Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 143/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1160/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 143/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100134
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934388 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021292
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1160/2014 Mesa 9
Origen: Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 172/2011
Apelante: D./Dña. Samuel
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO
Letrado D./Dña. JESUS ZORITA GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 143/2015
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 27 de febrero de 2015
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1160/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el juicio oral nº 172/2011 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de RESISTENCIA, siendo parte apelante D. Samuel y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'Sobre las 02:15 horas del día 26/06/2009, el acusado, Samuel , mayor de edad, natural de la República Dominicana, sin ante cedentes penales, viajaba de copiloto en un vehículo propiedad y conducido por otra persona contra la que no se ha seguido el juicio por encontrarse en rebeldía.
El vehículo conducido por el acusado rebelde se dio a la fuga cundo se percató de la presencia de una patrulla de la policía nacional, por lo que se inició una persecución por distintas calles de la ciudad de Madrid. Tras la comisión por parte del conductor de otros ilícitos penales que ahora no interesan, la policía consiguió interceptar el vehículo en la calle Coruña en el cruce con la calle Lérida.
Cuando los agentes de policía ordenaron al acusado que saliera del vehículo, éste, con pleno conocimiento de que se trataba de agentes de la autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, hizo caso omiso y se negó a salir del coche agarrándose fuertemente a objetos fijos del interior del habitáculo, lo que obligó al agente con numero de carné NUM000 a emplear la fuerza mínima imprescindible para sacarlo del coche, oponiéndose el acusado en todo momento a la actuación policial y sin parar de forcejear con el policía hasta que el agente consiguió reducirlo y engrilletarlo.
Como consecuencia directa de estos hechos, el policía sufrió fractura incompleta de la base de la falange distal del segundo dedo de la mano izquierda, que tardó en curar 17 días, todos ellos impeditivos, y precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en medicación, inmovilización con férula de aluminio y retirada.
La causa se recibió en este juzgado el día 08/04/2011 y estuvo paralizada sin causa imputable al acusado hasta el día 17/12/2012 que se dictó auto señalando fecha para el juicio.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'CONDENO a Samuel como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad en concurso ideal con un delito de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito de resistencia, de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, la pena de 3 meses con la misma inhabilitación, así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Samuel a que indemnice al agente de la Policía Nacional con TIP NUM000 en la cantidad de 1.700 euros, con los intereses del artículo 5756 de la Lec .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Samuel , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente y subsidiariamente su condena como autor de una falta de desobediencia.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 28 de mayo de 2014.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 29 de julio de 2014 , por diligencia de 6 de septiembre se designó ponente y por providencia de 19 de febrero de 2015 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida, excepto el último párrafo, que se sustituye por los siguientes:
El 27 de noviembre de 2009 se dictó auto de apertura de juicio oral. Una vez notificadas las partes, las actuaciones quedaron paralizadas hasta el 26 de julio de 2010, en que 'visto el estado de las presentes actuaciones', se acordó la citación de los acusados mediante la policía para notificarles personalmente el auto de apertura de juicio oral. El 11 de agosto se contestó por la DGP que el domicilio del acusado era desconocido, quedando de nuevo la causa paralizada hasta el día 1 de marzo de 2011 en que ordenó dar traslado de las actuaciones a las defensas para calificación.
La causa se recibió el Juzgado de lo Penal el día 08/04/2011 y estuvo paralizada sin causa imputable al acusado hasta el día 17/12/2012 que se dictó auto señalando fecha para el juicio.
Dictada sentencia el día 24 de marzo de 2013, no se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial hasta el mes de julio de 2014. Recibidos los autos en esta sección el 27 de julio, se señaló día para deliberación del recurso el 15 de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Como motivo primero de recurso se alega el error en la valoración de la prueba que reconduce a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la Constitución , tanto en relación con el delito de resistencia como del delito de lesiones.
