Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 142/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2022 de 30 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO MARIN, ANTONIO ALFONSO
Nº de sentencia: 142/2022
Núm. Cendoj: 18087310012022100018
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8677
Núm. Roj: STSJ AND 8677:2022
Encabezamiento
SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 1101541P20182000029
RECURSO: Recurso Ley Jurado 4/2022
Negociado: IM
Asunto: 51/2022
Proc. Origen: Rollo del Tribunal del Jurado 3/2021
Juzgado Origen : SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Apelante: Isidro
Procurador : CAROLINA CUADROS LOPEZ
Abogado : SOLIMAN AHMED ABDELAH
Apelado: Nemesio, Norberto, Carolina, Celestina, Pablo y MINISTERIO FISCAL
Procurador : LUIS LOPEZ IBAÑEZ
Abogado : FRANCISCO MANUEL CABRAL SANCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 142/2022
EXCMO. SR. PRESIDENTE.
D. ANTONIO A. MORENO MARÍN.
ILMOS SRES. MAGISTRADOS.
D. JULIO RUIZ RICO RUIZ-MORÓN.
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
En Granada a 30 de Mayo de 2022
Apelación Tribunal Jurado 4/2022
Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio A. Moreno Marín.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz , Sección 1ª, -Rollo nº 3/21- , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Chiclana de la Frontera -causa de Jurado núm. 1/2018-, por un delito de asesinato, y dos delitos de homicidio en grado de tentativa, contra Isidro,cuyas circunstancias personales constan en la causa.
Han sido parte el Ministerio Fiscal, la acusacion particular ejercida por Carolina, Pablo, Celestina, Norberto y Nemesio, todos ellos representados por el Procurador don Luis López Ibáñez y asistidos del letrado don Francisco Manuel Cabral Sánchez, y el acusado Isidro representado por la Procuradora doña Carolina Cuadros Sánchez y asistido del letrado don Soliman Ahmed Abdelah; y ponente para Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Chiclana de la Frontera por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Gracía Sanz, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que se celebró en la forma y con el contenido que consta en autos.
Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente al término del juicio oral el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.
Tercero.-Con fecha 18 de noviembre de 2021 el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:
HECHOS PROBADOS
'Conforme al VEREDICTO alcanzado por el JURADO, declaro probado los siguientes hechos :
PRIMERO.- Isidro, mayor de edad, el día 7 de enero de 2018, sobre las 02:00 horas, circulaba a bordo de su vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-FNG, por las inmediaciones de la discoteca 'Iris', sita en la Calle Italia 1 de Medina Sidonia, acercándose al vehículo Opel Astra matrícula ....-DBH en el que se encontraba un grupo de chicos del que formaban parte Juan Francisco (nacido el NUM000-1992), Nemesio (nacido el NUM001-1995) y Norberto (nacido el NUM002-1992).
El acusado se bajó de su vehículo Wolkswagen de color rojo dirigiéndose al citado grupo y, en un elevado tono de agresividad, les indicó que no eran de este pueblo y que se fueran para Sanlúcar, alzando la voz en tono provocativo, gritándoles ' sois unos mierdas, iros a Sanlúcar'
Ante ello, Nemesio se bajó de su vehículo acercándose a Isidro dándole dos golpes en la cara a fin de que los dejase tranquilos, interviniendo Juan Francisco y Norberto para evitar que la cosa fuese a más. Isidro se subió nuevamente en su vehículo y se marchó del lugar.
SEGUNDO.-Tras marcharse del lugar, a los pocos minutos, Isidro regresó al mismo lugar a bordo de su vehículo y, con intención de acabar con la vida de Juan Francisco, Nemesio y Norberto, se bajó del mismo portando un machete de grandes dimensiones, con una empuñadura de 20 centímetros de largo y una hoja de acero de 45 centímetros de largo y de 6 centímetros en su parte más ancha.
Mientras Isidro esgrimía en alto el citado machete, se apresuró hacia el lugar en el que se encontraba el grupo de amigos de Juan Francisco, que se encontraba muy cerca del vehículo Opel Astra en el que habían llegado, estacionado a una distancia de unos 24 metros de donde estacionó Isidro su Wolkswagen, gritando Isidro 'soy el Pelosblancos, os tengo que matar a todos'.
TERCERO.- Juan Francisco, que se encontraba más próximo al lugar en el que estacionó su coche el acusado, no tuvo tiempo de reaccionar dado lo sorpresivo del ataque, por lo que éste le alcanzó sin dificultad, frente por frente, asestándole un brutal e intenso machetazo en sentido horizontal de derecha a izquierda a la altura del pecho, atravesando la ropa de abrigo que llevaba.
Momentos antes de recibir la asestada, Juan Francisco se encontraba de espaldas al acusado, produciéndose la agresión con el machete nada más volverse Juan Francisco hacia el acusado.
Juan Francisco no se percató de la presencia del arma antes de ser agredido con la misma.
