Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 4/2012 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 143/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Menores nº 4/2012
Expediente nº 216/2011
Juzgado Menores 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 143/12
Ilmos. Sres.
Presidenta
MERCE JUAN AGUSTÍN
Magistrados
Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
D. ANTONI VAQUER ALOY
En la ciudad de Lleida, a veintitres de abril de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 17/02/2012 , dictada en Expediente número 216/2011, seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida.
Es apelante Salvador , dirigido por el Letrado D. Salvador . Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilma. Sra. Dª.MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 17/02/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Salvador , como autor de un delito de robo con intimidación, a la medida de un año y diez meses de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un año de internamiento semiabierto y diez meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral, así como a abonar al perjudicado Ángel Daniel la suma de 277 euros."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO. - El apelante ha resultado condenado como autor de un delito de robo con intimidación, tras considerar probado en la instancia que el mismo junto a otras personas no identificadas, puestos de común y previo acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, rodearon a Ángel Daniel y le dijeron "bájate de la bici que es de un primo mío que se llama Manolo, bájate o te hostio", logrando hacerse con la bicicleta, un paquete de tabaco y un teléfono móvil.
La defensa del acusado recurre la sentencia alegando como motivo impugnatorio error en la valoración probatoria, aduciendo que no ha resultado acreditada la participación del menor en los hechos, el cual tan sólo ha reconocido que se encontraba en las inmediaciones del lugar en que los mismos ocurrieron, cuestionando el recurrente el reconocimiento hecho al día siguiente de ocurrir los hechos, el cual no fue ratificado en la oportuna rueda de reconocimiento. De forma subsidiaria, solicita que se imponga al acusado la medida de internamiento en régimen semiabierto dividido en dos periodos: el primero inicial de seis meses en régimen semiabierto y el segundo de seis meses de libertad vigilada con instrucción formativo-laboral.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En cuanto al alegado error de valoración probatoria, conviene recordar que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Examinado el supuesto objeto de este recurso, tras la lectura de la sentencia impugnada se constata la existencia de una exposición de la ponderación valorativa pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas, o contrarias a las máximas de experiencia. Dicha valoración no es la que interesa al recurrente, pero nada hay en ella que permita descalificarla por absurda o ilógica.
La Juzgadora deja constancia en la sentencia de que el denunciante reiteró en el acto del plenario el contenido de su denuncia, reconociendo sin duda alguna al acusado como una de las personas que lo abordaron, y no sólo éso, sino que especificó cual fue la concreta conducta llevada a cabo por el acusado, especificando que fue quien le cogió por el brazo mientras otro le sustraía el teléfono móvil, estando también presente el acusado cuando le quitaron la bicibleta. La magistrada otorga total credibilidad al testigo ante su persistente y reiterada versión de los hechos a lo largo de todo el procedimiento, descartando cualquier móvil espúrio que pudiera servir para enturbiar la misma, no constatándose en esta alzada elemento objetivo alguno que pudiera haber conducido al testigo a decir algo que no se correspondiera con lo verdaderamente ocurrido y no pudiendo ser tampoco cuestionado el reconocimiento realizado por el mismo, cuando ninguna duda detectó la magistrada de instancia en la realización de tal reconocimiento, habiendo gozado de la percepción directa de la prueba bajo el privilegio de la inmediación, del que resta privado esta Sala, habiendo de recordar, además, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
Ante este conjunto circunstancial, la Sala no aprecia error, capricho o arbitrariedad alguna en la valoración probatoria realizada en la instancia, la cual no puede ser enmendada en esta alzada, al resultar del todo coherente con el resultado de la prueba practicada la conclusión a la que se llega respecto de la participación del recurrente en los hechos por los que ha resultado condenado, hallándonos ante un material probatorio de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le favorecía, situándose la conclusión a la que llega la juez "a quo" dentro de los parámetros de racionalidad exigidos jurisprudencialmente.
Por todo ello, el motivo impugnatorio ha de desestimarse.
TERCERO. - Por lo que se refiere al cuestionamiento de la medida de internamiento impuesta en la instancia, es preciso recordar que el art. 7 de la LORPM dispone que " para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor ".
En el presente caso se ha impuesto al acusado la medida de un año y diez meses de internamiento en régimen semiabierto, dividico en un año de internamiento semiabierto y diez meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral.
Tal medida debe ser ratificada en esta alzada, pues la juez "a quo" ha motivado debidamente su imposición, partiendo de las concretas circunstancias concurrentes en el caso y de la propuesta realizada por el equipo técnico a través de escrito presentado ante el Juzgado, el cual resultó ratificado en el acto del plenario, considerando el Tribunal que, ciertamente, la medida impuesta en la instancia resulta coherente y proporcionada en relación con la gravedad de los hechos cometidos y con la finalidad perseguida con la misma, por lo que ha de considerarse legítima, tanto desde el punto de vista legal como desde el punto de vista material, todo lo cual aboca a su mantenimiento.
En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, ante su acertada fundamentación fáctico-jurídica y hallándose la misma totalmente ajustada a Derecho.
CUARTO. - La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2012 por el Juzgado de Menores nº 1 de Lleida, en Expediente 216/11 que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
