Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 28/2020 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 143/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100097
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1672
Núm. Roj: SAP B 1672/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 28/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 203/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal:
D. JORGE OBACH MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 18 de febrero de 2020.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal al margen
referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado
seguido al nº arriba indicado, en el que han intervenido como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusación particular: los agentes de la GUB números NUM000 y NUM001 , representados por la Procuradora
de los Tribunales Dña. Elisa Rodés Casas y bajo la dirección letrada de D. Luis Enrique Granados Pla.
Acusado: D. Damaso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Haydee Guadalupe Cañola
Velasquez y bajo la dirección letrada de D. Alexandre Farrás Gironella
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación
del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: QUE CONDENO al acusado, Damaso , como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad en concurso ideal con dos delitos leves de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) OCHO MESES DE PRISIÓN, por el delito de resistencia; B) CINCUENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SIETE EUROS y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por cada uno de los dos delitos de lesiones. Y le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
En el orden civil, le condeno a indemnizar a cada uno de los agentes de la GUB NUM002 y NUM003 en la cantidad de 150 euros, con más los intereses del art. 576 LEC .
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia el acusado interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor literal: Ha resultado probado que sobre las 17 horas del día 19 de junio de 2017 el acusado Damaso , mayor de edad, natural de Marruecos con permiso de residencia en España y sin antecedentes penales, se hallaba en las inmediaciones del nº 2 de la calle Santa Margarita de la ciudad de Barcelona, donde le fue dado el alto por una patrulla formada por los agentes de Mossos d'Esquadra números NUM001 y NUM000 , quienes se identificaron como tales de viva voz y mostrando su placa. El acusado trató de evadirse del lugar, por lo que el agente nº NUM001 lo persiguió y le dio alcance, y entonces aquél, siendo consciente de la condición de policía de su perseguidor, procedió a forcejear fuertemente con él, manteniendo la misma actitud cuando el agente nº NUM004 acudió en ayuda de su compañero. El acusado les propinó diversos golpes hasta que fue finalmente reducido con ayuda de otra patrulla.
Como consecuencia de todo ello, el agente nº NUM001 resultó con lesiones consistentes en dolor y erosiones en el brazo derecho, de las que curó tras una asistencia facultativa y 5 días no impeditivos, sin secuelas, y por las que reclama, mientras que el agente nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en dolor y erosiones leves en brazo derecho, de las que curó tras una primera asistencia facultativa y 5 días no impeditivos, y por las que también reclama.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- 1.1. El apelante combate la valoración probatoria realizada en la instancia, afirmando, en síntesis: a) Que los agentes no se identificaron como tales, razón por la que actuó en la convicción de que se trataba de particulares, por lo que no pudo cometer un delito de resistencia; y, b) Que no existe evidencia de que golpeara a los agentes, de modo que los menoscabos corporales que sufrieron fueron consustanciales al forcejeo.
1.2. 1.2. Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
1.3. Pues bien, partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede confirmar la resolución impugnada. El juez de instancia realiza un correcto análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué otorga valor incriminatorio a la prueba de cargo hasta el punto de fundar sobre la misma la condena del acusado. En definitiva, frente a las declaraciones, coincidentes en los aspectos sustanciales, de los dos testigos de cargo, que disponen como avales periféricos de los correspondientes partes de lesiones e informes forenses que evidencian menoscabos corporales compatibles con la descripción que de los hechos realizaron, se contrapone en exclusiva la declaración exculpatoria del recurrente cuyo contenido no genera una duda razonable sobre la realidad de la hipótesis acusatoria. Las razones que identifica la sentencia de instancia (' Hay que tener en cuenta que el acusado admitió la existencia del propio incidente, si bien presentándose a sí mismo como víctima de un cierto abuso policial. Pero esta versión auto exculpatoria carece de verosimilitud, por cuanto es poco creíble que unos agentes de paisano no se identifiquen como funcionarios en el curso de una identificación y posterior intento de detención de un sospechoso. Es evidente que nada tienen que ganar si renuncian a anunciar su condición de agentes de la autoridad en el curso de una operación policial como la descrita, con lo que no cabe plantearse como posible que no se acreditaran como tales'), pueden ser completadas señalando que los dos funcionarios policiales inicialmente implicados hubieron de avisar a otras patrullas de refuerzo por la emisora, pese a lo que el apelante persistía en su resistencia, dato que, inequívocamente, hubo de llamarle la atención y poner al descubierto la condición de agentes policiales de las personas que le detenían. Por otra parte, el agente NUM005 interceptó a las personas con las que había contactado el acusado y las identificó, identificándose ante ellas previamente, por lo que sería incongruente que no se hubiera identificado como tal ante el recurrente.
