Sentencia Penal Nº 143/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 143/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 196/2012 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 143/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100184

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00143/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2007 0021656

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000196 /2012 T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2010

RECURRENTE: Rodrigo

Procurador/a: AMALIA MOSQUERA HERRERO

Letrado/a: JOSE LUIS PRIETO FLORES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 143

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 196/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 171/10, seguidas de oficio por un delito de robo con fuerza en las cosas, figurando como apelante el acusado Rodrigo , representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA con fecha 29-09-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: CONDENO al acusado Rodrigo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de actuar a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes o drogas tóxicas, de un delito de robo con fuerza en las cosas -asimismo definido- a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e imposición de las costas causadas.

Rodrigo indemnizará a Adrian en la suma de 1389,80 euros por la recaudación de la máquina recreativa sustraída y en los desperfectos en la misma que se determinarán en ejecución de sentencia con límite en la factura aportada (307 euros según factura al folio 129 de los autos). Estas cantidades devengan el interés prevenido en el art. 576 de la L.E.C .

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Rodrigo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 23-11-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 17-01-12, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo debido al volumen de trabajo que pende sobre el Magistrado.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- El condenado en la instancia, como autor de un delito de robo, viene a cuestionar este pronunciamiento a través del presente recurso, en el que, bajo la invocación de los motivos de infracción del principio de presunción de inocencia y errónea apreciación de la prueba, achaca, en primer lugar, a la sentencia su defectuosa redacción, por no contener referencia a que en el lugar de los hechos se encontró un guante con restos biológicos que, posteriormente analizados, se correspondían con el ADN del inculpado. De manera respetuosa, esta alegación deberá ser rechazada, pues no se observa que la sentencia impugnada adolezca de alguna quiebra de las reglas contenidas en el artículo 142 de la LECRIM . Por este precepto se señala que la sentencia contendrá "los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados". No puede deducirse de esta redacción que haya de consignarse en este apartado los medios que acreditan tal relato fáctico, sino la totalidad de los que integren este sustrato, sobre el que después se establezca e infiera la participación del o de los imputados en los mismos, de manera que no cabe incluir en los apartados o considerandos dedicados a fundar aquella participación, hechos nuevos no incluidos en dichos relatos, haciendo en este segundo momento de los medios de prueba de los que se ha servido el sentenciador para llegar declarar probados aquellos hechos. Pero ello no significa que hayan de consignarse en este relato los medios o fuentes de prueba, sean los mismos objetos de una posterior prueba pericial o testifical que hayan llevado a consignar ese relato.

SEGUNDO .- Es por ello que no resulta achacable a la sentencia de instancia el defecto formal que se alegaba en su redacción, ni tampoco en la inferencia que se hace para llegar al pronunciamiento cuestionado, cuando el mismo se funda en el resultado de la prueba pericial practicada, que obra consignada en los autos en forma documentada, y que, pese a lo que se alega por el recurrente, ha sido ratificada por los dos técnicos que la efectuaron, los funcionarios números 194 y 82.181 (así figuran en el referido informe, folio 152 de las actuaciones), que son los que han comparecido en el plenario (folio 281), por lo que no estamos ante una pericial ratificada por técnicos diferentes de los que intervinieron en su elaboración. Si lo que se pretende es cuestionar la cadena de custodia del guante en el que se hallaron los restos biológicos objeto de aquella pericia, ello debería haber sido objeto de prueba específica que pusiera en evidencia el error cometido, y que desvirtuara la presunción objetiva de correcta actuación profesional, que se observa en la diligencia de inspección ocular, obrante al folio 13 de las actuaciones, en donde se consigna la recogida del efecto en cuestión, como reiteró en el plenario el agente número 72.514, y su posterior remisión para su estudio. No se observa, en este sentido, tampoco una quiebra que pudiera determinar la nulidad de esta prueba.

Por lo que se refiere a la eficacia de esta prueba pericial de análisis de restos biológicos, para desvirtuar la presunción de inocencia, hemos de partir, como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de Octubre de 2006 , de que la prueba de ADN es prueba directa, y no mero indicio, de que se produjo contacto directo del acusado con las prenda hallada en el lugar de los hechos, pero este contacto es un solo indicio de la intervención del acusado en aquéllos.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional como el meritado Tribunal Supremo han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos formales y materiales exigibles jurisprudencialmente, como son:

1º Desde el punto de vista formal,

a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

2º Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en si mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) que sean plurales aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre sí.

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano».

En el caso actual concurre un indicio especialmente significativo, cual es que el perfil genético hallado en un guante que se encontró en el interior del local violentado. La pericia de ADN constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de que la persona a que se refiere ha estado en contacto con el objeto en que la muestra ha aparecido. Si a ello se une que dicho objeto fue hallado en el lugar de los hechos, justo cuando el mismo había sido objeto de una entrada violenta, y que el recurrente no da una explicación sobre cómo se pudo hallar esa prenda en ese lugar y en ese momento, hemos de concluir con el Tribunal sentenciador que no concurre otra posibilidad alternativa plausible que la que se razona por la sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico primero. La crítica que se hace a la meritada resolución, por afirmar que el acusado no recordaba lo que había hecho el día de autos, no puede ser admitida, pues puede, y debe, ser valorada por el Tribunal para reforzar su convicción, por cuanto aún siendo cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo --y sus características genéticas en una prenda encontrada en el lugar de los hechos indudablemente lo es-- la ausencia de una explicación alternativa por parte de los acusados, explicación «reclamada» por la prueba de cargo y que solamente éstos se encuentran en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna (CFR, por ejemplo, STS del 15 de Marzo de 2002 ).

Debe, por ello estimarse que ha existido prueba de cargo bastante para fundar el pronunciamiento de culpabilidad contenido en la sentencia de instancia.

TERCERO .- Sobre la concurrencia de una circunstancia de atenuación por el tiempo que ha durado la tramitación de la presente causa, más de 4 años a día de hoy, debe ser rechazado también este motivo, pues, examinadas las actuaciones, no se observa que en dicha tramitación haya habido una demora o paralización injustificada, y, sobre todo, que ello haya supuesto un gravamen para el recurrente; solamente se aprecia que la confección de la prueba del ADN, tardó en su realización, pues esos informes, entonces, se hacían necesariamente en Madrid, hasta que se creó en esta ciudad un laboratorio apropiado para ello, y aquella situación generaba una lógica demora. Fuera de ello no se observa una paralización injustificada en la tramitación de la causa, por lo que no puede ser admitida esta atenuante.

Es por todo ello que debe ser confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo , contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 171/2010, por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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