El cuerpo de Juan Francisco, quien moriría pocas horas después a consecuencia de la agresión sufrida, no presentó heridas de defensa.
Juan Francisco, en el decurso del ataque sufrido a manos de Isidro, vio anuladas completa y absolutamente sus posibilidades de defensa, reacción o huida.
CUARTO.- Dicho machetazo fue de tal magnitud y virulencia, que Isidro le seccionó completamente la musculatura pectoral de un extremo a otro del tórax (21 centímetros aproximadamente), seccionándole así mismo el tercer y cuarto costal anterior derecho y el segundo y tercer arco costal anterior izquierdo, junto con sección completa transversal del esternón y apertura de la cavidad, provocándole derrames hemáticos a exterior en ambos lados (hemotórax), llegando finalmente a penetrarle el machete en el lóbulo medio del pulmón derecho. Juan Francisco cayó fulminado de rodillas al suelo.
QUINTO.-Acto seguido, Isidro se dirigió rápidamente hacia su segundo objetivo que resultó ser Norberto, repitiendo una y otra vez 'soy el Pelosblancos, os tengo que matar'.
Norberto comenzó a correr alrededor del vehículo matrícula ....-DBH, y Isidro tras él mientras blandía en alto el machete. En un momento determinado, Isidro asestó un golpe de arriba abajo hacia la cabeza de Norberto, quien justo en dicho instante resbaló o se tropezó y cayó al suelo, dando Isidro con el machete en el suelo cerca de donde había caído Norberto, con tal fuerza que saltaron chispas del machete. Norberto pudo así salvar su vida.
Norberto, antes del ataque por él sufrido, se pudo percatar del arma que portaba el acusado a pesar de lo rápido e inopinado de los ataques.
SEXTO.- Isidro se fue entonces hacía el último de sus objetivos, Nemesio, quien entre tanto pudo hacerse con un gato hidraúlico del interior del vehículo Opel Astra. Así, Nemesio lanzó el gato hidraúlico contra Isidro, alcanzándole en el hombro izquierdo. Isidro, lejos de detenerse, se colocó frente a Nemesio y alzó el machete asestando dos golpes dirigidos a la cabeza de su tercera víctima. Nemesio se cubrió con ambos brazos impidiendo que Isidro le clavase el machete en la parte superior de su cuerpo, provocándole no obstante profundos cortes en ambos brazos sangrando abundantemente.
Nemesio, en el decurso del ataque sufrido a manos de Isidro, vio considerablemente reducidas pero no anuladas sus posibilidades de defensa, reacción o huida.
SEPTIMO.-Tras ello, ante los gritos y chillidos de las personas que había en el lugar, Isidro se fue hacia su vehículo huyendo del lugar a toda velocidad.
OCTAVO.- Norberto recogió a sus amigos gravemente heridos subiéndolos al vehículo matrícula ....-DBH, trasladándolos al ambulatorio de la localidad, donde recibieron una primera asistencia médica, si bien, dado el peligro y alcance de las heridas, fueron trasladados urgentemente al Hospital de Puerto Real.
Los facultativos no pudieron hacer nada para salvar la vida de Juan Francisco al sufrir un importante derrame sanguíneo externo a nivel muscular, óseo y de pulmón derecho que dio lugar a un shock hipovolémico posthemorrágino, certificándose su fallecimiento a las 06:00 horas del día 7 de enero de 2018.
NOVENO.-Además de las lesiones de la región torácica, Juan Francisco presentaba una erosión lineal superficial en la zona supraumbilical, edema y hematoma irregular de aproximadamente 5x5 centímetros en el dorso de la mano derecha, un extenso hematoma irregular de 16x6 centímetros en la cara anterior del brazo izquierdo, un hematoma irregular de aproximadamente 7x3 centímetros en el antebrazo izquierdo, una herida abrasiva irregular de aproximadamente 2x1,5 centímetros en la rodilla derecha, tres heridas abrasivas de aproximadamente 1 centímetro cada una en el músculo dorsal ancho izquierdo. No presentaba ninguna lesión defensiva.
DECIMO.-A Juan Francisco le sobrevive su madre, Dª. Carolina, y dos hermanos Pablo y Celestina.
UNDÉCIMO.- Nemesio, sufrió riesgo vital al haberse producido la sección completa de la arteria radial de la cara anterior del antebrazo derecho, pudiendo salvarse por la rapidez con la que fue asistido médicamente.
DUODÉCIMO.- Nemesio resultó con herida incisa en muñeca izquierda en su borde cubital con fractura incompleta del 5º metacarpiano, sección de la musculatura hipotenar y del ligamento colateral cubital del 5º dedo, herida incisa en cara anterior del antebrazo derecho en su zona distal con sección de la arteria radial, músculo palmar mayor y menor y sección parcial del ligamento mediano derecho, así como hipotesia en borde cubital del 5º dedo, requiriendo para su curación exploración diagnóstica, hospitalización, intervención quirúrgica con anestesia general, medicación antibiótica y analgésica y rehabilitación.
