Última revisión
22/03/2010
Sentencia Penal Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 22/2010 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 143/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100232
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 22/2010.
JUICIO ORAL Nº 35/2009.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID.
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ-PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 22 de Marzo de 2010.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 30 de Octubre de 2009 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de Octubre de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "El día 15 de Noviembre de 2006 , Felicisimo ,nacido el 5-4-62 , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales , celebró un contrato de alquiler de vehículo a motor de duración indeterminada con la entidad mercantil Financia Autorenting SA , acordando como objeto de dicho contrato el vehículo Nissan matrícula 6491 FHW y como precio la suma mensual de 667,35 euros.
Felicisimo no satisfizo cinco cuotas mensuales pese a continuar con la utilización del turismo ,lo que dio lugar a la rescisión contractual e interposición de la denuncia ,sin que Felicisimo reintegrara a la mercantil propietaria el vehículo hasta tiempo después ,abonando únicamente dos de las cuotas devengadas.
El referido vehículo tenía un valor venal de 12.910 euros".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor responsable criminalmente de un delito de apropiación indebida prevenida en el art. 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con la accesoria prevenida en el Art. 56.2 del Código Penal , de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, condenando igualmente a Felicisimo a indemnizar a Financia Autorenting SA con la cantidad de 2002,05 euros ,con los intereses legales devengado s conforme al artículo 576 de la LEC y con expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Herencia, en representación de D. Felicisimo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 2 de Febrero de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 18 de Marzo de 2010 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar la parte apelante que la sentencia recurrida se fundamenta únicamente en la declaración del representante legal de la mercantil denunciante, lo que es suficiente.
La pretensión no puede prosperar por dos motivos. En primer lugar porque la parte recurrente no indica las razones por las que la testifical del denunciante no es prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia. Y en segundo lugar porque puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, siempre que la resolución sea motivada, pues el antiguo principio jurídico «testis unus», «testis nulus», no tiene ya significación jurídica alguna.
SEGUNDO.- En el mismo motivo se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el Juez a quo no ha tomado en consideración la declaración del acusado prestada en la instrucción de la causa, que debe ser valorada como prueba documental.
Tampoco puede prosperar esta alegación. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 2003 (RJ 2003/4.388 ) establece: "La prueba que el Tribunal debe tener en cuenta es precisamente la practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción, y, generalmente, de publicidad. La existencia de supuestos excepcionales impide negar validez de un modo absoluto a las diligencias sumariales, de forma que, en ocasiones y cumpliendo determinadas condiciones, lo actuado en el sumario puede acceder al juicio oral con carácter de prueba de cargo. Así ocurre en los supuestos de prueba preconstituida y anticipada. En estos casos, lo trascendente es que la prueba no pueda practicarse en el juicio oral, que se haya practicado en la fase sumarial con respeto a las exigencias constitucionales y procesales correspondientes y que sean introducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a efectiva contradicción".
Y en el caso de autos no estamos ante un supuesto de imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio, la declaración del acusado en el juicio no era imposible, pues estamos ante un supuesto en el que el acusado a pesar de estar citado en forma no compareció al juicio, interesando el M. Fiscal la celebración del juicio, lo que fue acordado por el Juez a quo. Por ello no estamos ante un supuesto en que se pueda valorar la declaración sumarial. Y a mayor abundamiento, aun admitiendo la validez probatoria de la declaración ante el Instructor del acusado, resulta que no se incorporó al acto del juicio oral mediante su lectura, ni en consecuencia se sometió a contradicción, ya que la documental se dio «por reproducida». Y en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Julio de 2002 (RTC 2002/155 ) ha establecido: "Singularmente, en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim , ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos, dado su carácter secreto, el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002 [RTC 20022], F. 7 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción".
TERCERO.- También en el mismo motivo se alega la aplicación indebida del Art. 252 del C. Penal , al considerar que el acusado en ningún momento pretendió apoderarse del vehículo, sino que, ante la imposibilidad de hacer frente a las cuotas del renting, lo devolvió, e incluso abonó dos cuotas atrasadas, por lo que estamos ante una simple deuda civil consistente en el importe de las mensualidades no abonadas.
