Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 143/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 39/2015 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 143/2015
Núm. Cendoj: 11012370032015100126
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703
NIG: 1102741P20144000711
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 39/2015
ASUNTO: 300314/2015
Proc. Origen: Juicio de Faltas 254/2014
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº4 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
Negociado: 4
Apelante:. Desiderio
Abogado:. JUAN CARLOS FLORES DOMINGUEZ
Procurador:.
Apelado: CASER, GRUPO ASEGURADOR y Franco
Abogado: Emilio
Procurador: EDUARDO TERRY MARTINEZ
S E N T E N C I A
N U M . 143/15
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
En Cádiz a 19 de Mayo de 2015.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en autos de Juicio de Faltas nº 254/14 seguidos en el Juzgado Mixto nº 4 de El Puerto de Santa María , recurso interpuesto por Desiderio , DNI NUM000 , defendido por el letrado Sr. Flores Domínguez. Siendo parte apelada Franco , DNI NUM001 , y CASER , Grupo Asegurador , representados por el procurador Sr. Terry Martinez y defendidos por el letrado Sr. Emilio .
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 4 de El Puerto de Santa María dictó Sentencia con fecha de 24/2/15 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente : ' que debo absolver y absuelvo a Franco y a CASER de la falta por la que se siguieron las presentes diligencias , declarando de oficio las costas procesales causadas ' .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa de Desiderio , que es admitido a trámite y del que se hizo traslado al resto de las partes personadas que lo impugna . Tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el día 20/4/15 . Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia se acuerda la celebración de vista para el día 12/5/15 , fecha en la que se celebró con la asistencia de un representante del Ministerio Fiscal , que se adhirió a la pretensión de la revocación del pronunciamiento absolutorio dictada en la instancia . El desarrollo del acto consta en al soporte de video grabación aportado al presente rollo electrónico . Quedando las actuaciones en poder del ponente para la redacción de la presente resolución.
Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que dicen así : ' Valoradas en conciencia y conforme a las reglas de las sana crítica las pruebas practicadas en el acto de juicio, en base al principio de inmediación y libre apreciación de la misma, se considera probado en el juicio y así se declara que el día 5 de abril a las 13 horas Desiderio aparcó su coche en la Avenida de la Constitución del Puerto de Santa María para ir a comprar en el establecimiento Alimentación Manolo para lo cual cruzó la calle. Una vez volvía de la compra, volvió a cruzar la calle fuera del paso de peatones que había en la esquina de la misma. Al llegar a la isleta que delimita el sentido de los carriles, fue golpeado por su parte posterior trasera por el turismo Renault Megane con matrícula .... RLZ conducido por Franco y asegurado en la compañía Caser.
La colisión se produce cuando el turismo realiza una maniobra de marcha atrás para incorporarse al sentido contrario del lugar donde estaba aparcado rebasando así una linea continua que le impedía dicha maniobra.
Como consecuencia de la colisión Desiderio sufrió lesiones consistente en fractura pertrocanterea de cadera izquierda, fractura de extremidad distal del radio izquierdo, fractura marginal de base de 1º falange de 1º dedo del pie derecho y ulcera gástrica de estrés, lesiones de las que tardó en curar 160 días en los cuales 135 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 25 hospitalizado, quedándole como secuelas las siguientes : artrosis postraumática en cadera ( incluye las limitaciones funcionales y el dolor ) (2 Puntos ) ; material de ostosíntesis en cadera , ( 5 Puntos ) ; limitación de movilidad de la muñeca en pronación ( 1 Punto ), extensión ( 1 Punto ) , flexión ( 1 Punto ) y supinación ( 1 Punto ) y perjuicio estético ligero ( 2 Puntos ). '
Fundamentos
PRIMERO.- Que de la lectura del escrito de apelación resulta que la pretensión impugnatoria deducida se basa en un supuesto error en la calificación jurídica de los hechos probados de la sentencia dictada en el que habría incurrido el juzgador a quo. Considera el recurrente que la conducta del conductor del vehículo que le arrolla debe ser tildada de imprudencia simple con resultado de lesiones , que para su sanidad precisó de tratamiento médico o quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa , esto es , una falta del art. 621.3 CP . Llegando a admitir en sede de informe y sólo con carácter subsidiario una moderación en la cuantificación de la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad en que podría haber incurrido su conducta en el resultado lesivo de un 10% de reducción de las cantidades pedidas. Pretensión a la que mostró su adhesión el representante del Ministerio Fiscal en el acto de la vista celebrada en esta instancia , solicitando la revocación del pronunciamiento absolutorio y la condena , aunque apreciando la concurrencia de culpas que debería tener su reflejo en el quantum indemnizatorio en la proporción de un 30 ó 40 % de responsabilidad del peatón y un 70 ó 60 % de responsabilidad del conductor .
