Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 143/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 314/2015 de 05 de Agosto de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Agosto de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 143/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100188
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000143/2015
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistrado/a
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 05 de agosto del 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 314/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 317/2014, seguidos por presuntos delitos de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal y delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal ,siendo a p e la n t e, el acusado Sr. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Sra. Sagrario de La Parra Hermoso de Mendoza y defendido por el Letrado Sr. Eusebio Gimena Ramos.
Estando a p e l a d oel MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 23 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Ángel Daniel , como autor responsable, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental y toxicomanía del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal , de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal , a:
a.- La pena de 3 meses y 15 días de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 7 meses.
d.- La prohibición de aproximarse a Sonia , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año, 3 meses y 15 días.
e.- La prohibición de comunicarse con Sonia y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año, 3 meses y 15 días.
f.- Abonar el 50 % de las costas del presente procedimiento.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Ángel Daniel , del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio el 50 % de las costas del presente procedimiento.
4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección acordada por auto de fecha 16 de marzo de 2.014, en cuanto a las medidas penales que contempla, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación, cesando las medidas en fecha de julio de 2.015, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.
5.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO remitir testimonio de la presente sentencia, cuando sea firme y antes de serlo, con indicación de ambas circunstancias, a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, a los efectos que procedan en su Ejecutoria Número 47/2.012.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la Procuradora Sra. Sagrario de La Parra Hermoso de Mendoza, actuando en representación procesal del acusado Don. Ángel Daniel , mediante escrito presentado con fecha 4 de febrero de 2015, en el cual después de exponer dos motivos, en sustento de su recurso, solicitaba de este Tribunal, que dictara Sentencia en la que:
'... se declare LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE MI REPRESENTADO en base a las argumentaciones aducidas en los motivos expresados en el presente escrito '.
Impugnando el expresado recurso el MINISTERIO FISCAL, con arreglo al contenido de su informe presentado el pasado 9 de abril.
CUARTO.-.Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado Rollo Penal de Sala nº 314/ 2015, habiéndose procedido a la deliberación y resolución en el presente recurso.
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
' PRIMERO.- Ángel Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Sonia mantuvieron una relación sentimental, finalizada previamente al día 15 de marzo de 2.014.
SEGUNDO.- Ángel Daniel , sobre las 10,00 horas del día 15 de marzo de 2.014, mantuvo una discusión con Sonia , cuando ambos se encontraban en el interior del vehículo del Sr. Ángel Daniel , e iban en dirección al domicilio de la Sra. Sonia , sito en la CALLE000 Número NUM000 , NUM001 NUM002 de Pamplona.
En el transcurso de esa discusión, Ángel Daniel golpeó a Sonia en el brazo, en la pierna izquierda y en la comisura del labio, llegándole a tirar también del pelo, diciéndole que le tenía que dar dinero, y al negarse la Sra. Sonia , le dijo que lo consiguiera de donde fuera, ya que si no tiraría la puerta de su casa abajo y mataría a su hija.
TERCERO.- Como consecuencia de la agresión indicada, Sonia resultó con lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la estabilidad lesional 2 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le restara ninguna secuela.
CUARTO.- Por medio de comparecencia en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona/Iruña celebrada el día 12 de septiembre de 2.014, Sonia renunció expresamente a las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle por estos hechos.
QUINTO.- En el momento de comisión de los hechos, Ángel Daniel presentaba un cuadro de dependencia a opiáceos con consumos ocasionales, que limitaban de forma grave sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anularlas.'.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.
PRIMERO.- En la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2015 ,se condena a Ángel Daniel , como autor responsable, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental y toxicomanía del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal , de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal , a:
a.- La pena de 3 meses y 15 días de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 7 meses.
d.- La prohibición de aproximarse a Sonia , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año, 3 meses y 15 días.
e.- La prohibición de comunicarse con Sonia y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año, 3 meses y 15 días.
f.- Abonar el 50 % de las costas del presente procedimiento.
Dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma,, dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la Procuradora Sra. Sagrario de La Parra Hermoso de Mendoza, actuando en representación procesal del acusado Don. Ángel Daniel , mediante escrito presentado con fecha 4 de febrero de 2015, en el cual después de exponer dos motivos, en sustento de su recurso, solicitaba de este Tribunal, que dictara Sentencia en la que:
'... se declare LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE MI REPRESENTADO en base a las argumentaciones aducidas en los motivos expresados en el presente escrito '.