En otro orden de cosas, y con respecto a los menoscabos corporales, es conforme a lo usual y regular que en un forcejeo, como el descrito por los agentes, haya manotazos y movimientos corporales que provoquen impactos en las personas que intervienen en él, lo que permite compatibilizar las manifestaciones de los funcionarios policiales con el alcance de los menoscabos que sufrieron.
1.4. En conclusión, en este contexto, dada la correcta explicitación de los criterios valorativos empleados y su racionalidad, nada autoriza a revisar la resolución de instancia.
En consecuencia, el motivo impugnatorio debe ser desestimado.
SEGUNDO.- 2.1. De modo subsidiario, el apelante cuestiona la entidad de las penas impuestas por indebida aplicación del artículo 77 CP, pues el juez de instancia aplicó por separado las penas correspondientes a los tres delitos cometidos, y aun así superó la mitad superior de la extensión correspondiente al delito más grave.
2.2. La sentencia de instancia motiva la cuantificación de las penas del siguiente modo: ' En orden a la determinación de la pena, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 556 , 147.2 y 66 del Código Penal , procede imponer al acusado, por el delito de resistencia, la pena de 8 meses de prisión; y por cada delito de lesiones, la de 50 días de multa con una cuota diaria de 7 euros y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente. Para la individualización de las penas se ha tenido en cuenta, fundamentalmente, la intensidad de la resistencia a los agentes y la pluralidad de víctimas, así como la ausencia de atenuante alguna que justifique penas mínimas absolutas'.
2.3. Como es sabido, en el concurso ideal la regla general es la imposición de la pena correspondiente a la infracción más grave, sin que pueda exceder de la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente los delitos. Además, para realizar la comparación, hay que tomar en consideración las penas en concreto que se impondrían.
En el caso enjuiciado, el juzgador de instancia no explicitó los términos de la comparación, por lo que no es fácil identificar si la elección escogida fue la más beneficiosa. No obstante, con la información proporcionada (se tomó en consideración ' la intensidad de la resistencia a los agentes y la pluralidad de víctimas, así como la ausencia de atenuante'), estimamos que podemos resolver el recurso sin necesidad de anular la decisión dosimétrica parra que se razones adecuadamente.
2.4. Si concebimos el derecho penal como una técnica de limitación del poder punitivo del Estado, deviene indispensable una motivación específica de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos.
Como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala II del TS, ' El deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE . Se intensifica cuando se han de justificar incrementos de pena. Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para toda elevación. No encontrar, ni exponer en consecuencia, razones para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme potencial jurídico: el favor libertatis. En la duda hay que estar por el más amplio grado de libertad. En cambio la elevación de la pena exige siempre una justificación, una explicación que garantice que no estamos ante una decisión voluntarista o arbitraria del Tribunal, sino ante una opción meditada y apoyada en razones que podrán compartirse o no, pero que solo si se exteriorizan pueden ser combatidas' ( STS 922/2016).
A tal fin, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma a que se refiere el artículo 66 CP ' circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de ' mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales.
En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
2.5. El marco penal disponible para el delito de resistencia es de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 18 meses, y el disponible para los delitos leves de lesiones es de 1 a 3 meses de multa. La ausencia de atenuantes, como argumento para superar el umbral mínimo, es irrelevante en los términos en que se expresa la jurisprudencia de la Sala II antes citada. En cuanto a la intensidad de la resistencia y el número de agentes afectados, entendemos que, pese a que los funcionarios policiales afirmaron que dieron aviso a otras patrullas, lo cierto es que, como se desprende del atestado, finalmente solo intervinieron de modo efectivo los dos que inicialmente detuvieron al apelante. Por otra parte, la presencia de 'dolor y erosiones leves' como resultados lesivos no parece patentizar una particular o especial intensidad en la agresión. Pese a ello, es entendible que el juzgador de instancia opte por la pena de prisión como alternativa a la multa prevista también para la resistencia, pues la sanción pecuniaria puede quedar circunscrita a los supuestos de inexistencia de agresión física. Pero, una vez optó por la pena de prisión, debían concurrir razones poderosas para superar la mitad de la extensión de la pena correspondiente. Y tales razones no las constatamos en el caso enjuiciado. A nuestro entender, las penas correspondientes a los delitos de lesiones han de aplicarse en el caso concreto en el mínimo legal (1 mes). En cuanto al delito de resistencia, por los motivos aludidos, creemos que la pluralidad de víctimas no debe justificar una pena superior a los 4 meses de prisión. Procede, por ello, la estimación parcial del recurso.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de instancia REVOCANDO EN PARTE dicha resolución en el solo sentido de imponer la pena correspondiente al delito de resistencia en la extensión de 4 meses de prisión y las penas correspondientes a los delitos leves de lesiones en las extensiones respectiva de 1 mes de multa, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que contra la misma proceden.
Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

