Sentencia Penal Nº 143/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 916/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 143/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100136

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:294

Núm. Roj: SAP AB 294/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00143/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SOC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0010669
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000916 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE INSTRUCCION N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000293 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Mario
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LUIS VENTURA CAÑAMARES ORTIZ
Recurrido: Maximo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilma. Sra. Dª Mª Otilia Martínez Palacios.
En ALBACETE, a Veintiséis de Marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio de Delito Leve nº
293/2017 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, sobre LESIONES , siendo apelante en
esta instancia D. Mario , y defendido por el Letrado D. LUIS VENTURA CAÑAMARES ORTIZ; siendo parte
apelada D. Maximo , con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mª Otilia
Martínez Palacios.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: '-Que debo condenar y condeno a Mario como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de OCHO EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, a que como responsable civil indemnice a Maximo en la cantidad de 160 euros más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales.

-Que debo condenar y condeno a Maximo como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de OCHO EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, a que como responsable civil indemnice a Mario en la cantidad de 2364 euros más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Mario alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 26 de Marzo de 2019.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS De las pruebas practicadas en el acto del juicio, valoradas en conciencia, resulta acreditado que la tarde del 23 de agosto de 2017, sobre las 19 horas, Mario , acompañado de su mujer, entró con su vehículo al garaje del edificio sito en CALLE000 , NUM000 - NUM001 , para estacionar el mismo, seguido del vehículo de Maximo , vecino de dicha comunidad, que se disponía a realizar lo propio.

Cuando ambos estacionaron en sus respectivas plazas de garaje, una vez se apearon de sus vehículos se produjo un enfrentamiento verbal entre Mario y Maximo en el que se ofendieron mutuamente, llamando Mario a Maximo borracho y éste a aquél mierda, cagao y otros apelativos similares, sin que haya quedado acreditado quién de los dos inició la discusión.

En el curso de dicha discusión, ambos se aproximaron de manera desafiante y Mario empujó a Maximo , lo que provocó que éste se pusiese más nervioso aún. Entonces Mario sacó su teléfono móvil para grabar a Maximo y éste agarró de la mano a Mario empujándola hacia una verja y le dio un puñetazo en la cara.

Mario se zafó de Maximo y lo cogió tirándolo al suelo.

Como consecuencia de los hechos Mario sufrió policontusiones en región malar izquierda, costal y mano derecha, que tardaron en curar 45 días de los cuales doce fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y Maximo sufrió lesiones consistentes en erosión en labio inferior y en cara dorsal de ambos miembros superiores y ambas rodillas, las cuales tardaron en curar cinco días no impeditivos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo , en síntesis , los siguientes argumentos: - Error en la apreciación de la prueba y falta de motivación dela sentencia apelada.

- Su actuación en los hechos fue en legítima defensa, limitándose a inmovilizar a la otra persona para evitar que siguiera agrediéndole, sin que se trate de una pelea mutuamente aceptada.

- Las lesiones que presenta no son compatibles con una agresión sino con la caída sufrida al inmovilizarle para poner fin a la agresión que estaba sufriendo.

- La motivación de la sentencia dictada es insuficiente y, por tanto, generadora de indefensión.

- También se discrepa de que no se le de valor a la prueba testifical cuando no hay ninguna prueba de que faltara a la verdad.

- La declaración de la contraparte no reúne los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia, en tanto que no concurre ausencia de incredibilidad subjetiva, no tiene corroboración, incurre en contradicciones y no es persistente.

- No existe prueba que permita desvirtuar la presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo.

- En todo caso la pena sería desproporcionada teniendo en cuenta cómo ocurrieron los hechos y la levedad de las lesiones del Sr. Maximo .



SEGUNDO .- Debemos empezar por resolver la cuestión formal alegada de falta de motivación de la sentencia recurrida, aunque en el suplico no se solicita la nulidad del juicio.

De la simple lectura de la misma se infiere que dicho alegato no puede prosperar, por cuanto en ella se explica y razona el por qué de la condena y las pruebas en las que se basa. En este sentido debemos recordar al recurrente que lo decisivo para considerar que una resolución está motivada es que en ella se expliquen los motivos por los que se llega a una determinada conclusión, y esos motivos se exponen en la resolución recurrida, por lo que ninguna indefensión se le produce, sin que sea necesario hacer concreta referencia a todas y cada una de las cuestiones suscitadas o las diligencias practicadas, si en los razonamientos expuestos se explican las razones que le llevan a tal decisión, como es el caso.

En este sentido, se ha de tener presente que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4-1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001 , 6-3-2001 , que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S.

6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995 , 7-4-1995 , 10-7- 1995 , 18-9-1995 , Ss.T.C.