En el primer motivo de dicho escrito de interposición de recurso, se exponía que:
'... En el fallo de la Sentencia que se recurre se condena a mi representado como autor de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del C.P . a una pena de tres meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 7 meses; más accesorias.
El Juzgado, en su fundamento de derecho primero, en relación a los elementos integrantes del tipo penal contemplado en el artículo 153.1, señala como requisito esencial que debe concurrir un ánimo 'laedendi' o de causar lesión, alojado en el ánimo del agresor.
En cuanto a este requisito esencial, de la prueba practicada no se puede acreditar su existencia como, con todos los respetos, el Juzgador lo hace.
Así, en el acto del juicio oral, si se repasa la declaración de la denunciante -DVD a partir de 10:55:45- hasta tres veces afirma con claridad que si de alguna forma golpeo a la misma lo hizo el denunciado 'sin querer'. Habla de 'ambos' se encontraban nerviosos, y corrobora lo manifestado por el denunciado -DVD 10:49:20- tanto en el acto del juicio oral como en instrucción de que Ángel Daniel 'le dio golpes al volante del coche', sin que existiera ningún acometimiento directo.
No se comparte por esta representación el argumento del Juzgado en su Sentencia, dicho sea en términos de defensa, que la intención de causar una lesión se deduzca de interponer una denuncia; máxime cuando la denunciante al principio de su declaración manifiesta que 'no tenía que haberlo denunciado' y que ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en comparecencia fechada el 12 de Septiembre de 2014 renunciara expresamente a las acciones penales y civiles que le pudieran corresponder.
Por ello, no concurre uno de los requisitos esenciales del tipo aplicado para la condena que el Juzgado realiza en su fallo por maltrato no habitual.'.
Mientras que en el segundo se mantenía:
'...El Juzgado considera que si bien únicamente se cuenta con la declaración de la víctima, la misma es suficiente para entender acreditada la agresión.
Las declaraciones efectuadas por la denunciante en Instrucción como en el acto del juicio son contradictorias. No se cumple en las mismas los requisitos que la Jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2005 ) exige para admitir como prueba la declaración de la víctima. En concreto: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, b) Verosimilitud, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas, c) Persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo sin ambigüedades o contradicciones esenciales.
Un mero cotejo de la denuncia presentada en policía por la denunciante y su declaración en el acto del juicio ponen de manifiesto contradicciones esenciales entre las mismas. En la policía habla de acometimiento directo; sin embargo, en la declaración en el acto del juicio manifiesta que si hubo algún golpe fue 'sin querer'. Además, en relación a la persistencia de la incriminación la propia denunciante renunció a continuar con el procedimiento y, como ya se ha manifestado, en el acto de la vista oral dejó claro según sus propias palabras que 'no tenía que haberlo denunciado'.
Impugnando el expresado recurso el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su informe presentado el pasado 9 de abril.
SEGUNDO.- El recurso, apoyado en los motivos que acabamos de reseñar, no puede merecer favorable acogida.
El pronunciamiento condenatorio, con respecto al delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar, se basa en las razones que se exponen con detalle y minuciosidad en el epígrafe uno del fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, en el que se razona:
'...1.- Delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Procede la condena por este delito, por las siguientes razones:
1.1.- Los elementos integrantes del tipo penal contemplado en el artículo 153 son:
a) La causación de un menoscabo físico, por parte del acusado, en la persona de su víctima ( artículo 153 del Código Penal ), o incluso maltrato, sin causar lesión ya que el tipo delictivo no lo exige.
b) Un ánimo 'laedendi' o de causar lesión, alojado en el ánimo del agresor.
c) La circunstancia objetiva de actuar el sujeto activo frente a persona unida en relación matrimonial o en análoga relación de afectividad.
1.2.- En este caso existe prueba de todos los requisitos indicados. Concretamente:
2.1.- Está probado que el acusado agredió a quien fue su pareja, Sonia , golpeándole en el brazo, en la pierna izquierda, en la comisura del labio y tirándole del pelo.
