Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 571/2016 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 143/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100276
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1877
Núm. Roj: SAP GC 1877/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000571/2016
NIG: 3501643220140043982
Resolución:Sentencia 000143/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000169/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Dulce
Apelante Cesar Miguel Angel Garcia Tobias Jose Lorenzo Hernandez Peñate
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el Rollo
de Apelación nº 571/2016, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 169/2015 del Juzgado de
lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de apropiación indebida contra don
Cesar , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don José
Lorenzo Hernández Peñate y defendido por el Abogado don Miguel Ángel García Tobías, EL MINISTERIO
FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello
Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 169/2015, en fecha treinta de marzo de dos mil quince se dicto sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Cesar , a finales de octubre de 2014 recibió, prestado, de Sofía una cámara fotográfica y otros objetos de fotografía, que han sido valorados en 2.295,00 euros. Pues bien, el acusado, con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, cuando el 9 de noviembre de 2014, Sofía se presentó en su domicilio, sito en calle DIRECCION000 , de esta capital, no sólo no le devolvió la cámara junto con los demás objetos, sino que le dijo que nunca había recibido el equipo fotográfico que le prestó Sofía , habiéndolo incorporado a su patrimonio.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: '1.-Que debo condenar y condeno a Cesar como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de APROPIACION INDEBIDA ( 253 CP) a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo .
2.- Cesar ,tendrá que devolver el equipo fotográfico a Sofía y en su imposibilidad deberá indemnizarla en la cantidad de 2.295,00 euros como valor de los objetos apropiados cantidad que devengará los intereses del art. 576 y 580, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- Se imponen a Cesar , las costas del procedimiento.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, aportando prueba documental. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Cesar pretende la revocación de la sentencia apelada al objeto de que se absuelva a su representado del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- En primer término, hemos de dar respuesta a la aportación de prueba documental con el recurso, y sobre la que no se ha resuelto durante la tramitación de éste, al pasar la misma desapercibida, dado que se incorporó al recurso, pero no se propuso en forma en éste, mediante Otrosí Digo.
Dejando al margen cuestiones formales, dicha prueba documental no es admisible en esta alzada porque no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos que el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla para la práctica de pruebas en apelación, pues se trata de mensajes de Whatsapps de fecha anterior a los hechos, y cuyo contenido pudo haber sido propuesto hasta el momento del juicio oral, mediante la exhibición del teléfono móvil del acusado, sin que, por otra parte, la transcripción aportada pueda surtir eficacia probatoria, ya que no existe constancia de que su contenido coincida con la realidad, al no haberse puesto a disposición del órgano judicial el dispositivo conteniendo los mensajes a fin de comprobar el contenido y la fecha de los mismos, así como las cuestiones atinentes al teléfono al que se enviaron y desde el que se remitieron.
TERCERO.- El error en la apreciación de las pruebas invocado, en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) que sorprende a la parte que por la denunciante se reclame el lunes 10 de noviembre de 2015 un objetivo fotográfico marca Canon, modelo EF 24-10105 F4L, número de serie C210261 AA, número 532410502 sin aportarse factura; 2ª) que la credibilidad de la denunciante no está fuera de toda duda, ya que en su primera declaración que deja la cámara y demás partes del equipo fotográfico al denunciado una tarde que va a su casa, por petición expresa de éste, para ver una película, en tanto que en el acto del juicio señaló que dejó el equipo, para no cargar con él, en el domicilio del denunciado después de haberle acompañado en una de las salidas fotográficas; 3ª) que la descripción que la denunciante da del domicilio del denunciado no constituye dato para otorgarle veracidad a su testimonio, pues la misma tuvo tiempo de observar dicha vivienda cuando se presentó en ella para reclamar la cámara; 3ª) que pese a las manifestaciones de la denunciante acerca de que vio expuesto su equipo en el dormitorio de Cesar , la testigo fue contundente al manifestar que no vio ni la cámara ni el objetivo en el domicilio de don Cesar ; 4ª) que el Whatsapp enviado por el apelante ('en cuanto pueda levantarme te devuelvo tu cámara y todo, yo te devuelvo tus cosas y no quiero saber más') está sacado de contexto y se corresponde con una situación de crisis por los problemas que sufre el recurrente, es lo que coloquialmente suele llamarse 'el sí del loco', para quitarse de encima a la denunciante con 'un te doy lo que quieras, peor dejame en paz'.
Como quiera que la declaración de hechos Probados de la sentencia apelada deriva fundamentalmente de pruebas de carácter personal, conviene recordar que al estar sujeta la práctica de pruebas de tal naturaleza a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que rigen la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ha de recordarse que (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, la valoración probatoria que realiza la juzgadora de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, por cuanto es objetivamente correcta, en cuanto se basa en pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, que han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, sin que además, las alegaciones vertidas en el recurso evidencien error en dicha valoración.
Así, si bien el denunciado niega haber recibido de la denunciante, doña Sofía , un equipo fotográfico, lo cierto es que la declaración de aquélla aparece corroborada no sólo por la factura de la cámara fotográfica que aportó al formular denuncia, sino además, por el testimonio de la testigo doña Esther , asistenta de acusado, quien coincidió con ella en relatar que la misma el día 9 de noviembre de 2014 se personó en el domicilio de don Cesar reclamándole una cámara fotográfica, recibiendo instrucciones de éste de que le denegase el acceso.
Y, si bien es admisible, e incluso comprensible, que esa reacción del acusado obedeciese al agobio que, según se sostiene, sentía ante la insistencia de doña Sofía a mantener una relación más estrecha con él, y pese a que el acusado don Cesar ha negado haber recibido de la denunciante una cámara y un equipo fotográfico, lo cierto es que la reclamación de tales efectos por parte de doña Sofía encuentra refrendo en un elemento probatorio objetivo, cual es la remisión por parte del acusado a la denunciante de mensajes de Whatsapp, reconocidos por aquél, del siguiente tenor: 'en cuanto pueda levantarme te devuelvo tú cámara y todo' 'yo te devuelvo tus cosas y no quiero saber más', frases que además de parecer indicativas de la realidad del agobio que sostiene el denunciante, también lo son de un hecho imprescindible para subsumir su conducta en el delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal , cual es es que, el acusado antes de que la denunciante acudiese a su domicilio tenía en su poder la cámara fotográfica y demás efectos que niega haber recibido de la denunciante, conducta ésta que no queda justificada por la presión psicológica que le pudiera provocar el comportamiento de la denunciante, pues, una vez interpuesta la denuncia hubiese bastado con reconocer la posesión de los efectos y proceder a su devolución.
Finalmente, señalar que las cuestiones atinentes a la precisión de la denunciante al señalar el número de serie del objetivo que reclamaba al acusado debieron ser sometidas a contradicción en el acto del juicio oral mediante la formulación de las preguntas que la defensa estimase oportunas al respecto.
Por todo lo expuesto, no apreciándose error en el proceso valorativo desarrollado por la Juez de lo Penal, procede rechazar el motivo por el que se denuncia el error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don José Lorenzo Hernández Peñate, actuando en nombre y representación de don Cesar contra la sentencia dictada en fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 169/2015, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas procesales en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
