Sentencia Penal Nº 143/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 143/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 88/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 143/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100130

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1641

Núm. Roj: SAP B 1641:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEGUNDA

Rollo Procedimiento Abreviado nº 88/16

Dimanante de Diligencias Previas nº 1437/2013

Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vilafranca del Penedès

SENTENCIA Nº. 143

Ilmas. Srías:

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª. María José Malgadí Paternostro

Dª. María Carmen Hita Martiz

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil diecisiete

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 88/2016, procedente de Diligencias Previas nº 1437/2013, tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vilafranca del Penedès, seguida por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA Y/O ESTAFA en concurso ideal con un delito de DESLEALTAD PROFESIONAL, contra la acusada Sonia , mayor de edad, en cuanto nacida el NUM000 de 1957 en Subirats (Barcelona), hija de Jesús Carlos y Eloisa , y domicilio en Barcelona, con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales, cuya situación de solvencia económica no consta, representada por la Procuradora Dª. Montse López Llinas y asistida del Letrado D. Josep Lluis Bosch Casanovas; siendo parte Acusadora, el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular, Erasmo , representado por la Procuradora Dª Cristina Camats Franco y asistido del Letrado D. Jorge Ignacio Vázquez Robles; y designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Carmen Hita Martiz, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 1 de febrero de 2017 se celebró el juicio oral y público dimanado de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento, en la que tras practicarse las diligencias instructoras que estimaron oportunas, denegándose a la Acusación la intervención como responsables civiles directos de CASER y del ICAB, lo que interpuesto recurso de reforma se confirmó en Auto de 19 de octubre de 2015, se dictó Auto de continuación de Procedimiento Abreviado, y se presentaron los escritos de conclusiones provisionales por las Acusaciones, en las que la Acusación Particular reiteraba la acción civil contra las citadas entidades, respecto de las cuales no se procedió a la Apertura de Juicio Oral en el Auto dictado en fecha 7 de septiembre de 2016, presentándose escrito de defensa y elevándose las actuaciones a esta sala.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, ratificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de delito apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del C. Penal , en relación con el art. 249 y 250.1.6º del mismo Cuerpo Legal en concurso ideal del artículo 77 con un delito deslealtad profesional del artículo 467.2 del CP , vigente al tiempo de los hechos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para la acusada la pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11 meses con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en el caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 45 del CP , con pago de costas procesales y a que indemnice al perjudicado Erasmo en la suma de 10.000 euros, con los intereses legales prevenidos en el art. 576 de la L.E.Civil .

TERCERO.-Por su parte, la Acusación Particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida y/o estafa, de los artículos 253 , 252 y 248 y 250.1.7º del Código Penal ; en concurso ideal con un delito de deslealtad profesional, previsto y penado en el art. 467.2 del C. Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de abuso de confianza y reincidencia de los artículos 22.6 y 22.8 del CP , interesando para la acusada la pena de cinco años, e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía por un periodo de cuatro años y multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 euros, solicitando asimismo la condena al pago de las costas causadas, especialmente las de la Acusación, y a que indemnice al perjudicado en la cuantía de 10.000 euros desde que se hizo entrega del dinero en fecha 28 de agosto de 2013 mas intereses legales, o en su defecto desde la presentación de la denuncia el 20 de noviembre de 2013, mas 10.000 euros por daños morales, mas interés legales y judiciales pertinentes.

CUARTO.-Finalmente, la Defensa de la parte acusada en el mismo trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de ilícito penal, interesando su libre absolución.


ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que la acusada, Sonia , mayor de edad, en cuanto nacida el NUM000 de 1957 en Subirats (Barcelona), con D.N.I. NUM001 , abogada ejerciente al tiempo de los hechos, ycon antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, asumió en julio de 2013 como tal profesional de la abogacía la defensa de los intereses de Erasmo , de 75 años de edad al tiempo de los hechos, asumiendo la llevanza de las gestiones necesarias para la interposición de una demanda de divorcio asegurando el buen fin a los intereses del cliente en el ulterior procedimiento judicial civil. En tal sentido, tan solo redactó un convenio regulador de divorcio que fue firmado por los cónyuges en Sant Sadurni d'Anoia el 9 de julio de 2013, solicitando como provisión de fondos para gastos y honorarios la cuantía de 10.000 euros, que el Sr. Erasmo le entregó mediante transferencia bancaria el 28 de agosto de 2013.

