Sentencia Penal Nº 143/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 27/2019 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 143/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100438

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15881

Núm. Roj: SAP B 15881:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 27/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 284/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA

APELANTE: Jacinta, Mapfre España SA, Belarmino, Bernardino, Blas, Calixto y Carlos

Magistrado Ponente

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA

Ilmo. José Grau Gassó

Ilmo. Pablo Díez Noval

Ilmo. Enrique Rovira del Canto

Barcelona, a cuatro de marzo del dos mil diecinueve.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 27/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 284/2017 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, seguido por un delito de conducción temeraria, un delito de lesiones del art. 148 del CP y dos delitos leves de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 8 de noviembre del año 2018 . Han sido partes apelantes Jacinta, Mapfre España SA, Belarmino, Bernardino, Blas, Calixto y Carlos y partes apeladas el Ministerio Fiscal, Jacinta, Mapfre España SA, Belarmino, Bernardino, Blas, Calixto y Carlos.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Dº. Belarmino, Bernardino, Calixto, Carlos Y Blas como autores responsables de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 CP por cada uno de los delitos leves a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 10 Euros y con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad por cada dos cuotas impagas del artículo 53CP así como respecto a la Sra. Nuria y al Sr. Gregorio la prohibición de aproximarse a cualquier lugar dónde se encuentren en una distancia inferior a 500 metros así como de comunicarse con ellos por cualquier medio por el plazo de 6 meses.

Dº. Belarmino, Bernardino, Calixto, Carlos Y Blas deben satisfacer la responsabilidad civil de forma solidaria, que asciende a la suma de 360 Euros que se pagarán inmediatamente a la Sra. Nuria como indemnización por las lesiones causadas.

Que debo condenar y condeno a Dº. Belarmino como autor responsable de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio hacia la vida de los demás del artículo 381.1º del cp y un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 cp , por razón de la norma concursal del artículo 382 CP a la pena de 3 AÑOS 6 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN más inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de multa DE 18 MESES, SIENDO LA CUOTA DIARIA DE 6 € con la responsabilidad personal del artículo 53 del Cp en caso de impago (ya que la pena es inferior a los 5 años de prisión de la que hablaba el Ministerio Fiscal), y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DE 8 AÑOS Y 1 DÍA con las consecuencias del Cp del artículo 47 del Cp , según el cual 'cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente'. Así como a la prohibición de aproximarse a la Sra. Jacinta a una distancia inferior a 1.000 metros, prohibición de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 3 años 6 meses y 1 día.

Condeno también al Sr. Belarmino conjuntamente con la CIA MAPFRE como responsables civiles directos y solidarios al pago de la cuantía de 10.784,02 euros que deberán pagarse inmediatamente a la Sra. Jacinta por las lesiones sufridas. Todo ello sin perjuicio del posterior derecho de repetición que podrá utilizar Mapfre contra su asegurado.

Procédase al decomiso definitivo del coche propiedad actual de D. Belarmino por no poderse decomisar el vehículo marca BMW, modelo 325 CI, matrícula .... CHL, instrumento del delito, tal cual se ha expresado en el fundamento jurídico octavo.

Respecto a la suspensión de la pena privativa de libertad estese a lo dicho en el fundamento jurídico séptimo y resuélvase una vez la sentencia es firme en fase de ejecución de la misma, valorando si concurren las circunstancias de la suspensión extraordinaria del artículo 80.3.

