Sentencia Penal Nº 143/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 143/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 10/2022 de 12 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 143/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100378

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:382

Núm. Roj: SAP LO 382:2022

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00143/2022

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: SE0100

N.I.G.: 26089 77 2 2021 0000313

RAM R.APELACION ST MENORES 0000010 /2022

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000185 /2021

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Teodulfo, DECATHLON DECATHLON

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª CARMEN JIMENEZ TOMAS,

Recurrido: SERVICIO DE JUSTICIA DEL MENOR, Victoriano , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , ,

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO EZQUERRO LOMA-OSORIO ,

SENTENCIA Nº 143/2022

ILMOS./AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.FERNANDO SOLSONA ABAD

DÑA. EVA MARIA GIL GONZALEZ

D. DAVID LOSADA DURAN

En LOGROÑO, a doce de septiembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente Expediente nº 10/2022, dimanante del Juzgado de Menores de Logroño, por delito de HURTO, seguido contra el menor Teodulfo, defendido por la Abogada Dña. CARMEN JIMENEZ TOMAS y contra el menor Victoriano, defendido por el Abogado D. FRANCISCO EZQUERRO LOMA-OSORIO, siendo partes, como apelante, Teodulfo, y, como apelados, Victoriano y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Logroño el día 29 de abril de 2022 se establecía en su fallo:

Que debo declarar y declaro a los menores expedientados Victoriano y Teodulfo, penalmente responsables, en concepto de autores, de un delito leve de hurto del artículo 234 párrafo 2º en grado de tentativa del artículo 16, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y les impongo las medidas de:

Para Victoriano la medida de 6 meses de libertad vigilada con la obligación de realizar un programa de apoyo a inserción formativo-laboral y programa de habilidades sociales; mejora de la empatía y comunicación, con intervención y apoyo familiar de cara a mejorar la situación familiar descrita.

Para Teodulfo la medida de 6 meses de Tareas socioeducativas para incidir en aquellas áreas que han podido contribuir a la conducta infractora, mediante la realización de un programa de educación emocional y capacitación empática, así como a través del apoyo y orientación profesional y laboral, con el fin de reparar indirectamente el daño causado e interiorizar su responsabilidad.

Todo ello de conformidad con el artículo 7.1º h) y l), 7.3º y 9.3 de la Ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores....

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Teodulfo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes. Se admitió a trámite y se dio traslado a las partes con el resultado obrante en la causa. Tras ello se remitió seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos.

TERCERO.-Se señaló para vista el 5 de septiembre de 2022 la cual se celebró con el resultado que obra en la grabación; asistieron tanto el Ministerio Fiscal como la defensa pero no el menor apelante; en el acto de la vista se desestimó la petición de prueba en segunda instancia que había realizado la parte apelante, la cual recurrió en el acto en suplica, resolviéndose in voceen sentido desestimatorio previa audiencia del Ministerio Fiscal , que se manifestó en contra de la admisión de esta prueba; tras ello la aparte apelante ratificó su recurso alegando lo que entendió procedente y el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, con las razones que consideró oportunas. Tras ello concluyó la vista y se procedió a deliberación votación y fallo el día señalado; siendo ponente el Magistrado de esta Sala don Fernando Solsona Abad.

Hechos

UNICO.-Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- PREVIO.- 1.-Con carácter previo se ha de dejar constancia documental de la resolución dictada por esta Sala in voceen la vista, consistente en desestimar la petición de prueba que realizó la parte apelante par su práctica en segunda instancia, según ya hemos indicado en los antecedentes de hecho de esta resolución, a los cuales nos remitimos.

2.-En sustancia, la parte recurrente solicitó en segunda instancia la prueba siguiente: '... en aplicación del art. 786.2 de la LECrim deberá practicarse la prueba de que se traiga a las actuaciones, dirigiendo el correspondiente oficio a DIRECCION001 , con domicilio en CALLE000, nº NUM000 de Logroño los dos pasamontañas que el guarda de seguridad dijo que estaban entre las ropas de los menores interceptados. Una vez que obre en las actuaciones, deberá darse traslado a las partes para que puedan pronunciarse sobre tal prueba. La menor expedientada Paula interpone recurso de apelación contra la sentencia que le declara autora de un delito de amenazas, tipificado y penado en el artículo 169.2 del Código Penal y de un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal y le impone una medida de la medida de 1 año de tareas socioeducativas y costas.'

