Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 143/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 299/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 143/2020
Núm. Cendoj: 43148370042020100139
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1446
Núm. Roj: SAP T 1446/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALDE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 299/20-3
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 48/19 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona (dimanante de las
Diligencias Urgentes nº 61/19 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell)
SENTENCIA Nº 143/2020
Tribunal:
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 21 de mayo de 2020
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Armando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
en fecha 4 de diciembre de 2019, en el Rollo de Juicio Oral nº 48/19, dimanante de las Diligencias Urgentes
nº 61/19 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell, seguido por un presunto delito de lesiones agravado
frente al acusado Armando .
Ha sido ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): Ha quedado probado que el acusado Armando , en libertad por esta causa, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1958 en Martos, Jaén, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , el 24 de agosto de 2019 sobre las 02:30 horas, con intención de menoscabar la integridad física de Eusebio , que estaba caminando por la C/ Vilamar de la localidad de Calafell, el acusado se aproximó al Sr. Eusebio y tras intentar agredirle propinándole puñetazos, al no lograrlo, se sacó del bolsillo del pantalón una navaja de aproximadamente 4 centímetros de hoja que dirigió hacia la zona pectoral derecha de Eusebio , iniciándose entre ambos un forcejeo.
Eusebio consiguió en una ocasión apartar la navaja con su brazo derecho y que no impactara en su pecho, pero finalmente no pudo impedir que el acusado le alcanzara con la navaja en el pecho.
Eusebio sufrió lesiones consistente en: herida incisa sobre región pectoral derecha, a nivel del quinto arco costal, de aproximadamente 1,5 cm de longitud y 1,5 cm de profundidad.
Enfisema en partes blandas asociado y dos heridas incisas sobre región anterior y distal del antebrazo derecho.
Para su sanidad precisó tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de las tres heridas, cura tópica y fármacos analgésicos, tardando en curar 20 días, 5 de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
El perjudicado reclama.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): CONDENO a Armando , por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES CON UTILIZACIÓN DE MEDIO PELIGROSO, previsto y penado en el artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1, ambos del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la penas de 9 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y de conformidad con los arts. 57 y 48 del CP las penas de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS A Eusebio , a su domicilio, lugar de trabajo u otro por él frecuentado, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Eusebio por cualquier medio directo o indirecto ambas durante UN AÑO , con imposición de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Armando deberá indemnizar a Eusebio en la cantidad total de 700 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufrido cautelarmente por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto ( art. 58 CP)'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Armando , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Armando como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del art. 147.1 del Código Penal en relación con el art. 148.1º.
En el recurso interpuesto frente a la sentencia, al que se opone el Ministerio Fiscal, se viene a decir que no concurren en el testimonio del denunciante los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar el principio de presunción de inocencia, y que el resultado que arrojan las pruebas practicadas permiten, cuando menos, la aplicación del principio in dubio pro reo. Alega que podría concurrir móvil espurio en la declaración del denunciante puesto que ambos vienen manteniendo un conflicto subyacente y que ello, unido a la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos, sin prueba directa de los mismos, y a que la prueba médica tampoco ha sido determinante pues no se ha descartado la posibilidad de que el denunciante se hubiera autolesionado, procedería revocar el pronunciamiento de condena. Por otra parte, las limitaciones derivadas del estado de salud y físico del denunciado no se avendrían con la descripción fáctica que los hechos que contiene la sentencia, y tampoco existe prueba de que se hiciera uso de un instrumento peligroso, revelándose incorrecta la aplicación del tipo del art. 148 dado que no existe descripción que permita conocer las características de la navaja supuestamente utilizada por el aquí recurrente.
Subsidiariamente a la principal pretensión absolutoria, interesa el recurrente que los hechos se califiquen como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y, subsidiariamente a esto, que se imponga la pena de multa mínima tanto en cuanto a la extensión temporal como en cuanto a la cuota diaria a satisfacer.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, pues la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia, y por otro, la racionalidad de la Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica, lo que ha permitido, al tiempo, tener por acreditados los hechos y la autoría de los mismos, así como que las lesiones producidas son constitutivas de delito y que fueron causadas con instrumento peligroso.
De un lado, constan objetivadas las lesiones padecidas por el denunciante (herida incisa sobre región pectoral derecha a nivel del quinto arco costal de 1'5 centímetros de longitud y 1'5 de profundidad, enfisema en partes blandas asociado y dos heridas incisas sobre región anterior y distal del antebrazo derecho), tal como resulta del parte de urgencias, en el que aparece igualmente que recibe asistencia médica de urgencia escasos momentos después de los hechos.
Aparece igualmente constatado por la prueba forense, que igualmente deja constancia, tras examinar al lesionado escasos cuatro días después de la agresión, no solo de las lesiones, sino también de que las mismas fueron tributarias de tratamiento médico-quirúrgico, requiriendo puntos de sutura las tres heridas incisas, de que las mismas fueron causadas por arma blanca, y de que obedecieron a varias acciones distintas, mostrándose así plenamente compatibles con el mecanismo y el instrumento de causación descrito por el denunciante, pues todos estos elementos de forma unívoca conducen a la racional conclusión de que las lesiones fueron causadas en esa forma, y por el contrario convierten en una posibilidad absolutamente remota, porque no casa con los objetivos marcadores referidos, que las mismas fueran autoinfligidas por el propio denunciante.
