Sentencia Penal Nº 143/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 143/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 275/2015 de 07 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 143/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100361


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 275/2015.

SENTENCIA Nº 000143/2015

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ILMOS. SRES. :

--PRESIDENTE:

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

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Magistrados :

Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

Dª. MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a siete de Abril de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio oral Nº 156/14, Rollo de Sala Nº 275/15 por delito de lesiones, contra Evelio y contra Fidel , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados respectivamente por la procuradora Sra. Rodríguez Sagredo y Cruz González y defendidos por los letrados Sres. Lamsfus Galguera y Lorenzo Vías habiendo sido Acusacion Particular en dicha causa Evelio .

Siendo parte apelante en esta alzada Evelio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal y el Servicio Cántabro de Salud.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de SANTANDER se dictó sentencia en fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Evelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14:15 horas del día 15 de enero de 2013, se encontraba estacionado en el barrio del Milagro en Torres (Torrelavega) en el interior del vehículo Clio matricula Y-....-Y , en el asiento del conductor, y habiendo tenido conocimiento Fidel a través de una vecina que el acusado era el joven que se masturbaba cuando pasaba su hija junto con otras menores de edad a la vuelta del Instituto que se encuentra en las proximidades, hechos por los que se sigue otra causa, se aproximó al mismo, e introduciendo la mano por la ventanilla del coche que se encontraba bajada, le quitó una cazadora con la que se cubría y las llaves del coche, encontrándole con el pantalón bajado y el pene casi erecto fuera de los calzoncillos, por lo que el acusado al verse descubierto, echándose hacia el asiento del copiloto y con los pies extendidos propinó varias patadas, forcejeando con el mismo, ante lo que Fidel le devolvió las llaves, arrancando el turismo marcha atrás, para inmediatamente dar la vuelta a la manzana intentando atropellar a Fidel , que hubo de apartarse para evitar el impacto.

A consecuencia de estos hechos, Fidel sufrió contractura muscular cervical, contusión en mentón, esguince en 5º dedo de la mano izquierda padeciendo con sintomatología ansiosa, por lo que ha precisado de tratamiento farmacológico, rehabilitador y psiquiátrico, habiendo tardado en sanar ochenta y seis días, de los que seis estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo generado un gasto al Servicio Cántabro de Salud de 243,31 €, por todo lo que se reclama.

FALLO :

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Evelio como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de lesiones tipificado en el Art. 147.1 del CP a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá abonar a D. Fidel la cantidad de 3.285 € por las lesiones ocasionadas y al Servicio Cántabro de Salud la cantidad de 243,31 €, con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC .

Se imponen al condenado Evelio el pago de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Fidel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del Art. 617.1 del CP y un delito de daños del Art. 263 del CP .'.

SEGUNDO : Por Evelio , con la representación y defensa aludida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han seguido las prescripciones legales.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : Se fundamenta el recurso que se interpone por Evelio contra la sentencia dictada en considerar que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Niega la contundencia de la prueba, y dice que en el caso de autos no hay suficiente prueba de la que quepa extraer sin lugar a dudas la conclusión de que las lesiones que sufrió el Sr. Fidel se debieran a la acción lesiva desplegada por él; entendiendo que no se ha acreditado que esta conducta fuera la causa y razón productora de aquellas, alegando que en todo caso entiende que serían resultado del forcejeo desplegado iniciado por el Sr. Fidel . En segunda lugar entiende que ha de estimarse concurrente la eximente de legítima defensa ( artículo 20,4º del Código penal ) por lo que en todo caso concluye que habrá de ser absuelto del delito de lesiones y, finalmente impetra la condena del Sr. Fidel tanto por la falta de lesiones como por un delito de daños.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

SEGUNDO : Sustenta D. Evelio su tesis fundamental del recurso en considerar que no ha habido prueba de la que quepa inferir que él agrediera a Fidel . Niega que le hubiera intentado atropellar y considera que son debidas al puñetazo que el Sr. Fidel le propinó a él en el mentón (literalmente consignado en el punto primero del recurso de apelación).

Sin embargo y pese a lo manifestado por el recurrente; hay contundente prueba de cargo constituida por el testimonio de la víctima, cuyas declaraciones incriminatorias, contundentes y persistentes corroboradas periféricamente por el parte de asistencia médica de urgencia obrante al folio 5 de la causa y por el informe médico forense en los que se constata la lesión y por las declaraciones de la testigo Dª Adela han sido valoradas por la Magistrada a quo extrayendo de la misma la convicción de que el hoy recurrente cometió los hechos que se describen y de la forma que en el relato fáctico se detalla produciendo las consecuencias lesivas descritas en el mismo.

Niega el recurrente la existencia de actividad probatoria suficiente de la que pueda deducirse el hecho de que fuera él quien causó la lesión manteniendo que se produjo de forma bien distinta a la señalada por la Juez argumentando que su razón de ser se debió al propio comportamiento del Sr. Fidel .

Sin embargo, la Sala compartiendo el criterio sustentado por el Juez de lo Penal y tras un detenido examen tanto de la causa completa como fundamentalmente tras haber procedido a ver y escuchar el DVD de grabación de dicho Acto entiende que quien ahora recurre agredió a Fidel , golpeándole con patadas y tratándole de atropellarle causándole las lesiones constatadas.

De entrada, que efectivamente este señor sufrió una herida contusiones en mentón, contractura cervical esguince en dedo de mano izquierda y ansiedades un hecho que consta acreditado del parte de asistencia de urgencias en el Hospital Mompía de la fecha de ocurrencia del hecho y del informe médico forense que fue practicado en fecha 10 de abril de dos mil trece (folio 98).