3.-La Sala, en el acto de la vista, rechazó esa petición por dos razones:

1.- Porque aun cuando esta prueba fue solicitada en primera instancia por la parte hoy apelante, fue inadmitida en el acto de la audiencia ( juicio oral) por el juez de menores, y la parte apelante no formuló protesta ante dicha inadmisión probatoria. A este respecto, basta ver la grabación del juicio celebrado ante el Juzgado de menores ( audiencia de menores) a partir del minuto dos y siguientes , donde se puede observar que tras la denegación de la prueba por el juez, no hubo formulación expresa de protesta; ni en ese momento (que era el procesalmente adecuado para ello), ni tampoco siquiera en el trámite de informe ( véase grabación de la audiencia de menores ante el juez de menores, a partir del minuto 39 y 48 segundos aproximadamente).

2.- Porque no existe base para entender que la prueba puede tener utilidad en este momento procesal para conducir a un resultado diferente del que se llegó en primera instancia, a la vista de la prueba ya practicada. La Sentencia del Tribunal Supremo 30 de junio de 2015 recuerda que ' Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada'.

En el presente caso la parte apelante no ofrece argumentos que desvirtúen los razonamientos expuestos por el juez de menores en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en los cuales explica la inutilidad de esta prueba. Es más, en la vista convocada por esta Audiencia Provincial en segunda instancia, ni siquiera asistió el menor expedientado, que es quien a lo sumo podría reconocer los efectos cuya aportación se solicita. La apelante tampoco justifica la necesidad y utilidad de esta prueba omitiendo cualquier consideración sobre la aptitud que podría tener para poner en cuestión el resultado de la actividad probatoria efectivamente practicada.

SEGUNDO.- 1.-Se alza la parte apelante Teodulfo contra la sentencia del Juzgado de Menores que declaró a dicho menor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa.

2.-La sentencia del Juzgado de menoresdeclaró probados los hechos siguientes:

Resulta probado y así se declara que los menores Victoriano, nacido el NUM001 de 2004, con 16 años cuando ocurrieron los hechos, con NIE núm. NUM002, de nacionalidad marroquí, hijo de Dionisio y de Adelina y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Teodulfo, nacido el NUM003 2006, con 15 años cuando ocurrieron los hechos, con NIE núm. NUM004, hijo de Erasmo y de Andrea, el día 26 de noviembre de 2021 sobre las 13:00 horas, actuando de mutuo acuerdo y con ánimo de enriquecerse injustamente de los bienes ajenos entraron al interior del establecimiento DIRECCION001 sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Logroño.

Una vez en el interior, ocultaron cada uno de los menores expedientados un pasamontañas valorado en 9,99 euros entre sus ropas y abandonaron el local sin realizar el correspondiente abono; los menores expedientados fueron interceptados por el vigilante de seguridad justo después de pasar la línea de cajas, después de que saltaran las alarmas al pasar por la línea de salida, primero conjuntamente y luego cada uno por separado.

Las prendas se encuentran aptas para la venta y la mercantil DIRECCION001 no reclama.

La sentencia recurrida consideró probada la autoría de Teodulfo en sustancia, con base en los siguientes elementos de prueba: además de valorar complementariamente la declaración del otro menor expedientado, Victoriano ( que declaró que tanto él como Teodulfo perpetraron los hechos) , tuvo en cuenta lo siguiente: '...El menor Teodulfo afirma en su declaración que el pasamontañas lo llevaba él en su propia ropa y antes de entrar en el establecimiento. Esta afirmación se ve desmontada, primero, por el hecho de que sobre ella no exista reflejo o alusión alguna ni en el atestado ni en el informe del Equipo Técnico (folio 31). Fueron tres las personas que participaron en la intervención, Iván (Vigilante de Seguridad nº TIP NUM005), y los Agentes de la Policía Nacional núms. NUM006 y NUM007 y ninguno de ellos dice que Teodulfo dijera entonces que la prenda eras suya y/o que la llevaba encima al entrar al establecimiento. Más bien, al contrario, rotundamente dice los tres que no dijo nada ninguno de los dos menores de que la prenda fuera suya. El segundo elemento a tener en consideración es las características de la prenda en cuestión, de la que dieron los agentes que pasamontañas exactamente iguales y aparentemente nuevos, afirmando el testigo Iván que era del establecimiento y sustraído. Este extremo es además indudable a partir de la dinámica de los hechos, pues una prenda que es introducida en el establecimiento no hace saltar la alarma (o la haría saltar a la entrada en su caso), ya que para el sistema de alarma cada prenda está identificada e individualizada; aún en el caso de que se tratase de una prenda igual a la que portaba Victoriano pero adquirida en otra ocasión, no haría saltar la alarma (y la alarma sonó por separado y para cada menor). Un tercer elemento de corroboración es la constancia o reflejo de la prenda al ser comprobadapor el dispositivo móvil del servicio de vigilancia de guardia, que determinó que la prenda constaba en ese momento en el stockage de la tienda, como afirma el testigo Iván (Vigilante de Seguridad nº TIP NUM005). Ello a pesar de que se hiciera el ticket de ambas con un solo código de barras (como consta de la numeración que aparece en el folio 5 vuelto), se supone que por error.

