Sentencia Penal Nº 143/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 6/2010 de 21 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 143/2010

Núm. Cendoj: 27028370022010100181

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00143/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

SENTENCIA NÚMERO 143

ILMOS. SRES.:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente

Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO

D. JOSE MANUEL VARELA PRADA

Lugo, veintiuno de Octubre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el rollo de sala de Pto. Ordinario nº 6/10-H , dimanante de los autos de Procedimiento

Ordinario 2/10 , instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Viveiro por delito de Homicidio en grado de Tentativa y seguido contra el acusado :

. Francisco nacido en Ourol (Lugo) , el día 22.12.1981 , hijo de Alberto y de Mª Ana , con DNI n.º 34636879 , sin antecedentes penales, en

situación de prisión provisional por esta causa, representado por la procuradora INES SANCHEZ ROMAY y defendido por la letrada ANA JOSE OTERO

RODRIGUEZ .

Es acusación particular Ovidio representado por el Procurador JOSE ANGEL PARDO PAZ y el letrado JAIME PERNAS RODRIGUEZ.

Es actor civil el SERVIZO GALEGO DE SAUDE representado por el Letrado de la Xunta de Galicia .

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales:

1ª. Se dirige la acusación contra Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales. El acusado padece desde hace ya tiempo patología psiquiátrica consistente en un cuadro esquizofrénico paranoide asociado a un posible trastorno por policonsumo de drogas. La característicaprincipal de esta patología es la presencia y predominancia de ideas delirantes y alucinaciones, en el caso de Francisco de tipo autoreferencial, unida a una conservación de la inteligencia. Los fenómenos psicológicos que el procesado padece pueden tener una naturaleza e intensidad suficiente como para alterar de forma profunda el modo cognitivo y condicionar la voluntad, impidiendo que aquél conozca la realidad tal y como es y provocando, en consecuencia, un comportamiento conforme a esa percepción distorsionada de la realidad. El procesado se encontraba a tratamiento de su enfermedad desde el año 2006, tomando la medicación pautada por su psiquiatra. No obstante, el procesado persistía en el consumo de bebidas alcohólicas y drogas de abuso (al menos hachís) pese a tener conocimiento de la incompatibilidad de estas sustancias con la medicación pautada por su psiquiatra.

El procesado llevaba ya un tiempo, a causa de su enfermedad elaborando la idea delirante de que su vecino Ovidio se burlaba de él y lo vigilaba. Por ello tomó la decisión de matarlo, para lo cual, en la mañana del día 11.11.2009 cogió un cuchillo de la cocina de su casa, y se dispuso a esperarlo en el exterior del edificio donde ambos viven, situado en la c/Alexandre Bóveda de Viveiro, sabiendo que Ovidio saldría para su trabajo unos minutos antes de las 8:00 horas. Cuando Ovidio efectivamente salió, el procesado lo abordó por la espalda y le clavó el cuchillo de cocina, concretamente a la altura del omóplato izquierdo, obrando con la intención de quitar la vida a Ovidio . El procesado hubiera continuado con su ataque, de no ser porque Ovidio echó a correr y logró pedir auxilio a otras personas. Seguidamente el procesado se dirigió a la playa de Covas, arrojando el cuchillo al mar.

Ovidio sufrió a consecuencia de estos hechos lesiones consistentes en herida incisa no penetrante en región interescapular, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en lavado y sutura de la herida, y antibioterapia. En la sanidad de sus lesiones invirtió el lesionado un total de 34 días, 3 de los cuales estuvo hospitalizado y 20 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela, una cicatriz de 3,5 cm. en región interescapular. Ovidio se muestra parte y reclama las indemnizaciones que pudieran corresponderle por estos hechos.

La asistencia sanitaria prestada al lesionado en el Hospital da Costa de Burela originó gastos por un importe total de 1.596,89 €, que son íntegramente reclamados por el SERGAS.

2ª.- Los hechos narrados son constitutivos de UN DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA de los arts. 139.1 y 16 CP .

3ª .- De los hechos narrados responde el procesado en concepto de Autor de los arts. 27 y 28 CP .

4ª.- Concurre en el acusado la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica de los arts. 20. 2º, 21.1ª y 68 CP .

5ª.- Procede imponer al procesado la pena de 6 años de prisión con igual tiempo de inhabilitación absoluta; prohibición de aproximarse a Ovidio a una distancia inferior a 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 10 años; al amparo de lo previsto en los arts. 95, 99, 101 y 104 CP procede imponer al procesado la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado por tiempo de 6 años; y costas.

Responsabilidad Civil: El acusado indemnizará a Ovidio por las lesiones ocasionadas en la cantidad de 4000 € y al SERGAS por la asistencia médica prestada a aquél en la cantidad de 1.596,89 €, en ambos casos con las previsiones de los arts. 576 LEC y 1.108 CC.

En el acto del Juicio Oral, renuncia a la práctica de prueba excepto la documental y modifica sus conclusiones en el siguiente sentido:

2ª.- los hechos constituyen un delito de Homicidio en grado de tentiva del art. 138 en relación con 16 CP .