Se condena en costas a los 5 acusados por partes iguales pero respondiendo todos de forma solidaria por la cuota de los demás y en las costas se incluyen las de la acusación particular'.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Resulta probado y así expresamente se declara que el día sábado 12 de Diciembre de 2015 sobre las 23.00 horas el acusado el Sr. Belarmino se desplazó con el turismo de su propiedad marca BMW, modelo 325CI, matrícula .... CHL, asegurado en la compañía de seguros MAPFRE -con el seguro obligatorio y voluntario de vehículo a motor-, desde su domicilio situado en DIRECCION000 hasta la barriada de DIRECCION001 de DIRECCION002, lugar de residencia de los acusados el Sr. Calixto, Carlos y el Sr. Blas, a los cuales recogió conjuntamente con el también acusado Bernardino, el cual se había previamente desplazado por sus propios medios desde su domicilio en DIRECCION003. Una vez hubo recogido a todos, se dirigió con el vehículo mencionado por la RONDA000 hasta la discoteca DIRECCION004 ( DIRECCION005), ubicada en la AVENIDA000 NUM000 de Barcelona ( local de donde son clientes habituales todos los acusados y más en concreto el Sr. Blas que suele reservar siempre la misma mesa VIP). El grupo llegó a la discoteca sobre las 01.00 de la mañana del día siguiente (domingo) donde fueron vistos y fotografiados a lo largo de toda la noche y en diversas ocasiones por la fotógrafa la Sra. Andrea que además ha comparecido como testigo directa por haberlos visto con sus ojos dentro de la discoteca. Cuando cerró el local salieron los 5 juntos tal y como habían venido, sobre las 06.00h de la mañana del mismo día 13 de diciembre de 2015, momento en el que, puestos los acusados de común acuerdo con el ánimo de menoscabar la integridad física ajena, molestaron y agredieron entre otras con un agarrón del pelo a la Sra. Aurelia y a la Sra. Nuria, llegando a tirar a ésta última al suelo y causándole lesión leve acreditada vía informe médico forense.

Al ver la actuación de los acusados con las dos chicas, los hermanos de las mismas, los Sres. Gregorio y Ismael en un intento de defenderlas y recriminarles su actitud con ellas se encararon con los mismos, pero en una gran posición de desventaja en dicha defensa de las chicas (pues eran dos contra cinco, y uno de éstos dos además era menor de edad) con el mismo ánimo de menoscabar la integridad física anterior con las chicas y ahora de los Sres. Gregorio Nuria Ismael, los agredieron con golpes y puñetazos, llegando a dejar al Sr. Ismael noqueado en el suelo en estado de medio inconsciencia por haber recibido varios puñetazos en la cara. Quedando el Sr. Ismael en el suelo, el Sr. Gregorio huyó para escaparse de recibir más golpes hacia la zona del DIRECCION006, lugar en el que fue auxiliado por la Sra. Jacinta que desgraciadamente resultó atropellada después. No estamos ante una pelea que pudiera haber dado lugar a una riña mutuamente aceptada sino ante una agresión, por cuanto los acusados no refieren en sus declaraciones haber recibido agresión alguna de vuelta (es más, mantienen que no estuvieron en el lugar de los hechos) y tampoco lo manifiestan los testigos que en todo momento dejan claro como los 5 acusados les 'pegan', les agreden.

Habiendo ya agredido a los dos chicos, los 5 acusados huyeron a paso ligero del lugar al ver que había gente que se aproximaba introduciéndose en el vehículo que tenían en la zona aparcado y en el que habían venido (el BMW mencionado con matrícula .... CHL propiedad del Sr. Belarmino), siendo éste conducido por el Sr. Belarmino, el propietario del mismo que previamente había declarado que él nunca dejó el coche a nadie. El conductor del vehículo con el ánimo de acabar lo que habían entre todos empezado, subió el coche en la acera donde las víctimas se encontraban atendiendo a los heridos, y circulando a gran velocidad, en sentido contrario, dando acelerones, frenazos y derrapes se dirigió a atropellar al Sr. Gregorio (que recordemos, había huido del lugar en dirección al DIRECCION006) pudiendo finalmente el mismo apartarse al ver el coche dirigiéndose a gran velocidad hacia él ayudado por otra persona y sus reflejos, pero resultando atropellada y embestida por la espalda sin poder defenderse ni apartarse la Sra. Jacinta que estaba al lado del Sr. Gregorio asistiéndole por las agresiones que acababa de recibir por parte de los acusados. No sólo el vehículo intentó el primer atropello sin éxito del Sr. Ismael logrando el de la Sra. Jacinta, sino que además dio marcha atrás para volver a intentar atropellarlos en una segunda maniobra con el vehículo tal y como lo han declarado los testigos directos. El coche huyó en el sentido contrario de la marcha bajándose de la acera, no antes pudiendo ser por algunos de los testigos memorizado el coche y siendo fotografiado por las cámaras del lugar (las del tranvía próximo al lugar de los hechos).