La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
El examen de la videograbación y su contraste con la sentencia apelada permite afirmar que se practicaron pruebas de cargo (testificales de los agentes de policía) que no adolecían de tacha alguna de inconstitucionalidad o ilicitud; en condiciones de inmediación, contradicción y publicidad, y con contenido incriminatorio, toda vez que atribuyeron al acusado la conducta que fue subsumida en los tipos penales invocados.
Estimamos, además, que la testifical de cargo fue valorada con arreglo a criterios de lógica y máximas de experiencia, habiendo sido debidamente motivado el resultado de dicha valoración, en términos comprensibles para la parte acusada, descartando la versión del acusado por no tener la suficiente racionalidad.
En el plano puramente valorativo del resultado de la prueba, que es en el que incide meticulosamente el recurso, discrepamos de las objeciones planteadas por la defensa sobre el testimonio de los agentes.
La sentencia no se limita a la consideración de que los testigos declaran con obligación de decir la verdad, ni aplica ningún tipo de presunción de veracidad sobre el testimonio de los agentes. Valora la racionalidad de las versiones contrapuestas y concretamente da especial valor a la corroboración objetiva que supone que un agente de la autoridad resultara lesionado con una fractura incompleta de la base de la falange distal.
La conclusión alcanzada por la juzgadora nos parece correcta. Resulta incomprensible que si el acusado se limitó a acceder a las órdenes de los agentes de la autoridad, asumiendo sumisamente sus órdenes e indicaciones, no siendo el conductor del vehículo que fue objeto de una persecución, fuera sin embargo detenido y se le imputara la comisión de un delito de resistencia. Por el contrario, la versión policial responde a las máximas de experiencia en una situación como la que describen los agentes y, como la juzgadora expone, es decisivo para otorgarle plena credibilidad que un agente resultara lesionado en un dedo de la mano, que precisó la colocación de una férula.
Las objeciones del apelante se centran en las numerosas imprecisiones y faltas de recuerdo de los agentes de la autoridad implicados en estos hechos. Pero los hechos ocurrieron en junio de 2009, celebrándose el juicio casi cuatro años después, por lo que las lagunas en la memoria de los agentes no son indicativas de mendacidad, sino lógica consecuencia del transcurso del tiempo. Una exposición detallada por ambos agentes, en los términos requeridos por la defensa en su interrogatorio y en el recurso, en relación a unos hechos de relativa gravedad, habría de despertar sospechas acerca de la espontaneidad y autenticidad de tales testimonios.
Lo cierto es que, en la cuestión nuclear, la resistencia activa de los acusados a la detención, el testimonio de los agentes fue coincidente, coherente y verosímil. La concreción y descripción de los hechos en la sentencia apelada es la que resulta posible en un suceso que se produce con rapidez y confusión, y que se rememora varios años después por los testigos del mismo. En cualquier caso, allí se describen actos de resistencia activa y violencia, causalmente ligados a la lesión de un agente, lo que es suficiente para subsumir los hechos en los delitos de lesiones y resistencia.
Y con la juez a quo, no tenemos duda de que la lesión se produjo durante el forcejeo habido con el acusado, independientemente del mecanismo concreto de producción, pues en la descripción de los hechos como 'forcejeo' cabe también la posibilidad de que se propinen golpes y otras acciones de resistencia susceptibles de ocasionar la lesión física, incluido un traumatismo indirecto que sea fruto de la resistencia del acusado.
Es cierto que el médico forense considera menos probable la causación de la lesión por un mecanismo de torsión, aunque no imposible. El forense explicó que era posible la producción de la lesión en caso de forcejeo, en casos extremos, pero que era más probable un traumatismo directo o indirecto, entre otras razones porque habría que esperar, en el primer caso, otro tipo de lesiones como artritis postraumática.
En cualquier caso, consideramos acertada la conclusión alcanzada por la juzgadora: sea cual sea el momento concreto en que se produjo la lesión -que dada la naturaleza de los hechos pudo pasar inadvertido para el perjudicado- ésta se debió a acciones conscientes y voluntarias del acusado, dirigidas a impedir que los agentes sacaran del vehículo al acusado y su acompañante, una vez que ambos desoyeron las indicaciones de los agentes de la autoridad.
