Sentencia Penal Nº 143/20...zo de 2004

Última revisión
08/03/2004

Sentencia Penal Nº 143/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 84/2002 de 08 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 143/2004

Núm. Cendoj: 18087370022004100177

Núm. Ecli: ES:APGR:2004:573

Núm. Roj: SAP GR 573/2004

Resumen:
Se condena, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, al acusado como autor de los delitos de asesinato, agresión sexual, aborto e incendio. La Sala estima que la prueba practicada acredita que el acusado agredió a los esposos, lesionando seriamente a la mujer y agrediéndola sexual y físicamente, con intención de matarla, golpeándola hasta causarle un aborto, y estando el marido aún con vida tras la agresión física, le prendió fuego, causándole la muerte. No habiendo demostrado el acusado la atenuante invocada de su adicción a las drogas y el alcohol, se aplica las referidas a su confesión y entrega a las autoridades.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 84/2.002.

Causa: Sumario nº. 20/2.002 del

Juzgado de Instrucción núm. Dos de Granada.

Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

S E N T E N C I A Nº. 143 /04

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada,

en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-

D. Eduardo Rodríguez Cano

Magistrados.-

D. José Juan Sáenz Soubrier

D. Jesús Flores Domínguez

En la ciudad de Granada, a ocho de marzo del año dos mil cuatro,

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Sumario nº. 20/2.002 seguido ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, por los presuntos delitos de asesinato, agresión sexual, aborto e incendio, contra D. Íñigo , nacido en Qued Zem (Marruecos) en abril de 1.978, hijo de Diego y María Dolores , soltero, sin profesión, cuyo último domicilio conocido lo tuvo en Pulianas (Granada), Cno. Viejo de Nívar, PARAJE000 ", privado cautelarmente de libertad desde el día 3 de septiembre de 2.002, sin antecedentes penales constatados, insolvente, representado por la Procuradora Dª. Isabel Ferrer Amigó, bajo la defensa del Letrado D. Rafael Martínez de las Heras.

Han sido partes, ejerciendo la acusación particular, Dª. Maribel , actuando por sí y como legal representante de su hijo menor Everardo , con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, AVENIDA000 , nº. NUM000 , NUM001 - NUM002 , representada por la Procuradora Dª. Carmen Muñoz Cardona, bajo la defensa de la Letrada Dª. Carmen Solera Albero, D. Emilio , con domicilio en Granada, Placeta DIRECCION000 ", nº. NUM001 , NUM003 - NUM002 - NUM004 ., representado por la Procuradora Dª. Josefa Rubia Ascasíbar, bajo la asistencia del Letrado D. Antonio Ávila Casas; y D. Fidel , vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº. NUM005 , NUM003 - NUM004 ., representado por la Procuradora Dª. María José García Carrasco, bajo la asistencia de la Letrada Dª. Cristina Cáceres Sánchez-Toscano. Ha intervenido en el proceso sosteniendo la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha diecisiete de febrero pasado y dos de marzo actual ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra el acusado que se indica.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: Un delito de asesinato de los artículos 139,1ª y 3ª, y 140 del Código Penal; otro delito de asesinato en tentativa de los artículos 139,1ª y 3ª, 140, 16 y 62 del mismo Código; tres delitos de agresión sexual -violación- de los artículos 179, 178 y 180,1ª y 5ª (alternativamente, un delito continuado de agresión sexual de los artículos ya citados en relación con el artículo 74); un delito de aborto del artículo 144, y un delito de incendio del artículo 351. De dichas infracciones estimó responsable como autor al acusado Íñigo , en quien no apreció circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y para el que solicitó las siguientes penas: 22 años de prisión por el delito de asesinato consumado; 15 años de prisión por el delito de asesinato en tentativa; tres penas de 14 años de prisión por los delitos de agresión sexual, con el límite del artículo 76 (alternativamente, una pena de 15 años por un delito continuado de agresión sexual); 6 años de prisión y 6 años de inhabilitación especial por el delito de aborto, y 15 años de prisión por el delito de incendio. Accesorias y costas. Y en el ámbito de la responsabilidad civil, que indemnizara a Maribel en 150.000 euros por la muerte de su esposo, lesiones y aborto, y al hijo menor en 150.000 euros por la muerte de su padre. La acusación particular ejercida por Maribel calificó los hechos como constitutivos de: Un delito de asesinato de los artículos 139,1ª y 3ª, y 140 del Código Penal; otro delito de asesinato en tentativa de los artículos 139,1ª y 3ª, 140, 16 y 62 del mismo Código; cinco delitos de agresión sexual -violación- de los artículos 179, 178 y 180,1ª y 5ª, y un delito de aborto del artículo 144. De dichas infracciones estimó responsable como autor al acusado Íñigo , en quien no apreció circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y para el que solicitó las siguientes penas: 25 años de prisión por el delito de asesinato consumado; 20 años de prisión por el delito de asesinato en tentativa; cinco penas de 14 años de prisión por los delitos de agresión sexual, y 7 años de prisión por el delito de aborto. Accesorias y costas, con inclusión de las causadas por dicha parte. Y en el ámbito de la responsabilidad civil, que indemnizara a Maribel en 300.000 euros por la muerte de su esposo, lesiones y aborto, y al hijo menor en 250.000 euros por la muerte de su padre.