Los medios para acreditar esta agresión son: a.- Declaración del acusado.
Éste, en síntesis, declara en el plenario, que efectivamente el día 15 de marzo de 2.014, estuvo con la Sra. Sonia y sí que propinó un puñetazo, pero no a ella, si no al volante de su vehículo, ignorando si le pudo golpear a ella, aunque en cualquier caso, si lo hizo, no tenía intención de causarle menoscabo físico alguno. Sobre el origen de las lesiones de ella, dice que se pueden encontrar en que le agrede su hija. Niega que le estirara del pelo.
b.- Declaración de Sonia .
Ésta declara, en síntesis, en el plenario, indicando que el acusado le llamó el día 15 de marzo, pidiéndole que le comprara tabaco, ella se negó y él se puso muy nervioso. Admite que el acusado le golpeó, en la pierna, boca y le estiró del pelo, pero sin tener intención alguna de agredirle, además de amenazarle a la vez que le golpeaba.
c.- Realidad de las lesiones.
Consta unido al folio 4 del procedimiento, el informe médico de urgencias de la Sra. Sonia , donde se objetiva el mismo día 15 de marzo de 2.014 una lesión en el labio inferior, concretamente una 'erosión en mucosa labio inferior, parte izda', lesión que objetiva igualmente el informe médico forense de sanidad unido al folio 69 del procedimiento.
Este conjunto de pruebas es suficiente para entender acreditada la agresión, ya que siendo cierto que únicamente contamos con la declaración de la víctima, la misma es suficiente para entender acreditada la agresión, ya que:
No se acredita que su declaración pueda estar movida por un ánimo de venganza, espurio o de resentimiento hacia el acusado, falta de intención de causarle un perjuicio que se evidencia con la retirada de la denuncia, posterior a su interposición y con la negación, que realiza en el plenario, de que el acusado tuviera intención alguna de causarle una lesión, lo que no resulta creíble, por las siguientes razones:
+ De no existir esa falta de intención de causar una lesión, se desconoce la razón por la cual interpuso la correspondiente denuncia manifestando que sí que tenía esa voluntad.
+ Es contradictoria esa falta de intención de cuasar una lesión, con la actitud de agresividad mantenida por el acusado a lo largo de todo este episodio, en el que llegó a amenazar a la Sra. Sonia si no le entregaba dinero.
La versión de la denunciante sobre la agresión se objetiva con los siguientes datos:
+ La inmediata interposición de la denuncia, ya que consta que el mismo día 15 de marzo de 2.014 se formuló esta denuncia.
+ La realidad de las lesiones que objetiva el informe médico de urgencias unido al folio 4 del procedimiento y que recoge unas lesiones plenamente compatibles con haber resultado golpeada en el labio.
+ La propia declaración del acusado, que reconoce en el plenario que le pudo llegar a golpear a consecuencia de su agresividad.
- La declaración de la denunciante se mantiene a lo largo de todo el procedimiento, ya que siendo cierto que intenta rebajar la intensidad de la agresión y negar incluso que tuviera intención de causarle un daño físico, como se ha dicho, las circunstancias en que se produjo la agresión evidencian que tal intención sí que existía. No impide considerar que existe una persistencia en la incriminación por que se haya retirado la denuncia formulada en su día.
1.2.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la víctima, al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad, produciéndose la agresión de manera directa, sin que conste que la víctima le agrediera en modo alguno o le provocara de algún modo, encontrándonos ante una clara manifestación de una situación que evidencia la situación de dominio y superioridad del hombre sobre la mujer, puesto que ante la negativa de la víctima a entregar dinero al acusado, éste optó por agredirle ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.013 ).
1.2.3.- No se pone en duda que existiera una relación sentimental entre acusado y denunciante, finalizada con carácter previo a la ocurrencia de los hechos.'.
El recurso que ahora examinamos, se basa, como se puede comprobar de cuanto acabamos de reseñar en el precedente fundamento, en un doble orden de motivación.