Habiendo huido el coche conducido por el Sr. Belarmino con los otros 4 acusados de pasajeros y después del atropello, sin bajarse del mismo y sin acudir a la policía, se dirigió a la BARRIADA000, donde llegó sobre las 06.19h, retirándose los acusados Sr. Calixto, Sr Carlos y el Sr. Blas hacia sus domicilios, continuando solo el acusado el Sr. Bernardino hasta su casa, ubicada en DIRECCION003, mientras que el acusado el conductor y propietario del vehículo el Sr Belarmino volvió también solo a su casa en DIRECCION000 de dónde había salido , donde llegó a las 07.46 horas del mismo día, estacionando el vehículo en el garaje situado en la PLAZA000 del barrio de DIRECCION007 ( DIRECCION000).

Existen aquí dos hechos probados diferenciados: las primeras agresiones constitutivas de dos delitos de lesiones leves cuando iban los acusados a pie y no en el coche, a la Sra. Nuria que acabaron tirándola al suelo y las lesiones leves del Sr. Gregorio que sufrió cuando fue atacado por defender a su hermana que fueron ejecutados por todos los acusados bajo la teoría del 'pactum sceleris', y por otro lado, el delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás con un resultado lesivo de la Sra. Jacinta que fue ejecutado por el conductor por tratarse de un delito de propia mano. (Se explicará con más detalle en la fundamentación jurídica).

A consecuencia de estos hechos y en particular del atropello, la Sra. Jacinta de 24 años que denunció los hechos el día 16 de diciembre de 2015, sufrió politraumatismo y una fractura no desplazada de coxis, que requirió tratamiento médico consistente en reposo, antiinflamatorios, relajantes musculares por vía oral y rehabilitación funcional, siendo una fractura muy dolorosa como ha aclarado el médico forense y que ha precisado un total de 211 días para su curación, de los cuales todos fueron impeditivos para su vida cotidiana, quedando como secuela dolores postraumáticos a nivel de coxis de tipo leve moderado. La Sra Jacinta reclama la indemnización por las lesiones sufridas.

La Señora Nuria que denunció los hechos el día 16 de diciembre de 2015 a consecuencia de la primera agresión constitutiva de un delito de lesiones leves sufrió una cervicalgia mecánica, siendo necesaria una primera asistencia facultativa y 10 días no impeditivos y 3 impeditivos para su curación sin que quedasen secuelas y no requiriendo ni tratamiento médico ni quirúrgico.

El Sr. Gregorio, que denunció los hechos el día 14 de diciembre de 2015, consecuencia de la agresión por los 5 acusados sufrió una contusión en la espalda derecha, siendo necesaria una primera asistencia facultativa y 10 días impeditivos para su curación sin que quedasen secuelas , no reclama indemnización pues así lo ha manifestado en juicio.

No han quedado acreditadas el resto de lesiones que pudieran sufrir ni la Señora Aurelia por el tirón de pelo, ni el Sr. Ismael al no haber acudido al médico y no aportar parte alguno de lesiones siendo insuficiente la versión de los hechos de los testigos para apreciar lesión y en su caso cuantificar la indemnización.

Ha quedado acreditado que a sabiendas de que había un procedimiento penal por un atropello con un vehículo que necesariamente había de ser decomisado por imperativo legal, el acusado, el propietario del mismo el Sr. Belarmino lo vendió por Wallapop en fecha anterior al juicio y la sentencia y posterior a su personación así como a la notificación del escrito de calificación de la acusación dónde se solicitaba el decomiso, pero mucho después de los hechos y de habérsele ya comunicado oficialmente que se le citaba a declarar como presunto culpable de dicho delito, así como de haber recibido el escrito de calificación del Ministerio Fiscal solicitando el decomiso del mismo.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

NUEVO RELATO DE HECHOS PROBADOS

El día sábado 12 de Diciembre de 2015 sobre las 23.00 horas Belarmino se desplazó desde su domicilio situado en DIRECCION000 hasta la BARRIADA000 de DIRECCION002, lugar de residencia de Calixto, Carlos y de Blas, con los que se dirigió, conjuntamente con Bernardino, por la RONDA000 hasta la discoteca DIRECCION004 ( DIRECCION005), ubicada en la AVENIDA000 NUM000 de Barcelona, local de donde son clientes habituales todos ellos y más en concreto Blas, que suele reservar siempre la misma mesa VIP. Sobre las 6 horas del día 13 de diciembre, cuando Bernardino, Blas, Calixto y Carlos salían de dicha Discoteca, actuando conjuntamente, molestaron y agredieron a Aurelia y a Nuria. A la primera de ellas mediante un agarrón del pelo y a la segunda llegando a tirarla al suelo.