Por si fuera poca la corroboración que la objetiva prueba médica proporciona a la tesis acusatoria, la juez ha contado también con la testifical de los agentes mossos d'esquadra que, personados de forma inmediata en el lugar de los hechos tras recibir aviso de la existencia de una pelea con apuñalamiento, pudieron ver al denunciante, el cual les dio noción de los hechos, del autor y del lugar en que podían encontrarlo.
Por tanto, la declaración del perjudicado aparece corroborada por prueba periférica y directa en lo que se refiere a lo directamente percibido y practicado por los agentes, con la objetivación de unos menoscabos físicos en la persona del denunciante totalmente compatibles con el mecanismo de causación relatado, de manos de su agresor, al que efectivamente conocía de conflictos previos, e incluso con la declaración del propio acusado, que aun negando la autoría de las lesiones, se reconoció en el lugar y momento de los hechos.
Así las cosas, la versión del denunciante se ha mantenido en el tiempo y en lo nuclear sin contradicciones, aportando un relato coincidente en lo sustancial, es decir, en lo que se erige como hecho nuclear de la acusación, y ello tanto en los momentos preprocesales como en el juicio mismo, tal como hemos tenido oportunidad de comprobar tras el análisis del procedimiento.
Obvio resulta que su versión por sí sola, o los testimonios de los agentes por sí solos, o la objetivación médica por sí sola, desde luego no serían suficientes para sustentar la tesis acusatoria, pero sabido es que la valoración de la prueba lo es de toda ella en su conjunto. El resultado recabado de la interacción de las pruebas, la valoración en red, es lo que debe contribuir a alcanzar los convencimientos judiciales sobre realidad del hecho y autoría, pues los resultados no son sólo los que provienen del valor intrínseco del medio probatorio, sino los que proceden de esa interrelación, de esa incidencia de unas pruebas en otras.
De otro lado, debe precisarse que los conflictos previos existentes entre las partes, aunque pudieran considerarse hipotéticamente como circunstancia a tener en cuenta que podría afectar al valor de la declaración del perjudicado, tal circunstancia, por sí sola, no excluiría de forma absoluta la verosimilitud de tal declaración, sino que habría de ponderarse junto con el resto de circunstancias concurrentes.
En este sentido, debemos estar a la valoración que realiza la Juez, que ha considerado verosímil la versión incriminatoria, proporcionando cumplida razón en la sentencia del porqué de esa valoración, en una exposición, como decimos, razonada, y además, razonable, que se comparte en esta alzada.
Lo mismo cabe predicar, por las mismas razones, sobre la certeza del uso de una navaja afirmado por el denunciante cuyo relato ha resultado creíble en tanto que refrendado por el resultado del elenco probatorio, sin que haya razón para discriminar este concreto particular y entenderlo no acreditado, máxime cuando el uso de la navaja se ha mostrado del todo compatible según la prueba forense con las características de las heridas, que dijo causadas por arma blanca.
En cuanto a su consideración como instrumento peligroso, indicar que la capacidad lesiva de la navaja y el compromiso que podría suponer para la integridad física del agredido resulta evidente sin necesidad de mayores explicaciones. Para la aplicación del subtipo agravado es necesario que el método empleado y las lesiones producidas incrementen el riesgo para la integridad física de la víctima. El fundamento de la agravación no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas referido por el tipo y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para la integridad física de la víctima representa su empleo, se materialice éste o no. En el caso presente, consta probado que el recurrente llegó a causar una herida incisa en la región pectoral a nivel del quinto arco costal, sin perjuicio de las heridas en la zona del antebrazo. Los hechos finalmente calificados como constitutivos de un delito de lesiones realmente fueron ejecutados con componentes de un muy explícito ánimo lesivo no solo por la forma de agredir y la zona del cuerpo agredida, sino por el instrumento utilizado, como decimos, con un potencial lesivo evidente.
Finalmente, en lo que hace a la pena impuesta, no queda sino poner muy de relieve que pese a los especiales marcadores de antijuridicidad que concurrieron en la acción lesiva, la juez, haciendo uso del carácter potestativo de la aplicación de la pena del art. 148, optó por no aplicarlo e impuso pena correspondiente al delito del art. 147, y además no privativa de libertad sino de multa, y ni siquiera en su límite máximo sino en su término medio (nueve meses), por lo que no cabe atender en modo alguno la alegación sobre rebaja de la pena de multa al mínimo de seis meses.
Sí atenderemos, por el contrario, la alegación sobre el importe de la multa, si bien no en la extensión mínima pretendida. Para los casos, como el que nos ocupa, en que no se identifican datos objetivos de capacidad económica, se considera razonable el establecimiento de una cuota de 4 euros, que se ajusta más al principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica, pues con una apuesta valorativa superior, se correría el riesgo de que pudiera superar o comprometer la capacidad del condenado de hacer frente a la misma.
En suma, se considera que la sentencia recurrida reúne los requisitos de motivación y de suficiencia de prueba de cargo, expresa los motivos y las razones por las que llega al pronunciamiento de condena y a la calificación que alcanza, en un razonamiento que no podemos calificar de arbitrario o ilógico, por lo que procede la desestimación del recurso, salvo en lo que hace a la estimación parcial sobre el importe de la cuota de la pena pecuniaria impuesta.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Armando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 4 de diciembre de 2019, cuya resolución revocamos únicamente en cuanto al importe de la cuota de la multa impuesta, que fijamos en 4 euros/día.Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