Nemesio demoró en alcanzar la sanidad completa 79 días de los cuáles 3 días estuvo hospitalizado, y 76 días estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales, quedándole como secuela limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha (3 puntos), limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del resto de de los de la mano derecha (4 puntos), limitación de la movilidad de la articulación metacarpofálangica del 5º dedo de la mano izquierda (1 punto), lesión del nervio cubital a nivel de la muñeca (2 puntos), cicatriz en mano izquierda de 7x0,2 cm que discurre desde el dorso de la mano hasta la eminencia hipotenar. Cicatriz en mano derecha en borde radial del antebrazo de la zona distal de 2,5x0,3 cm, y cicatriz en borde anterior del brazo derecho de 6x0,3 cm, que constituyen perjuicio estético ligero (5 puntos).
DÉCIMOTERCERO.- Isidro en el momento de los hechos no tenía afectadas en modo alguno sus capacidades intelectovolitivas'
Cuatro.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Isidro por los motivos que constan en su escrito, e impugnándose el mencionado recurso por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.
Quinto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal, la representación procesal del acusado, y la acusación particular y se señaló definitivamente para la vista de Apelación el día 25 de mayo de 2022, y celebrándose la misma en la fecha indicada, con asistencia en la Sala de las partes reseñadas, informando las partes comparecientes en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando las actuaciones para deliberación y Sentencia.
Hechos
Los mismos que declaró probados la sentencia apelada.
Fundamentos
Previo.-Es un hecho incontrovertido a la vista de las alegaciones de las partes y especialmente del recurso presentado, y de la sentencia recurrida, la muerte, calificada como asesinato, de Juan Francisco y el intento de producción de la muerte de Norberto y Nemesio, en los tres casos por la intervención de Isidro, en la madrugada del día 7 de enero de 2018.
La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, condenó al acusado Isidro en los siguientes términos:
'1.- Que debo condenar y condeno Isidro, como autor penalmente responsable de un delito consumado de asesinato, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 23 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y que indemnice en concepto de responsable civil a doña Carolina, madre de Juan Francisco, en la cantidad de 116.000 €, y a cada uno de sus hermanos, Pablo y Celestina, en la cantidad de 22.000 € .
2.- Que debo condenar y condeno Isidro, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, asimismo, la prohibición de comunicación en cualquier forma, verbal, escrita, telefónica, telemática, visual o por cualquier otro medio, así como de aproximación a una distancia no inferior a 200 m respecto de Nemesio, su domicilio, Centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, previsiones de comunicación y aproximación que se establecen durante 10 años. Asimismo habrá de indemnizar a Nemesio en la cantidad de 26.000 € por las lesiones sufridas .
3.- Que debo condenar y condeno Isidro, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, asimismo, la prohibición de comunicación en cualquier forma, verbal, escrita, telefónica, telemática, visual o por cualquier otro medio, así como de aproximación una distancia no inferior a 200 m respecto de Norberto, su domicilio, Centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, previsiones de comunicación y aproximación que se establecen durante 10 años. Asimismo habrá de indemnizar a Norberto en la cantidad de 1000 € por el daño moral causado.
A las cantidades indemnizatorias le será de aplicación el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento civil. Se imponen las costas procesales al condenado, incluidas las de la acusación particular. Se establece en 30 años el máximo de cumplimiento efectivo de la condena en aplicación del artículo 76.1. b) del código penal .'
Contra dicha Sentencia se ha presentado recurso de apelación por la defensa de Isidro en lo relativo exclusivamente a la inaplicación de eximentes completas o subsidiariamente de circunstancias atenuantes de los apartados primero y segundo del artículo 21 del código penal, y concurrente ulterior aplicación del artículo 66 en sus párrafos séptimo y octavo . El indicado recurso, luego de referirlo en el folio 1 -vuelto- del escrito de la parte recurrente a lo preceptuado en las letras a), b) y c) - entendido como e ) - del art. 846 bis c), se desarrolla en su motivo único en base a vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que, atendida la práctica de la prueba, en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta a consecuencia del error en la valoración y apreciación de las pruebas por el jurado, y en relación con falta de motivación por el jurado, en la denegación de la concurrencia en la persona del acusado de la circunstancia eximentes, eximentes incompletas, y atenuantes, en su caso, de la responsabilidad criminal en el momento de comisión de los hechos, en conexión con lo preceptuado en los apartados primero y segundo del artículo 20 del código penal y apartados 1º, 2º y 7º del artículo 21 del código penal.
Se deduce por lo tanto de la, a veces contradictoria, exposición del recurso, discrepancias de la parte recurrente exclusivamente por la no aplicación de tales circunstancia eximentes o atenuantes, relacionándolas con error facti y error iuris en correlación con falta de motivación del Jurado y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Habrá que resolver en primer lugar aquellas causas o motivos del recurso de podrían dar lugar a la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones, dentro de la falta de estructuración sistemática del contenido del escrito del recurso interpuesto en relación a los motivos, mezclando además unos con otros, pero a los que se dará cumplida respuesta en todos los supuestos por la presente resolución, en un esfuerzo de sistematización del recurso planteado que en todo caso no correspondería a este Tribunal.
