Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 143/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 310/2016 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 143/2016
Núm. Cendoj: 41091370012016100107
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20150028638
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 310/2016
Ejecutoria:
Asunto: 100062/2016
Negociado: G
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 116/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE SEVILLA
Contra: Luis Enrique
Procurador: FERNANDO MARTINEZ NOSTI
Abogado: IGNACIO SERRANO RODRIGUEZ
Ac. Part.: Isidora , Luis Enrique , Trinidad ( HERPILSA,S.A.) y Diana
Procurador: ANGEL ONRUBIA BATURONE, FERNANDO MARTINEZ NOSTIy MANUEL JOSE ONRUBIA BATURONE
Abogado: FRANCISCO RUFINO CHARLOy IGNACIO SERRANO RODRIGUEZ.
SENTENCIA NÚM. 143/2016
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Izquierdo Martín
Magistrados:
Dª Auxiliadora Echavarri García
Dª Pilar Llorente Vara
En Sevillaa 10 de marzo de 2016
Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla, seguida por delito de apropiación indebida contra Luis Enrique , con DNI nº NUM000 nacido en Sevilla, el NUM001 -1971 y hijo de Felix y Susana , con domicilio en la CALLE000 NUM002 DUP PO NUM003 , de Sevilla representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Martínez Nosti y defendido por el Letrado Ignacio Serrano Rodríguez, en la que ha sido parte como Acusación Particular, Isidora , Diana y HERPILSA SA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Onrubia Baturone y defendido por el Letrado D. Francisco Rufino Charlo y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal elevo sus conclusiones a definitivas, con las modificaciones que a continuación se detallan, rebajando al pena de prisión y multa y modificando las cantidades que deberán ser indemnizadas a HERPILSA SA, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, subtipo gravado, previsto y penado en los artículos 252 y 250.5 del CP , en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015, sin tener en cuenta la regla penológica del art. 74 CP , concurriendo la atenuante de reparación del daño del art 21. 5 del CP , solicitando la pena de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses, con cuota diaria de 6 euros, y apremio personal en los términos del artículo 53 del Código Penal . El acusado indemnizara a la entidad HERPILSA SA en 18.951,90 euros, por los perjuicios causados a Isidora en 32.104,99 euros por idéntico concepto y a Diana en 20.940 euros por el mismo concepto y costas.
La Acusación Particular en nombre de Isidora , Diana y HERPILSA SA, modifica las conclusiones provisionales en el mismo sentido que el Mº Fiscal y se adhiere a su calificación definitiva.
SEGUNDO.-La defensa del acusado elevó sus conclusiones definitivas, considerando los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , vigente en el momento de la comisión de los hechos, en relación con el artículo 249 del mismo cuerpo legal (redacción anterior a la LO 1/2015 ) y concurriendo las atenuantes de reparación del daño, del art. 21. 5º del CP y la atenuante analógica del art. 21.7ª con la atenuante 21.4ª, procediendo imponer la pena de 5 meses y ocho días de prisión, aceptando las cantidades solicitadas como indemnización por el Mº Fiscal y la acusación particular.
HECHOS PROBADOS
En fechas comprendidas entre Septiembre de 2010 y Enero de 2015, el acusado Luis Enrique ; mayor de edad, trabajó como administrador de los arrendamientos de diversos bienes inmuebles de los que son titulares la entidad Herpilsa SA, Isidora y Diana , encontrándose entre sus funciones la de proceder al cobro de las rentas y de diferentes gastos por suministros, cantidades todas ellas que debía ingresar en las cuentas bancarias de los propietarios.
El acusado, lejos de proceder a ingresarlo en las cuentas bancarias correspondientes hizo suyas las siguientes cantidades:
Del contrato de arrendamiento del local 3, sito en el nº 32 de la calle San Vicente, entre Herpilsa SA y Lijun Wang, la suma de 3.369,90 euros correspondientes a las rentas de diciembre de 2013 y marzo y abril de 2014 y 1.800 euros en concepto de fianza.