Y dicha conducta del acusado es dolosa también para las lesiones del policía, pues aunque no exista un dolo directo o indirecto, las mismas son atribuibles a título de dolo eventual. No es admisible afirmar que pudo ser el policía quien se 'autolesionó' al intentar reducir al acusado, refiriendo una posible causación accidental. Desde el momento en que el autor de los hechos se resiste a salir del vehículo, se aferra a los elementos fijos del mismo o manotea y forcejea con los agentes, pone en riesgo el bien jurídico protegido de forma consciente y por ello el resultado lesivo producido, aun de forma indirecta, le es atribuible a título de dolo eventual si bien, dada la naturaleza de los hechos y la lesión producida, en el marco del subtipo atenuado del art. 147.2 del Código Penal .
Por ello estimamos que ni se vulneró el principio de presunción de inocencia ni hubo error alguno en la valoración de la prueba, que ha de ser ratificado en esta instancia.
SEGUNDO.-Subsidiariamente se alega que, de darse veracidad a la versión de los agentes, habrían de ser calificados como una falta del art. 634 del Código Penal .
A la vista de los hechos probados, consideramos que fueron adecuadamente subsumidos en el delito de resistencia del art. 556 del Código Penal .
Los comportamientos contra el principio de autoridad, están escalonados en nuestro vigente CP de mayor a menor gravedad, la falta del art. 634 ocupa el tercero y último lugar, tras los delitos de atentado (art. 550) y resistencia (art. 556). La línea divisoria entre ellos es, con frecuencia, tenue y sutil.
Según señala la STS 607/2006, de 4 de mayo , la Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( SSTS, entre otras, de 21/12/95 [RJ 19959436 ], o 5/6/00 [RJ 20006299]). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3/10/96 [ RJ 19967826] u 11/3/97 [RJ 1997 1711]) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho'». La STS de 18/3/00 (RJ 20001129 ), como recuerda la de 22/12/01 (RJ 20021813), se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( STS 04/03/02 [RJ 20023589]). Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas. Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde se presenta con frecuencia la resistencia. Con ello queremos decir que es preciso examinar cada caso concreto ( SSTS núm. 370/2003 [RJ 20032908 ] o 776 [RJ 20055158] y 912/2005 [RJ 20055336], además de las citadas). (Las cursivas son nuestras).
Como señalábamos en nuestra Sentencia nº 98/2012, de 5 de marzo (JUR 2012132405), 'Esa opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad.'
Por otra parte, el art. 634 contempla la figura penal del que faltare al respeto y consideración debido a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieran levemente, cuando ejerzan sus funciones. Habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 ( RJ 1981 , 4963) , 31 de octubre de 1983 [RJ 19834820 ], 8 de junio de 1984 , 19 de septiembre de 1985 , 26 de marzo de 1986 ( RJ 1986, 1702), 23 de enero y 19 de mayo de 1989 y 19 de junio de 1991 ( RJ 1991, 4754), 29 de junio de 1992 ( RJ 1992 , 5551) , 3 de octubre de 1996 ( RJ 1996, 7048)), que la idea diferencial entre la simple falta contra el orden público del art. 634 y el delito de resistencia estriba esencialmente en la dinámica con que se produce el hecho en cada caso concreto, de tal manera que sólo puede ser considerada como falta aquella actuación que suponga una mera actitud irrespetuosa en la negativa a obedecer órdenes particulares y concretas de escasa relevancia o poca trascendencia, pero no cuando el acusado, lejos de limitarse a una simple actitud pasiva en su lógica resistencia a ser detenido, adopta una postura activa y violenta mediante un forcejeo con los agentes intervinientes, del que se derivaron lesiones, lo que supone una vejación grave al principio de autoridad que representan los agredidos ( sentencia de 17 de febrero de 1993 ( RJ 1993, 1352) ).
