Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 481/2018 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 143/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100139
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3395
Núm. Roj: SAP M 3395/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0062311
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 481/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 157/2016
Apelante: D./Dña. Gonzalo , D./Dña. Pelayo , D./Dña. Jesús Luis y D./Dña. Adelina
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO, Procurador D./Dña. JOSE ANGEL
DONAIRE GOMEZ, Procurador D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA y Procurador D./Dña. RUTH
MARIA OTERINO SANCHEZ
Letrado D./Dña. PEDRO EMILIO LILLO SALINAS, Letrado D./Dña. CRISTINA RODRIGUEZ TOJA,
Letrado D./Dña. IRENE MARTINEZ MANZANO y Letrado D./Dña. LETICIA MENA MATEOS
Apelado: D./Dña. Amelia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO
Letrado D./Dña. MARTA MOYA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 143/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PRESIDENTA, PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
D./Dña. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el P.A. nº 157/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid , seguido
por un delito de lesiones y maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Adelina , Pelayo ,
Gonzalo , Jesús Luis ; como apelado Amelia , el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA
CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia el día 20/11/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- El acusado Jesús Luis , mayor de edad, nacido en Ecuador nacionalizado español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental durante varios años, análoga a la matrimonial, con Dª Amelia , mayor de edad, nacida en Ecuador y nacionalizada española, cesada en 2004.
Sobre las 18,00 horas del 11 de julio de 2015, el acusado Jesús Luis , junto con su madre, la también acusada Adelina , mayor de edad, nacida en Ecuador, nacionalizada española, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, se dirigieron hacia el coche en el que Dª Amelia , de entonces 18 años, se encontraba con su actual pareja sentimental, D. Vicente , mayor de edad y nacido en Ecuador, junto a la calle General Lacy, de Madrid, y, con ánimo de menoscabar la integridad física de Dª Amelia , Adelina le tiró del pelo, mientras le decía 'puta, zorra'. Con el mismo ánimo, Jesús Luis se acercó a su ex pareja sentimental y le propinó al menos un golpe en la cabeza y otro en la mano y brazo, cuando intentó evitar otro golpe en la cabeza.
No se ha acreditado sin género de dudas en el plenario si, durante estos hechos, Dª Amelia permaneció en el coche o si bajó, previamente a alguno de ellos, al exterior.
Su pareja, D. Vicente , salió del vehículo con la intención de que la agresión contra su pareja no prosiguiera, siendo agredido a su vez con un fuerte puñetazo en la cabeza por Jesús Luis , abalanzándose igualmente contra D. Vicente los también acusados Pelayo , mayor de edad, nacido en Ecuador, nacionalizado español, con DNI nº NUM002 y sin antecedentes penales, primo de Jesús Luis , y Gonzalo , mayor de edad, nacido en Ecuador y nacionalizado español, con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales y pareja sentimental de Adelina , golpeándole también éstos.
Durante los hechos, a Jesús Luis se le cayó una navaja, alertando Dª Amelia a su pareja para que la cogiera.
Como consecuencia de estos hechos, Dª Amelia sufrió lesiones consistentes en aumento de volumen a nivel parietal izquierdo ('chichón'), doloroso a la palpación, hematoma en dorso de articulación metacarpofalángica del segundo dedo (índice) de mano derecha, erosión de 0,5 cm en dorso de falange proximal del tercer dedo de mano derecha, erosión de 0,5 cm en tercio medio de cara anterior de antebrazo izquierdo, erosión puntiforme en dorso de muñeca izquierda y hematoma de 1 cm en dorso cubital distal de antebrazo del mismo lado, con referencia de dolor a la palpación en dorso de mano derecha y en cuero cabelludo de región parietal izquierda por debajo de donde se palpaba la inflamación, para cuya sanidad requirió, además de una primera asistencia facultativa, del transcurso de cuatro días no impeditivos.
