Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 149/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 143/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100388
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1667
Núm. Roj: SAP IB 1667/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 149/2017
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 97/2017
Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 143/17
Tribunal.
Magistrada,
Dña. Samantha Romero Adán
En Palma de Mallorca, a 29 de Septiembre de 2017
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Casiano
, contra la Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Palma de
Mallorca en el Juicio Oral nº 97/2017 seguido por delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 del Código
Penal , en el que figura como acusado D. Casiano , siendo parte denunciante D. Isidoro .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Se declara que el día 11 de marzo de los corrientes Isidoro mantuvo una discusión con su vecino Casiano , con el que mantiene unas malas relaciones vecinales, pues le acusa de robarle la electricidad y se dirigió a Isidoro con expresiones tales como ' vamos a acabar como los hombres frente a frente a ver quién dispara mejor, te voy a matar.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Casiano como autor de un DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios ( 90€ en total); en caso de impago cada dos cutas de multa podrán ser sustituidas por un día de privación de libertad, con imposición de las costas de este procedimiento. Igualmente se le impone la PROHIBICIÓN de comunicarse con Isidoro , directa o indirectamente, por cualquier medio procedimiento, con el apercibimiento de que, de incumplirla, se podría ser encausado por un delito de Quebrantamiento de condena.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Casiano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.Cuarto.- Admitido el recurso, se dió traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión. La acusación particular impugnó el recurso de apelación presentado e interesó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Pretende la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su absolución respecto del delito leve por el que resultó condenado en la instancia. Sustenta tal pretensión la apelante con base en la adveración de un error en la valoración de la prueba plenaria por parte de la Juzgadora 'a quo'. Tal error lo asienta en el que considera contradictorio resultado del acopio probatorio practicado, aduciendo la existencia de versiones contradictorias inhábiles para sustentar el pronunciamiento de condena que contiene la sentencia dictada en la instancia.En su virtud, solicita la revocación de la precitada resolución, dictándose otra en esta alzada que acoja sus pretensiones.
Segundo.- La acusación particular impugnó el recurso de apelación presentado e interesó la confirmación de la resolución combatida. Sostiene la parte apelada-contrariamente a lo esgrimido por la recurrente- que en el resultado de la actividad probatoria permite sustentar tal pronunciamiento de condena en la medida-asevera-, que el denunciado llegó a admitir como posible que hubiera proferido las expresiones que se le atribuyen. Consecuentemente con dichos argumentos, interesa la desestimación del recurso de apelación presentado, con condena en costas al apelante por temeridad y mala fe.
Tercero.- Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. La precitada doctrina se sustenta en la consideración de que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ). A ello añade, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' no hace descansar-exclusivamente- la credibilidad de la versión ofrecida por el denunciante en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, al mismo tiempo, analiza la versión de los hechos ofrecida por el denunciado y denunciante, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta del sujeto activo concluyendo, a partir de su valoración que, el denunciado, se al denunciante con expresiones tales como 'Vamos a acabar como los hombres frente a frente a ver quién dispara mejor. Te voy a matar'.
Concluye en tal sentido, en atención al relato efectuado por el denunciante que considera creíble.
Tal relato, a su juicio, no presenta contradicciones y no advierte motivaciones espurias que lo sustenten, no obstante apreciar la existencia de una convivencia vecinal muy deteriorada. Sostiene que el relato de los hechos esgrimido por el denunciante cuando refiere sufrir insultos y amenazas reiteradas por parte del denunciado que han sido objeto de denuncias anteriores, describiendo, incluso haber sido objeto de una agresión física por parte de aquél, resulta compatible con la actitud mostrada por el denunciado durante el plenario. En tal sentido, expresa la Juzgadora 'a quo' que el denunciado mostró una actitud muy alterada y agresiva que, junto con la animadversión que presenta hacia al denunciante, permiten estimar creíble la versión de aquél. Más si cabe-añade-, si se toma en consideración que el denunciado pese a negar inicialmente los hechos, acabó por admitir la posibilidad de haberse dirigido al denunciante en los términos y con las expresiones que aquél relata.
Como adelantábamos, la Juzgadora 'a quo' no deja constancia alguna en el fundamento que destina a la valoración del resultado del acopio probatorio practicado en el plenario, que el testimonio prestado por la denunciante se halle presidido por motivaciones espurias ni constata déficits en cuanto a la persistencia de su versión, en la medida en la que no describe contradicciones en el relato prestado en las sucesivas instancias en las que prestó declaración. Antes al contrario, estima que su versión de los hechos resulta persistente en tanto que mantenida de forma coincidente en el tiempo.
Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo', en los fundamentos de la resolución que se combate en esta alzada.
De ella resulta cumplidamente acreditada la participación del denunciado en los hechos objeto del presente procedimiento. Asentada en el relato de hechos obtenido del denunciante, que ha resultado persistente y carente de motivaciones espurias que permitan cuestionar su credibilidad que vino a resultar corroborada por la declaración del propio denunciado cuando, pese a negar inicialmente los hechos, acabó admitiendo la posibilidad de haberse dirigido al denunciante con las expresiones que aquél relata. Este hecho junto con el comportamiento del denunciado durante la celebración del plenario descrito por la Juzgadora (actitud alterada y agresiva), permiten concluir del modo descrito en la fundamentación jurídica de la sentencia combatida en esta alzada.
Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte de la Juzgadora 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral.
Y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito leve de amenazas previsto en el art. 171. 7 del Código Penal .
En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado y, consecuentemente, confirmar la sentencia dictada en la instancia.
Cuart o.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , se declaran de oficio.
Visto s los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Casiano .b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 97/2017 .
c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos. DOY FE.