En relación al contrato de arrendamiento del local sito en la calle San Vicente nº 32 de Sevilla entre Herpilsa SA y Garo Sevillana de Tintorerías SL, la suma de 3.261,60 euros correspondientes a las rentas de los meses de diciembre de 2013 y enero y mayo de 2014.
En relación al contrato de arrendamiento del local nº 5 de la Calle Arjona de Sevilla entre Herpilsa SA y Joaquín Carrillo Martin, la fianza de 1.060 euros y la renta de enero de 2015 que ascendía a 641,30 euros. En relación al mismo local, 1.500 euros en concepto de fianza que el arrendatario Cochelé SL entrego al acusado, correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito con fecha 1 de abril de 2011.
En relación al contrato de arrendamiento del local del local sito en el número 27 de la calle Jesús de la Veracruz suscrito entre Isidora y Emma la suma de 32.104,99 euros, correspondientes a las rentas de los meses de mayo, septiembre, octubre de 2011, enero, marzo, mayo junio, julio septiembre, noviembre y diciembre de 2012; de los años 2013 y 2014 íntegros, y de enero de 2015.
En relación con el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM004 piso NUM005 de Sevilla entre Diana y María Luisa la suma de 16.440 euros correspondientes a las rentas de junio, julio y diciembre de 2011, enero, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre de 2012, febrero, abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2013, marzo abril, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015.
En referencia al contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en CALLE001 , nº NUM004 piso NUM006 de Sevilla, suscrito entre Diana y Jose Enrique la suma de 4.500 euros correspondientes a las rentas de julio y agosto de 2011 y junio septiembre y octubre de 2014.
En relación al contrato de arrendamiento del local nº 5 de la Calle Arjona de Sevilla entre Herpilsa SA y Cochelé SL 1500 euros, en concepto de fianza correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito con fecha 1 de abril de 2011.
En relación con el contrato arrendamiento suscrito en fecha 27 de junio de 2011, entre Herpilsa SA y Rosario , sobre el local 1 de la Calle Sam Vicente nº 32, de Sevilla la cantidad de 1.332 euros en concepto de fianza.
En relación con el contrato de arrendamiento suscrito con fecha 1 de agosto de 2013, entre Herpilsa SA y Miniaturas Muñecos SL, 2.000 euros en concepto de fianza.
En relación con el contrato de arrendamiento suscrito con fecha1 de noviembre de 2013, entre Herpilsa SA y Amelia , sobre el local 3 de la calle Arjoma nº 5, de Sevilla, 4.000 euros, de los cuales 2.000 euros corresponden a la fianza y 2.000 euros a un deposito.
Con fecha 20 de mayo de 2015, el acusado ingresó la suma de 8.500 euros en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado, para hacer frente a las responsabilidades civiles derivadas de esta causa; constan otros ingresos parciales, realizados con posterioridad, hasta completar la suma de 11.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida.En el delito de apropiación indebida, cronológicamente existen dos momentos distintos en el desarrollo del «iter criminis», uno inicial, consistente en la recepción válida de ciertos bienes, otro subsiguiente, que estriba en la indebida apropiación de los mismos, con perjuicio de otro. En el primer momento, el futuro perjudicado hace entrega de dinero, efectos o alguna cosa mueble --o de valores a algún otro activo patrimonial, con arreglo a la redacción dada por el Código de 1995-- para que se le dé alguna determinada aplicación o destino, según lo pactado entre el «tradens» y el «accipiens». En un segundo momento, contraviniendo las obligaciones asumidas en el pacto, y quebrantando la confianza del que hizo la entrega de los bienes, el que los recibió deja de darles la aplicación y destino pactados, y los distrae y se los apropia.
