo y no entregarlas a Don Alejo. Así, no ha podido haber abandono de familia alguno porque la madre de las niñas sí percibió la pensión alimenticia durante los meses objeto de la presente causa.
2.- El recurrente creyó actuar conforme a derecho ya que: que, acreditado el acuerdo entre denunciante y denunciada para que ésta no abonase los 300 euros de la deuda que mantenía con aquél y retuviese y dispusiese en concepto de alimentos delos 300 euros que le ingresaba a ella Don Jacobo, la señalada pensión ha venido siendo abonada por vía de los pagos efectuados por Don Jacobo a la denunciante, confiando nuestro patrocinado en que de esta forma satisfacía la pensión de sus hijas, máxime cuando nunca se le comunicó durante 22 meses reclamación alguna sobre la cuestión, así como tampoco (ahora vemos que por cumplimiento de Don Jacobo mensual yp untual de los pagos) que la denunciante no percibiera los 300 Euros de pensión con los pagos de Don Jacobo. - El recurrente sabía que no podía compensar créditos, conforme establecía la sentencia, pero creyó que tenía derecho a compensar las cantidades que pensaba que eran debidas con la pensión alimenticia.
3-Del error en la apreciación de la prueba en cuanto al contenido y consecuencias jurídicas de la remisión a la denunciante del Burofax de fecha 20 de diciembre de 2018. Infracción del principio de presunción de inociencia: partiendo de la base de la existencia de un hecho acreditado, cual es la existencia de un acuerdo entre los progenitores de 'compensación' sobre la forma de abono de la pensión. Es a raíz de tal circunstancia por la que parece que, en un primer momento, la resolución apelada va a acoger las tesis de esta defensa en cuanto a la inexistencia de dolo penal y va a absolver a nuestro patrocinado . Insistimos igualmente en que la sentencia llega a la conclusión de la existencia del acuerdo señalado, por las propias afirmaciones vertidas por la denunciante a la autora dela pericial psicosocial, dentro del procedimiento de divorcio contencioso que hubo entre las partes y ratificadas por la testifical de la perito, que confirmó que 'si recogió las manifestaciones de la Sra. Carla obrantes en el folio 12 de su informe (folio 233 de las actuaciones) es porque la misma expresó tal circunstancia. Y tales manifestaciones no son otras que la afirmación de la denunciante de que tenía capacidad para hacer frente a los gastos mensuales de la unidad familiar, así como para cumplir 'el pago económico al padre de sus hijas por la deuda contraída con él, que se compensa con la pensión alimenticia'.'En consecuencia, con este hecho probado, la sentencia declara que existe una base razonable para sostener que el encausado no desatendió dolosamente su obligación de abono de la pensión de alimentos, sino que lo hizo en la creencia de que actuaba legítimamente con fundamento en la eficacia del acuerdo existente con la Sra. Carla, siendo la consecuencia de ello la concurrencia de un error vencible de tipo sobre la procedencia de su actuación. No obstante, la sentencia cuando distingue dos etapas en el pago de los alimentos que se denuncian no abonados, entiende que, en la primera de ellas sí se puede justificar un error de tipo, pero,a partir de un momento determinado, concluye que el finalmente condenado sabía perfectamente las consecuencias de su actuación. Así, mientras en el primer periodo de febrero de 2017 a diciembre de 2018,s e afirma por el juez que 'ciertamente parece desprenderse la existencia de un acuerdo de compensación de deudas entre denunciante y encausado',tal discernimiento no es aplicable aun segundo tramo que abarca desde el mes de enero de 2019 a marzo de 2020, ambos inclusive e indica que, en este tiempo, 'el Sr. Alejo es pleno conocedor de que, si hubo un acuerdo de compensación con la Sra. Carla, el mismo ya no existía, siendo igualmente consciente de que no podía ampararse en el mismo para no seguir abonando la pensión de alimentos.'
