Última revisión
10/12/2020
Sentencia Penal Nº 143/2020, Juzgado de lo Penal - Don Benito, Sección 1, Rec 287/2019 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Don Benito
Ponente: MIRANDA VERDU, BEATRIZ
Nº de sentencia: 143/2020
Núm. Cendoj: 06044510012020100025
Núm. Ecli: ES:JP:2020:337
Núm. Roj: SJP 337:2020
Encabezamiento
En DON BENITO, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ MIRANDA VERDU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Penal nº 1 de DON BENITO y su partido judicial, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 287 /2019, procedente del JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de CASTUERA y tramitado en el mismo como PA, seguido por un delito CONTRA LA FAUNA, contra Moises, con DNI Nº NUM000, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dicho acusado representado por el Procurador ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y defendido por el Abogado JOSE ANTONIO CARRASCO RANGEL, dictando, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Contra la Fauna, donde aparece como inculpado Moises.
Tras la práctica de las diligencias que se consideraron pertinentes, el órgano instructor acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado dando traslado a las acusaciones para presentar escrito de conclusiones solicitando sobreseimiento o apertura del juicio oral.
Por su parte, la defensa interesa la absolución considerando no concurren los elementos del tipo penal.
Hechos
Fundamentos
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Caza de Extremadura, relativo a la acción de cazar, se considera acción de cazar la ejercida mediante el uso de armas, animales, artes y otros medios para buscar, atraer, perseguir, capturar o acosar a los animales definidos por esta Ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, atraparlos, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por un tercero, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten necesarios a tal fin. En el artículo 56 de la citada Ley se recogen las modalidades de caza, distinguiéndose entre caza mayor y menor.
La prueba ha sido practicada con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Se ha hecho uso excepcional de la facultad prevista en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras el interrogatorio practicado por las partes acusadora y defensora, con la finalidad de depurar los hechos y con base en la siguiente doctrina jurisprudencial:
- Sentencia del Tribunal Constitucional 229/2003, de 18 de diciembre (Pleno del Tribunal Constitucional), conforme a la que 'la iniciativa probatoria de oficio, la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. Sin embargo, esto no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio, por ejemplo, respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación o como complemento para contrastar o verificar la fiabilidad de las pruebas de los hechos propuestos por las partes'.
- Sentencia del Tribunal Supremo 674/2013, de 23 de julio (Ponente, Excmo. Sr. Manuel Marchena), conforme a la que, con cita de otras anteriores se señala: la STS de 28 de septiembre de 1994 declaró que «ha de recordarse que, conforme autoriza el art. 708, párrafo segundo, de la LECrim , el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos nucleares objeto del debate, el Presidente, en afán de depurar los mismos, podrá efectuar preguntas, complementarias en cierto modo de las formuladas por las partes, al objeto de una mejor y más real configuración del acaecer histórico, sin que ello pueda interpretarse como una vulneración de la imparcialidad que ha de presidir al Tribunal ni atentado alguno al principio acusatorio que gobierna el proceso penal. El derecho a un proceso con todas las garantías permanece incólume. La fidelidad al principio acusatorio no puede exasperarse de tal modo que reduzca al Juzgador a un papel absolutamente pasivo, incapaz, en momentos en que tiene ante sí a cualificados -por conocedores directos- relatores de los hechos, de efectuar alguna pregunta clarificativa y dilucidante ».
- Confirma esta línea interpretativa la doctrina proclamada por la STS 1216/2006, 11 de diciembre , conforme a la cual, el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal (ex arts. 701-6 º, 713 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), permite, en el segundo párrafo del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, después del interrogatorio de las partes, el Presidente del Tribunal pueda dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren.
- Sentencia del Tribunal Supremo 205/2016, de 10 de marzo (Ponente), conforme a la que 'en el conjunto de intervenciones o preguntas efectuadas por el Tribunal en el curso de un juicio oral no es exigible que todos y cada uno de los comentarios e interrogantes fuesen adecuados y suscribibles por cualquier tercer observador que diseccione posteriormente el juicio en un laboratorio. Que se deslice algún comentario menos afortunado, o alguna expresión o pregunta que en un examen ex post pueda tildarse de innecesaria no es señal de parcialidad, ni desde luego determinará la nulidad de un juicio. No es fácil dirigir un debate. Hay que resolver muchas incidencias sobre la marcha y mantener cierta tensión para que no queden sin cerrar cuestiones que luego pueden echarse en falta en trance de resolver. Y no puede pretenderse al frente de un juicio un Presidente asimilable a un robot, sin carácter, sin sentimientos, inhumano, vacunado frente a toda posible equivocación. Sí, en cambio, alguien que desde la neutralidad ponga toda su capacidad al servicio de la función de juzgar una función que desde que comienza el juicio ya está en acto y no solo en potencia; que ya se está ejerciendo'.