La Sala Segunda del TS, en doctrina concordante con la anterior, manifestada, entre otras, en sentencias de 30 Nov. 1989 , 7.2 y 30 Mar. 1991 , 10.2 , 11.6 y 2 Jul. 1992 , 16 Abr. 1993 , 14.3 y 15 Nov. 1994 , la ya mencionada sentencia 1023/95 de 11.10 , la 715/96 de 18.10 , la antes citada 896/97 de 26.6 , la 955/97 de 1.7 , la de 19 Ene. 1998 y 302/2000 de 28 Feb. 2000 , ha establecido los requisitos caracterizadores del delito de apropiación indebida que consisten en: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble, los valores y activos patrimoniales; b) un título posesorio determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó --depósito--, o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión, en beneficio, claro está del transmitente de los bienes --bienes entregados en comisión o administración-- o en cualquier otra finalidad --que puede ser la entrega en calidad de comodato siempre con la obligación del receptor de los bienes de devolverlos o restituirlos cuando proceda; habiéndose admitido por esta Sala un criterio de «numerus apertus», en cuanto a los posibles títulos originadores de la posesión inicial en el delito de apropiación indebida ; c) el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor --lo que implica la distracción; y d) el elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.
SEGUNDO.-En relación a la prueba practicada en el acto del juicio, comenzando por la declaración del acusado el mismo reconoció los hechos, así como el perjuicio total causado a la entidad Herpilsa en la cantidad de 18.951,90 euros.
Se practicó la testifical de Isidora , que manifestó que conoce al acusado por relación de trabajo, que el mismo era el que cobraba las rentas del local de su propiedad, ella confiaba en el, le decía que había ingresado las rentas y no lo había hecho en 5 años.
Por su parte Diana , manifestó igualmente que el acusado cobraba las rentas que tenia que ingresar en su cuenta y no lo hacia y los inquilinos acreditaron que las habían pagado; el acusado nunca le refirió nada de su mala situación económica. En el mismo sentido la declaración de Trinidad , apoderada de Herpilsa, declaro que cobraba las rentas y no las ingresaba, tenía confianza en el.
María Luisa manifestó que conoce al acusado, ella pagaba la renta con un cheque que entregaba al mismo, sin nombre con la cantidad y firmado, charlaba con él, en plan de vecinos.
Emma , tenia alquilado el local, pagaba la renta al acusado le daba un recibo, nunca le comento que tenia mala situación económica.
Alicia , titular de 'Garo Sevillana de Tintorería', en el local de la Calle San Vicente nº 32 a Herpilsa, al principio pagaba por transferencia y luego el acusado le pidió el pago en efectivo, ignora si el acusado tenia mala situación de salud o económica.
Los hechos, han quedado acreditados por la prueba practicada en el plenario, en primer lugar por el reconocimiento que, de los mismos efectúa el acusado y, además por las testifícales prestadas y documental obrante en autos que corrobora la veracidad de los mismos.
Consta que todas y cada una de las cantidades reclamadas, fueron abonadas por los inquilinos, como reconoce el acusado y además se corrobora con los soportes documentales de los recibos emitidos. Extremos que no fueron objeto de debate en el acto del juicio, ante el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, aun así algunos de los testigos y perjudicados, declararon en el plenario, en el sentido antes referido.
TERCERO.-Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252,en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 1/2015.
Ello es así porque tratándose de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción mas grave sino al perjuicio total causado.
En relación a la compatibilidad del subtipo agravado del art. 250.1.5º y continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 50.000 euros tras la reforma de LO 5/2010 .
En el presente caso ninguna de las apropiaciones aisladamente superan aquella cantidad pero en su conjunto si la superan por lo que procede la condena por el subtipo agravado en aplicación del Jurisprudencia del TS entre otras en las sentencias 828/14 de 1 de diciembre que recoge ""/b>En efecto, esta Sala adoptó en el Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 el siguiente Acuerdo: ' El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74-1º solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.
