Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 274/2011 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 143/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100244
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 274/2011
(Derivado del Juicio Oral nº 315/2008 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid )
SENTENCIA Nº 143/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 18 de abril de 2012.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 274/2011 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid en el Juicio Oral nº 315/2008 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " UNICO.- Valorando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 8,15 horas del día 21 de octubre de 2006 el acusado Jesús Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, conducía el vehículo de su propiedad Seat Toledo matrícula W-....-WP , asegurado en la compañía Pelayo, por el carril izquierdo de la vía de servicio de la A-6 en sentido Villalba y al llegar a la altura del Km. 29,200 y apercibirse que el vehículo oficial Nissan Patrol Matrícula GMP ....-G se encontraba parado en el borde izquierdo de la calzada auxiliando a un vehículo averiado, se cambió al carril derecho produciéndose una colisión en dicho carril con el vehículo Audi A-6 matrícula N-....-NH propiedad de Basilio , conducido por su esposa Inocencia y asegurado por la entidad Mapfre, quien circulaba a velocidad superior a 50 km/hora que era la permitida en la vía, perdiendo el control esta conductora colisionando con el muro de hormigón delimitador de la vía de servicio en el margen izquierdo y chocando finalmente con el lateral derecho del vehículo de la Guardia Civil.
A consecuencia del accidente, el vehículo del acusado sufrió daños en el paragolpes trasero, piloto trasero y eje trasero derecho y abolladuras en el portón y aleta trasera derecha y el Audi matrícula N-....-NH resultó con daños siendo declarado siniestro total y habiendo abonado Mapfre a su propietario la cantidad de 4.600 euros.
Los daños sufridos en el vehículo Nissan Patrol matrícula GMP ....-G han sido presupuestados en 963,90 euros.
El agente de la Guardia Civil nº TIP NUM000 sufrió lesiones que curaron con una primera asistencia facultativa, habiendo renunciado a las acciones que pudieran corresponderle y Inocencia sufrió lesiones habiendo renunciado a ser reconocida por el médico forense y a cuantas acciones pudieran corresponderle.
Sometidos ambos conductores a la prueba de alcoholemia, el acusado arrojó un resultado de 0,92 y 0,94 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y la conductora del Audi arrojó un resultado de 0,64 y 0,50 mg/l.
El acusado presentaba los siguientes síntomas: olor a alcohol notable a distancia, habla pastosa expresión verbal incoherente y movimientos oscilantes de la verticalidad del cuerpo".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Jesús Carlos como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, ya circunstanciado, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, apercibiéndole que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA.
Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente juicio.
El acusado indemnizará en la cantidad de 771,12 euros al Ministerio del Interior y en la cantidad de 3680 a Mapfre Automóviles S.A. por daños, con los intereses del artículo 576 de la LEC , siendo responsable civil directo la Entidad Aseguradora Pelayo".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Lourdes Amasio Díaz, en representación de don Jesús Carlos ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL, por la Procuradora doña Eloisa Prieto Palomeque, en nombre de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 6 de septiembre de 2011 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 17 de abril de 2012.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se condena al acusado Jesús Carlos como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas. Frente a tal condena, en el recurso de apelación formulado por la representación del acusado se viene a mantener que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia y se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, con la derivada aplicación indebida del citado art. 379 del Código Penal , y ello por entender la parte recurrente que las pruebas practicadas no han acreditado la influencia de la ingestión de las bebidas alcohólicas en las facultades del acusado como conductor del vehículo a motor. Debiéndose desestimar el recurso por las razones que se expresan seguidamente.
Examinadas las actuaciones, se constata que al ahora recurrente se le practicó por dos veces la prueba de alcoholemia, ofreciendo sendos resultados de 0'92 y 0'94 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Se trata de un altísimo nivel de alcoholemia. Que excede en casi cuatro veces el nivel de alcoholemia reglamentariamente permitido para la conducción de vehículos a motor, que se concreta en 0'25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Sabiéndose por notoriedad que el nivel de alcoholemia que padecía el acusado es capaz de producir en prácticamente la totalidad de clases de personas una gran alteración de las facultades psicofísicas necesarias para la debida conducción de los vehículos a motor.
Viniendo corroborada en el caso que nos ocupa la influencia de la ingestión alcohólica en el acusado por los plurales, evidentes y unívocos síntomas de importante alteración psicofísica por intoxicación etílica que presentaba el acusado. Síntomas que fueron reseñados por la Guardia Civil en el atestado, ratificándose en el atestado los agentes de la Guardia Civil, aunque no recordaron en el juicio oral los síntomas que observaron. Siendo a destacar entre tales síntomas el olor a alcohol, que era notorio a distancia, el habla pastosa y el movimiento oscilante en la verticalidad del cuerpo.
Y, por último, la indicada influencia alcohólica en las facultades del acusado viene también corroborada por la declaración del propio acusado en el juicio oral, de la que resulta que realizó un cambio de carril sin darse cuenta que circulaba otro vehículo, a velocidad superior a la suya, por el carril que ocupó, produciéndose la colisión entre ambos vehículos. Conducta objetiva que evidenció una conducción sin la debida atención a las circunstancias esenciales del tráfico, propia de la influencia de la ingestión alcohólica en el conductor.
Por todo ello, debe concluirse que aparecen practicadas pruebas de cargo suficiente para acreditar de forma indubitada la influencia de las bebidas alcohólicas en el acusado al conducir el vehículo a motor, con lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo y último motivo del recurso, se alega la inaplicación indebida del art. 21.6º del Código Penal (se entiende que en la redacción en vigor a la fecha de los hechos enjuiciados) al no apreciarse en la sentencia recurrida como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
Para la debida resolución del motivo de recurso debe acudirse a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de reciente ejemplo la sentencia de 8 de febrero de 2012 , conforme a la cual, para valorar si la causa ha sido vista en un plazo razonable, y, consecuentemente, si se ha podido incurrir en dilaciones indebidas en la tramitación procesal, han de tenerse en cuenta diversos datos, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles; sin que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas sea identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes; siendo las dilaciones indebidas un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama; en particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
De tal Jurisprudencia resulta que el mero dato del tiempo transcurrido entre la comisión del delito y el enjuiciamiento definitivo de la causa, por muy extenso que sea, no es bastante para apreciar la concurrencia de dilaciones indebidas como atenuante.
Por ello, las concretas circunstancias que se expresan en el recurso para justificar el motivo de recurso, como es el transcurso de más de cuatro años desde la comisión del delito hasta la notificación de la sentencia al acusado, no es suficiente para configurar la pretendida atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 315/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