- Así mismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admite que una limitada iniciativa probatoria por parte del Tribunal no conlleva necesariamente un quebranto del derecho a un proceso equitativo; y así en sentencia de 6 de diciembre de 1998, asunto Barberá, Messegué y Jabardó contra España -citado igualmente por la Sentencia del Tribunal Supremo.
El procedimiento, iniciado a través de Diligencias de Investigación Penal 125/2018 y denuncia formulada por la patrulla del Seprona en el que dan cuenta de la tenencia y utilización de procedimiento no selectivo (jaula-trampa) por parte del hoy acusado.
El Sr. Moises reconoció en el acto del juicio, como ya hiciera en la investigación inicial según lo expuesto por la Guardia Civil en el atestado, la colocación de dicha jaula-trampa junto al gallinero dentro de la finca de su propiedad con la finalidad de que cesasen los daños a las gallinas por parte de un perro, sin tener autorización para ello. Los agentes consideran verosímil y creíble dicha versión y aportan como parte del atestado fotografías de la jaula accionada con sus puertas-guillotinas.
De la prueba practicada no se desprenden indicios de signo incriminatorio que permitan dar por probado el delito objeto de acusación, considerando no reviste entidad penal suficiente.
El precepto penal se refiere a la caza emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna. Si bien el Fiscal considera concurren los elementos del tipo penal (fundamentalmente, falta de autorización administrativa y ser medio o instrumento no selectivo para la fauna), discrepa de ello la defensa, con cita y aportación de una sentencia dictada por este mismo juzgado con pronunciamiento absolutorio por el mismo delito.
Más que la cita de dicha sentencia, es necesario acudir a la que en recurso de apelación dictó la Audiencia Provincial confirmando la del órgano de instancia. Es esta la que realizó un exhaustivo estudio doctrinal y jurisprudencial, llegando la Sala a concluir que no puede realizarse una interpretación exclusivamente literal del tenor del artículo 336 cuando se refiere a otros medios no selectivos y que una interpretación sistemática del precepto obliga a atribuir también a los instrumentos no selectivos 'similar eficacia al veneno o explosivo' y señala expresamente que esta se deberá determinar en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias del mismo y del propio instrumento utilizado. Añadiendo que 'desde luego, debe existir cierta asimilación de ese carácter no selectivo con el masivo, aunque no se trate de una perfecta identificación; otra interpretación lleva a una extensión exorbitante del precepto penal o exacerbación contraria al principio de legalidad y del de tipicidad penales'.
Dicho lo anterior, es necesario analizar las circunstancias que concurren en el presente caso.
De acuerdo con las testificales de los agentes de la Guardia Civil y la documental consistente en atestado con las fotografías incorporadas y los datos objetivos, queda probado y así ha sido reconocido que el acusado había colocado una jaula-trampa que se encontraba accionada. La colocación se había producido hacía un par de días antes, según lo manifestado por el acusado y también los agentes, la finalidad era capturar a un perro o gato asilvestrado que parece causaba daños a las gallinas, habiendo hallado los agentes en el terreno signos evidentes (plumas, partes desmembradas de gallinas y una rotura recién reparada en la malla del gallinero (atestado). Es decir, los agentes corroboran la versión del acusado.
A ello debe añadirse la explicación ofrecida de los mismos en cuanto al funcionamiento de la citada jaula, en el sentido de estar destinada a cualquier depredador (de cualquier especie) y en este punto podríamos hablar de un
Debe añadirse la consideración de los agentes respecto al uso de este tipo de jaula y su configuración como infracción administrativa, reconociéndose que en ocasiones se ha autorizado. Así lo hace constar la Junta de Extremadura en informe del Jefe de Sección de Asuntos Generales, al exponer que no se autoriza este método en ninguna comunidad del Estado Español por tratarse de un método no selectivo, aunque ocasionalmente se autorizan otros métodos homologados.
Se considera, pues, que no concurren los elementos del tipo penal del artículo 336. Se trata de un medio no selectivo por cuanto puede capturar cualquier especie, pero selectivo en cuanto al destino de la pieza, que puede no sufrir daño si es liberado, (o un daño mínimo como estrés por el tiempo de captura) dependiendo de la voluntad del usuario (y no del método en sí mismo), careciendo por tanto de similar eficacia al veneno o explosivo.
Procede dictar un pronunciamiento absolutorio para el acusado, sin perjuicio de la responsabilidad en vía administrativa.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya preparación se ha de hacer ante este juzgado en el plazo de los DIEZ DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