La acusación particular ejercida por Emilio calificó los hechos como constitutivos de: Un delito de asesinato de los artículos 139,1ª y 3ª, y 140 del Código Penal; otro delito de asesinato en tentativa de los artículos 139,1ª y 3ª, 140, 16 y 62 del mismo Código; cinco delitos de agresión sexual -violación- de los artículos 179, 178 y 180,1ª y 5ª; un delito de aborto del artículo 144, y un delito de incendio del artículo 351. De dichas infracciones estimó responsable como autor al acusado Íñigo , en quien no apreció circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y para el que solicitó las siguientes penas: 25 años de prisión por el delito de asesinato consumado; 20 años de prisión por el delito de asesinato en tentativa; cinco penas de 14 años de prisión por los delitos de agresión sexual, con el límite del artículo 76; 7 años de prisión por el delito de aborto, y 15 años de prisión por el delito de incendio. Y en el ámbito de la responsabilidad civil, que indemnizara a Maribel en 300.000 euros por la muerte de su esposo, lesiones y aborto; y al hijo menor en 250.000 euros por la muerte de su padre, y a Emilio en los gastos de traslado del cadáver a su país de origen.

La acusación particular ejercida por Fidel calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal, del que estimó responsable como autor al acusado Íñigo , en quien no apreció circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y para el que solicitó la pena de 20 años de prisión y la de expulsión del territorio nacional conforme al artículo 89, y el abono de las costas, con inclusión de las causadas por dicha parte. Y en el ámbito de la responsabilidad civil, que indemnizara a Fidel en 6.708 euros por los daños sufridos en su vivienda.

TERCERO.- El Letrado defensor del acusado calificó los hechos como constitutivos de: un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal; otro de lesiones de los artículos 147 y 148.1º, y otro de incendio imprudente de los artículos 351 y 358 del mismo Código. De dichos delitos estimó responsable a su patrocinado Íñigo , en quien apreció las atenuantes muy cualificadas de los artículos 21.1 en relación con el 20.1º, 21.1º en relación con el 20.6º, 21.2º, 21.3º y 21.4º del Código Penal, solicitando para el mismo las siguientes penas: 5 años de prisión por el primer delito, 1 año de prisión por el segundo y 5 años de prisión por el tercero. Y en el ámbito de la responsabilidad civil solicitó el abono de las siguientes indemnizaciones: en favor de Maribel , 87.990 euros por la muerte de su esposo, 1.340 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas; y en favor del hijo de Maribel 36.662 euros por la muerte de su padre.

CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que los súbditos marroquíes Enrique , de 48 años de edad, su esposa Maribel , de 38 años y el hijo de ambos Everardo , de 19 meses, vivían en la fecha que se dirá en una casa en construcción propiedad de Fidel , sita en Pulianas, Camino Viejo de Nívar, PARAJE000 ", en la que, desde varios meses antes también habitaba su compatriota Íñigo , acusado en la presente causa, de 24 años, sin antecedentes penales constatados. Por motivos derivados de esa convivencia, y porque Íñigo se sentía desplazado desde la llegada de Enrique y su familia -lo que había sucedido hacía aproximadamente un mes-, tenían lugar entre ellos algunas discusiones, lo que ya había dejado en el acusado un poso de rencor hacia los nuevos ocupantes. En ese ambiente de tensas relaciones, la tarde del 2 de septiembre de 2.002 mantuvieron una desavenencia verbal por causas domésticas (la disputa de ciertos elementos de menaje), y entonces el acusado, cogiendo un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, que se puso a la cintura, y un martillo de obra, se dirigió hacia Enrique y le propinó sorpresivamente con esta última herramienta varios golpes en la cabeza, hasta que el mismo cayó al suelo inconsciente y malherido. Seguidamente se precipitó sobre Maribel , a la que también golpeó en la cabeza con el martillo, de manera que, vencida toda posible resistencia eficaz que pudiera provenir de la misma, la desnudó y arrastró por las dependencias de la casa y del patio recriminándole "que habían venido a amargarle la vida", y le anunció los propósitos de venganza que se disponía a llevar seguidamente a cabo. A pesar del llanto del niño, que pudo presenciar cuanto sucedía al menos hasta la llegada de la noche, el acusado forzó sexualmente a Maribel , penetrándola vaginal, anal y bucalmente en distintos episodios que se sucedieron hasta la madrugada y que tuvieron lugar en distintas dependencias de la casa. En el curso de esta agresión el acusado llegó a orinarse en el rostro de Maribel , y hallándose ésta maniatada, con el cuchillo anteriormente indicado le asestó una puñalada en la región submentoniana, que penetró en la cavidad bucal. Durante el desarrollo de estos hechos el acusado ejerció reiteradamente violencia sobre el vientre de Maribel -cuyo embarazo era evidente- con el declarado fin de acabar con la criatura que llevaba en su seno. Hecho todo lo anterior, el acusado se retiró a la habitación que ocupaba en la casa, en la que el pequeño se encontraba dormido, momento que aprovechó Maribel para ocultarse en el sótano, desde donde pudo oír, próximo ya el día, los gemidos de su marido que aún seguía con vida en la habitación destinada a salón. Entonces el acusado esparció gasolina sobre el cuerpo de Enrique y le prendió fuego, causándole la muerte. Acto seguido cogió al niño y se dirigió a la Comisaría de Policía de esta capital que halló más próxima, donde pretendió entregar al menor, dejando entrever, ante las preguntas del agente de servicio, que los padres del niño habían sufrido algún daño, por lo que quedó a partir de entonces a disposición de la unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil encargada de la investigación del caso, habida cuenta de que, simultáneamente, terceras personas procedían a denunciar los hechos.

Maribel , debido a las agresiones de toda índole de las que fue objeto, vio interrumpido su embarazo por muerte del feto, de 26 semanas, y sufrió lesiones de las que curó a los veinticinco días de impedimento, durante los que nueve días permaneció hospitalizada, quedándole como secuelas: 1) cicatrices en el mentón, cuero cabelludo, brazo y costado derecho, que originan en su conjunto un perjuicio estético moderado, y 2) síndrome depresivo postraumático.

Los daños causados por el acusado en la vivienda del Sr. Fidel han sido tasados en 6.708 euros.

Íñigo presentaba una conductopatía con notable agresividad y desprecio por las normas, que no le impedía conocer la ilicitud de sus actos ni actuar conforme a esa comprensión.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados en el antecedente cuarto de esta sentencia son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

1) Un delito de asesinato de los artículos 139,1ª y 3ª, y 140 del Código Penal.

2) Un delito de asesinato en tentativa de los artículos 139,1ª, y 140 del mismo Código.

3) Un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180.1-segundo supuesto, circunstancias 1ª y 5ª- y 2, en relación con el artículo 74.1 y 3.

Y 4) Un delito de aborto inconsentido del artículo 144,1.