Al ver la actuación de los acusados con las dos chicas, los hermanos de las mismas, Gregorio y Ismael en un intento de defenderlas y recriminarles su actitud con ellas se encararon con los mismos, pero en una gran posición de desventaja en dicha defensa de las chicas (pues eran dos contra cuatro, y uno de éstos dos además era menor de edad) con el mismo ánimo de menoscabar la integridad física anterior con las chicas y ahora de los Sres. Gregorio Nuria Ismael, los agredieron con golpes y puñetazos, llegando a dejar a Ismael noqueado en el suelo en estado de medio inconsciente por haber recibido varios puñetazos en la cara. Quedando Ismael en el suelo, Gregorio huyó para escaparse de recibir más golpes hacia la zona del DIRECCION006, lugar en el que fue auxiliado por Jacinta.

Habiendo ya agredido a los dos chicos, Bernardino, Blas, Calixto y Carlos huyeron a paso ligero del lugar, al ver que había gente que se aproximaba, introduciéndose en un vehículo. El conductor no identificado del referido vehículo, con el ánimo de acabar lo que habían entre todos empezado, subió el coche en la acera donde las víctimas se encontraban atendiendo a los heridos, y circulando a gran velocidad, en sentido contrario, dando acelerones, frenazos y derrapes se dirigió a atropellar al Sr. Gregorio pudiendo finalmente el mismo apartarse al ver el coche dirigiéndose a gran velocidad hacia él ayudado por otra persona y sus reflejos, pero resultando atropellada y embestida por la espalda sin poder defenderse ni apartarse la Sra. Jacinta que estaba al lado del Sr. Gregorio asistiéndole por las agresiones que acababa de recibir por parte de los acusados. No sólo el vehículo intentó el primer atropello sin éxito del Sr. Ismael logrando el de la Sra. Jacinta, sino que además dio marcha atrás para volver a intentar atropellarlos en una segunda maniobra con el vehículo tal y como lo han declarado los testigos directos. El coche huyó en el sentido contrario de la marcha bajándose de la acera.

Posteriormente, el Sr. Belarmino y los otros cuatro acusados se dirigieron a la BARRIADA000, donde llegaron las 06.19h. Belarmino llegó a su domicilio de DIRECCION000 hacía las 07.46 horas.

A consecuencia de estos hechos y en particular del atropello, la Sra. Jacinta de 24 años que denunció los hechos el día 16 de diciembre de 2015, sufrió politraumatismo y una fractura no desplazada de coxis, que requirió tratamiento médico consistente en reposo, antiinflamatorios, relajantes musculares por vía oral y rehabilitación funcional, siendo una fractura muy dolorosa como ha aclarado el médico forense y que ha precisado un total de 211 días para su curación, de los cuales todos fueron impeditivos para su vida cotidiana, quedando como secuela dolores postraumáticos a nivel de coxis de tipo leve moderado.

A consecuencia de estos hechos Nuria sufrió una cervicalgia mecánica, siendo necesario una primera asistencia facultativa y diez días no impeditivos y tres impeditivos para su curación sin que quedasen secuelas y no requiriendo ni tratamiento médico ni quirúrgico.

Asimismo, Gregorio sufrió una contusión en la espalda derecha, siendo necesario una primera asistencia facultativa y diez días impeditivos para su curación sin que quedasen secuelas.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino. El recurrente alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

En este sentido, antes de proceder a la valoración de la prueba practicada en la instancia, resulta necesario poner de relieve que, en relación a la autoría del delito de conducción temeraria y del delito de lesiones cometido en la persona de Jacinta, nos encontramos ante un supuesto paradigmático de prueba indiciaria, toda vez que ninguno de los testigos presenciales pudieron identificar a Belarmino como la persona que conducía el vehículo con el que se atropelló y causaron las lesiones a dicha persona.

Por tanto, resulta pertinente recordar la abundante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en relación a la valoración de la prueba indiciaria y a la correspondiente motivación de los juicios de inferencia realizados por el órgano judicial.

La reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 734/2018, de fecha 1 de febrero del año en curso, resume dicha doctrina en los siguientes términos: La fiscalización de una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria desde la perspectiva de la presunción de inocencia ha dado lugar a unos protocolos pergeñados en el ámbito constitucional y trasplantados a esta jurisdicción que vienen inspirados en buena parte en el art. 386 LEC (y en el precepto que constituye su inmediato antecedente insertado en el Código Civil y que fue derogado en la reforma de 2000: art. 1253 CCiv).

Acudimos a uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la prueba indiciaria o indirecta como guía para evocar esa doctrina: la STC 133/2014, de 22 de julio , -luego citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -. A falta de prueba directa de cargo, se dice, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).

Leemos en la reseñada sentencia: 'El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)' (FJ 23)'.

'Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma 'que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control 'respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)' (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre , 70/2007, de 16 de abril , 104/2006, de 3 de abril , 296/2005, de 21 de noviembre , 263/2005, de 24 de octubre , y 145/2005, de 6 de junio .'

'Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio , 'también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2)'.

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término.Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizadode la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).'

SEGUNDO.- Llegados a este punto, resulta necesario analizar los indicios que han permitido a la Magistrada de instancia realizar el juicio de inferencia cuestionado por el recurrente.

En primer lugar, la Magistrada de instancia considera que existe una prueba directa que permite dar por acreditado que Belarmino se encontraba la madrugada del día 13 de diciembre del año 2015 en el interior de la Discoteca DIRECCION004 en compañía de los otros acusados (ver informe policial que consta a los folios 357 y siguientes de la causa), circunstancia que el hoy recurrente da por buena y no niega (aunque al declarar en el acto del juicio dijo que no se acordaba de si había estado en la Discoteca en aquella fecha).

En segundo lugar, también considera acreditado (por el informe de los Mossos d'Esquadra sobre el desplazamiento del teléfono móvil de Belarmino obrante a los folios 540 y siguientes de la causa) que el recurrente hizo los desplazamientos que se describen en la declaración de hechos probados, a las horas que también quedan debidamente consignadas en dicha declaración de hechos probados, circunstancia que tampoco es discutida o cuestionada por el recurrente, que reconoce que aquel día debía llevar consigo el teléfono móvil que ha servido de base para realizar dicha informe policial.

En tercer lugar, la Magistrada a quo también considera acreditado que el turismo BMW mat. .... CHL, propiedad de Belarmino, fue el localizado e identificado por los Mossos d'Esquadra al examinar las cámaras de seguridad situadas en los alrededores del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento.

Dicha conclusión la extrae del informe elaborado por los Mossos d'Esquadra que consta a los folios 111 y siguientes de la causa. En los folios 121, 122 y 123 aparecen unos fotogramas de un vehículo que puede reunir unas características similares al turismo de Belarmino, pero, lo que resulta innegable es que, dichas imágenes, por si solas, no permiten afirmar que el vehículo que aparece en las mismas sea, de forma incontestable, el BMW .... CHL propiedad de Belarmino.

No hacen falta conocimientos específicos para poder afirmar que de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad no es posible sacar la conclusión de que el vehículo es, entre una multitud de vehículos similares de alta gama que circulan habitualmente por la ciudad de Barcelona, el turismo propiedad de Belarmino.

En realidad, la Magistrada de instancia parece llegar a dicha conclusión, no solo en base al informe policial al que hemos hecho referencia, sino por la concurrencia de otros indicios adicionales.

Efectivamente, la Magistrada de instancia acepta o considera probado -sin duda, por estimar que se ajusta a un principio de normalidad- que Belarmino utilizó el vehículo de su propiedad para desplazarse desde su domicilio, sito en DIRECCION000, hasta DIRECCION002 y, posteriormente, hasta la Discoteca DIRECCION004. Por otra parte, tiene en cuenta que varios testigos declararon que se trataba de un BMW de color gris (fueron las acusadoras, no los testigos, las que manifestaron en varias ocasiones que se trataba de vehículo plateado), aunque alguno de ellos habló de un vehículo de la marca Mercedes y el vigilante de seguridad de la Discoteca dijo que le parecía que era un Peugeot.