La acusada, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y con conocimiento del perjuicio que ello ocasionaba a los intereses de su cliente, una vez ingresada la citada cantidad en su cuenta bancaria, la nº NUM002 de La Caixa, no llevó a cabo ninguna otra gestión ni judicial ni extrajudicial tendente a obtener el divorcio del Sr. Erasmo , con quien ni siquiera volvió a contactar ni telefónica ni personalmente a pesar de los reiterados intentos efectuados por éste, siendo que finalmente interpuso denuncia en fecha 20 de noviembre de 2013, y asistido de abogado de oficio obtuvo el divorcio, sin que hasta la fecha haya restituido cantidad alguna al Sr. Erasmo , que reclama por ello.


Fundamentos

PRIMERO-.De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación al 249 en concurso ideal del artículo 77 del CP con un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del CP . Y ello por cuanto,

- A)Los hechos enjuiciadosSON constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252, en relación con el art. 249 del C. Penal (en su redacción previa a la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, que ha venido a diferenciar administración desleal artículo 252 CP apropiación indebida 'strictu sensu' en el artículo 253 del CP ),sin que concurra la circunstancia agravante de gestión desleal invocada por las Acusaciones;y ello por cuanto,

-I)En cuanto aldelito de apropiación indebida,el Tribunal Supremo, en su STS Sala 2ª, de fecha 18-7-2013, nº 648/2013, rec. 2168/2012 , recogiendo su anterior doctrina, deslinda las modalidades y requisitos de ese delito diciendo que 'es doctrina de esta Sala... que el artículo 252 del vigente Código penal ,sanciona dos tiposdistintos deapropiaciónindebida:el clásico deapropiaciónindebidade cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibidoy el de gestión deslealque comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

A) En lo que concierne a lamodalidad clásica, tiene declarado esta Sala... que la estructura típica del delito deapropiaciónindebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad...

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas deapropiacióno distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito deapropiaciónindebida como delito de enriquecimiento.

B) En lamodalidaddeapropiaciónconsistente en laadministración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad , y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su 'status', ..., la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del 'animus rem sibi hahendi' sino solo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ...

En definitiva apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si laapropiaciónen sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. Laapropiaciónindebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para se entienda cometido el delito. Por ello cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito deapropiaciónindebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.'.

Por otro lado en supuestos similares al que nos ocupa el Alto tribunal ha tenido ocasión de perfilar el objeto del delito, estableciendo la diferencia entre la entrega de dinero del cliente al profesional en concepto de honorarios y en concepto de provisión de fondos para gastos y gestiones, siendo que en el primero caso no habría lugar a apreciar la concurrencia del delito de Apropiación Indebida, sin perjuicio de la posible comisión de un Delito de Estafa, por cuanto el dinero es incorporado al patrimonio del sujeto, no teniendo éste la obligación de restitución o de dar al mismo un destino concreto, y en el segundo caso, que es el que nos ocupa, cuando se le hace entrega de un dinero para ser destinados a gastos, respecto del que si cabe apreciar la concurrencia de apropiación indebida de no cumplir con la obligación asumida y no restituir lo entregado. Así, entre otras muchas, STS de 4 de marzo de 2013 STS'la distracción que produce la comisión de un delito de apropiación indebida cuando de dinero se trata, en el caso de abogados en ejercicio, está referida a cantidades de dinero que se perciben con destino a satisfacer indemnizaciones, gastos, suplidos o entregas que no tengan por finalidad el pago de honorarios del letrado, pues en este caso la cantidad se incorpora al patrimonio del perceptor de forma definitiva, en concepto de propiedad'.

En el caso enjuiciado, como razonaremos más adelante, queda constatada la presencia de todos y cada uno de esos precitados requisitos, visto que la acusada, en su calidad de Abogada solicitó como provisión de fondos, que no honorarios, al cliente, Sr. Erasmo , la cuantía de 10.000 euros, para gestiones y gastos en el procedimiento de divorcio que le había sido encomendado, y afirmándole que al final el procedimiento le saldría por unos 1.000 o 1. 500 euros. Respecto a tal encargo y a pesar de recibir por transferencia bancaria en su cuenta la citada cuantía, tan solo elaboró un convenio regulador, firmado por los cónyuges en julio de 2013, no presentado procedimiento alguno en sede judicial. Tal suma dineraria no ha sido restituida al erario del cliente pese a las reclamaciones que se le ha efectuado a tal efecto.