PRIMERO.-En primer lugar, en cuanto al motivo contenido en el folio 1 - vuelto - del escrito de recurso, manifiesta su interposición en base a las letras a, b y c (entendiendo en este último caso la existencia de error mecanográfico y referencia en este caso a la letra e)), y la referencia en el motivo 'único' del mismo escrito a falta de motivación por el jurado para denegar la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes, y cuya estimación podría dar lugar a la nulidad de la sentencia y juicio oral, resulta clara su referencia al apartado a) del artículo 846 bis c), para posteriormente también referirse a infracción de precepto constitucional o legal y vulneración de la presunción de inocencia de los apartados b) y e) del mismo precepto legal.
Comenzando pues por resolver aquellos motivos que pudieran dar lugar a la nulidad del juicio y retroacción de las actuaciones, y en concreto, en el orden de exposición del recurso, de falta de motivación del veredicto, se llega a la conclusión a la luz de su contenido que se basa en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Lecrim por violación del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, y por alegación de falta de motivación del veredicto pronunciado por el Tribunal del Jurado.
Al respecto son numerosas las Sentencias que se ocupan de deslindar las funciones del Jurado, en particular en lo que atañe a la formación de su convicción sobre el objeto de enjuiciamiento, y por lo tanto, de la decisión sobre la culpabilidad o no culpabilidad, o concurrencia de circunstancias modificativas o exoneradoras de la responsabilidad criminal,y su motivación.
Así, la STS de 21 de abril de 2014 señala en su fundamento jurídico noveno que: 'esta Sala ha dictado numerosas sentencias en relación con la motivación de los veredictos de los jurados en las que se han venido plasmando cuáles son los baremos exigibles a los jueces legos. Y así, se tiene dicho que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Jurado de hechos y de culpabilidad el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere (art. 61. d ) 'una sucinta explicación de las razones...' que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ( SSTS 960/2000, de 29-5 ; 1240/2000, de 11-9 ; 591/2001, de 9-4 ; y 300/2012, de 3-5 , entre otras).'
Sobre la motivación del veredicto expresamente también se pronuncia, por ejemplo, la STS de 5 de febrero de 2019 en cuanto dice: 'Este deber de motivar el veredicto es sin duda una de las características más acusadas que presenta la Ley del Jurado en relación a otros ordenamientos del derecho comparado. En efecto, tanto el Jurado puro, como el mixto, también llamado escabinado, en los países que lo tienen implantado en su sistema de justicia penal aparece vertebrado por dos coordenadas: se trata de un Tribunal que no motiva su decisión y que actúa como Tribunal de instancia única al no existir generalmente recurso de apelación. La institución que regula la LO 5/1995 de 22 de mayo es la primera y por tanto sin precedentes en otras legislaciones, dice la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999 , que altera estas dos características que han acompañado la institución que se comenta desde su nacimiento al exigir la motivación del veredicto y al arbitrar un recurso de apelación - además del de casación-. Esta doble característica es consecuencia, en cuanto al deber de motivación de la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3º que no establece excepción alguna, y en cuanto a la doble instancia una anticipación de la exigencia de la misma contenida en el Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 22 de noviembre de 1984. Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si la motivación del jurado, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción ( Sentencia 1775/2000, de 17 de noviembre )'.
La STS 1825/2001, de 16 de octubre, declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como 'sucinta'.
Y finalmente la Sentencia 1069/2002, de 7 de junio expresa 'que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal. La expresión 'sucinta' a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d ), debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna '.
Examinadas en este caso las actuaciones practicadas ante el tribunal del Jurado según consta en la documentación remitida a esta Sala, así como en el contenido del recurso, y a la luz de toda la anterior jurisprudencia, no puede considerarse como ausente de motivación la decisión del Jurado sobre cada punto a que se refiere el recurso.
Basta una lectura del documento de objeto del veredicto así como del acta de votación, y de los elementos de convicción expuestos por el Jurado en dicha acta, especialmente los valorativos y argumentales contenidos en el Apartado 4º del Acta de votación, para concluir que no existe falta de motivación que haya provocado una infracción y ataque a derecho constitucionalmente reconocido, habiendo tenido conocimiento el recurrente en todo momento y en cualquier caso, a diferencia de lo que postula en el recurso, de los elementos que han llevado al jurado a declarar como probados o como no probados los hechos que le fueron sometidos, motivándolos en el marco, en la forma y con el contenido que le exigen la ley y la jurisprudencia antes citada.
Alega el recurrente, siguiendo el orden argumental de dicho motivo del recurso, en primer lugar la falta de motivación en orden a la consideración por el Jurado de afectación moderada del acusado de su capacidad intelectiva y volitiva por el consumo de drogas y alcohol.