5-4-1990 , 2-11-1992 , 24-10-1995 , 16-10-1995 ),de parecido tenor Ss.T.C. 14/91 , 28/94 , 153/95 , 32/96 , en semejante línea, S.T.C. 154/95 yS.T.C. 17-3-1997 , que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo.

Siendo, igualmente, reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4- 2002.



TERCERO.- Al haberse invocado error en la valoración de la prueba, antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la misma y la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción '#iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que puede entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las prueba hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exlusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia puede variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

-O cuando tras la práctica de la prueba se llegue a una conclusión distinta.



CUARTO.- Examinada la prueba y el visionado del juicio, el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto la prueba practicada se considera suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que se aprecie error en su valoración.

El recurso se basa fundamentalmente en discrepar de la conclusión alcanzada por la juzgadora al entender que se trató de una riña mutuamente aceptada en la que los dos se agredieron descartando que ninguno de ellos actuara en legítima defensa, pues, considera el recurrente que tras increparle , provocarle y amenazarle para después agarrarle de la mano , golpearle contra la verja y propinarle un puñetazo en el rostro, no tuvo otra posibilidad de evitar y repeler dichas agresiones que sujetarlo de los brazos e inmovilizarlo.

Por tanto, lo primero que debemos determinar son sus requisitos. Y dice la sentencia del T.S. de fecha 27 de Mayo de 2015 : LESIONES MALOS TRATOS Cuestiones generales Delito Penalidad; protección a las víctimas PRINCIPIOS PENALES RECTORES DEL PROCESO PENAL Inmediación Libre valoración de la prueba PROCESO PENAL PRUEBA Apreciación y valoración El recurso se basa fundamentalmente en discrepar de la conclusión alcanzada por la juzgadora al entender que se trató de una riña mutuamente aceptada en la que los dos se agredieron descartando que ninguno de ellos actuara en legítima defensa, pues, considera el recurrente que tras increparle , provocarle y amenazarle para después agarrarle de la mano , golpearle contra la verja y propinarle un puñetazo en el rostro, no tuvo otra posibilidad de evitar y repeler dichas agresiones que sujetarlo de los brazos e inmovilizarlo.

Por tanto, lo primero que debemos determinar son sus requisitos. Y dice la sentencia del T.S.

de fecha 27 de Mayo de 2015 : 'Los requisitos de la legitima defensa tan reiteradamente tratados por esta Sala, los podemos resumir en los tres siguientes ( art. 20.4 C,.P .): 1) Agresión legítima. Su existencia puede ser actual o inminente. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles.

La creación de este riesgo viene asociada por regla general a 'un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba 'una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con una acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes.

2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado, pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz. Téngase presente que en ocasiones no es posible una elección de medios defensivos.

3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona.' Como resumen, se dice en la sentencia del T.S. de fecha 6 de octubre de 2014 : 'La habitual invocación de esa causa de exoneración ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia de esta Sala que, con visible casuismo, ha ido definiendo los presupuestos que excluirían la antijuridicidad. Así, en la STS 527/2007, 5 de junio -con cita de la STS 1131/2006, 20 de noviembre ) - recapitulábamos acerca del entendimiento jurisprudencial de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de esta circunstancia eximente. Según el artícu lo 20.4º del Código Penal (EDL 1995/16398), son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Ese ánimo de defensa -también hemos dicho con anterioridad-, queda excluido por el pretexto de defensa y se completa con la necesitas defenssionis, cuya ausencia da lugar al llamado efecto extensivo o impropio, excluyente de la legítima defensa, incluso, como eximente incompleta ( SSTS 972/1993, 26 de abril , 74/200 1, 22 de enero y 794/20 03, 3 de junio).

En definitiva, como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio , 'por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993 , 'constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes''.

Pues bien, aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, no se puede entender que concurran los requisitos de dicha eximente, ya que falta el primero de ellos, condición necesaria para los restantes. Así, dice el recurrente que tras quitarle el móvil porque estaba grabando, tirarle contra la verja y asestarle un puñetazo, fue tras su esposa que iba a llamar a la policía, y así lo corrobora ésta afirmando que se dirigía al portal donde vive su madre para llamar a la policía y esta persona fue tras ella y su marido lo cogió y cayeron al suelo. Pues bien, no se aprecia que existiera en ese comportamiento aludido por el recurrente y su esposa una agresión ilegítima por parte del Sr. Maximo , ya que aunque tras el incidente de verja fuera tras la esposa del recurrente, en absoluto se ha probado si se acercó a ella, a que distancia estaba, no se dice que fuera diciéndole que le iba a agredir, en definitiva que estuviera en una situación que precisara de la intervención de su esposo para evitar un riesgo o peligro por la inminente agresión ilegítima que fuera a sufrir.