-II)Finalmente,éste Tribunal disiente de la calificación como delito de apropiación indebida agravadodel art. 250.1.6º del C. Penal (actual 250.1.6º), que propugnan las Acusaciones, el cual exige que concurra en el delito'abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'.Y ello por cuanto, estimándose en concurso ideal con el delito de Apropiación indebida el de deslealtad profesional del artículo 467.2 del CP , sería apreciar en perjuicio de la acusada la misma circunstancia personal, su credibilidad profesional, sin que la entrega del dinero se haya visto justificada por otra circunstancia.

En relación a ese subtipo agravado, es de significar la S.T.S. núm. 2017/2002, de 3 de Febrero dirá: 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1864/2000, de 3 de enero ,que el abuso de confianza que toda apropiación indebida entraña no puede sancionarse simultáneamente como circunstancia de agravación por ser inherente al tipo, como ha declarado esta Sala con relación a la agravante 8ª del art. 10 del Código Penal de 1973 .El actual núm. 7 del art. 250 que contiene subtipos agravados de estafa, aplicables también al delito de apropiación indebida por expresa remisión del art. 252 recoge en realidad dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la 'credibilidad empresarial o profesional', del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario y de otra parte el abuso de las 'relaciones personales existentes' entre ambos: su apreciación, en el caso de la apropiación indebida, exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy varia naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio.

No puede admitirse la agravante de abuso de relaciones personales, existentes entre la víctima y el defraudador (hoy día circunstancia 6ª del 250-1 del Código Penal) porque la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ha realizado una interpretación muy restrictiva para su aplicación, reservándola para aquellos supuestos en que en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente ( Sentencia nº 2.549/2002 de 4-1-2002 ; Sentencia nº 368/2007 de 9-5-2007 y Sentencia nº 669/2007 de 17-7-2007) todas de la Sala II del Tribunal Supremo ).

-B)Los hechos declarados probadosson constitutivos de un Delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del CP en el que se sanciona 'El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados'

El tipo penal requiere, como señala la ya citada STS de 4 de marzo de 2016 , como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, según se expone en la Sentencia citada anteriormente, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra «imprudencia grave».

Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional, bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. Solamente ese plus 'perjudicar de forma manifiesta' en la antijuridicidad puede integrar el tipo penal que interpretamos.

En el caso de autos se acredita que obviamente y limitándose a elaborar un convenio en julio cuando se le había entregado provisión de fondos por 10.00 euros para la interposición y tramitación ulterior de un procedimiento de divorcio causó un perjuicio manifiesto en el cliente de la que la acusada era plenamente consciente, cuando recibida la transferencia en su cuenta, se la apropió sin cumplir su cometido y sin dar explicación alguna, no respondiendo a las llamadas del cliente, quien a fecha del dictado de esta sentencia no ha recuperado lo entregado, viéndose obligado a acudir a otro profesional para la tramitación del procedimiento de divorcio, siéndole designado de oficio.

SEGUNDO.-Valoración de la prueba

Valorada en conciencia la prueba alcanzada en el plenario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr , reputamos plenamente probado que laacusada, Sonia ,partiendo de las obligaciones asumidas en su calidad de Abogada del Sr. Erasmo transgredió conscientemente, y con ánimo de enriquecimiento, el deber de lealtad para con el mismo, de quien habiendo percibido el 28 de agosto de 2013 mediante transferencia bancaria , 10.000 euros que debía estar destinada a los gastos derivados de la interposición y tramitación de un procedimiento de divorcio, no cumplió con tal encargo ni ha devuelto a su titular la dicha cuantía. El destino final de ella nunca ha quedado acreditado por la acusada, que se acogió en el plenario a su derecho a no declarar, sobre la que pesa la carga de la prueba de tal extremo por tener la disponibilidad funcional de tales efectos.