Por su parte el conductor apelado y su entidad aseguradora solicitan la confirmación del pronunciamiento absolutorio con expresa reservas de acciones civiles , entendiendo concurre culpa exclusiva de la víctima , aunque en su informe de la vista celebrada llegó a admitir , con carácter subsidiario , una eventual concurrencia de culpas de un 70% el peatón y un 30% el conductor del vehículo .
Lo primero que debemos abordar es la posibilidad competencial de este órgano en la segunda instancia , donde no se ha practicado prueba alguna , de modificar un pronunciamiento absolutorio dictado por el juzgador a quo.
Así recordar que la Jurisprudencia del TC sobre las facultades revisoras del Tribunal de apelación en casos de sentencias absolutorias es muy limitativa de las mismas ( S.T.C. 167/2002 , 170/2002 , 128/2004 y otras posteriores). La doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre , 198/2002 de 28 de octubre , 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , resulta vinculante para los Jueces y Tribunales quienes, de acuerdo con el Art. 5.1. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Así en el F. J. 10 de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...'. Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ( STC.167/2002 FJ11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal' (STC 230/2002 FJ 8).
La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina no es otra que la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quode aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como es el caso , lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y , en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la LECrim . que, desde luego , impiden la 'repetición' de las pruebas practicadas en el juicio oral , en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal , limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia , dada la remisión que el artículo 976 de la LECrim . realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación. ( STC 198/2002 de 28 de octubre FJ3). De lo anteriormente expuesto se deriva que este Juzgador no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad , y cuya repetición tampoco es posible en esta alzada , lo contrario supondría una flagrante vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.). Cuestión distinta sería si el recurso de apelación se ciñera a una cuestión estrictamente jurídica o la prueba de cargo haya de fundarse en pruebas que no son de carácter personal y cuya valoración no está condicionada a la inmediación judicial , que es precisamente lo que acontece en este el caso. La lectura de los hechos probados de la sentencia dictada nos permite reconocer tanto el presupuesto fáctico de la imprudencia del conductor del automóvil como el del peatón . Este cruzando la vía por un lugar no habilitado para ello cuando contaba con uno a tan sólo 28 metros de distancia , opción adoptada que además se impone como la más inadecuada dadas sus especiales circunstancias de edad y limitación de las capacidades físicas para la deambulación ( que incluso se admiten por el propio apelante en su escrito aunque como causa de justificación de su conducta ) . Conducta que se realiza contraviniendo lo preceptuado en el art. 124 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Norma que impone la obligación de cruzar por los pasos de peatones en aquellos sitios donde los hubiere , como es el caso , y no en sus proximidades . Y para el supuesto en que así no se hiciere , dispone en su nº 2 , que ' para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido'. Añadiendo el 3.' Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás'. Es decir , el peatón lleva a cabo una conducta imprudente al cruzar por donde no debía , pese a contar con un paso de peatones próximo , y lo hace deteniéndose en el centro de la calzada en un punto especialmente peligroso como es una zona excluía al tráfico consistente en una estrecha franja rallada pintada en el firme en un punto de interconexión de dos carriles de sentidos opuestos.