5ª.- Procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión e igual el resto, excepto la medida de seguridad, interesando la sumisión del acusado a tratamiento médico en establecimiento adecuado por tiempo de 4 años. Para cómputo de estos plazos se abonará el tiempo de prisión preventiva y eleva el resto de conclusiones a definitivas.

SEGUNDO.- Por el Letrado de la Xunta de Galicia en representación del SERVIZO GALEGO DE SAUDE en calidad de actor civil, en sus conclusiones provisionales:

1ª. Nos adherimos al relato de hechos contenido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que damos por reproducido, debiendo añadirse que, entre 11 y 13.11.2009, D. Ovidio fue atendido de sus lesiones en el Hospital da Costa de Burela, dependiente del Servizo Galego de Saúde.

2ª. Conforme con la calificación realizada por el Ministerio Fiscal en el apartado segundo de su escrito de acusación.

3ª.- Conforme con la declaración de autoría realizada por el Ministerio Fiscal en el apartado tercero de su escrito de acusación.

4ª.- Conforme con la correlativa del escrito de la acusación pública.

5ª. Conforme con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Responsabilidad Civil.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado, como responsable civil directo, deberá indemnizar al Servizo Galego de Saúde por los gastos de asistencia sanitaria prestada a D. Ovidio descrita en la conclusión primera en la cuantía de 1.569,89 €, y en su caso los intereses legales que se devenguen, como se desprende de las certificaciones de gastos en su día aportadas por esta representación procesal.

TERCERO.- Por el Procurador Sr. Pardo Paz en representación de Ovidio , en calidad de acusación particular, en sus conclusiones provisionales:

1ª. De conformidad con el relato de hechos formulado por el Ministerio Fiscal.

2ª. Conforme el correlativo del Ministerio Fiscal.

3ª. Conforme el correlativo

4ª. Conforme el correlativo

5ª. Nos adherimos a la petición solicitada por el Ministerio fiscal para el acusado en cuanto a la responsabilidad penal al igual que en lo referente a la responsabilidad civil, con aplicación de los dispuesto en el seno del artículo 576 LEC y 108 del Código Civil.

El acusado abonará las costas de la acusación particular.

En el acto del Juicio Oral renuncia a la practica de prueba excepto la documental y se adhiere a la modificación de conclusiones del Ministerio Fiscal.

CUARTO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales :

1ª. Conforme con el relato de hechos expuesto por el Ministerio Fiscal y resto de acusaciones, con los siguientes matices:

Tal y como consta acreditado en los autos, mi representado padece un Transtorno Esquizofrénico Paranoide asociado a un posible trastorno por policonsumo de drogas, enfermedad de evolución crónica y por brotes, los cuales son favorecidos por el consumo de sustancias, tal y como se estable en el Informe Médico emitido por el psiquiatra D. Felipe obrante en autos.

Se caracteriza dicha enfermedad porque el sujeto que la padece, si bien puede conservar su inteligencia ,memoria, gustos, aficciones, etc., comportándose con aparente normalidad, en ocasiones sin embargo no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psiquicas que no reconoce como suyas porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsa a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituye la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica, concretamente de la esquizofrenia paranoide caracterizada o ideas delirantes, siendo la forma más frecuente de manifestarse la enfermedad por sorpresa en forma de brote agudo (brote esquizofrénico), que pude desaparecer y volver a repetirse como de hecho ya ha ocurrido en el caso que nos ocupa, existiendo constancia de al menos 3 brotes en la persona de Francisco .

De las declaraciones del propio imputado a lo largo de las actuaciones, se evidencia que los hechos sucedieron como consecuencia de uno de estos brotes agudos de la enfermedad, puesto que Francisco presentaba en el momento de los hechos, auténticas ideas delirantes consistentes en una continua vigilancia y control por parte de sus vecinos, concretamente de Ovidio , al cual oía desde su casa como se burlaba de él, lo que originó en su mente el firme propósito de clavarle un cuchillo.

Posiblemente dicho brote se produjo o fue precipitado por el consumo de cocaína en los días previos al que sucedieron los hechos, según reconoció que había hecho ante los médicos forenses del Imelga tal y como consta en el informe emitido en fecha 5 de febrero de 2010.

2ª. Conforme el correlativo

3ª. Conforme el correlativo

4ª. Concurre en el acusado la circunstancia eximente completa del art. 20.1 CP , por haberse producido los hechos bajo los efectos de un brote esquizofrénico.

5ª. Procede la libre absolución de D. Francisco por estar exento de responsabilidad criminal.

Sin embargo, dado el grave trastorno que padece, procede la imposición de la medida de seguridad consistente en internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado, por un período de 1 año, transcurrido el cual, podrá sustituirse dicha medida por la de sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos socio-sanitarios por tiempo no superior a 5 años, tal y como permite el Art. 105 CP , previa autorización judicial acordada razonadamente.