Sentado lo anterior, lo que niega D. Evelio es haber sido él el causante aduciendo que fue él el agredido. Sin embargo esta argumentación defensiva no puede prosperar.

Primeramente, la víctima ha reiterado con persistencia cual fue el mecanismo de producción de la lesión señalando que fue originada por la conducta del recurrente quien al advertir que le había descubierto en su acción de masturbación, trató de echarle del coche propinándole patadas y posteriormente efectuando maniobras evasivas tratando de atropellarle. Lo dijo desde su inicial declaración y tal como la Sala comprobó lo reiteró en el Plenario.

Su declaración se ve corroborada por la de la testigo Adela quien si bien no vio en sí mismo el incidente, sí presenció tanto el previo acercamiento como posteriormente comprobó como el Sr. Fidel le pedía que diera aviso a la policía

De contradicciones no cabe hablar puesto que la versión de la victima ha sido continuada y persistente en sus declaraciones. Inverosimilitud tampoco presenta dada la corroboración que aun cuando sea tangencial ha ofrecido la testigo. Incredibilidad subjetiva tampoco se aprecia por no constar razón ninguna que pudiera sugerirla y, finalmente tiene una corroboración objetiva cual es la realidad de la lesión constatada médicamente.

Que la Juez no haya otorgado credibilidad a lo manifestado por el acusado y su defensa es una conclusión que ha de ser respetada por la Sala por ser una cuestión valorativa que a ella corresponde por haber sido quien ha presenciado dicha prueba. Esto no obstante la Sala no puede sino compartir plenamente su criterio, ante la naturaleza de la versión mantenida, y la rotundidad de la prueba directa existente.

Hubo pues prueba directa y la misma fue valorada ponderadamente en la sentencia impugnada.

Consecuentemente de esta actividad probatoria no cabe sino extraer las conclusiones que se relatan en los hechos probados, que la Sala comparte íntegramente.

Este motivo de recurso no puede prosperar.

TERCERO: Se opone por quien recurre la eximente de legítima defensa que sustenta en la consideración de que en todo caso su conducta no fue sino una reacción defensiva a la previa agresión de la que él había sido objeto por parte del Sr. Fidel .

Dicha pretensión, que como es obvio implicaría un claro agravamiento o empeoramiento de la situación del acusado Sr. Fidel y exigiría a la sala efectuar una valoración ex novo toda la prueba ya valorada por la Magistrada de lo penal, incluida la prueba personal tenida en cuenta en la sentencia, ello como único medio de determinar si la acción cometida por el Sr. Evelio fue consecuencia de una defensa frente a una ilegítima agresión del Sr. Fidel , es una facultad que le está vedada a este órgano de apelación como se razonará a continuación.

Así pues, siguiendo el criterio de las recientes sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto, debe de ponerse de manifiesto que nuestro Tribunal Constitucional, a partir de la conocida Sentencia 167/2002 , seguida de otras muchas entre las que cabe citar las más recientes números 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , ha venido afirmando que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada, o bien agrava la condena.

El Tribunal Supremo, en SSTS 1217/2011, de 11 de noviembre , y 3 de marzo de 2012 , insiste en tal imposibilidad, y en la STS 1223/2011, de 18 de noviembre , expone las graves dificultades que se presentan en tales supuestos, a tenor de la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos, insistiendo en la inviabilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que se agrave su situación si fue condenado, si para ello se establece un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial sentenciador, esto es, el examen directo y por sí mismos de las partes, de los testigos, de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. En igual sentido las STS 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , y 1215/2011, de 15 de noviembre y la más reciente de de 26 de diciembre de 2014 , entre otras muchas.

La doctrina anteriormente expuesta, viene por tanto a afirmar que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, -en lo que aquí nos interesa- como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial. Puntualizando se viene a establecer que tal agravamiento tan sólo procederá sin vulneración del principio de inmediación cuando:

a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito o peritos, hayan prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).

Al hilo de la anterior doctrina, la sala no puede sino afirmar que lo que pretende el recurrente es precisamente modificar el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida en aspectos tan fundamentales para determinar la procedencia o no de la eximente cuya aplicación se interesa como son que el Sr. Fidel le hubiera previamente agredido, posibilidad que está vedada a este órgano judicial, por cuanto la sentencia, para fijar que efectivamente esto no fue así tales datos, ha efectuado una valoración conjunta, de las declaraciones de los acusados y de la testigo , pruebas todas ellas de naturaleza personal que por ello no pueden volver a ser valoradas en perjuicio del acusado por esta sala que no presenció su práctica.

Debe pues partirse del relato de hechos probados que se hace constar en la sentencia, el cual deviene inatacable; relato cuya lectura impide a la sala concluir que concurra la eximente de legítima defensa cuya aplicación se postula al amparo del nº4 del art.20 del C.P .

CUARTO: Finalmente impetra el recurrente la condena del Sr. Fidel por la falta de lesiones y el delito de daños del que él le ha venido acusando.

No es posible y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento jurídico anterior que en aras a la brevedad se tiene por reproducida. Para llegar a la conclusión absolutoria la Magistrada ha efectuado una valoración conjunta de la prueba personal practicada, y esta no puede ser objeto de una nueva valoración en esta alzada. Dicho lo anterior y sin que sea cierto que para llegar a la conclusión contraria quepa solo apreciar la documental obrante en los autos(facturas) puesto que en cualquier caso habrían de valorarse las declaraciones prestadas, ineludiblemente la sentencia ha de ser confirmada en todos sus pronunciamientos.

QUINTO: Las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por las tres Secciones de esta Audiencia Provincial de Santander tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio , contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Santander , en los autos de Juicio oral Nº 156/14, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma en la totalidad de sus pronunciamientos con imposición al apelantes de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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