1) La muerte causada por el acusado sobre Enrique fue ejecutada con alevosía y ensañamiento, pues habiéndole propinado varios golpes en la cabeza con un martillo de obra la tarde de autos, de modo que lo dejó en el suelo malherido e inconsciente, terminó por rociarle gasolina y prenderle fuego al amanecer del siguiente día, cuando el agredido daba aún muestras de hallarse con vida. Maribel , esposa de Enrique y víctima también de la acción delictiva del acusado, ha declarado en el acto del juicio, en concordancia total con lo que manifestara ante el Sr. Magistrado-Juez instructor, que su esposo emitía gemidos en su estado de inconsciencia o semi- inconsciencia, ante los que el acusado reaccionaba con un brutal desprecio ("¿todavía sigues vivo?"), y que momentos antes de que el acusado le prendiera fuego, intentó incluso levantarse sin poder conseguirlo, según ella pudo escuchar desde la planta baja de la casa, donde permanecía oculta. El informe pericial forense acredita que Enrique - quien muy probablemente no habría sobrevivido al grave traumatismo craneal inferido- falleció como consecuencia de un schok neurogénico producido por el dolor extremo derivado de la ignición de que fue objeto, estando además acreditado que llegó a aspirar el humo procedente de su propia combustión (folios 198, 248 y dictamen forense en el acto del juicio). Así pues, el acusado acabó con la vida de Enrique sin riesgo alguno proviniente de la defensa que pudiera oponer la víctima, y mediante el empleo deliberado de un procedimiento letal particularmente horrible y doloroso, incurriendo así en las circunstancias cualificadoras 1ª y 3ª del artículo 139 del Código Penal.

2) El acusado apuñaló a Maribel cuando ésta se encontraba inerme y maniatada, dirigiéndole un golpe de cuchillo a la zona del cuello/garganta que le atravesó la papada submentoniana y penetró en la cavidad bucal (folios 14 y 15). Sólo el azar evitó que resultara afectado un vaso sanguíneo importante, lo que hubiera significado la muerte de la ofendida por degollamiento. Es verdad que después el acusado no reiteró ningún golpe mortífero, a pesar de que evidenció otros impulsos homicidas que por fortuna no pasaron de ser meros alardes del desprecio que mostraba por sus víctimas (en un momento dado impregnó con gasolina la cara de Maribel y le preguntó si quería morir ya), pero precisamente por eso su acción constituyó una tentativa de muerte alevosa configurada como tal desde el momento mismo en que el apuñalamiento tuvo lugar, con independencia de la posterior indeterminación de la voluntad del agente. No puede ocultarse que el acusado sostuvo en sus declaraciones sumariales que apuñaló a Maribel a los veinte minutos de haber malherido a su esposo, y antes de atarle las manos, lo que podría introducir un elemento de duda respecto de la concurrencia de la alevosía en el expresado apuñalamiento. Sin embargo, debe tenerse presente que Íñigo no reconoció los inequívocos actos de agresión sexual sobre Maribel a que seguidamente nos referiremos, lo que le obligaba a "acomodar" a su inexacto relato dicho apuñalamiento, y, por otra parte, si tal apuñalamiento hubiera tenido lugar en el momento que el acusado afirma, el profuso sangrado que causó a la víctima hubiera dejado vestigios en las escaleras y acceso a la habitación que Íñigo ocupaba en la casa, donde según Maribel lugar uno de los actos de agresión sexual, siendo así que tales vestigios no fueron encontrados, demostrando ello que la herida se infirió posteriormente, estando ya anulada toda posible capacidad de defensa por parte de Maribel , incluso aunque no se encontrara maniatada.

3) Una reiterada jurisprudencia de la que constituyen ejemplo las SS.TS. de 11 de diciembre de 2.001, 10 de julio de 2.002 y 3 de junio de 2.003, permite apreciar la continuidad delictiva en aquellos ataques reiterados a la libertad sexual que tienen lugar entre los mismos sujetos, activo y pasivo, prevaliéndose el primero de una misma relación o situación sobre el segundo, ya que los sucesivos abusos corresponden a un único propósito dirigido al mantenimiento en el tiempo de una situación que se proyecta en la continuidad y repetición de actos de similar naturaleza. En el caso que nos ocupa resulta evidente que el acusado, aprovechando la misma ocasión, llevó a cabo diversos actos de agresión sexual sobre Maribel para dar satisfacción a un impulso lascivo que se sostuvo con escasa solución de continuidad durante varias horas, en las que perduró la violencia que había resuelto imponer sobre la ofendida, manteniendo así un estado de dominio sexual que se materializó en diversos episodios de acceso carnal por vía vaginal, anal y bucal, en una situación que tanto el lenguaje común como el técnico-jurídico permiten sin reparo considerar de agresión continuada. La violencia física y anímica ejercida sobre la ofendida revistió caracteres particularmente degradantes y vejatorios, porque aquélla fue sometida a un ultraje despiadado, que no reparaba en el drama circundante y que alcanzó cotas de depravación verdaderamente revulsivas cuando el acusado llegó a orinar sobre el rostro de Maribel , cuya dignidad pisoteó de manera tan atroz. Por lo demás, no cabe dudar de que el acusado perpetró su ataque sexual haciendo uso de medios peligrosos susceptibles de producir la muerte o lesiones graves a su víctima. Concurren en consecuencia, según se dijo antes, las circunstancias agravatorias 1ª y 5ª del artículo 180 del Código Penal.