Tras este Acuerdo, la Sala de Casación, según se subraya en la sentencia 662/2008, de 14 de octubre , como último intérprete de la legalidad ordinaria penal, ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1.6º (actual 250.1.5º) y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros (50.000 euros tras la reforma por LO 5/2010), siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74, pero solo en su apartado 2 .
En la nueva jurisprudencia se establece por tanto que cuando las distintas cuantías defraudadas fuesen de forma individualizada insuficientes para la calificación del art. 250.1.6º (art. 250.1.5º actual), pero sí lo fueran globalmente consideradas, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Ese Acuerdo lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.6º (250.1.5º actual) dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 36.000 euros (50.000 euros después de la reforma por LO 5/2010 ), en conjunto superan esa cifra. Ahora bien, no se aplicará al unísono el art. 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del art. 250.1.6º y no la del art. 249 del C. Penal . En cambio, sí operará el apartado 1 del art. 74 junto con el art. 250.1.6º (250.1.5º actual) cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 50.000 euros ( SSTS 919/2007, de 20-11 ; 8/2008, de 24-1 ; 199/2008, de 25-4 ; 563/2008, de 24-9 ; 662/2008, de 14-10 ; 973/2009, de 6-10 ; y 611/2011, de 9-6 ).">
En los mismos términos la sentencia 22/2014, 17 de enero "
En tal sentido, hallándonos sin duda ante un delito continuado, cuya suma total de la cuantía de los perjuicios, supera los 50.000 euros hoy establecidos en el artículo 250.1 5º (o los 36.000 que la Jurisprudencia fijaba para estos supuestos al tiempo de comisión de los hechos enjuiciados), habrá que afirmar la calificación como tal delito cualificado pero, para la determinación de la pena a imponer, la regla que debe ser tenida en cuenta no es la de la mitad superior de la prevista para este supuesto agravado (art. 74.1), sino la específica para las infracciones patrimoniales, que se contiene en el apartado 2 de dicho precepto, es decir, la que atiende a la cuantía total del perjuicio con desvinculación de la regla anterior.
En definitiva, el delito continuado ha de calificarse como agravado en razón a la cuantía ( art. 250.1 5º CP ), pero castigado sin sujeción al criterio de la mitad superior de la pena prevista para éste. Lo contrario supondría, como queda dicho, computar doble e indebidamente la pluralidad de delitos para construir la continuidad y la suma de sus distintas cuantías, todas inferiores al límite para la cualificación, para imponer la pena, ya agravada, en su mitad superior"
En los mismos términos la reciente sentencia 102/2016 de 26 de enero y Auto del TS 1615/2015 de 22 de enero , entre otras.
CUARTO.-Del delito referido es responsable en concepto de autor Luis Enrique . Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño.
Respecto a la atenuante analógica de confesión solicitada por la defensa, a tal efecto la STS de 741/2010 de 26 de julio recoge; ' La circunstancia cuarta del art. 21 del Código penal dispone textualmente: ' La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'. De este precepto hemos interpretado que el concepto procedimiento judicial es equiparable también a diligencias policiales, y que la confesión ha de ser realizada ante autoridades oficiales, lo que excluye la confesión extrajudicial.
Quiere ello decir que la confesión así diseñada por el legislador deja poco margen de maniobra al intérprete, pues parece estar referida únicamente a los actos mediante los cuales, antes de que se conozca la realidad del delito -o se le investigue- el autor se dirige a una autoridad - judicial o policial- y narra espontáneamente su participación delictiva, declarándose autor. Este espacio cubre algunos sucesos violentos en el que, antes del descubrimiento del cuerpo del delito, el agente se dirige, como decimos, a la policía -generalmente- para confesar su participación en el hecho, y ofrecer el resto de los detalles del suceso. Pero sabemos que existen otros episodios en los que, ante la investigación policial, y toma de declaración con asistencia de letrado e información de derechos constitucionales, el autor, bien a propia iniciativa, bien pensando que obtendrá un beneficio penológico derivado de su recuentro con el orden jurídico perturbado, confiesa su participación delictiva. Y paradójicamente este comportamiento no encaja propiamente en la aludida atenuante de confesión, pues no es anterior cronológicamente a la investigación de los hechos. Sin embargo, en ciertos delitos menores, el legislador 'premia' esta misma conducta en fase de conformidad con una rebaja de un tercio de la pena imponible. En otras ocasiones, a los denominados 'arrepentidos' (hasta ahora en materia de terrorismo y narcotráfico) se les ofrece legalmente una sustancial rebaja de pena.