Como consecuencia de estos hechos, D. Vicente sufrió lesiones consistentes en hematoma en el hombro izquierdo, hematomas en brazo derecho y herida erosión inciso contusa en labio superior y en la frente, cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y del transcurso de 7 días no impeditivos, quedando como secuelas una discreta deformidad mínima en la comisura labial derecha, que no produce perjuicio estético, y discreta cicatriz en región frontal derecha en su parte media, redondeada, de 2 mm de diámetro'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Luis , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Amelia en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de dos años, así como a que indemnice a ésta en la cantidad de doscientos euros, más intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debo condenar y condeno a Jesús Luis , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un mes y quince días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Adelina , como autora responsable de un delito de malos tratos del art. 147.3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndola de los pedimentos deducidos contra la misma en materia de responsabilidad civil.
Que debo condenar y condeno a Gonzalo , como autor responsable de un delito de lesiones del art.
147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Pelayo , como autor responsable de un delito de lesiones del art.
147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un mes y quince días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Condeno, adicionalmente, a Jesús Luis , a Gonzalo y a Pelayo a que indemnicen a D. Vicente , conjunta y solidariamente, en la cantidad de doscientos cuarenta y cinco euros, por los que días que tardó en curar, y en otros trescientos euros por las secuelas, incrementadas ambas cantidades con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Condeno, además, a Jesús Luis al pago de dos quintas partes de las costas procesales, excluidas las causadas a la acusación particular.
Igualmente, condeno a Adelina , a Gonzalo y a Pelayo al pago a cada uno de ellos de un quinto de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Adelina , Pelayo , Gonzalo , Jesús Luis , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 05/03/2018.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Jesús Luis , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 de CP así como de un delito de lesiones del art. 147. 2 de dicho texto legal con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, viniendo a alegar los siguientes motivos: A/ Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que de las practicadas no ha quedado acreditado que el acusado agrediera a los denunciantes, dado que no existen datos que corroboren sus afirmaciones.
Incide en que la versión de aquellos ha sido incompleta, imprecisa, llena de contradicciones, carente de datos que lo corroboren, habían aportado su defendido, así como el resto de los investigados y testigos presenciales que declararon en el plenario una versión coherente y coincidente, afirmando que el acusado no agredió a su ex pareja y que fue Vicente quien a lo largo de la discusión se quitó el cinturón y comenzó de forma agresiva a moverlo con intención de golpear a su defendido y a la pareja de la madre de éste, siendo cuando estaba siendo agredido, cuando trata de defenderse, pudiendo haber golpeado a aquél con el único fin de que cesara en su actitud. Apunta que tampoco ha quedado acreditado que su defendido portará navaja alguna, coincidiendo las declaraciones de Antonia , Adelina , Gonzalo , Celia , Pelayo , en que fue el denunciante Sr. Vicente , quien portaba la navaja que le fue entregada desde un coche, continuando esgrimiéndola cuando llegaron los agentes conforme a la declaración también de estos últimos, quienes indican no presenciaron agresión alguna de su patrocinado.
B/ Vulneración del principio de presunción de inocencia, insistiendo en que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción.
C/ Alternativamente, en cuanto a la cuota de 6 euros impuesta por el delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , considera que ha de tenerse en cuenta que el acusado se encuentra en paro, sin percibir ayuda alguna, teniendo un bebe a su cargo, por lo que considera debe reducirse la cantidad a una más acorde con su capacidad económica.
Asimismo, por la representación de Pelayo , se interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia referida, que le condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; viniendo a alegar los siguientes motivos: A/ Vulneración del principio de presunción de inocencia, esgrimiendo que su representado en todo momento negó su participación en los hechos, ofreciendo una versión detallada y coherente de los mismos.