Y , también se recoge en los hechos probados , la responsabilidad del conductor , realizando una maniobra de salida de estacionamiento en paralelo , marcha atrás y con la intención de incorporarse , no al carril de su sentido obligatorio sino al que discurre en sentido contrario , lo que conlleva necesariamente la invasión de dos carriles separados por una línea continua , maniobra prohibida y sancionable conforme dispone el art. 81 del citado Reglamento ,que dice así : ' 1 .La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía (artículo 31.2 del Texto Articulado).
2 .El conductor de un vehículo que pretenda dar marcha hacia atrás deberá advertir su propósito en la forma prevista en el artículo 109.
3 .Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyera avisos indicadores o se apercibiera de la proximidad de otro vehículo o de una persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso '. Maniobra de marcha atrás que , en este caso , se realiza para cometer una infracción como es la de incorporarse al carril del sentido contrario cruzando para ello una línea continua , como se indica en los hechos probados , que el nº 4 del art. 80 del Reglamento califica de infracción muy grave . Conducta que lleva a cabo el conductor sin comprobar a través del espejo retrovisor si existía algún obstáculo o impedimento para llevar a cabo la maniobra que se disponía a realizar , esto es , circulando marcha atrás únicamente comprobó si se aproximaban por el carril en que se encontraba algún vehículo al que le pudiera interceptar la marcha , cuando con su acción invadía el carril del sentido contrario al que pretendía incorporarse cruzando una línea continua , como se constata con las fotografías aportadas al atestado policial , donde se recoge el estado en que queda detenido el automóvil tras el atropello . Falta de comprobación de las circunstancias de la vía a través del espejo retrovisor que reconoce de manera espontánea el conductor a los agentes de la policía que acuden al lugar y que a su vez declararon como testigos en el acto del plenario , como se recoge y razona en la propia sentencia dictada en la instancia . Actuar que evidentemente se subsume en la falta de lesiones causadas por imprudencia leve prevista y penada en el Art. 621.3 del CP , dado que la marcha atrás , de las más peligrosas maniobras que pueden darse en la conducción de vehículos a motor , sin mirar por el espejo retrovisor y sin cerciorarse de que cualquier persona y/o vehículo pudiera verse arrollado por tal acción , esto es , sin prevenir su presencia como le era exigible, supone en una clara y manifiesta desatención e inobservancia de los más elementales principios de previsión , diligencia y cuidado que le son exigibles , pues es un hecho incuestionable que todo conductor antes de poner en marcha un vehículo debe observar que está en condiciones de poder hacerlo sin daño para ninguna persona , no encontrándose amparada su conducta en el principio de confianza de que como no debe haber peatón atravesando la vía al no ser lugar habilitado para ello , esta circunstancia no se va a producir , máxime en pleno casco urbano , lo que hace además previsible la presencia de viandantes y acomete una maniobra arriesgada como es en este escenario dar marcha atrás sin extremar las cautelas exigibles para no poner en peligro a ningún tercero que se encuentre en las inmediaciones del vehículo , para lo que goza de la asistencia de los espejos retrovisores que le deben permitir observar que con la ejecución de la maniobra no se pone en peligro a nadie . Presencia que , según le indica de manera espontánea a los agentes de la autoridad intervinientes , en ningún momento llega a detectar debiendo ser otros viandantes los que le alertan del alcance y derribo del peatón . En definitiva en su conducta , la del Sr. Franco , concurren los elementos que integran la imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito , que se describen en la sentencia dictada en la instancia y que aquí por remisión damos por reproducidos. Calificación que no tiene por qué ser degradada por la concurrente imprudencia del peatón , de considerable menor entidad , lo que si afectará a la cuantificación de la indemnización a fijar , por aplicación de los dispuesto en el art. 114 CP . Estimándose adecuada a la realidad de los hechos la proporción de 40% de culpa del peatón , 60 % del conductor, pues su negligencia contribuyó de manera más determinante en la producción del resultado dañoso que no se habría producido de salir del estacionamiento en el único sentido que le estaba permitido , lo que hubiera colocado al peatón ante su campo de visión delantero en un espacio en el que las dimensiones de la vía , con tres carriles más parada de bus , proporcionan un campo de visión amplio y expedito .