Además, aunque no lo dice expresamente, parece claro que la Magistrada de instancia ha tenido en cuenta otras circunstancias para llegar a la conclusión de que el turismo de Belarmino se encontraba en el lugar de los hechos y fue utilizado para perpetrar el hecho delictivo. Efectivamente, la Magistrada de instancia también ha tenido en cuenta el informe de los Mossos d'Esquadra que procedieron a inspeccionar el turismo (consta a los folios 468 y siguientes de la causa), en el que se hace constar que el turismo tenía determinadas marcas o señales que pudieran ser compatibles con un atropello como el que estamos enjuiciando. Finalmente, cuando los agentes de la autoridad localizaron el vehículo (al parecer, el día 19 de enero del año 2016, en el garaje situado en el mismo edificio donde Belarmino tenía su domicilio), pudieron observar que tenía polvo acumulado sobre la carrocería, deduciendo que hacía un tiempo (en la sentencia se llega a decir unos meses) que no lo estaba utilizando.

Nos parece que los indicios mencionados, incluso intentando interrelacionar unos con otros, no permiten llegar a la conclusión cierta (sin dudas ni ambigüedades) de que el turismo BMW .... CHL se encontraba en el lugar de los hechos la madrugada del día 13 de diciembre del año 2015.

Belarmino pudo desplazarse a Barcelona con el turismo BMW de su propiedad, pero no puede descartarse, por no ser contrario al principio de normalidad, que pudiera haber utilizado cualquier otro vehículo a motor. El hecho de que el turismo BMW tuviera algunas marcas compatibles con los hechos objeto de enjuiciamiento no nos puede hacer perder de vista que las marcas mencionadas, por su inespecificidad, pueden ser compatibles con otras muchas circunstancias que nada tengan que ver con el atropello objeto de enjuiciamiento. La circunstancia de que el turismo BMW tuviera una capa de polvo puede dar a entender que Belarmino, debido a los sucesos ocurridos, dejó de utilizarlo, pero, dado que el tiempo transcurrido entre la fecha del atropello y la localización del turismo, que no fue muy prolongado (aproximadamente unas cinco semanas, periodo de tiempo en el que tampoco resulta previsible que se pueda acumular una gran cantidad de polvo), también cabría pensar que el turismo BMW .... CHL llevaba parado con anterioridad a la fecha de 13 de diciembre del año 2015, lo que abonaría la tesis de que no fue utilizado por Belarmino el día en que se produjo el atropello objeto de este enjuiciamiento.

La Magistrada a quo, que parece ser consciente de que el juicio de inferencia resulta algo inconsistente, utiliza un argumento adicional para llegar a la conclusión de que el turismo que atropelló a Jacinta fue el BMW .... CHL, refiriéndose a que los acusados han mentido (al manifestar que no habían estado en la Discoteca) y después han guardado silencio sobre cualquier otra cuestión.

Ante todo, es necesario poner de relieve que a ninguno de los acusados se les advirtió, en el acto del juicio, de que estaban incurriendo en contradicción en relación a lo que habían declarado a presencia judicial durante la fase de instrucción, ni se invocó por nadie (partes acusadoras o Magistrada a quo) la posible aplicación del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nadie les pidió algún tipo de explicación sobre la razón de la contradicción en la que podían haber incurrido, por lo que difícilmente cabe recuperar ahora las declaraciones, prestadas durante la instrucción de la causa, para llegar a la conclusión de que mintieron cuando efectuaron dichas manifestaciones.

Por lo que se refiere al silencio de los acusados, existe una abundante jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que de forma reiterada ha declarado (ver la reciente STS nº 158/2018) que el derecho del imputado al silencio, y también la ausencia para él, cuando decidiese declarar, de un deber de decir la verdad, compendiados en la máxima nemo tenetur se detegere , forman uno de los principios cardinales del proceso penal de inspiración liberal-democrática. Y como tal se encuentra consagrado en el art. 24.2 CE . Así, el silencio del acusado, desde el punto de vista probatorio, es igual a cero; y la prueba de cargo tendrá que formarse a expensas de otras fuentes y a tenor de la calidad convictiva de lo que aporten.

Es decir, el rechazo a dar explicaciones ( STS núm 92/2016, de 17 de febrero o núm. 849/2014, de 2 de diciembre con cita de las SSTS 711/2014 de 15 de octubre y 487/2014, de 9 de junio ), no posibilita su integración como indicio para obtener prueba de cargo, cuando la existente es insuficiente: De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del caso John Murray contra Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996) se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado.La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible.

Ahora bien, una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores, la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal.