En el acto del Juicio Oral renuncia a practica de prueba, excepto la documental y se adhiere a la modificación de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal.

En el acto del Juicio Oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, el acusado Francisco , reconoce y admite los hechos de los que se le acusa, que está enfermo y va al psiquiatra a Coruña, está a tratamiento en el Centro Penitenciario y contento y se conforma con la modificación pedida.

Hechos

Se dirige la acusación contra Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales. El acusado padece desde hace ya tiempo patología psiquiátrica consistente en un cuadro esquizofrénico paranoide asociado a un posible trastorno por policonsumo de drogas. La característica principal de esta patología es la presencia y predominancia de ideas delirantes y alucinaciones, en el caso de Francisco de tipo autoreferencial, unida a una conservación de la inteligencia. Los fenómenos psicológicos que el procesado padece pueden tener una naturaleza e intensidad suficiente como para alterar de forma profunda el modo cognitivo y condicionar la voluntad, impidiendo que aquél conozca la realidad tal y como es y provocando, en consecuencia, un comportamiento conforme a esa percepción distorsionada de la realidad. El procesado se encontraba a tratamiento de su enfermedad desde el año 2006, tomando la medicación pautada por su psiquiatra. No obstante, el procesado persistía en el consumo de bebidas alcohólicas y drogas de abuso (al menos hachís) pese a tener conocimiento de la incompatibilidad de estas sustancias con la medicación pautada por su psiquiatra.

El procesado llevaba ya un tiempo, a causa de su enfermedad elaborando la idea delirante de que su vecino Ovidio se burlaba de él y lo vigilaba. Por ello tomó la decisión de matarlo, para lo cual, en la mañana del día 11.11.2009 cogió un cuchillo de la cocina de su casa, y se dispuso a esperarlo en el exterior del edificio donde ambos viven, situado en la c/Alexandre Bóveda de Viveiro, sabiendo que Ovidio saldría para su trabajo unos minutos antes de las 8:00 horas. Cuando Ovidio efectivamente salió, el procesado lo abordó por la espalda y le clavó el cuchillo de cocina, concretamente a la altura del omóplato izquierdo, obrando con la intención de quitar la vida a Ovidio . El procesado hubiera continuado con su ataque, de no ser porque Ovidio echó a correr y logró pedir auxilio a otras personas. Seguidamente el procesado se dirigió a la playa de Covas, arrojando el cuchillo al mar.

Ovidio sufrió a consecuencia de estos hechos lesiones consistentes en herida incisa no penetrante en región interescapular, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en lavado y sutura de la herida, y antibioterapia. En la sanidad de sus lesiones invirtió el lesionado un total de 34 días, 3 de los cuales estuvo hospitalizado y 20 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela, una cicatriz de 3,5 cm. en región interescapular. Ovidio se muestra parte y reclama las indemnizaciones que pudieran corresponderle por estos hechos.

La asistencia sanitaria prestada al lesionado en el Hospital da Costa de Burela originó gastos por un importe total de 1.596,89 €, que son íntegramente reclamados por el SERGAS.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts 138 y 16 del C.P .

SEGUNDO: Los hechos descritos constitutivo de la infracción indicada se hallan en grado de tentativa.

TERCERO: Del delito de es autor (art. 28 del C.P ) el acusado por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución. Huelga cualquier fundamentación sobre la autoría del procesado toda vez que él mismo reconoce los hechos en el acto del plenario, como por otra parte, reconoció a lo largo del procedimiento, avalando la realidad lesiva el informe de sanidad obrante en las actuaciones.

CUARTO: Concurre en el procesado la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica de los arts 20 nº 1 y 21 nº 1 del C.P .

QUINTO: Por lo que se refiere a la determinación de la pena y atendido el art. 66 del C.P , procede imponer al acusado la pena de 4 años de Prisión con igual tiempo de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Ovidio a una distancia inferior a los 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo de 10 años. Al amparo del artículo 104 del C.P . procede imponer al condenado la medida de seguridad de sumisión a tratamiento médico durante el tiempo de la condena, habiendo de someterse al mismo en el centro penitenciario donde cumple condena. Todo ello con abono de la prisión preventiva.

SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del C.P toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo será también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y en tal sentido el acusado habrá de indemnizar a Ovidio en 4.000 € por las lesiones sufridas, y al SERGAS en 1.596,89 € por la atención médica prestada al lesionado, cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C. SÉPTIMO: Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia semieximente de alteración psíquica, a la pena de 4 años de Prisión con medida de seguridad de sumisión a tratamiento médico durante el cumplimiento de la pena, a realizar en el centro penitenciario en el que se encuentra ingresado, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Ovidio a una distancia inferior a los 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo de 10 años, y el abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Ovidio en 4.000 € por las lesiones sufridas, y al SERGAS en 1.596,89 € por la atención médica prestada al lesionado, cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C. Para el cumplimiento de la pena abónese el tiempo de prisión preventiva.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.