El jurado en la exposición de los motivos que le llevó a considerar como no afectada la capacidad volitiva del acusado, según le fueron planteadas las proposiciones 36 a 63, consideró no probado que Isidro en el momento de cometer los hechos estuviera afectado por intoxicación plena por consumo de alcohol y cocaína, ni por una grave intoxicación por consumo de las mismas, y ni siquiera se encontraba afectado en forma alguna por dicho consumo (hecho 38). Asimismo a las proposiciones 39 a 42 consideró no probado que Isidro estuviera afectado en el momento de los hechos por un importante trastorno antisocial de la personalidad de cualquier tipo (proposiciones 39 y 40), ni que Isidro en el momento de los hechos tuviera dependencia alguna del alcohol y de distintas drogas de larga evolución (proposiciones 41 y 42).
El Jurado lo argumenta posteriormente de forma coherente en el apartado 2º del acta de votación, de hechos no probados, especialmente por los testimonios de las víctimas sobrevivientes ( Norberto y Nemesio), y los testigos Cecilia y Ángel Jesús que manifiestan que el acusado en el momento de los hechos no presentaba síntoma alguno que pudiera reflejar el consumo de alcohol o drogas, y asimismo entienden, y también se basan en ello, en que los guardias civiles que intervienen en su declaración la mañana siguiente sobre las nueve horas, manifiestan que el acusado no refleja ningún síntoma de resaca, un olor alguno a algún tipo de sustancia alcohólica. Consideran asimismo para llegar a su conclusión que no existen pruebas de tóxicos que pudieran permitir apreciar que el acusado estuviera intoxicado por alcohol o drogas (motivación del Jurado a no considerar probados los hechos 36 y 37).
Considera el Jurado como no probada la posibilidad de que el acusado en el momento de los hechos estuviera afectado por intoxicación de ningún tipo (ya sea plena o parcial) por consumo de alcohol y cocaína, considerando en tal sentido la ausencia tanto de pruebas documentales como testificales, así como por lo que refiere la guardia civil y al médico que le atendió en el centro de salud de Conil, que manifiestan que en esa mañana no había presencia en el acusado de halitosis alcohólica ni otros síntomas tales como escalofríos, temblores, sudoración en el acusado; así se basan igualmente para ello en la declaración de los médicos forenses Alfonso y Enriqueta.
Entienden que el acusado no padecía ningún tipo de trastorno antisocial de la personalidad que pudiera minorar o excluir su responsabilidad, especialmente basándose en el informe forense de los doctores Alfonso y Enriqueta. En cuanto a la posibilidad de que el acusado tuviera gravemente afectada también sus facultades intelectuales y volitivas a consecuencia de consumo de alcohol y drogas en gran cantidad de larga duración (proposiciones 41 y 42), el jurado llega de forma coherente y argumentada a la conclusión de que no se encontraban afectadas en forma alguna dichas capacidades, no solamente por el informe de los médicos forense referidos sino también porque considera que no hay pruebas que demuestren el consumo del acusado en aquellos momentos, así como por el hecho de que el acusado no estuvo sometido a tratamiento alguno por presunta adicción al alcohol y a las drogas cuando estuvo en prisión, ni tampoco acudió a citas para los programas de tratamiento de adicciones, ni existe solicitud por su parte de tratamiento en tal sentido, tal y como corrobora el perito médico del centro penitenciario de Botafuegos, ni se solicita por el acusado tratamiento alguno durante su estancia.
Para concluir el Jurado, en base a todo lo anterior, que Isidro en el momento de los hechos no tenía afectadas en modo alguno sus capacidades intelectuales y volitivas, sin que exista informe pericial o de ningún tipo que lo corrobore, cuando además los informes periciales ratificados a su presencia manifiestan que el acusado comprendía la realidad como cualquier persona.
Todo ello llevó al jurado a considerar que sus facultades mentales, intelectuales y volitivas, se encontraban, en el momento de los hechos, no afectadas en grado alguno, sin que exista prueba concluyente de lo contrario, sometida al jurado, y que este hubiera podido tomar en consideración, habiendo elegido de forma razonable y coherente entre las alternativas que le fueron sometidas al mismo.
El recurrente, sin otro medio de prueba concluyente, no puede sustituir la valoración y motivación del jurado para llegar a la conclusión distinta de aquella a la que llegó el jurado en relación a la afectación de las facultades mentales del acusado en el momento de comisión de los hechos .
Le exige al jurado el recurrente conclusiones motivadas distintas a las ya alcanzadas en base a pruebas, que perfectamente aclara, argumenta y motiva, de forma coherente y razonable, en relación a las proposiciones que le fueron sometidas en el objeto del veredicto. Es decir se exige por el recurrente una revaloración de la prueba. La prueba, y conclusión que en base a ella alcanza el jurado, se encuentra perfectamente motivada, por más que el recurrente desearía que fuera otra que permitiera una conclusión favorable al mismo y por él pretendida.