En la misma línea se pronunció -incluso con mayor rigor- la STS nº 894/2014 cuando dijo Como decíamos en nuestra STS 711/2014 de 15 de octubre : En cuanto a la valoración de aquel silencio cabe recordar que la única manera de garantizar realmente el derecho al silencio no es otra que la de privar a éste de cualquier valoraciónque perjudique la presunción de inocencia. Lo que, desde luego, es compatible, como, eso sí, advierte la jurisprudencia, que, de existir otros medios de prueba, que por sí llevan a la probanza de la imputación, el silencio del acusado implica la pérdida de la ocasión, de que éste disponía, para contradecir dichos resultados probatorios adversos. Pero no para reforzar ¬corroborar¬ la fuerza que pudieran tener antes de aquel silencio.

Como dejamos dicho en nuestra STS nº 874/2013 de 21 de noviembre : Una inteligencia rigurosa del principio nemo tenetur, del nivel que exige su rango constitucional, impone la conclusión de que, en el plano probatorio, el silenciodel imputado es igual a cero. Por eso, de darse la concurrencia de poderosos elementos de juicio de carácter incriminatorio en ausencia de prueba de descargo, serán pura y simplemente estos, por su propia virtud, los que, en su caso, acrediten sin más la hipótesis de la acusación. Ello porque en disciplinas constitucionales del proceso como la vigente en nuestro país, es el imputado quien decide constituirse o no en fuente de prueba, y, de decantarse por la negativa, el resultado de esta lo situará en una pura posición de neutralidad a tales efectos.

Tal interpretación es también la que cabe extraer del Estatuto de la Corte Penal Internacional que España ratificó a medio del Instrumento de fecha 19 de octubre de 2000. Entre los derechos del acusado, por cualquiera de los delitos de indiscutible suma gravedad competencia de ese Tribunal, se recoge en el artículo 67 el g) A no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia;

Y no tener en cuenta significa exactamente que en ningún sentido el silencio contribuirá a determinar su culpabilidad.

Resulta harto difícil admitir tal interpretación auténtica de ese derecho en el marco de aquellos enjuiciamientos y derogarlos, más o menos ingeniosamente, en el Derecho constitucional y procesal penal interno. De ahí que resulta plausible la interpretación postulada por quienes limitan la trascendencia del silencio al ámbito de la argumentación (contexto de justificación) pero no al del descubrimiento o acreditación. Ésta requiere otros elementos de juicio previos e independientes de aquel silencio.

Así también ha de entenderse lo que ya dijimos en nuestra STS 487/2014 con amplia referencia a la doctrina del TEDH y nuestro TC: De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silenciodel acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencioresulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silenciodel acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficienciade prueba de cargo contra él.

Por todo lo expuesto, no compartimos el juicio de inferencia realizado por la Magistrada de instancia y consideramos que no ha quedado suficientemente acreditado que el turismo BMW .... CHL se encontrara la madrugada del día 13 de diciembre del año 2015 situado en las proximidades de la Discoteca DIRECCION004 de Barcelona.

TERCERO.- Por razones muy similares a las ya expuestas, tampoco podemos compartir el juicio de inferencia realizado por la Magistrada de instancia cuando llega a la conclusión de que Belarmino era la persona que conducía el turismo BMW .... CHL con el que se produjo el atropello de Jacinta.

Aparte de referirse de nuevo a los indicios que ya hemos analizado en el fundamento jurídico anterior, la Magistrada a quo hace mención a la declaración del vigilante de seguridad Conrado, en la que -según ella- dijo haber visto como los acusados se iban en un turismo BMW. Asimismo, vuelve a referirse a la declaración efectuada por Belarmino durante la instrucción de la causa manifestando que 'nunca deja su vehículo a nadie'.

La mención que hace la Magistrada de instancia a la declaración testifical prestada por Conrado no se ajusta al contenido de la grabación del acto del juicio, ni a la declaración que prestó dicha persona en el atestado policial (declaración que ratificó en el acto del juicio a preguntas del Ministerio Fiscal). Efectivamente, dicho testigo no dijo en ningún momento, ni en la declaración obrante a los folios 101 y 102 de la causa, ni cuando prestó declaración en el acto del juicio, que hubiera visto como los acusados se iban en un turismo BMW. Por el contrario, dijo de forma taxativa que no vio a las personas que se encontraban en el interior del turismo y a las 12,35 horas del día 25 de octubre del año 2018 (grabación del acto del juicio) manifestó que cree que el vehículo era un 'Peugeot', lo que en todo caso introduce mas dudas sobre las características del vehículo causante del atropello.