4) Consecuencia de la actuación del acusado, buscada de propósito por el mismo, fue la muerte del feto de 26 semanas que Maribel llevaba en sus entrañas, pues no es ya sólo que el ataque sexual, las lesiones y la angustia extrema que aquélla sufrió durante varias horas hubieran podido acarrear por sí mismos dicho resultado, a tenor del dictamen emitido en el acto del juicio por los médicos forenses Sres. Mariano y Joaquín , sino que el acusado hizo objeto a la ofendida de concretos malos tratos sobre su vientre con el expreso propósito de acabar con la criatura, como así en efecto sucedió. Y constituyendo aborto la muerte del feto por su destrucción en el seno materno o por su expulsión prematuramente provocada (cfr. SS.TS. de 30 de enero de 1.984, 24 de enero de 1.987 y 27 de junio de 1.992), no cabe dudar que habiendo logrado lo primero el acusado contra la voluntad de la embarazada, incurrió en el delito previsto en el artículo 144 del Código Penal.

SEGUNDO.- Dicho está que de los expresados delitos es responsable en calidad de autor directo el acusado Íñigo , al haberlos perpetrado de manera consciente y voluntaria. Las pruebas de cargo sobre su autoría y responsabilidad vienen dadas tanto por el testimonio de la ofendida Maribel , en el que concurren los caracteres de firmeza, coherencia, verosimilitud y ausencia de todo atisbo de incredibilidad que exige la jurisprudencia para validar semejante prueba (cfr. SS.TS. 13 de Diciembre de 1.993, 15 de Febrero de 1.994, 15 de Septiembre de 1.995, 16 de Octubre y 27 de Diciembre de 1.996, entre otras), como por la corroboración de dicho testimonio, en cuanto ha sido posible, por otros medios probatorios cuyo rigor no puede cuestionarse. Así, la constatación clínica de las lesiones sufridas por la ofendida y la muerte de la criatura que llevaba en su seno, la realidad de la muerte de su esposo Enrique en las circunstancias indicadas por aquélla, y la admisión por el acusado de las relaciones sexuales mantenidas con la misma. Todas las pruebas practicadas en el acto del juicio convergen a autenticar el testimonio de Maribel , integrando un bloque probatorio de inusual solidez frente al que nada puede el silencio mantenido por el acusado en ejercicio de su derecho a no declarar; silencio que, por lo demás, no impide hacer notar la admisión de los hechos efectuada por el mismo en el curso del sumario (cfr. S.TS. de 27 de junio de 2.002), exclusión hecha de lo relativo a los delitos de violación, que negó pretextando que las relaciones sexuales habían sido consentidas por Maribel ; afirmación ésta que se descalifica por sí misma atendiendo a las espeluznantes circunstancias concurrentes, y a las propias lesiones que aquélla sufrió.

TERCERO.- No cabe estimar cometido por el acusado el delito de incendio previsto en el artículo 351 del Código Penal, al que se refieren el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares ejercidas por Emilio y Fidel , y ello porque el tipo en cuestión, integrado en el Título correspondiente a los delitos contra la seguridad colectiva, contempla lo que la Jurisprudencia ha designado como delito de peligro hipotético o potencial (S.TS. de 7 de octubre de 2.003), caracterizado por sancionar un comportamiento idóneo para poner en peligro el bien jurídico protegido, mientras que en el supuesto concreto el fuego constituyó precisamente el método homicida, de cuyo empleo no se derivó peligro alguno para la vida o la integridad física de ninguna otra persona, habida cuenta de la reducida localización del incendio, su extinción por sí mismo y la imposible propagación a cualquier punto habitado, en virtud de las propias características del lugar en que se produjo (casa aislada, en construcción). Naturalmente que otro foco de incendio que se originó accidentalmente al caer una vela sobre el camastro de Íñigo , y que también se extinguió por sí solo, no puede integrar el delito a que nos referimos.