Para llegar a esta conclusión el Juez acude al tenor de un burofax que, con fecha 20 de diciembre de 2018, remite la entonces abogada del encausado, como mandataria verbal, a la Sra. Carla, y que se envía como respuesta a la notificación de la denuncia interpuesta en el presente procedimiento de fecha 13 de diciembre de 2018 (folios 240 y siguientes de la causa) .La sentencia habla del contenido de dicho comunicado y expresa que con él se recuerda a la Sra. Carla que adeuda al Sr. Alejo el importe de 18.600 € en virtud de reconocimiento de deuda de fecha 30 de junio de 2016 y continúa indicándole a la denunciante que 'ha interpuesto denuncia penal contra el encausado por impago de la pensión de alimentos, pese a que habría reconocido en procedimientos judiciales la compensación de la deuda por la pensión de alimentos',requiriéndole para el pago de los citados 18.600 €, con apercibimiento de ejercicio de las acciones legales oportunas en el caso de que no se verifique en el plazo de quince días siguientes. Pues bien, esta defensa no comparte el análisis, la conclusión y las consecuencias jurídicas que tiene el contenido del señalado Burofax para nuestro patrocinado, entendiendo que hay un error en la valoración de esta prueba, dándose, además, la circunstancia de que es la única prueba por la que se condena a nuestro defendido del delito del que viene siendo acusado. Siendo cierto que el indicado burofax fue elaborado y remitido por una letrada, que se identifica como mandataria verbal del encausado, ello no puede evidenciar en modo alguno que de su contenido se desprenda que Don Alejo sea pleno conocedor de que ya no existe acuerdo de compensación y que debe afrontar el pago de la pensión de alimentos. En este sentido, la resolución apelada infringe el derecho de presunción de inocencia de Don Alejo pues no se ha practicado prueba de cargo sobre las conversaciones o el asesoramiento que la letrada dio a su cliente en su despacho. Ni siquiera se cuestionó al encausado sobre tales extremos, ni se le solicitó su ratificación en el contenido de dicho comunicado, teniéndose en cuenta que dicho burofax no está firmado por él sino por una mandataria verbal, llegándose a una conclusión que lesiona la presunción de inocencia del mismo pues no hay prueba que la sustente, con todos los respetos,más allá de la impresión del juzgador. Pero es más; el contenido de ese burofax lejos de ser contrario a los actos del encausado es coherente con su tesis defensiva pues continúa manifestando la existencia del pacto de compensación si bien, ante la interposición de una denuncia después de 22 meses en la que se le estaba acusando de forma indebida de impago de pensiones,ascendiendo el importe de las misma a 6.600 euros (22meses x 300 euros), no se tiene más remedio que reaccionar reclamandola deuda impagada en virtud de dicha compensación. En dicho burofax se le expone lo mismo que ha venido siendo mantenido por esta representación, en cuanto a la forma de percibir un dinero de Don Jacobo y la compensación acordada en su momento, siendo e lrequerimiento de pago fruto de la reclamación de unas pensiones que ya estaban percibidas. Se trata de una reacción del denunciado ante lo injusto de una denuncia. Cuestión distinta sería que el denunciado hubiera interpuesto alguna reclamación de cantidad por la vía civil en ejecución de la escritura de reconocimiento de deuda suscrito por la denunciante. Pero eso no ha sucedido pues ya desde febrero de 2017 a diciembre de 2018 y también desde enero de 2019 a marzo de 2020, el pacto compensatorio seguía plenamente vigente para él. Por ello entendemos que, ante la inexistencia de actividad probatoria, dicha conclusión se encuentra carente de la certeza necesaria para poder fundar una condena penal. Predicamos que,en toda la actuación de Don Alejo,existe una auténtica ausencia de dolo, ni quiera eventual, lo que, en definitiva, se traduce en infracción del artículo 227 del CP, por no darse los elementos del tipo conforme hemos expuesto ya que no puede imputársele haber incumplido maliciosamente y a sabiendas su obligación de pago de la pensión, pues la denunciante sí percibió los 300 euros de pensión alimenticia durante todo el periodo de encausamiento. De todo ello puede derivarse que el elemento doloso o intencional que es exigible en esta figura penal no puede valorarse como concurrente, derivándose la improcedencia de la condena dictada
SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 420/2014, de 2-6 ; 963/2013, de 18-12 ; 949/2013, de 19-12 ; 662/13, de 18- 7 ; 705/2012, de 27-9 ; 228/2012, de 27-3 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2- 2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto obtenida constitucionalmente, como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4, etc.)
TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
La sentencia de instancia aborda en el Apartado B de su Fundamento de Derecho Primero la valoración Probatoria. Indica allí que: '... si bien ha existido un periodo de tiempo en que el encausado puede legítimamente sostener que actuaba en función de un acuerdo entre las partes o, al menos, afectado por un error de tipo sobre la procedencia de la compensación que realizaba, existe otro lapso en que tal acuerdo no existe y el supuesto error desaparece y torna en mero voluntarismo por parte del Sr. Alejo en lo referente al cumplimiento de sus obligaciones establecidas en resolución judicial. Conforme a tal distinción, consideramos que existe un primer periodo que discurriría de febrero de 2017 a diciembre de 2018 en el que ciertamente parece desprenderse la existencia de un acuerdo de compensación de deudas entre denunciante y encausado. Y ello conforme a las propias manifestaciones de la Sra. Carla emitidas con motivo de la pericial psicosocial realizada por doña Evangelina en el ámbito del procedimiento de divorcio contencioso n.º 1.154/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000. La Sra. Evangelina compareció en la vista y confirmó que si recogió las manifestaciones de la Sra. Carla obrantes en el folio 12 de su informe (folio 233 de las actuaciones) es porque la misma expresó tal circunstancia. Recordemos que consta en tal dictamen que la Sra. Carla expresa su capacidad para hacer frente a los gastos mensuales de la unidad familiar, indicando que tiene capacidad para cumplir 'el pago económico al padre de sus hijas por la deuda contraída con él, que se compensa con la pensión alimenticia'.Está fuera de toda duda que no procede la compensación de la deuda de la Sra. Carla frente al encausado con la pensión de alimentos que éste debe satisfacer a sus hijas.El artículo 1.195 CC dispone que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Supuesto queno concurre en el caso analizado por cuanto la pensión de alimentos establecida judicialmentelo fue a favor de las hijas comunes, sin perjuicio de que el abono de la misma se instrumente através de su entrega a la progenitora custodia. A mayor abundamiento, el artículo 151 CC expresa que los alimentos tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al queha de prestarlos y el artículo 1.814 CC excluye del ámbito de la transacción los alimentos futuros.Ahora bien, la falta de eficacia en el orden civil de dicho acuerdo no impide que del mismo se desprendan desprendan efectos en relación a la cuestión objeto de análisis en esta jurisdicción. Y ello porque si bien puede defenderse que ha existido impago de la pensión de alimentos durante el periodo referido (febrero de 2017 a diciembre de 2018) debido a la ineficacia del acuerdo de compensación, existe una base razonable para sostener que el encausado no desatendió dolosamente su obligación de abono de la pensión de alimentos sino que lo hizo en la creencia de que actuaba legítimamente con fundamento en la eficacia del acuerdo, siguiera tácito,existente con la Sra. Carla. La consecuencia sería que el encausado habría incurrido,en todo caso, en un error vencible de tipo sobre la procedencia de su actuación y, dado que esta figura del abandono de familia carece de modalidad culposa, no cabría su condena en relación al periodo referido.Ahora bien, el análisis de la prueba practicada, conectado al hecho de que estamos ante un delito de tracto sucesivo acumulativo, pone de relieve que la existencia de tal supuesto error de tipo por parte del encausado no alcanza a su comportamiento durante todo el periodo objeto de enjuiciamiento. Debe recordarse que el encausado fue preguntado en relación al hecho de si en el procedimiento de familia el Ministerio Fiscal le habría indicado que tal acuerdo de compensación con el reconocimiento de deuda era nulo y debía abonar la pensión. Hecho que estimamos que el Sr. Alejo admitió tácitamente al contestar que 'que podía ser que se lo hubieran dicho'.No se aclaró por la acusación particular, parte que formuló tal pregunta, a qué procedimiento en concreto se refería (bien la posterior modificación de medidas o bien algún incidente de ejecución de la sentencia) ni el tiempo en que se habría producido tal intervención del MinisterioFiscal con el encausado A pesar de ello, en la presente resolución hemos defendido la existencia de dos tramos en el ámbito temporal objeto de enjuiciamiento en relación a la supuesta creencia del encausado deactuar legítimamente con fundamento en un supuesto acuerdo de compensación y, porconsiguiente, en la concurrencia de un error de tipo. Ya mencionamos que consideramos queel primer periodo debía abarcar de febrero de 2017 a diciembre de 2018, ambos inclusive,mientras que el segundo lo haría de enero de 2019 a marzo de 2020, ambos inclusive.En este segundo tramo el Sr. Alejo es pleno conocedor de que si hubo un acuerdode compensación con la Sra. Carla, el mismo ya no existía, siendo igualmente