Cuando el jurado escoge entre dos versiones que están apoyadas en prueba pericial o testifical, o de otro tipo, dando prevalencia a unas sobre otras, no falta a motivación, cuando, según las jurisprudencia al principio expuesta, relata la conclusión alcanzada y el por qué de la misma.
Procede la desestimación del indicado motivo de recurso relativo a la motivación del Jurado.
SEGUNDO.-En íntima relación con el anterior motivo alega el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, enlazando con la falta de toma en consideración por el jurado de distintas pruebas que pudieran haber conducido a la apreciación de circunstancias eximentes o atenuantes.
Aun cuando la bases procesales de ambos motivos (este y el anterior) son distintas, sin embargo la argumentación en cuanto a los hechos, y pruebas indiciarias antes descritas, tiene plena vigencia para los dos, pues ambos motivos alegados por el recurrente se encuentran íntimamente conectados, bastando en ocasiones con su remisión a los motivos ya resueltos con anterioridad.
Se alega, con este motivo, la vulneración al derecho presunción de inocencia en íntima conexión con las alegaciones anteriores en orden a la no apreciación por el jurado de pruebas que pudieran haber llevado a entender que el acusado en el momento de los hechos tenía su capacidad intelectiva y volitiva excluida o alterada.
En relación a la vertiente del derecho a la presunción de inocencia alegado, no se puede pretender que los motivos atinentes al mismo, al ser patrimonio privativo del juzgador a quo-en este caso del Tribunal del Jurado-, permitan revalorar el material probatorio que fue practicado en juicio. Y ello, porque no apreciándose la existencia de dudas por parte del Jurado a la hora de expresar su convicción sobre la forma en la que se produjeron los hechos, ni por parte del Magistrado Presidente a la hora de calificarlos, la función de esta Sala, en orden a valorar la vulneración de la presunción de inocencia, no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Jurado sino que ha de limitarse a examinar si el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le ha llevado a decidir el fallo es acorde con los criterios de la lógica, de la experiencia, de la coherencia y de los conocimientos científicos. De este modo sólo podremos en su caso considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que haya llegado el Jurado desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de en modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.
Y es que, tal y como señala la jurisprudencia 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir 'la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley'.
En el supuesto enjuiciado ha existido actividad probatoria suficiente para alcanzar la solución que ha permitido inapreciar al jurado la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que requieren de tanta prueba plena como el hecho en sí. Y es de destacar que resulta esencial a la hora de considerar enervada o no la presunción de inocencia, en relación limitada a dichas circunstancias, la inmediación con la que el jurado contó, a diferencia de esta Sala que solo cuenta con la grabación (además con mala audición en ocasiones de las personas que declaran en el plenario), presenciando e interviniendo en todas las pruebas practicadas durante el juicio oral, alcanzando y motivando (como antes ha quedado expuesto) su decisión final.
* Rebate el recurrente la conclusión de jurado en relación a la conclusión a la que llega el jurado respecto a las proposiciones de hechos 36 y 37, que llevaron al mismo a no considerar probado que en el momento de cometer los hechos Samuel estuviere afectado por intoxicación en grado alguno por consumo de alcohol y cocaína, considerando esencial para ello la declaración en juicio oral de las víctimas, y de los testigos Cecilia y Ángel Jesús que manifiestan que el acusado en el momento de los hechos no presentaba ningún síntoma que pudiera reflejar el consumo de alcohol o drogas, así como por la declaración de los agentes que le asisten esa mañana en la toma de declaración que no refleja ningún síntoma de resaca, olor o prueba alguna que pudiera hacer pensar la influencia de algún tipo de sustancia alcohólica o estupefaciente, manifestando además la ausencia de un tipo de prueba de tóxico que lleve a la conclusión de que el acusado estuviera afectado por dicho consumo en el momento de los hechos.
A ello opone el recurrente entre otras cuestiones declaraciones practicadas en la fase de instrucción, cuando lo sometido al jurado son las pruebas que se practican en su presencia en el acto de juicio oral, sin perjuicio de la aportación de las practicadas en instrucción en caso de contradicciones, y aquellas son las que tienen que valorar para alcanzar su conclusión. Ademas expone en su recurso apreciaciones de declaraciones de forma parcial, y solo en la parte que pudiera interesarle, sin relacionarlo con el conjunto de las mismas.
El acusado manifestó en el juicio oral un consumo mayor de alcohol y droga que el expuesto ante el juzgado de instrucción cuya declaración fue aportada por testimonio, debido a contradicción en este extremo, por el ministerio fiscal, y en la que declaró que había bebido 4 o 5 cubatas por la tarde, por la noche otros 4 o 5 y que sólo consumió medio gramo de cocaína, sin que el acusado diera una respuesta coherente y razonable a dicha contradicción.