CUARTO.- No concurren en el acusado las circunstancias atenuantes que la defensa invoca en primer, segundo, tercer y cuarto lugar: La prevista en el artículo 21,1ª, en relación con el artículo 20,1º del Código Penal, porque si bien es verdad que la S.TS. de 16 de Noviembre de 1.999 propugna la integración de las psicopatías en el ámbito de las anomalías o alteraciones psíquicas a que se refiere el artículo 20,1º del Código Penal, no lo es menos que también advierte que tales anomalías o alteraciones pueden ser igualmente irrelevantes para determinar la imputabilidad de quien las padece, lo que permite al Juez o Tribunal sentenciador desenvolverse con total libertad en el ámbito de las circunstancias restrictivas de la responsabilidad criminal, atendiendo a la aptitud del sujeto para ser motivado por la norma y conformar su conducta al mensaje imperativo de la misma (en similar sentido, la S.TS. de 18 de junio de 2.001). Se trata en nuestro caso de un sujeto con evidentes rasgos de una conductopatía caracterizada por un "elevado rango de heteropeligrosidad y desprecio a las normas y ética de la convivencia y de la normalidad social", que no le impide, sin embargo, comprender la ilicitud de sus actos ni actuar conforme a dicha comprensión (folio 126 e informe pericial médico forense emitido en el acto del juicio), máxime considerando el elemental análisis crítico que requieren conductas como las enjuiciadas, por lo que de ninguna manera será dado apreciar en el acusado ninguna merma significativa de su capacidad para actuar culpablemente.

La prevista en el artículo 21,1ª, en relación con el artículo 20,6º del Código Penal, porque el miedo insuperable a que se refiere la eximente de referencia ha sido entendido por la doctrina y la jurisprudencia como la emoción-choque de defensa ante un peligro que se estima real, conocido, cierto e inminente, normalmente de origen externo, y reconocido como tal por el individuo que lo padece, siendo así que en el caso que nos ocupa ni siquiera la parte que alega la situación de miedo ha sabido determinar cuál sería la causa del mismo, ni por qué razón habría movido al sujeto a actuar como lo hizo. La prevista en el artículo 21,2ª del Código Penal, porque no existe evidencia alguna de que el acusado llevar a acabo su acción criminal a causa de su grave adicción al alcohol o a las drogas tóxicas. Como sabemos, los efectos de la intoxicación sobre la imputabilidad del sujeto dependerán del grado de afectación de su capacidad para comprender la ilicitud de la conducta o para actuar conforme a dicha comprensión, pudiendo, por tanto, entrar en juego la eximente característica del artículo 20,2º, la semieximente 1ª del artículo 21, y la atenuante de influencia de grave adicción, 2ª del mismo precepto. Ahora bien, como argumenta la S.TS. de 28 de Septiembre de 1.998, "el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21,2ª del Código Penal sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto", relación que no cabe apreciar, sin más, en cualquier delito cometido por el toxicómano. En este sentido, la S.TS. de 21 de septiembre de 2.000 advierte que "en supuestos de adicción acreditada..., dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del art. 21.2 C.P., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito", pues "no basta el consumo... para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto". De ahí que aun en la hipótesis de que en el caso enjuiciado pudiera admitirse cierta habitualidad en el consumo de alcohol y hachis por parte del acusado, ninguna vinculación cabría hallar entre esa propensión a los tóxicos y la perpetración de los delitos delictivos cuyo enjuiciamiento nos ocupa. Y la prevista en el artículo 21,3ª porque, como es bien conocido, la conmoción psíquica que resulta inherente al arrebato u obcecación ha de obedecer a un estímulo tan importante que permita explicar la reacción del sujeto agente, de tal manera que si dicha reacción es absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (cfr. SS.TS. de 27 de febrero de 1.992 y 13 de febrero de 2.002). Pero es que en nuestro caso ni siquiera se ha precisado por la defensa cuál sería el estímulo apto para explicar la conducta del acusado, fuera de alusiones genéricas a una simple relación de enemistad personal que, por cierto, tampoco se ha establecido inequívocamente. Por el contrario, concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión, prevista en el artículo 21.4ª y 6ª del Código Penal, pues el acusado compareció ante una Comisaría de Policía con el propósito de dejar allí al hijo de las víctimas, de corta edad, y al ser interrogado sobre la razón de ello, dio a entender la suerte que habían corrido los padres del pequeño y quedó - fuese o no ésa su voluntad- a disposición de la Policía Judicial encargada de la investigación del caso, ante la cual terminó por reconocer su autoría en los términos ya dichos. En tal tesitura, el acusado llevó a cabo algo semejante a una entrega y confesión espontánea, y por eso debe beneficiarse por analogía de la circunstancia atenuante de referencia (cfr., entre otras, S.TS. de 11 de abril de 2.003). Ahora bien, como fácilmente se comprende, dicha atenuante no podrá extenderse a los delitos cuyos hechos constitutivos han sido negados por el acusado, cuales son los de agresión sexual y aborto.