En efecto, deviene probada la recepción de los fondos del cliente Sr. Erasmo , por cuantía de 10.000 euros en la cuenta bancaria de la acusada según los documentos bancarios, tanto de la cuenta emisora como de la receptora ( folios folios 8 y 44). Asimismo, de la declaración emitida por el Sr. Erasmo se acredita el concepto por el cual se efectuó la transferencia y la no realización del encargo. Así, en primer lugar, declara que el dinero le fue solicitado por la abogada,- a la que había acudido porque años atrás le había llevado satisfactoriamente su primer divorcio-, para cubrir los gastos del divorcio; divorcio cuya tramitación judicial asumió. Y en segundo lugar, declara que la misma no interpuso demanda alguna, si bien antes de la recepción del dinero redactó un convenio regulador que firmó el propio cliente y su cónyuge. El Sr. Erasmo en concreto manifestó, si bien de manera un tanto confusa justificable por su edad, 80 años, que, firmó el convenio de mutuo acuerdo elaborado por la Sr. Sonia , pero que habiéndole ' amenazado' la que entonces era su cónyuge con dificultar el divorcio, la abogada le pidió 10.000 euros para negociar y allanar la demanda y evitar que se opusiera al divorcio, si bien éste le costaría entre 1.000 y 1.500 euros, y que ello fue la causa por la que le transfirió el dinero, pero posteriormente ya no pudo ponerse en contacto con la letrada ni personal ni telefónicamente a pesar de haberlo intentado en varias ocasiones, siendo que finalmente la demanda de divorcio, el cual tuvo carácter contencioso, la presentó el actual letrado que le asiste en las presentes,

Tales pruebas, la documental y la testifical se estiman con eficacia enervadora de la presunción de inocencia de la acusada, máxime cuando la misma acogiéndose a su derecho a no declarar privó a esta Sala de su versión de los hechos, que pudiera actuar como prueba de descargo

Resulta pues plenamente acreditado que la acusada, abogada ejerciente al tiempo de los hechos según certificación del colegio de abogados constante en autos, rompió la confianza inherente a tal condición aplicando los fondos del cliente dados en concepto de provisión de fondos y no de honorarios a una finalidad distinta de aquella para la que estaban destinados y, así, los desvió, transmutando la posesión legítima inicial de los mismos en ilegítima apropiación, sin que la elaboración del convenio pueda estimarse como cumplimiento parcial del contrato de servicios y conllevar que nos hallamos ante la existencia de un mero incumplimiento contractual, ya que del relato de hechos efectuado por el Sr. Erasmo , y de las fechas tanto del convenio regulador de mutuo acuerdo elaborado, el 9 de julio de 2013, como el de la transferencia, el 28 de agosto de 2013, y no antes de su elaboración, y el hecho de que finalmente el divorcio fuera contencioso, dota de plena verosimilitud y credibilidad a la explicación dada por el cliente del porqué aceptó entregar 10.000 euros en concepto de gastos cuando el divorcio inicialmente subiría a unos 1000 o 1.500 euros.

Finalmente, la existencia de ánimo de lucro -aun cuando no sea imprescindible su presencia en la modalidad de distracción, como ya hemos dejado dicho-; así como la del perjuicio económico para el cliente, y la plena consciencia de la acusada del exceso en sus atribuciones tampoco están sujetos a duda pues, de un lado, resulta manifiesto que la acusada, al así obrar, se estaba procurando una claro beneficio patrimonial. De otro lado, el perjuicio económico para el Sr. Erasmo se ofrece como igualmente inconcuso y paralelo al beneficio reportado a la acusada, al verse privado de parte de sus fondos. Y por último, la acusada era conocedora del exceso que ello implica en sus atribuciones por resultar evidente a la vista de que disponía de dinero propio del cliente no en atender y allanar gastos del divorcio encomendado. Así, concurren en su obrar todos y cada uno de los requisitos del delito de apropiación indebida en su modalidad del tipo básico, pero no con la circunstancia agravante del artículo 250.1.6º del CP ya que no existió un plus de confianza entre la acusada y el cliente, más allá de la condición de abogada de aquella, que conlleva, al concurrir el resto de elementos del tipo, incluido el conocimiento del perjuicio manifiesto que su actitud conllevaba y la plena conciencia y voluntariedad, la subsunción de los hechos, en concurso ideal del artículo 77 del CP , en el tipo de deslealtad profesional del artículo 467.2 del CP , siendo éste el medio para cometer el otro. La doble apreciación de la relación abogado-cliente para estimar al tiempo la agravante y el tipo del artículo 467. 2 del CP está repelida por la prohibición delbis in idem.

TERCERO.-De la autoría.

Es autora criminalmente responsable de esos delitos la acusada, por haber ejecutado directa y materialmente los hechos configuradores de los mismos, conforme al art. 28 del C. Penal , con dominio de la acción, en base a todo lo expuesto anteriormente.

CUARTO.-De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La Acusación Particular invoca como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, las agravantes de abuso de confianza del artículo 22.6 del CP , y la reincidencia del artículo 22.8 del CP . Ambas pretensiones han de ser desestimadas.