Por lo que se refiere a las manifestaciones efectuadas por el recurrente, afirmando que nunca deja su vehículo a terceras personas, volvemos a reiterar que la Magistrada de instancia esta valorando declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa sin haber cumplido con las previsiones establecidas en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No solo no se leyó la declaración obrante a los folios 298 y 299 de la causa, sino que no se le advirtió o se le hizo notar que se estaba contradiciendo, ni se le invitó a que explicara dichas diferencias o contradicciones, por lo que dicha declaración difícilmente podía ser recuperada y valorada por la Magistrada a quo.

En consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, no es posible atribuir a Belarmino la comisión de los delitos de conducción temeraria y de lesiones agravadas del art. 148 del Código Penal por los que fue condenado en la instancia.

CUARTO.- La sentencia impugnada también considera que probado que Belarmino junto con el resto de acusados, actuando conjuntamente y de mutuo acuerdo, al salir de la Discoteca DIRECCION004 agredieron a Aurelia, Nuria y a Gregorio.

Ahora bien, tiene razón la representación procesal de Belarmino cuando manifiesta que ninguno de los perjudicados o de sus acompañantes identificaron a dicha persona como uno de los participantes en la agresión, siendo significativo que dichos testigos en un primer momento (como se encargó de poner de relieve dicho Letrado durante el interrogatorio de los mismos) manifestaran que fueron cuatro y no cinco los agresores.

En estas circunstancias, difícilmente puede tenerse por acreditada la participación de Belarmino en la agresión de dichas personas, por lo que también procede su absolución por los delitos leves de lesiones por los que fue condenado en la instancia.

QUINTO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardino, Blas, Calixto y Carlos.

La representación procesal de los recurrentes impugna la sentencia alegando, de nuevo, error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia. El recurso no puede prosperar. Todo los recurrentes han sido identificados (ver diligencias de rueda de reconocimiento obrantes en las actuaciones) como integrantes del grupo agresor por alguna o algunas de las personas -perjudicados o sus acompañantes- que se encontraban en el lugar de los hechos. En consecuencia, existe prueba directa (no indiciaria) de su participación en los dos delitos leves de lesiones objeto de controversia, resultando innecesario reproducir aquí la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que ha considerado que la prueba testifical puede considerarse prueba de cargo suficiente para sustentar una sentencia condenatoria.

SEXTO.- Recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Jacinta y la entidad Mapfre España SA.

Han quedado vacíos de contenido al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino.

SEPTIMO.- Costas procesales. Las partes acusadoras dirigieron la acción penal contra los cinco acusados atribuyéndoles a todos ellos la comisión de cuatro delitos claramente diferenciados, un delito de conducción temeraria, otro delito de lesiones del art. 148 del CP y otros dos delitos leves de lesiones. Finalmente, se ha mantenido la condena de cuatro de los acusados atribuyéndoles a cada uno de ellos la comisión de sendos delitos leves de lesiones, por lo que procede la condena de cada uno de ellos al pago de una decima parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las restantes, así como las ocasionadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino y desestimando el interpuesto por la representación procesal de Bernardino, Blas, Calixto y Carlos, contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre del año 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 284/2017, seguido por un delito de conducción temeraria, un delito de lesiones del art. 148 del CP y dos delitos leves de lesiones, REVOCAMOS dicha resolución condenado exclusivamente a Bernardino, Blas, Calixto y Carlos como coautores de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 CP, imponiéndoles por cada uno de ellos la pena de sesenta días de multa con una cuota diaria de diez euros y con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del CP para el caso de impago, así como respecto a la Sra. Nuria y al Sr. Gregorio la prohibición de aproximarse a cualquier lugar dónde se encuentren en una distancia inferior a quinientos metros así como de comunicarse con ellos por cualquier medio por el plazo de seis meses, condenándoles asimismo a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente, a Nuria en la suma de trescientos sesenta euros, así como a que cada uno de ellos abone una decima parte de las costas procesales causadas en la instancia, incluidas las de la acusación particular; y absolviéndoles, al igual que a Belarmino, por el resto de delitos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio el resto de las costas procesales causadas en la instancia, así como las que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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