En cuanto al hecho de que una de las víctimas ( Norberto) reconociera ante el jurado que nunca había observado en su vida una persona tan agresiva. No deja de ser una mera percepción subjetiva que denota además la gravedad y violencia con la que se condujo el acusado en el momento de los hechos, y que en absoluto tiene por qué llevar implícita por sí sola la existencia de afectación por consumo de alcohol o drogas, sino la manifestación de una actitud gravemente agresiva por parte del acusado que conduce al resultado fatal y a los resultados lesivos. Además Norberto manifiesta en el juicio que cuando hablaba el acusado y lo amenazaba de muerte hablaba bien y se le entendía perfectamente, lo que casa mal con un presunto estado de anulación intelectiva.
Nemesio (también victima de los hechos), a diferencia de lo que pretende concluir el recurrente cuando alega que dice que el acusado vuelve muy alterado. Nemesio declara expresamente que 'venia mas agresivo la segunda vez, pero solo como cuando tenia una discusión con alguien, violento , pero ni borracho , ni drogado ni na de ná' (14'.07'' de la sesión de 8/11/21, en el video 9) '.
Carlos Daniel, controlador de seguridad de la discoteca Iris, declara en juicio oral que cuando ve entrar al acusado en la discoteca al que conocía de vista del pueblo ,no estaba borracho, 'pues si no no entra'.
Cecilia novia de Nemesio, en contraposición a lo recogido en el recurso, declara, que no tenia relación con el acusado aunque lo conocía del pueblo, siendo pareja sentimental de una amiga de ella, y que no vio al acusado en el lugar donde se hacía botellón en el pueblo, y ella estaba, antes de ir a la discoteca. Relata, porque así lo presencio, los hechos que dan lugar a los probados por el Jurado y la Sentencia. Dice que el acusado 'sabia perfectamente lo que hacia , sin que viera nada mas que maldad en su mirada, estando perfectamente, sin síntomas algunos de estar bebido y drogado', llegando a coger su coche sin percibir síntoma de alcohol o drogas (16'.30'' y ss de la sesión de 8/11/21 del video 11).
Ángel Jesús, hermano de Cecilia, que presenció los hechos, tampoco ve síntomas externos algunos de encontrarse bajo los efectos de alcohol o drogas, cuando se dirige a las victimas y cuando condujo el coche.
Claudio ,también a diferencia de lo que entiende el recurrente, declara que ve al acusado en la discoteca (no en el botellón), con cara de maldad (tiene cara de 'voy a hacer daño'), y sus movimiento corporales eran perfectos. Es el Letrado recurrente el que introduce e insiste en su interrogatorio al testigo en la descripción de que tenia la cara 'desencajada', sin la connotación psicológica por el testigo en sus respuestas, que pretende el recurrente.
De la declaración de Tatiana, pareja del acusado al momento de los hechos, no se infiere elemento que permita afirmar alteración por consumo de alcohol o drogas, que hubieran podido mermar sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos. Nunca lo vio consumir cocaína, solo conjeturó que había podido 'consumir' cuando se iba y se apartaba de ella. El día de los hechos cuando estuvo con él, antes de la discoteca, estaba 'un poquito bebido', aunque 'razonaba y estaba bien'.
Ante el hecho, tomado en consideración por el jurado, de que ni el médico que atendió al acusado ni la guardia civiles que lo recibieron una vez detenido apreciaran síntomas de haber estado bebido o drogado en las horas anteriores, la afirmación del recurrente de que no todas las personas responden de la misma manera ante el consumo de alcohol o drogas, ni exteriorizan al día siguiente síntoma alguno, permite su toma en consideración en un sentido o en otro, pues pudo consumir y no exteriorizar síntomas, o no consumir y en consecuencia no exteriorizar síntomas, por lo que la toma en consideración por el jurado de esta ultima alternativa es perfectamente razonable, y por lo tanto posible y en absoluto absurda.
El Sr. Medico forense D. Emiliano, que a instancias del Juzgado de Instrucción y a petición de la defensa había de realizar la prueba de toxicos por extracción de cabello, no pudo concluir sobre consumo en la época de los hechos, porque cuando acudió el acusado ante él iba con el pelo cortado, lo que impidió sus conclusiones como explicó en su declaración, cuando ademas dicha prueba fue solicitada por su defensa y pudo recibir sus instrucciones de acudir con el suficiente pelo que permitiera su extracción y análisis.
La inferencia pues del Jurado en el sentido de que en el momento de los hechos el acusado estuviera con sus facultades intelectivas y volitivas mermadas o suprimidas por el consumo de alcohol y/o drogas el día de los hechos.
* En cuanto a la alteración o supresión de facultades volitivas o intelectivas por enfermedad mental o consumo de tóxicos de larga duración, los Dres. Alfonso y Enriqueta, médicos forenses que realizaron reconocimiento e informe de imputabilidad del acusado, después de describir rasgos de personalidad, y recoger manifestaciones del propio acusado sobre consumo de cocaína, a la que no dan credibilidad lógica cuando les dijo que consumía 30 gr diarios. Sobrevalora subjetivamente el acusado en su entrevista su adicción a los tóxicos. No les consta documentación alguna de que el acusado hubiera estado en tratamiento en centros de deshabituación.