Incide en que no existe prueba de cargo que enerve dicha presunción, señalando que los demás acusados manifestaron como permaneció ajeno a los hechos, y en concreto en compañía de Antonia y Celia , encontrándose todos ellos a una cierta distancia. Apunta que los denunciantes ofrecieron declaraciones contradictorias, puesto que mientras Amelia indicó que fueron Jesús Luis y su padrastro Gonzalo , quienes golpearon a Vicente , este último, si bien relata una agresión por parte de los denunciados, no explica en ningún momento la dinámica de la misma, ni su participación concreta. Señala que tampoco los agentes policiales ofrecieran detalles sobre la dinámica de la supuesta agresión y de su autores, manifestando la agente de la Policía Nacional con número de carné profesional NUM004 , como recordaba un grupo como abalanzándose 'algún golpe', sin indicar que personas eran las que se abalanzaban o agredían, ni quienes las que en su caso recibían la agresión. Afirmando el agente con número de carné profesional NUM004 , que recordaba la actitud de agredir, sin tampoco precisar cómo se produjo, ni la participación concreta de cada uno de los intervinientes.
b/ Subsidiariamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esgrimiendo que no se ha motivado la pena en cuanto a la extensión del importe de la cuota diaria de multa impuesta, no desprendiéndose de la sentencia impugnada, qué plus de peligrosidad existe en la actuación de Pelayo , ni cual es la situación económica del mismo, que justifica una pena superior al mínimo legalmente prevista de la cuota diaria de dos euros. Señala que incluso la propia sentencia impugnada recoge que el acusado de 22 años de edad no acredita ingresos.
A su vez, la representación de Gonzalo , interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que condena a su representado como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción. Incide en que no ha quedado acreditado que su mandante causara lesiones a Vicente , careciéndose de datos claros e inequívocos que lo avalen, contándose únicamente con la declaración de los denunciantes, sin datos objetivos que lo avalen, habiéndose ofrecido por el resto de los acusados, así como de los testigos presenciales una versión exculpatoria coherente.
Subsidiariamente, impugna la cuota de 10€ impuesta, entendiendo que debe reducirse.
Finalmente la representación de Adelina , interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia que condena su patrocinada como autora responsable de delito de malos tratos del art. 147.3 de Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, viniendo a alegar vulneración del principio acusatorio, señalando que ninguna de las acusaciones formuló acusación por delito por el que finalmente ha sido condenada, existiendo una incongruencia ultra petitum.
Incide en que su representada fue acusada por un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , así como al pago de la responsabilidad civil inherente a dichas lesiones, siendo que las lesiones que presentaba la presunta víctima, Amelia , objetivadas en el parte facultativo, no eran coherentes con la acción que se le atribuía a aquella, tirar del pelo...'. Motivo por el que debió emitirse un pronunciamiento absolutorio. Apunta que la declaración de la presunta víctima carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, dadas las versiones contradictorias ofrecidas en el plenario.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978 2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3- 1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
A su vez, la STS 1179/2003 del 22 de septiembre , recordaba que la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés de quien los facilita, de autoexculpación o en la atenuación de la pena; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002297] y STS 658/2002, de 12 de abril [RJ 20026313]). Incidiendo en la exigencia de valorar con particular esmero la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril [RTC 200365 ] y 68/2001, de 17 de marzo [RTC 200168]).
TERCERO.- En el presente supuesto, la juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, en el acto del juicio oral.
De esta forma, describe la declaración de la denunciante Amelia , recogiendo como esta manifestó que el día de los hechos cuando se encontraba en el interior de un vehículo en compañía de su actual pareja, Vicente , paso la acusada Adelina , madre de su ex-pareja Jesús Luis y la insultó llamándola 'puta', pasando despues Jesús Luis con quien mantuvo una relación sentimental durante unos 2 años, cesada en el 2014, en compañía de otras personas riéndose. Que al rato volvieron su ex-pareja y su madre, llamándole esta última puta, bajando tanto ella como su actual pareja, Vicente del vehículo. Momento en el que Adelina la agredió tirándole del pelo y Jesús Luis le propinó un golpe en la cabeza y otro en la mano, cuando se cubrió tras el primer golpe.