consciente de que no podía ampararse en el mismo para no seguir abonando la pensión dealimentos.Consideramos que en tal entendimiento resulta fundamental el burofax que el propio Sr. Alejo remite a la Sra. Carla con fecha 20 de diciembre de 2018 tras recibir la notificación de la denuncia interpuesta en el procedimiento en fecha 13 de diciembre de 2018.Dicho documento, que obra a los folios 240 y siguientes, fue aportado por la defensa delencausado y posteriormente por la acusación particular en el acto de la vista.Se trata de un documento realizado por la que fuera letrada del encausado, que expresa sucondición de mandataria verbal del mismo, en el que se recuerda a la Sra. Carla queadeuda al Sr. Alejo el importe de 18.600 € en virtud de reconocimiento de deuda defecha 30 de junio de 2016. Continúa el burofax exponiendo que dado que la Sra. Carla ha interpuesto denuncia penal contra el encausado por impago de la pensión de alimentos,pese a que habría reconocido en procedimientos judiciales la compensación de la deuda por la pensión de alimentos, le requiere para el pago de los citados 18.600 €, con apercibimiento deejercicio de las acciones legales oportunas en el caso de que no se verifique en el plazo dequince días siguientes.El contenido de tal misiva y su elaboración por una letrada evidencia que el encausado espleno conocedor de que ya no existe acuerdo de compensación entre las partes y que debeafrontar el pago de la pensión de alimentos. De ahí que su impago en los meses posterioresobedezca única y exclusivamente a su voluntad sustituyendo la autoridad de lo establecido enresolución judicial por aquello que el encausado unilateralmente considera más apropiado parasus intereses. Desaparece, por completo, desde tal hito cualquier mínima base fáctica quepermita sostener la existencia, al menos, de un error de tipo siendo el encausado conscientede la alta probabilidad de la antijuridicidad de su comportamientoDurante su informe, el Sr. Letrado de la defensa aludió a la doctrina de los actos propios en alusión al comportamiento de la denunciante para destacar que su patrocinado habría actuado en la creencia de la existencia de tal acuerdo aceptado por la Sra. Carla. Con independencia de la aplicabilidad de tal doctrina en el ámbito penal, lo cierto es que es unargumento que podría esgrimirse contra su patrocinado igualmente. De este modo, si duranteel primero periodo expuesto la Sra. Carla iría contra sus propios actos, en el segundoperiodo sería el encausado el que habría obrando contra su propia posición fijada en el burofaxde 20 de diciembre de 2018.Asimismo, debe resaltarse que el encausado alegó que no contaba con trabajo desde agostode 2019. Al margen de que desde enero a agosto de 2019 se habría producido un incumplimiento típico, debe igualmente señalarse que a partir de tal fecha el Sr. Alejo habría percibido una prestación por desempleo y no abonó ninguna cantidad enconcepto de pensión de alimentos en favor de las hijas habidas con la Sra. Carla.Finalmente, debe aludirse a la coincidencia temporal de la denuncia interpuesta con otras dirigidas al encausado o a su pareja, así como a la ausencia de reclamaciones anteriores en elámbito civil. En relación a la primera alegación, el hecho de que la denunciante hubiera podidoinicialmente haber actuado guiada por motivaciones espurias, no elimina la antijuricidad delcomportamiento del encausado en los meses en que hemos estimado que existía unaconducta típica, antijurídica y culpable.En cuanto a la ausencia o falta de reclamaciones anteriores relativas al abono de la pensión dealimentos, recuerda la reciente sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, sec.1ª, de 27 de junio de 2016 que 'no se está, pues, sancionando el impago de una deuda, de unasimple obligación civil, sino que se castiga a quien deja desamparada a su familia y abandonalos deberes derivados del matrimonio y de la paternidad, abandono que, en este caso, seevidencia y concreta en el impago de las prestaciones económicas fijadas en convenio o enresolución judicial. Por ello no ha de seguirse una línea civilística que excluiría cualquierposibilidad de aplicación de esta figura penal. Por el contrario, se trata de incentivar elcumplimiento voluntario de las prestaciones, de las que, en muchos casos, depende lasubsistencia de la esposa o los hijos después de la separación, mediante laconminación de una sanción penal en caso de incumplimiento reiterado,con totalindependencia de la ejecución civil, que ni está excluida ni constituye presupuesto deldelito.'Por todo ello, procede el dictado de un pronunciamiento condenatorio del Sr. Alejo en relación al impago de la pensión de alimentos en el periodo comprendido desde enero de2019 a marzo de 2020, ambos inclusivePlanteada la prueba en tales términos, cabe extraer las siguientes conclusiones:
El acusado, en el periodo enjuiciado, disponía de ingresos suficientes para hacer frente al pago de la pensión . De hecho, no se discute este aspecto...