QUINTO.- En orden a las penas a imponer, procederá fijarlas del modo que ahora se indica, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66.1,1ª del Código Penal, así como las circunstancias personales del autor y todas las demás del caso, entre las que destaca la singular gravedad de los hechos:

1) Veintidós años de prisión por el delito de asesinato.

2) Ocho años de prisión por el delito de asesinato en tentativa.

3) Catorce años y seis meses de prisión por el delito continuado de violación.

4) Seis años de prisión, e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de otros seis años a contar desde que fuere excarcelado, por el delito de aborto.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código, "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil "comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales". En el caso concreto, atendidas las circunstancias, procederá imponer al acusado las siguientes indemnizaciones:

-A favor de Maribel , 120.000 euros por la muerte de su esposo, 4.000 euros por las lesiones sufridas, y 18.000 euros por la muerte del feto.

-A favor del menor Everardo , 60.000 euros por la muerte de su padre.

-A favor de Emilio , los gastos de repatriación del cadáver de su hermano Enrique que se acrediten en ejecución de sentencia.

-A favor de Fidel , 6.708 euros por los daños causados en su vivienda.

SÉPTIMO.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas de este proceso deben serle impuestas a quien resulta criminalmente responsable del hecho enjuiciado. Dichas costas comprenderán 4/5 partes de las causadas, con inclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares. Sin embargo, no se hará reducción alguna en cuanto a las costas correspondientes a Maribel , al no haber sostenido esta parte acusación por el delito de incendio; y en cuanto a las propias de Fidel sólo se incluirán las correspondientes al ejercicio de la acción civil.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación, y entre ellos los artículos 62, 70, 55 y 56 del Código Penal, en cuanto a la determinación de las penas y penas accesorias,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Íñigo , como autor responsable de un delito de asesinato, con la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de asesinato en tentativa, con la misma atenuante, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito de aborto inconsentido, también sin circunstancias modificativas, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de otros seis años a contar desde que fuere excarcelado. Absolvemos a Íñigo del delito de incendio por el que igualmente venía acusado.

EL MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO POR LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD IMPUESTAS QUEDA FIJADO EN TREINTA AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 76.1,b) del Código Penal. En el ámbito de la responsabilidad civil, imponemos al acusado el abono de las siguientes indemnizaciones:

-A favor de Maribel , ciento veinte mil (120.000) euros por la muerte de su esposo, cuatro mil (4.000) euros por las lesiones sufridas, y dieciocho mil (18.000) euros por la muerte del feto.

-A favor del menor Everardo , sesenta mil (60.000) euros por la muerte de su padre.

-A favor de Emilio , los gastos de repatriación del cadáver de su hermano Enrique que se acrediten en ejecución de sentencia.

-A favor de Fidel , seis mil setecientos ocho (6.708) euros por los daños causados en su vivienda.

Las indemnizaciones líquidas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. Imponemos al condenado el pago de 4/5 partes de las costas del proceso, con inclusión de las causadas por las acusaciones particulares. Dichas costas comprenderán 4/5 partes de las causadas, con inclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares. Sin embargo, no se hará reducción alguna en cuanto a las costas correspondientes a Maribel , al no haber sostenido esta parte acusación por el delito de incendio; y en cuanto a las propias de Fidel sólo se incluirán las correspondientes al ejercicio de la acción civil. Las restantes costas se declaran de oficio.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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