También, como aquélla relató que su actual pareja fue agredida tanto por Jesús Luis , como por Pedro Enrique y Gonzalo , padrastro y primo de aquél respectivamente, indicando que el primero le propinó un puñetazo que le hizo caer al suelo, pasando a intervenir Gonzalo , quien le golpeó con un cinturón que llevaba en la mano, recibiendo Vicente golpes en los hombros, esquivando éste como podía los correazos y la hebilla del cinturón que le produjo un corte en la frente, propinándole Gonzalo patadas y puñetazos; apartándose cuando otra persona del grupo ' Antonia ', gritó que llamaban a la policía. Manifestando además que vio como a su ex-pareja, Jesús Luis se le caía una navaja, por lo que ella pidió a Vicente que se la cogiera, como así lo hizo, para evitar que siguieran agrediéndoles, sin que este último esgrimiera la navaja contra los acusados, llegando a continuación la policía, saliendo los acusados corriendo. Indicando finalmente que las lesiones que presentaban se causaron durante los hechos, y que ha tenido problemas previos con su ex- pareja y la madre de este por unos videos.
Dicha declaración que califica como persistente, sin que aprecie móviles espurios, entiende se encuentra corroborada por la declaración de su actual pareja sentimental Vicente , describiendo la declaración de este último coincidente en esencia con la de la anterior, respecto a cómo Adelina insultó y cogió del pelo a Amelia , como Jesús Luis la golpeo en la cabeza y como él fue agredido por los tres varones acusados.
Por los partes facultativos e informes médico-forenses, que objetivaron en ambos denunciantes, las lesiones que describe compatibles con su relato.
Y por las declaraciones de los agentes policiales, quienes cuando patrullaban por la zona, llegaron al lugar en el que se encontraban acusados y víctimas, manifestando que vieron a un grupo de personas que agredían y se mostraban en una actitud agresiva hacia Vicente , que parecía proteger a Amelia , quien se encontraba detrás de él. Describiendo las declaraciones del agente de la Policía Nacional con número de carnet profesional NUM005 , quien señaló que un grupo de 5 personas, 2 mujeres y 3 hombres, estaban como abalanzándose, propinando golpes y patadas hacia el grupo de dos, recibiendo la impresión de que Vicente trataba de proteger a la chica y se limitaba a repeler los golpes, por lo que bajaron del vehículo camuflado y pidieron apoyo, marchándose del lugar el primer grupo apresuradamente calle abajo, cuando dieron el alto policía permaneciendo el hombre y la mujer del otro grupo en el lugar, apuntando como el varón, que tenía marcas de golpes en la cara y arañazos, llevaba una navaja en la mano, que tiró al acercarse los agentes, refiriéndoles la mujer, que había sido insultada por el otro grupo, que intentaron agredirle, que su ex-pareja llevaba una navaja, y que ambos identificaron a los agresores. Ofreciendo una versión similar el agente de la Policía Nacional con número de carnet profesional NUM004 . Declaraciones que entiende coincidentes con el contenido del parte de intervención inicial.
Prueba que le ha llevado a un grado de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, y que entiende suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, no desvirtuada por las declaraciones exculpatorias de los acusados en el ejercicio del derecho de defensa, pretendidamente incriminatorias hacia las víctimas, ni por las personas que han comparecido en el plenario, pertenecientes a su círculo más próximo, hija, hermana y amiga respectivamente de los acusados, que señala han incurrido en contradicciones, evidenciando en sus primeros protagonistas animadversión hacia Amelia , describiendo las contradicciones en las que incurrieron, así como la falta de compatibilidad de sus afirmaciones sobre que Amelia no salió del vehículo, con las declaraciones de los agentes policiales de que estaba en la calle detrás de su actual pareja, recibiendo el acometimiento del grupo agresor sin que expliquen las lesiones que presentaban las víctimas. Apuntando también a lo inverosímil que resulta la afirmación de aquellos, de que Vicente durante los hechos recibió un cuchillo con el que les amenazó, sin describir de quien, ni como, no siendo esta la actitud que apreciaron los agentes.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero 'la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que la versión incriminatoria de Amelia , y de su actual pareja sentimental, Vicente , sobre la forma y ocasión en la que el día de los hechos, Adelina insulta a la primera y la tira del pelo, Jesús Luis , ex-pareja sentimental de Amelia , le propina un golpe en la cabeza y otro en la mano, cuando tras el primer golpe intenta protegerse. Así como a continuación, cuando Vicente intenta proteger Amelia , éste es agredido por Jesús Luis , y a continuación por Pelayo y Gonzalo , primo y padrastro de aquél en la forma que refirieron, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones, ofreciendo en el plenario un relato espontaneo, coincidente y sin fisuras, sin que se aprecie móvil espurio alguno, y aparece avalado por los partes facultativos e informes médico-forenses, que apreciaron en aquellos unas lesiones, totalmente compatibles con su relato. Así como por las declaraciones de los agentes policiales que detectaron directamente la actitud agresiva de los acusado y defensiva de los denunciantes, marchándose los primeros del lugar de los hechos cuando escucharon el alto policial. Versión incriminatoria no desvirtuada por las manifestaciones exculpatorias de los acusados, ni de los testigos presentados, unidos a ellos por vínculos familiares o de amistad, quienes incurrieron en las contradicciones que se apuntan en la sentencia impugnada, no ofreciendo una explicación coherente sobre las lesiones que presentaban las presuntas víctimas, ni concordante con la escena que directamente presenciaron los agentes policiales, ni con su actitud huidiza ante la intervención policial.