Primeramente, se alega que en el pronunciamiento condenatorio se ha incurrido en un a modo de infracción de precepto legal, pues a juicio de la parte recurrente, en la actuación enjuiciada no cabe apreciar la necesaria existencia del elemento subjetivo que configura la acción típica relativa al 'animus laedendi', mientras que en un segundo orden de consideraciones, se mantiene la existencia de 'error de hecho en la valoración de la prueba', y en tal entorno de valoración, se entiende que se ha infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
En consideración a dichas alegaciones en que se sustenta el recurso, recordaremos que cuando se invoca en sede del recurso de apelación , la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ), el tribunal de apelación, debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º-.
Asimismo, este tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 - RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.
Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial, relativa al recurso de casación, pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación, cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art.790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ), 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925), cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, se ha de realizar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142) :
'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68), 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117), 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229), 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras -.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 ( RJ 2002, 6847), 3 de Julio de 2002 ( RJ 2002, 7934), 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ), 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
En el presente caso, tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia, ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el ' Juzgador a quo ', ha cumplido con su deber de motivación, pues, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Recordaremos, a este respecto, que, como de forma reiterada viene resolviendo este Tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que '... el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo').'.
En cuanto a la apreciación de las pruebas de carácter 'personal', es decir las sometidas a percepción sensorial directa del Órgano Jurisdiccional de la instancia, como en este caso lo son el interrogatorio del acusado y la declaración testifical de Doña Sonia , en el acto de juicio celebrado en la instancia el pasado 22 de diciembre de 2014; la función del tribunal de apelación, que enjuicia un recurso como el que nos ocupa, ha de estar sometida a determinados parámetros. Así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 , que recoge la doctrina de las STS nº 590/2003 , y STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , establece la siguiente doctrina jurisprudencial: ' ... el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales.'.
En la misma línea, de fijación de los factores que hemos de tomar como necesarios para analizar o valorar la a situación conflictual, a los que ha de atenerse el tribunal de apelación, a la hora de realizar en sede del recurso ordinario, la función de enjuiciamiento y evaluación que ha realizado el órgano jurisdiccional de la instancia sobre la prueba personal practicada a su presencia durante el acto de juicio oral, en condiciones de inmediación y claro está efectiva contradicción, ha señalado el Tribunal Constitucional concretamente en su Sentencia 195/2013 de 2 de diciembre , que ' ( ...) el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60], FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188], FJ 2)» (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43], FJ 5).'.
Basta, por tanto, la lectura de la Sentencia recurrida, para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios de prueba que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado cumplidamente por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).
Este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada por el 'Juez a quo' no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Las expresadas consideraciones, no sabrían ser desvirtuadas, merced a la valoración que este Tribunal puede realizar acerca de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación.
Don Ángel Daniel , en el desarrollo de su interrogatorio, practicado, no puede ser de otro modo en condiciones de efectiva contradicción, no consiguió dar una razón convincente, más allá de su propia exculpación, sobre cómo pudo resultar la Sra. Sonia con lesiones, a pesar de ignorar si la había llegado a golpear, sino también porque aun cuando la Sra. Sonia llegó a decir, en su declaración testifical durante el plenario, que la intención del acusado no era lesionarla, lo cierto es que dicho ánimo de lesionar en la agresión del acusado, se desprende con claridad, tal y como acertadamente ha motivado el Juzgador 'a quo', del hecho de que la Sra. Sonia denunciara los hechos, y ello porque resulta evidente que si el ánimo que informó la actuación del imputado no hubiera sido ese, la víctima nunca hubiera denunciado al ahora condenado; pudiendo añadir además que a pesar del esfuerzo llevado a cabo por la víctima para tratar de mitigar la entidad de los hechos enjuiciados, lo cierto es que de la propia narración de los hechos que consta a lo largo del procedimiento, se desprende también la voluntad inequívoca del acusado de dañar la integridad física de su ex pareja.
Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado.
TERCERO.- COSTAS.
Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 240. 2 º y 901, párrafo segundo, de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar al apelante, al pago de las costas procesales, ocasionadas en la presente apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Sra. Sagrario de La Parra Hermoso de Mendoza, en representación del acusado Don. Ángel Daniel , frente a la Sentencia dictada, frente a la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2014, por el Ilustrísimo Señor Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº317/2014, seguidos por presuntos delitos de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal y delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal ; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.
Con expresa imposición al apelante de las costas ocasionadas en la presente apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