Se ha de hacer finalmente una sucinta referencia a las dos pruebas (o diligencias más bien) que se interesaron por la defensa y que en un caso fueron denegadas y en el otro resultaron inútiles. Por parte de este Juzgado se pidió a DIRECCION001 las copias de las grabaciones de seguridad del establecimiento, contestando la entidad con fecha 1 de enero de 2022 (folio 42) que tales grabaciones no existían porque había trascurrido más de un mes y se habían borrado, conforme exige la normativa de protección de datos, lo que confirma en juicio Iván. También confirma que es imposible y además resulta inútil aportar el dispositivo móvil del servicio de vigilancia de guardia, porque solo hay uno y está siendo constantemente utilizado, siendo esencial para la tienda; y además no conserva los resultados de su uso más que en unos instantes.

Sobre la aportación de los pasamontañas, hay que decir que no se trata de una prueba y ni siquiera de una diligencia, sino de la unión a las diligencias o a los autos en su caso de los efectos o instrumentos del delito. No se aportaron al atestado (es de suponer) dado su estado, ya que permaneciendo las etiquetas y no estado afectadas o dañadas de cualquier modo podían ser puestas de nuevo a la venta (en beneficio de los menores, que no las han de pagar). De este modo no ha reclamado indemnización alguna a los menores la mercantil DIRECCION001. Además, su aportación a las actuaciones debería haberse solicitado en su caso en fase de instrucción, y resulta innecesaria en el acto del juicio oral dada la contundencia de las declaraciones de los testigos y de uno de los menores expedientados. No se pueden sembrar dudas sobre la actuación de DIRECCION001, a pesar de pequeños errores en el tratamiento del incidente, ya que nada se reclama por la sustracción ni tiene interés alguno en el resultado del procedimiento.'

3.-En el recurso de apelaciónse contienen alegaciones en las que se hace referencia a:

1.- Circunstancias sobre las pruebas solicitadas por la defensa: indefensión para la parte solicitante por no haberse practicado.

2.- Se rechazan los hechos probados de la sentencia, en cuanto a que relacionan a Teodulfo con un delito leve de hurto, además de que considera que la practicada no es suficiente para considerarle autor de tal infracción penal. Señala que ninguna prueba ha constatado que los dos menores se pusieran de acuerdo para enriquecerse injustamente. Teodulfo dijo que habían estado comiendo en Alcampo y que antes de entrar en Decatlon él ya llevaba su pasamontañas en el bolsillo de la sudadera. En la audiencia/vista oral del día 28-4-22 Teodulfo manifestó que él y Victoriano dentro del establecimiento habían estado separados durante un tiempo (10:09) y que nada cogió allí (así se recoge en el F.D. primero de la sentencia). No hay ningún dato en las actuaciones que contradiga tal afirmación. Que los pasamontañas no han sido aportados a las actuaciones. Que no consta grabación de las cámaras de seguridad. Que el menor expedientado apelante negó los hechos, que lo declarado por el coimputado Victoriano no puede ser considerado como prueba en perjuicio del apelante, conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable en relación a la valoración de la declaración del coimputado; que los policías que declararon no vieron los hechos, ni comprobaron el móvil del vigilante ni las cámaras de seguridad. Respecto a los pasamontañas, dijeron que los vieron en el cuarto donde estaban los menores, que eran negros y similares. El agente nº NUM006 dijo concretamente que vio los pasamontañas en ese lugar y que no sabe cuándo se habían llevado, ni nada más. También dijo que cuando llegó ya estaban las personas retenidas y los efectos recuperados... no sabe qué pasó (15:27), lo cual no coincide con la manifestación del guarda de seguridad.