La primera por cuanto de lo que ya se ha venido exponiendo, no se acreditó por prueba alguna que más allá de la relación profesional entre abogada y cliente existiera un plus de confianza que conlleve apreciar un 'Obrar con abuso de confianza'. Ello no se produce porque previamente le hubiera asistido en otro divorcio del Sr. Erasmo ni por el simple hecho de la edad del mismo, 75 años.

En cuanto la segunda, si bien le constan a la acusada al time pode dictarse esta sentencia cuatro antecedentes previos por delitos similares, el artículo 22.8 del CP exige para apreciar la reincidencia que ' al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza'. Y en el presente supuesto, siendo los hechos de agosto de 2013, las sentencias condenatorias firmes han sido todas de fecha posterior, 4 de septiembre de 2014, 12 de noviembre de 2015, 7 de julio de 2016 y 9 de marzo de 2016. Por tanto, no concurre la circunstancia invocada del artículo 22.8 del CP .

QUINTO.-De las penas a imponer.

El art. 252, en relación con los arts. 248 y 249 del C. Penal castiga el delito de apropiación indebida con la pena de seis meses a tres años de prisión, en concurso de ideal del artículo 77 del CP con delito de Deslealtad profesional del artículo 467.2 del CP que prevé las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

Para su individualización de la pena debemos partir, en primer lugar, de lo previsto en el artículo 77.2 del CP , que en relación al concurso ideal señala que 'se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado'. Aplicando el citado precepto al caso de autos procede sancionar por separado ambos delitos, ya que de estar a la regla general excederíamos el límite legal previsto en el mismo.

En su segundo lugar tendremos en cuenta el criterio establecido n el artículo 66.1.6.ª 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.'

En el caso de autos, atendido que no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, si bien la acusada presenta cuatro antecedentes penales por hechos similares, la cantidad apropiada y el efecto causado sobre el Perjudicado, quien no ha recuperado la cuantía entregada debiendo acudir a otro profesional para obtener el servicio enmendado, se estima adecuado concretar la pena en su extensión máxima dentro de la mitad inferior de las citadas penas. Así se impone a la acusada la pena de prisión de 1 año y 9 meses de prisión por el delito de Apropiación Indebida; y la de 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, (partiendo de los criterios establecidos entre otras, por la STS de 10 de febrero de 2006 ,respecto la ponderación de la capacidad económica de los penados que establece como criterio el artículo 50 del CP a fin de determinar de la cuota en la pena de multa), con una responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota impagada, y 2 años y 6 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía respecto del delito de deslealtad profesional.

Por último, en aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del C. Penal , la pena de prisión conllevará la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-De la responsabilidad civil.

A fin de resarcir a la víctima del ilegítimo perjuicio patrimonial causado por la acusada, procede condenar a ésta conforme al art. 109 y 116 del C. Penal , a que indemnice al perjudicado Sr. Erasmo en la suma de 10.000 euros, que es el importe de fondos dados en concepto de provisión fondos que distrajo, mas como sobrecoste por su deslealtad , y de conformidad con solicitado por la Acusación Particular, los intereses de demora desde la interposición de la denuncia el 20 de noviembre de 2013, y de los legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la presente Sentencia. Sin que tal condena puedas en modo alguno extenderse a pesar del pretendido por la Acusación a personas o entidades que no han sido parte del procedimiento.

Por último, no ha lugar a los 10.000 euros en concepto de daños morales que se solicitaban por la Acusación al no haber quedado acreditado por prueba alguna la existencia de tales daños y menos aun su cuantificación, por lo que su concesión carente de apoyatura probatoria, determinaría un enriquecimiento injusto.

SÉPTIMO.- De las costas.

La condena en costas deviene imperativa para los condenados en mérito de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal , procederá condenarle al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,

Fallo

QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Sonia como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida en concurso de ideal con el delito de deslealtad profesional, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

Por el delito de Apropiación Indebida,UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.;

Y por el delito de Deslealtad profesional,18 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota impagada,y 2 años y 6 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacíarespecto del delito de deslealtad profesional.

Así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

La condenamos asimismo a que indemnice a Erasmo , en la suma deDIEZ MIL EUROS (10.000 euros), incrementada con los intereses de demora devengados desde el 20 de noviembre de 2013;y desde de la firmeza de esta Resolución y hasta su completo pago el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil .

Sírvale de abono al acusado, el periodo de privación preventiva de libertad que en su caso hubiera sufrido el mismo por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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