Así mismo, tampoco ha sido objeto de discusión que el acusado no ha abonado dicha pensión.
don Alejo bajo dirección letrada envió un burofax a la denunciante requiriéndole que abonara el dinero del reconocimiento de deuda.Como es sabido, los alimentos no son una deuda compensable, así lo establecen los artículos 151,1.200 y 1.814 CC .Y, obviamente, ni la ignorancia de las leyes excusa su cumplimiento ni puede alegarse en este caso un error por parte del acusado amparable en el artículo 14 CP, ya que el Sr. Alejo en la vista fue preguntado en relación al hecho de si en el procedimiento de familia el Ministerio Fiscal le habría indicado que tal acuerdo de compensación con el reconocimiento de deuda era nulo y debía abonar la pensión llegando a contestar que 'que podía ser que se lo hubieran dicho'. En definitiva, el acusado tenía a su alcance la posibilidad de informarse legalmente y de actuar conforme a derecho, cosa que aparentemente no hizo ni intentó hacer.Son muchas las sentencias que excluyen la compensación de deudas como causa de atipicidad del impago de pensiones (incluso en el caso de pactos entre los progenitores)... En consecuencia, el acusado no pagó la pensión pudiendo hacerlo y, voluntariamente, optó por dejar de pagarla como forma de compensar los impagos de su expareja, justificación inadmisible en términos penales.Dicha creencia errónea de actuar conforme a derecho constituiría una causa que eximiría o atenuaría la responsabilidad criminal y que, por consiguiente, debería ser probada por quien la alega; es decir, en el caso presente, por el recurrente. Y, en el presente caso, no existe ninguna prueba distinta de su mera afirmación. Lo cierto es que el aquí recurrente en el procedimiento de ejecución en el cual el Ministerio Fiscal le dice a don Alejo que, 'la manutención no es compensable y debe comenzar a abonarla',preguntando el letrado de la acusación particular sobre dicho extremo y contestado que sí era cierto, pero que el Fiscal no le había dejado hablar. El recurrente trata ahora de señalar un supuesto error judicial por no haber aplicado el error de tipo respecto de todo el periodo objeto de enjuiciamiento y centra su argumento en la existencia de un reconocimiento de deuda entre don Jacobo y doña Carla del d. Alejo debía ser beneficiario aportando dicho reconocimiento de deuda, y asegurando don Alejo que tiene acceso a dicho documento porque don Jacobo se lo ha facilitado, sin que haya depuesto éste último como testigo, y aquí el reconocimiento de deuda entre don Jacobo y doña Carla no demuestra que el beneficiario final del mismo fuera el señor Alejo y mucho menos que dicha deuda fuera compensada. Es decir, que dado que no presentó pruebas de ello y que el recurrente estuvo asistido por letrado en el pleito de familia no cabe considerar que la sentencia apelada incurra en error alguno al no reputar probado que el aquí recurrente creyera obrar lícitamente al no abonar cantidad alguna en concepto de pensión del alimentos desde enero de 2019 a marzo de 2020, ambos inclusive . Aun teniendo capacidad económica para ello.
Por consiguiente, su conducta fue no sólo libre y voluntaria -y, por tanto, dolosa- sino que concurre también en ella el elemento esencial de la culpabilidad -dado que conocía también la antijuridicidad de su conducta-. No consideraremos, por tanto, que actuó en la creencia de obrar lícitamente
En consecuencia, no cabe acoger ninguno de los dos primeros motivos del recurso que nos ocupa.
CUARTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alejo ontra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado nº. 123/20 Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