Quiere decirse con ello, que urge, a nuestro juicio, una nueva redacción de esta atenuante en supuestos de confesión y colaboración con la Justicia, lo que redundará en ahorrar costes y reducir recursos públicos, pero -sobre todo- dando seguridad y rapidez a su enjuiciamiento, y con ello que se produzcan resultados similares, de manera que sea efectivo el ofrecimiento de colaboración y confesión para que la respuesta del ordenamiento jurídico sea más ajustada a la verdadera culpabilidad del reo, y además, como decimos, se agilicen trámites y se ahorren costes. La vía de la mediación penal va por ese camino.
Naturalmente, han de quedar fuera de tales resortes aquellos otros supuestos en que la confesión no vaya dirigida a ninguno de tales fines, o que la evidencia de su participación quede patentizada desde el primer momento, por su evidencia o flagrancia.
En relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 la jurisprudencia de esta Sala, manifestada entre otras, en SSTS 3.10.1998 , 25.1.2000 , 15.3.2000 , 19.10.2000 , 7.6.2002 , 2.4.2003 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS 21.3.1997 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el «factum», introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS 22.1.1997 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales «a no declarar contra si mismo» y «a no confesarse culpable» puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/1987 de 25.5 ).
En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código Penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código Penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.
La confesión extrajudicial no ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Sala como verdadera confesión, generalmente tampoco como analógica, en tanto que la doctrina legal declara que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.1980 ( SSTS 27.3.1985 , 11.5.1992 , 159/1995 de 3.2, lo mismo en SSTS 5.1.1999 , 7.1.1999 , 27.11.2003 ).
Ahora bien, aunque el motivo no pueda ser encauzado por esta vía, no lo es menos, que lo que el recurrente propone con tal reproche casacional es una atenuación de la respuesta penológica a la que con mejor técnica debe darse satisfacción
En el presente supuesto, el acusado confeso los hechos, antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra el, y si bien no se efectuó ante las autoridades sino ante los perjudicados, con dicha actitud ha contribuido a la investigación de los hechos, a la tramitación del procedimiento y la restauración del orden jurídico y en suma ha contribuido con la administración de justicia, lo que merece a nuestro entender la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de confesión
QUINTO.-Procede imponer al mismo la pena de 9 meses de prisión teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 250.5, en relación con el art. 66.2 ª y art. 70.2 del CP , al considerar dicha pena prudencial teniendo en cuenta las circunstancias de los hechos y de la víctima y la atenuante de reparación del daño así como la atenuante de confesión antes referida, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al abono de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
SEXTO.-Señala el artículo 116 del Código Penal que toda persona responsable criminal mente de un delito o falta lo es también civilmente .En aplicación a este principio, cuya extensión se determina en los artículos 109 ya 115 de dicho cuerpo legal . Por ello el acusado, en concepto responsabilidad civil deberá de indemnizar a la entidad Herpilsa SA en la cantidad de 18.951,90 euros, a Isidora en la cantidad de 32.104,99 euros y a Diana en 20.940 euros , por lo perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC .
SEPTIMO.-Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con inclusión de las costas de la acusación particular.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique , como autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y confesión a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 4 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar ala entidad Herpilsa SA en la cantidad de 18.951,90 euros, a Isidora en la cantidad de 32.104,99 euros y a Diana en 20.940 euros , por lo perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