Los antecedentes señalados, reflejan como se ha contado en el plenario con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, practicada con todas las garantías, correctamente valorada, que enervando la presunción de inocencia de los acusados, ha llevado a la juez a quo a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que se aprecien más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquél desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Tampoco se ha vulnerado el principio acusatorio que alude la representación de Amelia , considerando que dirigiéndose acusación por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , se le ha condenado por un delito de malos tratos del artículo 147.3 de dicho texto legal , al considerar que la acción que se le atribuye 'tirar del pelo a Amelia ', objeto de acusación no le generó las lesiones que ésta presentaba. Delito de menor entidad, homogéneo con aquél declarándose probados unos hechos de los que la acusada ha podido alegar, instar e interponer los recursos que entendiera pertinentes.
Al respecto, las SSTS de 15-3-90 (RJ 19902487 ), 23-4-90 (RJ 19903300 ) y 11-12-92 (RJ 199210169), el principio acusatorio exige: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b) que entre el hecho objetivo de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad, y c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado; en suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y pena igual o menos grave; o que la pena impuesta no supere la gravedad de los solicitado por la acusación, no se varíen los hechos que son objeto de la misma, y el delito por el que se condene guarde una relación de homogeneidad con el acusado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2001 (RJ 20011306) (ponente, Sr. Abad Enríquez), indica que 'es doctrina de esta Sala que no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, cuando entre la acusación y la sentencia existe homogeneidad fáctica y no se pena un delito más grave que el que ha sido objeto de aquélla'.
En el mismo sentido las STS de 15 marzo 1997 (RJ 19972329 ) y 12 abril de 1999 (RJ 19993114), entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad ( Sentencia 4 marzo 1999 [RJ 19991948])'.
QUINTO.- Entrando a valorar las impugnaciones efectuadas, respecto a las cuotas de multa fijadas, el artículo 50.4 del Código Penal , recoge como la cuota diaria tendrá una cuota diaria mínima de 2 euros y máxima de 400 euros.
En el presente supuesto, en la sentencia impugnada se describen los motivos por los que se fija la cuota diaria respecto a los acusados Jesús Luis y Pelayo en 6 euros, muy próximo al mínimo legal, teniendo en cuenta que el primero ha manifestado que no trabaja sin que se haya acreditado dicho extremo, ni la ausencia total de recursos, aludiendo respecto al segundo a la falta de acreditación de ingresos y a su edad, 22 años.
Fijando en 10 euros la cuota a imponer a Adelina , ligeramente superior a los anteriores, aludiendo a la jurisprudencia al respecto y en la misma cantidad a la pareja sentimental de aquella Gonzalo , suponiendo que por su edad está trabajando como aquella. Consideraciones no desvirtuadas por el recurrente, considerando que la cuotas impuestas están cercanas a la mínima.
Al respecto, «El art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) recoge que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280) , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 ( RJ 19993137) '.
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación legal de Adelina , Pelayo , Gonzalo , Jesús Luis , respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha 20/11/2017, en el P.A. nº 157/2016 .Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