En el presente caso la conducta del acusado, aunque no ejerciera una violencia desmesurada o grave (que hubiera dado lugar a la calificación de los hechos como atentado) sí reviste entidad suficiente para calificarse como resistencia, tal y como ha hecho la juzgadora, al exceder los conceptos de 'desobediencia leve' o 'falta de respeto' que son propios de la mera falta contra el orden público del art. 634, incardinándose sin dificultad en el concepto de resistencia, en su modalidad de activa pero no grave, por lo que fue correcta la calificación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Atendiendo a la voluntad impugnativa implícita en el recurso, y de acuerdo con los hechos que hemos añadido al relato de hechos probados, estimamos que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ha de aplicarse con carácter de muy cualificada.
El art. 21.6ª CP habla de dilación 'extraordinaria e indebida', luego la consideración de la atenuante como muy cualificada requiere una excepcionalidad de la excepcionalidad, valorada en sentencia. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 279/2013 de 6 marzo (RJ 20134643), 'si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que ha de considerarse excepcional o superextraordinario.' El Tribunal Supremo viene considerando como criterios para determinar la aplicación de la atenuante cualificada bien la existencia de un perjuicio concreto y acreditado al acusado, bien un plazo de tiempo excepcionalmente largo de dilación, que hay que poner en relación con las características del proceso, principalmente la mayor o menor complejidad de la investigación y la fase y motivos por los que se produce la dilación debida.
La STS 216/2014 nos dice que para valorar la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Añadiendo que '[...] aquí se desprende que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado estos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casuocasionados por la complejidad de la investigación.' Por ello se aplica la atenuante como muy cualificada.
La sentencia de instancia ha considerado un periodo de dilación de un año y nueve meses desde que se reciben los autos en el Juzgado de lo Penal hasta que se celebra el juicio.
Sin embargo las dilaciones arrancan de la fase instructora, pues desde que se dicta el auto de apertura de juicio oral (noviembre de 2009) hasta que se da traslado a la defensa (marzo de 2011) hay dos periodos de paralización absoluta que suman quince meses, en los que la causa está pendiente de impulso procesal.
A ello hay que añadir que la sentencia se dictó en marzo de 2013. Sin embargo, el recurso se eleva en julio de 2014. Aunque hay una notificación negativa al acusado que dilata el trámite del recurso, la ley procesal prevé expresamente en este caso acudir a la notificación del procurador, no encontrándose otra razón para el retardo en el trámite que el hecho de que finalmente fue hallado el coacusado y se celebró nueva vista respecto a los hechos que se le atribuían a este.
En cualquier caso, esta dilación adicional no es achacable al acusado. Era perfectamente posible deducir testimonio y continuar tramitando el recurso de apelación. A ello hay que añadir las dilaciones en el señalamiento de la deliberación del recurso.
El resultado es que la apelación se resuelve más de cinco años después de los hechos, concentrándose todas las dilaciones tras el auto de apertura de juicio oral (noviembre de 2009), es decir, durante los trámites precisos para el enjuiciamiento y apelación de la sentencia de marzo de 2013.
Se trata de un plazo desmesurado para unos hechos de relativa gravedad, investigados sumariamente, y que no precisaron de diligencias probatorias de especial complejidad.
Por ello procede apreciar la atenuante como muy cualificada y, en consecuencia, en aplicación del art. 66.1.2ª procede rebajar en un grado la pena e imponerla en la extensión de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN por el delito de lesiones, pena que se sustituirá imperativamente en ejecución de sentencia, con arreglo al art. 71.2 del Código Penal , en relación con el art. 88, por multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y TRES MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el delito de resistencia. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuel contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid en fecha 24 de marzo de 2013 en el juicio oral nº 172/11 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia en el sentido de:
1º Apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
2º. Imponer, en lugar de las penas de prisión de la sentencia apelada, las siguientes:
a) Por el delito de RESISTENCIA, la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Por el delito de LESIONES, la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, a sustituir en ejecución de sentencia por multa o trabajos en beneficio de la comunidad.
DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