Realizan un recorrido sobre atenciones medicas del acusado.
En 2017 en CTA da un resultado negativo a consumo de cocaína y cannabis, encontrándose en Prisión.
No concluyen que el acusado padeciese trastorno de la personalidad con relevancia medico legal en el momento de los hechos, infiriéndola de modo condicional a la intoxicación por alcohol y cocaína que el jurado no considera probada de modo relevante el día de los hechos, ni los forenses pueden considerar acreditada en su cantidad e intensidad.
Efectivamente por lo que respecta a una supuesta existencia de trastorno antisocial de la personalidad que se caracterizaría por una gran impulsividad y agresividad, tras una larga disertación en la ratificación del informe en relación a los efectos que sobre la imputabilidad en general cabe atribuir a los trastornos de personalidad, concluyen ambos doctores que el acusado no presentaba más que rasgos de impulsividad y agresividad en su personalidad sin objetivación de sintomatología alguna de carácter psicótico tampoco.
El trastorno obsesivo a que hacen referencia, consideran que no alcanza la intensidad necesaria para que pudiera tener trascendencia médico legal, siendo el trastorno adaptativo a que se refieren en las conclusiones del informe ratificado como una consecuencia más derivada de la ansiedad generalizada padecida por el acusado en el entorno del proceso penal.
Según ambos forenses, el acusado en relación a los hechos no se arrepiente de los hechos sino si acaso de las consecuencias, solo trata de justificar su conducta.
El acusado no tiene ideas delirantes, ni persecutorias con relevancia jurídico penal en estos hechos. El consumo de cocaína no ha producido en el acusado ideas psicóticas, y puede comprender la realidad de los ocurrido con total normalidad.
El día de los hechos les dice que había consumido medio gramo de cocaína y 4 o 5 cubatas, sin que exista prueba analítica en la que pudieran basarse en contrario.
Según las manifestaciones del acusado ante el juzgado de instrucción (declaración aportada por contradicción) acerca de lo que había consumido, y dando por ciertas sus manifestaciones, la influencia de la cocaína pudiera ser nula en el momento de los hechos, y variando en su caso con otras circunstancias concurrentes (comida, otra bebida...etc) de tolerancia, no acreditadas.
No considera acreditada el jurado de forma coherente la dependencia de larga duración el día de los hechos al alcohol y las drogas, no solamente por el informe de ambos forenses sino por la declaración en juicio del psicólogo señor Héctor que declaró que cuando el acusado ingresó en el centro penitenciario de Botafuegos en enero de 2018 por la presente causa, no presentaba sintomatología alguna compatible con síndrome de abstinencia por privación de tóxicos, ni solicitó tratamiento farmacológico alguno al respecto. Durante su permanencia en el centro penitenciario no ha solicitado su inserción en programa algunos de deshabituación.
La sentencia hace un recorrido histórico sobre los tratamientos superficiales y abandonados posteriormente por la acusado respecto al consumo de drogas y alcohol que clarifican la conclusión obtenida por el jurado acerca de la ausencia de disminución o supresión de que su imputabilidad por su dependencia al alcohol y drogas el día de los hechos.
No puede concluirse pues de modo taxativo, de forma diferente a lo apreciado por el jurado, que el acusado hubiera actuado como lo hizo por una dependencia de larga duración a sustancias toxicas.
Por lo tanto, la conclusión obtenida por el jurado y su razonamiento sobre la inaplicación de circunstancias eximentes o atenuantes solicitadas por la defensa y referidas igualmente por la misma en el recurso de apelación ante esta Sala, ha de considerarse razonable, coherente y ajustada a las pruebas practicadas, sin que se haya vulnerado en forma alguna la presunción de inocencia que asiste al acusado, también en cuanto a la aplicación de circunstancias excluyentes o modificativas de la responsabilidad criminal, y sin que haya concurrido infracción de preceptos no solamente constitucional sino tampoco sustantivo alegados en el recurso, que por lo tanto ha de ser desestimado.
En parámetros de razonabilidad expuestos en la Sentencia y antes citados no puede omitirse considerar al acusado autor de los hechos en los términos expuestos en los hechos probados de la sentencia, según las conclusiones a las que llega el jurado, valorando de forma lógica, coherente y racional la prueba practicada a su presencia, tomando en consideración los elementos de prueba que describe, y que consideran de forma razonable que llevan a su conclusión, descartando otros secundarios o accesorios, y que en absoluto inciden en la posibilidad de provocar un cambio en la conclusión alcanzada, quedando pues desvirtuado el principio de presunción de inocencia alegado.
TERCERO.-No se aprecian razones para un pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que Desestimandoel recurso de apelación formulado por la defensa de Isidro contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 18 de noviembre de 2021, debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, sin imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-
En Granada, a 30 de mayo de dos mil veintidós. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 142/2022. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