En consecuencia, no se estima que concurriera legítima defensa.



QUINTO.- Sentado lo anterior, debemos examinar las pruebas practicadas a fin de determinar si existió agresión por parte del recurrente.

Pues bien, él mismo afirma que le cogió y lo inmovilizó, luego está reconociendo que existió un contacto físico, como también lo dice la esposa, y descartada la legítima defensa, unido a la declaración del Sr. Maximo que se corrobora con los informes médicos obrantes en autos, donde no solo consta las lesiones en cara dorsal de ambos miembros superiores y ambas rodillas, como dice el recurrente, sino también erosión en labio inferior en borde derecho, y con lo que obra en la grabación donde ya dice ' mira como no grabas cuando me has empujado' , resulta acreditada la agresión objeto de la condena y desvirtuada la presunción de inocencia.

En tal sentido la declaración del Sr. Maximo es creíble porque al margen de que ambos son denunciantes y denunciados, por lo que es interesada la de ambos, la misma tiene corroboración, como hemos expuesto, y es persistente y sin contradicciones, habida cuenta que las aludidas en el recurso no son tales por cuanto en su denuncia y en el acto del juicio afirmó haber sido agredido por el recurrente, y en el parte de lesiones lo que consta no es que le agrediera la esposa sino que había mantenido una discusión con un matrimonio, como ha resultado acreditado. Por tanto, la misma es apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

En relación a la declaración de la esposa, la juez a quo le da credibilidad para condenar al Sr. Maximo por las lesiones causadas al recurrente, y lo que dice es que tiene interés en el asunto y es parcial, y que no ha quedado probado que cuando su esposo agarró a Maximo fuese a agredirle a ella, pero sin que dicho hecho lo descarte pese a la declaración de ella, sino que , aun teniéndola en cuenta no habría resultado probado porque solo dice que fue tras ella y su marido lo cogió y cayeron al suelo, pero como ya hemos dicho , de ello no se infiere la existencia de la agresión ilegítima en los términos ya examinados.



SEXTO.- En el siguiente motivo del recurso se cuestiona la extensión de la pena.

El abanico penológico abarca de uno a tres meses. La juez lo impone en dos, es decir, en la mitad, sin embargo, no justifica dicha pena por lo que de conformidad con reiterada jurisprudencia debemos imponer la mínima.

Así, el Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre , constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997 , 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002 , entre otras). Asimismo, también ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.

Ciertamente, el art. 66 del Código Penal , tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art.

1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 24/1990, de 15 de febrero ; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998, de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo ).

En el mismo sentido la STS 144886/2003 señalaba recordando reiterada jurisprudencia al respecto que la motivación de la pena es imprescindible, salvo que el Tribunal opte por imponer el mínimo legalmente posible, pues en ese caso puede entenderse que tal determinación es la consecuencia ineludible, por aplicación del principio de legalidad, de los razonamientos que previamente deben haberse expresado sobre la existencia de los hechos y sobre su calificación jurídica. En otro caso, el juzgador no puede adoptar la decisión final de la sentencia condenatoria en la que fija la extensión de la pena, probablemente el aspecto más trascendente para el acusado, sin expresar adecuadamente las razones que ha tenido en cuenta en el momento de proceder a la individualización. Viene obligado a hacerlo así por la Constitución, pues la ausencia de motivación puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, que como es sabido comporta el derecho a obtener una resolución fundada - motivación - que dé respuesta a la pretensión que se plantea, y además por el artículo 120.3 CE , en cuanto establece que las sentencias serán siempre motivadas.

Por consiguiente, este motivo del recurso debe ser estimado.

En el suplico del recurso, que no en el cuerpo del mismo, también se solicita que se rebaje la cuota multa a 6 euros porque se encuentre en situación de desempleo y carece de recursos económicos. Sin embargo, nada prueba al respecto y sí aportó otras pruebas, por lo que también podía haber aportado las relativas a este extremo, y sin que la imposición de 8 euros sea excesiva o desproporcionada, pues, como dice el T.S.

se encuentra muy próxima al mínimo legal, que queda reservado para supuestos de indigencia, sin que ese sea el caso, pues, al menos, está asistido de letrado, lo que apunta a cierta capacidad económica para poder efectuar del pago de sus honorarios.

En este sentido dice la sentencia de fecha 19 de junio de 2013 : 'El motivo va a ser solo en parte admitido, hay que recordar que el art. 50.4 Cpenal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo.

Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras.' SEPTIMO.- En consecuencia el recurso se estima parcialmente sin imposición de las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mario contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, que en consecuencia se REVOCA en el solo extremo de rebajar la pena impuesta al recurrente a un mes de multa, manteniendo el resto de la sentencia, sin imposición de costas.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª Mª Otilia Martínez Palacios. -
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