Sentencia Penal Nº 143/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 143/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 563/2016 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 143/2016

Núm. Cendoj: 36038370022016100135

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1584

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00143/2016

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

213100

N.I.G.: 36038 43 2 2013 0002856

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000563 /2016CR

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Justo

Procurador/a: D/Dª ANTONIO FERNANDEZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS JANEIRO TROITIÑO

Contra: Santos , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ,

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE JESUS BESADA FERREIRO,

SENTENCIA Nº 143

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ILMOS/AS SR./SRASPresidente:

DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Magistrados/asDª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ

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En PONTEVEDRA, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, en representación de Justo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000289 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Santos , representado por el Procurador PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado suplenteIlmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de Febrero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Justo , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Justo indemnizar a la Sociedad SORALDEC S.L. en la suma de 1.000 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC .'

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' UNICO.- Probado y así se declara que la Entidad Mercantil SORALDEC S.L., titular de la explotación del establecimiento denominado Pub Carolino, en unión de otras titulares de locales de ocio, organizaron una fiesta con motivo de la celebración de la noche de fin de año de 2012, para lo cual pusieron a la venta entradas a un precio de 42 euros.

A principios del mes de diciembre del año 2012, el acusado Justo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que mantenía una relación laboral con la citada Entidad, recibió de la misma tres talonarios de veinticinco entradas cada uno para venderlos entre los clientes del establecimiento, recibiendo una comisión de dos euros por cada entrada vendida. En lugar de entregar a la empresa el importe de la venta deducida su comisión, el acusado, con ánimo de enriquecimiento ilícito, se quedó con el importe de la venta de al menos un talonario de entradas, esto es, de la suma de 1.000 euros, sin que conste que hubiera hecho suyo el importe de la venta de los otros dos talonarios. '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del acusado Justo interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de seis meses de prisión, alegando como motivos de impugnación un error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal, al que se opone también la acusación particular.

SEGUNDO.-Respecto del error en la valoración de la prueba y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el presente caso, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral fueron de carácter eminentemente personal y consistieron fundamentalmente, junto a la declaración del acusado, en las declaraciones del representante legal de la mercantil SORALDEC SL, Santos , que ejerció la acusación particular, y los testigos Debora , Eusebio , y Jacinto .

Examinada la prueba practicada y la resolución impugnada, ningún error valorativo se observa, pues el Juez ha llegado a la conclusión condenatoria tras el examen ponderado de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo olvidar que nos hallamos ante prueba de carácter eminentemente personal y que la impronta que los diferentes testimonios y declaraciones hayan dejado en el Juzgador no puede ser revisada en esta alzada al carecer de la necesaria inmediación, pudiendo, solamente, entrar en la valoración del juicio de inferencia, el cual, es plenamente ajustado a las reglas de la lógica y de la experiencia y, por lo tanto, debe ser íntegramente mantenido. Y así es el propio acusado quien reconoce haber entregado el talonario de entradas que recibió por la empresa a Debora , para que ésta las vendiese, y que recibió de Debora el dinero obtenido por la venta de las entradas. Indica el acusado que, no obstante, devolvió el dinero a la empresa, lo cual no acredita, indicando simplemente que lo habría metido en la caja de abajo del local, de la cual era encargado Eusebio , el cual niega esta posibilidad, por cuanto sólo él tenía la llave de la caja y el dinero nunca apareció.

La defensa del acusado pretende restar credibilidad a la declaración de Eusebio y sugiere una mala relación entre Justo y este encargado del local por cuanto éste y la hermana de Justo habrían tenido una relación que habría acabado mal, sin que de tal dato pueda derivarse sin más un motivo espurio en Eusebio , que éste niega, a la vez que niega también que su relación con la hermana del acusado acabase mal, ni siquiera que tenga una mala relación con el acusado.

El apelante sugiere también que si el dinero que entregó Justo no se encontró fue por la falta de diligencia de la acusación en la llevanza de la contabilidad, aspecto que en modo alguno puede considerarse probado. Indica el apelante que ello se desprendería de distintos indicios, como que el Sr. Santos , representante legal de la mercantil que gestionó la fiesta, no sabía siquiera los precios de las entradas ni las comisiones de la venta de las mismas, como tampoco sabía este último dato el encargado, Eusebio . Sin embargo, que el Sr. Santos haya dudado el día del plenario del importe exacto de las distintas entradas puestas a la venta para una fiesta concreta de hace unos años (dijo creer recordar que las entradas más caras costaban 40 €, mientras que eran de 42 €), así como de las distintas comisiones pactadas entonces (pero que podían llega hasta 2 €, siendo distintas para cada empleado o colaborador) no indica una mala gestión contable, sino simplemente que el representante legal recordaba los precios y comisiones de la fiesta de fin de año 2012, si bien no con total exactitud, pues tampoco hay que olvidar que se trata de los detalles de un evento concreto entre otros dentro de la misma empresa. Tampoco puede deducirse una mala gestión de las cuentas en la empresa del hecho de que el encargado Sr. Eusebio no recordase las comisiones, pues, como explicó, las comisiones no las negociaba él. Al contrario, explica el Sr. Eusebio con claridad cuánto costaban las entradas aquel año y que con toda seguridad el talonario de Justo era de 25 entradas a 42 € la entrada, ya que, cuando le dio el talonario, las entradas con precio especial de 36 € ya se habían vendido. También Debora indica que las entradas que ella vendió costaban unos 40 €. En cuanto al importe de las comisiones, indica la sentencia que se estima el supuesto más favorable para el acusado de las barajadas en el plenario, esto es, 2 €, para determinar el importe de lo defraudado.

Finalmente, alude el apelante a dos correos electrónicos de la empresa hacia Justo (f. 92 y f. 173), uno de ellos posterior a la fiesta de fin de año, donde se avisa al acusado, en el primero, de que entregue las fotocopias de los DNIs de la gente que compró las entradas, y, en el segundo, donde se le comunica la resolución del contrato de arrendamiento de las dos barras del local que el acusado tenía arrendadas. Según el apelante, el hecho de que en estos Mails, de 29 de diciembre de 2012 y 5 de enero de 2013, no se aluda a la deuda por el precio de las entradas significa que tal deuda no existía. Sin embargo, tal y como valora el juez de instancia, a ello contestó el representante legal de la empresa, indicando que dichos mails tratan cuestiones puntuales y distintas cada vez, que no prejuzgan al tema de las entradas, afirmando el representante legal que sí le reclamaron al acusado de formas diversas, al igual que le reclamaron otros asuntos separadamente, como los que afectan a los citados mails.

El recurrente, en realidad, no logra poner de manifiesto el error que dice haber sufrido el juez de instancia, sino que se centra en realizar su propia apreciación de la prueba, lógicamente interesada y parcial en apoyo de su alegada versión de los hechos, pretendiendo sustituir con su parcial criterio el que la juzgadora a quo aplicó en la soberana facultad que le encomienda el artículo 973 de la L.E.Cr .

Tal y como se acaba de exponer ningún error en la valoración de la prueba puede apreciarse por esta Sala, pero tampoco vulneración del principio de presunción de inocencia, pues como dice el TS 'el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales' ( STS 26 de septiembre de 2003 ), como en el presente caso.

ÚLTIMO.-Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Justo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictada el 3 de febrero de 2016 en autos de Procedimiento Abreviado nº 289/2015, queCONFIRMAMOS,con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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