SEGUNDO.-Que el art. 621.3 CP prevé una sanción económica de diez a treinta días , considerándose adecuada la de 15 días con una cuota día de 6 € , que juega como estándar para aquellos casos en que no se haya realizado actividad probatoria encaminada a determinar la situación económica del acusado , como es el caso. Lo que representa un importe total a abobar de 90 € , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas.
TERCERO.- Que por aplicación del art. 116 CP procede declarar la responsabilidad civil del condenado , quien lo es igualmente a indemnizar a la víctima por los daños y perjuicios causados . Con declaración de la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora , CASER Grupo Asegurador , en aplicación de los dispuesto en el art. 117 CP . Daños y perjuicios que son acreditados con el informe forense obrante en la causa , no impugnado , donde se dice que las lesiones sufridas por el Sr. Desiderio ( descritas en los hechos probados ) tardaron en sanar 160 días , todos ellos impeditivos para sus actividades habituales , de los que 26 estuvo ingresado en centro hospitalario . Quedando como secuelas las siguientes : a) cadera : artrosis postraumática ( incluye las limitaciones funcionales y el dolor ) . 2 puntos ; b) cadera : material de osteosíntesis . 5 puntos ; c) antebrazo y muñeca : limitación de movilidad de la muñeca , pronación (N 90º) . 1 punto ; d) antebrazo y muñeca : limitación de movilidad de la muñeca , supinación (N 90º) . 1 punto ; e) antebrazo y muñeca : limitación de movilidad de la muñeca , flexión (N 80º) . 1 punto ; f)
antebrazo y muñeca : limitación de movilidad de la muñeca , extensión (N 70º) . 1 punto ; g) perjuicio estético ligero . 2 puntos .
Para su cuantificación es de aplicación el baremo vigente en el año 2014 , en el que tuvo lugar el accidente y la completa sanidad , Resolución de 5/3/14, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, publicada en el BOE de 15/3/15 , lo que arroja una suma total de 18202,72 € ( 71,84 € por cada uno de los 25 días de hospitalización ; 58,41 € por cada uno de los 135 dias impeditivos para actividades habituales ; 655,44 € por cada uno d elos 13 puntos de las secuelas ) . De la que 10921,242 € representa el porcentaje del 60 % al que debe ser condenado el acusado , con la responsabilidad civil directa de la entidad CASER , Grupo Asegurador, por su vinculación contractual con aquél , a cuyo pago se aplicará la cantidad en su día consignada para su entrega al perjudicado de 3.598,42 € . Pero dado que la consignación se produjo dentro de los tres meses siguientes al siniestro , cuando todavía no se tenía un parte de sanidad forense , y cuya suficiente es acordada por el instructor judicial en resolución de 6/8/14 , no procede la condena al pago de los intereses de mora del art. 20 LCS , sino los intereses legales ordinarios del art. 576 LEC
CUARTO.- Las costas procesales de la alzada se imponen al condenado , con inclusión de las devengadas por la acusación particular ( art. 123 CP )
Fallo
Que con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la defensa letrada de Desiderio , al que se adhirió el Ministerio Fiscal ,contra la Sentencia de fecha de 24/2/15 dictada en el seno del Juicio de Faltas nº 254/14 del Juzgado Mixto nº 4 de El Puerto de Santa María , DEBEMOS REVOCARdicha resolucióny en su lugar se dicta el siguiente fallo :
' Que debo condenar y condeno a Emilio , como autor de una falta de imprudencia leve con resultado del lesiones del art. 621.3 CP , a la pena de 15 días de multa con una cuota día de 6€ , lo que representa un importe total de 90€ , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas . Y a que indemnice por los daños y perjuicios causados a Desiderio en la cantidad de 10.921,242 € € , a cuyo pago se aplicará la cantidad consignada de 3.598,42 € , más intereses legales .
Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad CASER , Grupo Asegurador.
Se condena igualmente al pago de las costas de esta alzada , con inclusión de las devengadas por la acusación particular '.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución , contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Se ordena el archivo del presente rollo .
Así por esta nuestra sentencia , se pronuncia , manda y firma. Doy fe.
MAGISTRADO EL SECRETARIO
PUBLICACION:Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