En cuanto al vigilante de seguridad, arguye la parte recurrente que en la denuncia habló en singular y en ningún momento señaló que ni en el arco de seguridad ni en el dispositivo móvil constaran reflejados dos pasamontañas sino uno solo. Entonces no dijo que los menores habían pasado primero juntos y luego individualmente por el arco de seguridad, y si inmediatamente a que ocurrieron los hechos no lo hizo constar, ha de dudarse de la versión que dio al cabo de meses que tuvo lugar la audiencia/vista oral. Que comenzó diciendo en el momento de la audiencia/vista oral que NO RECORDABA LOS HECHOS, y expresamente pidió que se le dijeran cuáles eran, y el Fiscal le contestó aclarándole que se trataba de los pasamontañas. Ante esa situación, es indudable que dicho testigo estuvo condicionado desde el principio de su declaración, en cuanto a la fijación que se hizo de que se le iba a preguntar sobre dos pasamontañas. Manifestó que las personas dijeron que NO LLEVABAN NADA. La respuesta de Teodulfo fue porque efectivamente él nada había cogido del establecimiento. Sobre el dispositivo móvil, indicó que NO LO HABÍA APORTADO NUNCA, que la aplicación reflejaba 'fallos de caja' y que sólo duraba cinco minutos, lo cual es difícil de sostener que sea como dice, tratándose de una aplicación en un dispositivo que es de sentido común que debería haberse ocupado de que quedara registrado precisamente si pretendía acreditar que no se había producido un fallo de caja sino que se habían sustraído dos pasamontañas.

3.- Como consecuencia de lo que antecede alega también infracción art. 24.2 de la Constitución y del principio in dubio pro reo. Estima que no existe prueba de cargo suficiente que haya enervado la presunción de inocencia de Teodulfo. De la prueba referida en la sentencia, y del análisis que se ha hecho en este recurso, no ha quedado acreditado que éste haya realizado los hechos delictivos que figuran en la resolución judicial.

4.-Por el Ministerio Fiscal se ha informado en el acto dela vista que la prueba practicada ( declaración del vigilante, declaración del coimputado, declaración de los Agentes de Policía) sí es apta y suficiente para destruir la presunción de inocencia de Teodulfo, y que existe prueba de que sustrajo los pasamontañas siendo inverosímil la explicación que dio en el juicio y no antes, consistente en que ese pasamontañas que le fue intervenido le pertenecía por haberlo adquirido anteriormente.

TERCERO.-1.-El primer motivo de recurso, en el que se alega indefensión por la falta de práctica de ciertas pruebas, se desestima, debiendo dar por reproducido de modo expreso lo razonado en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Baste decir que algunas pruebas a las que alude en este primer motivo de recurso (como la grabación de las cámaras) no las ha solicitado de nuevo en esta segunda instancia, por lo que cualquier alegación de indefensión por su inadmisión carece de sustento. Pero demás, la única prueba no practicada y cuya práctica ha reiterado para esta segunda instancia, consistente en la aportación de los pasamontañas, resulta inadmisible por las razones que hemos expuesto en el fundamento de derecho primero de esa resolución, y además, por las razones que con acierto expone el juez 'a quo' en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, las cuales hacemos nuestras, en las que alude a que esta diligencia, que en realidad no es propiamente una diligencia de prueba, resulta innecesaria en el acto del juicio oral dada la contundencia de las declaraciones de los testigos y de uno de los menores expedientados, y queno se pueden sembrar dudas sobre la actuación de DIRECCION001, a pesar de pequeños errores en el tratamiento del incidente, ya que nada se reclama por la sustracción ni tiene interés alguno en el resultado del procedimiento.

CUARTO.- 1.-Por motivos metodológicos, pasamos ahora a abordar el tercer motivo de recurso, en el que con invocación del artículo 24 CE se hace referencia a vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

2.-Sobre esta cuestión debemos recordar que tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009) '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

3.-Igualmente, y en cuanto al principio in dubio pro reo, recordaremos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-2011 (Rec. 1803/2010) razona que "...El principio 'in dubio pro reo' -dice la STS. 666/2010 de 14.7 - nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 , 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 21.7 )..".

4.-En este caso el juzgador de instancia, al valorar la prueba, no tuvo dudas de la culpabilidad de la recurrente, por lo que no hubo lugar a aplicar el principio in dubio pro reo. El juez 'a quo' ha expuesto muy minuciosamente las razones por las que ha estimado que concurre prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, y no ha patentizado duda alguna al respecto, motivo por el cual debe rechazarse la vulneración de este principio. No hubo duda ni especulación, sino valoración de la prueba concretamente practicada y en el desarrollo de esa valoración el Juez de primer grado explica razonablemente las razones por las que llega a la plena convicción de la responsabilidad penal de la acusada. Otra cosa es que la parte apelante mantenga una discrepancia con esa valoración probatoria, pero aunque así fuera, ello no supondría sin más que tuviera razón, ni menos todavía que aun en ese caso, eso supusiera una vulneración del referido derecho a la presunción de inocencia. Si lo que la parte alega es que se debieron tener en cuenta otras pruebas o que las pruebas que sí se valoraron no se ponderaron correctamente, lo que en realidad está alegando no es vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del principio 'in dubio pro reo', sino un hipotético error de valoración probatoria en que habría incurrido el juzgador de instancia, lo cual es cuestión distinta, y vamos a analizar precisamente en el fundamento de derecho siguiente.