La pretensión no puede prosperar. Este delito se caracteriza por el recibimiento de objetos muebles, en virtud de cualquier título o negocio que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. El contrato de origen sajón que se denomina leasing o renting constituye, según nuestra terminología, un arrendamiento con opción de compra al final del plazo de la cesión del uso arrendaticio. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 2005 (RJ 2006/121 ) establece: "la entidad arrendadora conserva el pleno dominio de los automóviles legal y administrativamente por lo que la voluntad apropiatoria se explicita inequívocamente cuando, sin ejercitar la opción de compra, se dispone de los automóviles y se difumina una masa de bienes de más de cincuenta millones de pesetas que había que devolver en las circunstancias que se derivan del contrato, tal como se recoge en el hecho probado". Este contrato de leasing o arrendamiento financiero comporta la entrega al arrendatario de determinados bienes muebles que éste utiliza durante el tiempo convenido, surgiendo en el mismo la obligación de reintegrarlo al patrimonio de su legítimo propietario, salvo que llegado el momento y satisfecho el pago de las correspondientes cuotas hiciera uso del derecho de opción de compra previo pago del valor residual pactado. En definitiva, el contrato de leasing o arrendamiento financiero representa título apto para integrar el tipo objetivo del delito de apropiación indebida.
Y en el caso de autos aparece con toda claridad esta voluntad de apropiación, pues consta en la causa que el contrato es de fecha 15 de Noviembre de 2006, que el acusado no abonó mensualidad alguna; que el contrato se rescindió el 20 de Junio de 2007, lo que se comunicó al acusado, reclamándole la devolución del vehículo, de lo que tuvo perfecto conocimiento; que el imputado prestó declaración el 12 de Diciembre de 2007 manifestando que estaba dispuesto a devolver el vehículo, lo que no hizo; y que el vehículo fue recuperado por la Policía Local de Calafell el 22 de Marzo de 2009. Es decir, el acusado tuvo en su poder el vehículo, sin pagar cuota alguna (salvo dos abonos tardíos), dos años y cuatro meses, lo que pone de relieve que no estamos ante un mero retraso en la devolución del mismo, sino ante una clara voluntad de apropiación, lo que constituye el delito por el que ha sido condenado.
CUARTO.- Como segundo motivo se interesa la aplicación al caso de autos de la atenuante de reparación del daño porque el acusado ha devuelto el vehículo alquilado y ha satisfecho dos mensualidades del alquiler.
El motivo tampoco puede prosperar. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 2008 (RJ 2009/30 ) establece: "La atenuación por reparación del daño exige que la reparación sea relevante respecto del daño padecido y por tanto en supuestos de consignación judicial con anterioridad al juicio oral, la cantidad consignada habrá de aproximarse lo más posible a la cuantía interesada por el concepto de responsabilidad civil...El recurrente es conocedor de la doctrina de esta Sala y se apoya en un error valorativo del Fiscal para consignar la exigua e insignificante cantidad antes dicha. El Tribunal ha demostrado cómo el enorme daño y desprestigio ocasionado a una marca registrada sobre una calidad del vino plenamente constrastada, no puede ser reparada con esa reducida y mínima suma.
El motivo no puede prosperar, porque también la acusación particular interesó la suma de 300.000 euros, quizás excesiva, pero no se tuvo en cuenta para llevar a cabo una reparación más enjundiosa.
El propósito del recurrente, que puede ser secundario, no se ajusta al dato objetivo de que el perjudicado quede indemne, ni mucho menos se consigue con ello la reparación parcial del daño a que hace referencia el precepto, ya que el monto indemnizatorio señalado por la Audiencia de modo justo y procedente queda muy alejado de la cantidad ofrecida, prácticamente simbólica".
Aplicando lo expuesto al caso de autos debe señalarse que la atenuante pretendida no resulta de aplicación al caso de autos, pues el acusado no entregó el vehículo, sino que fue recuperado por la Policía Local de Calafell, y después de dos años y cuatro meses de tener el vehículo en su poder abonó dos mensualidades del alquiler, lo que resulta una cantidad muy pequeña como para entender que se ha reparado, ni total ni parcialmente, el daño causado.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Herencia, en representación de D. Felicisimo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 30 de Octubre de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