QUINTO.- 1.-El principal cuerpo alegatorio del recurso es el motivo segundo en el que se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba.

En este motivo la parte apelante realiza un minuciosa contra-valoración de la prueba, que sin embargo no es bastante para desvirtuar la que, a nuestro juicio con acierto, llevó a cabo el juez de menores en la instancia.

Y es que no cabe duda de que el testimonio del vigilante de seguridad, cuya trascendencia en el recurso se pretende minimizar, resultó clave. Las impresiones que refiere la parte apelante en relación a la supuesta falta de espontaneidad de este testigo, no se sostiene. Resulta lógico que de buenas a primeras un vigilante de seguridad no recuerde de modo inmediato cada caso en el que interviene; en nuestro caso pudo ubicar los hechos con una mínima indicación, y desde ese momento fue pródigo en detalles. Manifestó que al pasar los dos menores saltó la alarma y que luego se les hizo pasar a los dos menores por separado y saltó para cada uno de ellos. Que vio en la aplicación móvil que él llevaba que eran dos pasamontañas y que ambos procedían de DIRECCION001, descartando que se tratase de un pasamontañas adquirido con anterioridad porque en tal caso la alarma no habría saltado. Por otra parte, lo que los menores dijeron al vigilante es que no llevaban nada, no que hubieran comprado con anterioridad el pasamontañas que llevaban; a este respecto, el testigo hizo referencia a que tras sonar la alarma de la forma indicada, los llevaron a una habitación separada, y que cada uno de los menores extrajo un pasamontañas, sin que ninguno de ellos hiciera manifestación alguna a que dicho pasamontañas era suyo o a que lo hubiera comprado con anterioridad.

En este sentido, el testigo agente de Policía Nacional núm. NUM007, que no vio los hechos puesto que acudió al establecimiento DIRECCION001 al haber sido interceptados los menores, indicó que los menores nunca dijeron en que alguno de los dos pasamontañas fuera suyo, tesis esta que introdujo la defensa más adelante durante en el procedimiento, pero que tras suceder los hechos no fue la explicación que dio el menor Teodulfo. Tanto este agente como el agente Policía Nacional núm. NUM006 manifestaron que vieron los pasamontañas y que en su opinión no eran usados sin nuevos, lo que de nuevo desvirtúa la tesis de la parte apelante.

2.-Pero es que además, a todo lo que hemos expuesto debemos añadir otro medio de prueba, que es la declaración del otro menor expedientado, Victoriano.

El Tribunal Supremo, en sentencias como la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 739/2022 de 20 de julio de 2022 (ROJ: STS 3099/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3099 ) establece lo siguiente:

'...las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados...'

Pues bien, en este caso, el menor Victoriano indicó que los pasamontañas los llevaban los dos, cada uno llevaba uno en su bolsillo, declaración que como hemos visto es corroborada por la declaración del vigilante de seguridad.

3.-Siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal, su valoración por la Juez 'a quo', en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad. En la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal , es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación , oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con el deber de valoración de la prueba en los términos establecidos en el art. 39.1 de la Ley Orgánica 5/2000 de responsabilidad penal de los menores así como en el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( en relación con la DF 1ª de la Ley Orgánica 5/2000 de responsabilidad penal de los menores ) , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009, descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cual el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio.

En nuestro caso el Juez 'a quo' explica perfectamente las razones de su valoración probatoria, las cuales hemos dejado indicadas, y estas coinciden, según ya hemos explicado, con las de esta Sala, sin que en modo alguno pueda calificarse la valoración probatoria llevada a cabo por el juez de instancia como arbitraria o absurda o ilógica.

Por todo lo que antecede se desestima el recurso.

SEXTO.-1.-Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en los artículos 239, 240 y 901 LECRM en relación con el artículo 41 LORPM, se imponen al menor expedientado apelante.

Vistos los preceptos y razonamientos citados

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor expedientado Teodulfo contra la sentencia dictada por el Titular del Juzgado de Menores de Logroño de fecha 29 de abril de 2022 en expediente de reforma 185/2021 de ese Juzgado de la que deriva el presente Rollo de apelación nº 10/2022, la cual confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Esta sentencia es firmepor no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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