Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1431/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 494/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1431/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100914
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 494/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 315/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1431/2012
En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil doce
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano, y don Ramiro Ventura Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de don Benigno , contra la sentencia dictada con fecha15 de septiembre de 2012, en procedimiento abreviado 315/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 15 de septiembre de 2012, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 315/2012 , del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Sobre las 17:30 horas del 3/05/2012, el acusado, Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, abordó por detrás a David , cuando éste caminaba tranquilamente por la Avda. Pedro Díez, 5 de Madrid, y le rodeó el cuello con su brazo mientras le ofrecía sustancias estupefacientes . David le dijo que no quería nada pero el acusado, sacó una navaja y, colocándosela cerca del costado, le dijo :"¿Sabes lo que te va a pasar, no? O me das todo lo que tengas de valor o te rajo", a la vez que lo arrastraba hacia un callejón, donde, sin dejar de exhibir la navaja, obligó a la víctima a que le entregara el teléfono móvil, marca Sony-Ericsson, unos auriculares grandes marca Sony y su cartera con 15 euros, a la vez que le registraba los bolsillos para ver si encontraba algo más. El acusado, antes de marcharse, entregó la cartera con la documentación a David , pero se apoderó de todos los demás objetos y huyó del lugar
Los efectos sustraídos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 100 euros, y la víctima reclama la indemnización que pudiera corresponderle. "
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Condeno a Benigno como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de arma blanca, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Condeno a Benigno a que indemnice a David en la cantidad de 15 euros por el dinero sustraído y en 100 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, con los intereses del artículo 576 de la Lec -."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban en nombre y representación procesal de don Benigno .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Procurador Sr. Ruiz Esteban, en la representación procesal que ostenta de Benigno , contra la sentencia de 15 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 315/2012, que condenó al antes mencionado Benigno como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en su subtipo agravado de haberse empleado armas o instrumentos peligrosos, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena habiendo de indemnizar a David en 115 €- cantidad que devengará el interés prevenido en el arrt. 576 LECivil-así como al pago de las costas del procedimiento.
Considera el recurrente que: ".....sobre infracción de precepto constitucional o legal del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución pues en este sentido se alega que no se entiende que se haya enervado la presunción de inocencia, al menos en cuanto a la conducta reiterada del acusado que vulnera plenamente los principios de la lógica, eje cardinal de valoración de la prueba; el mencionado principio recogido el art. 24 de la CE incardina en cuanto a dicha presunción de inocencia que los actos reprochables en los delitos contra la propiedad vayan encaminados a un ánimo de lucro, y, en el presente cal, el acusado que solo cuenta con 16 19 años parece tener en todo momento un comportamiento antijurídico carente de toda lógica los que evidencia una disminución de su capacidad volitiva e intelectiva.
Cierto es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal habrán que probarse como el hecho mismo pero de ahí a condenar a una persona con claros deterioros mentales a penas tan graves es totalmente desproporcional especialmente si atendemos al principio establecido por el Tribunal Supremo de la singularidad que acredita una conducta que se aproxima más a la eximente que a la atenuante y el acusado con su continuada conducta acredita que no estaba en el uso pleno de sus cabales concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico "Que tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída en estos autos, de traslado del mismo a las demás partes para posible adhesión o impugnación y remita las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte sentencia en la que estimando el recurso revoque la apelada y se me declare inocente o alternativamente se reduzcan la pena impuesta y se le imponga la de un año..."
SEGUNDO.- No ha lugar el recurso.
Supuesto que lo que se denuncia es infracción de precepto constitucional-o legal-relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, no es procedente el recurso porque, examinadas las actuaciones, se ha llevado a cabo determinada actividad que habría de considerarse como probatoria, que la misma habría de considerarse de cargo y cuyo rendimiento de habría de ser razonablemente incriminatorio respecto del recurrente.
El hecho de que la conducta que, en principio, se pueda imputar al recurrente haya sido reiterada es una cuestión ajena al procedimiento porque, habida cuenta de las vicisitudes procesales de este específico proceso, el mismo tuvo por objeto exclusivamente lo sucedido en relación con David de tal manera que no habría de haber razón-aparte de la información que pudiera derivarse del testimonio confeccionado para el descubrimiento del autor de una serie de sucesos parecidos- de que el hecho justiciable se hubiera podido reiterar por parte del recurrente en relación con otras personas.
En relación con la afirmación de que dicha conducta, por ser reiterada, hubiera de atentar contra los principios de la lógica habría de quedar respondida con la reflexión anteriormente expuesta. No obstante, ha de decirse que el hecho de que determinado suceso carezca de lógica no significa que no haya venido a ocurrir.
El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto del delito de robo, acogido sí habría de concurrir en el presente supuesto desde el momento en el que el recurrente se hizo con el móvil, la cartera y el dinero-curiosamente, devolviendo las tarjetas-del perjudicado y con los cascos que llevaba a través de la exhibición de una navaja como elemento causal a la sustracción porque, como puso de manifiesto el propio testigo, de no haber ocurrido así, no le hubiera dado tales objetos.
El hecho de tener el recurrente entre 16 y 19 años no habría de ser motivo para eximirse de la jurisdicción de adultos- por razón del contenido de la L.O. 8/2006; párrafo séptimo de su Exposición de Motivos. .
La afirmación de que tal comportamiento habría de encerrar una disminución de su capacidad volitiva e intelectiva no hay razón para poderse acoger desde el punto en que no figura en la causa ninguna prueba pericial que ponga de manifiesto una menor imputabilidad del recurrente.
Se comparte la reflexión que se expone en el recurso en cuanto a la carga de la prueba en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pero, por coherencia con lo expuesto, no habría de haber motivo para deducir el "... claro deterioro mental..." al que se hace mención por no haber prueba del mismo, motivo por el que no habría de considerarse manifiestamente desproporcionada la pena impuesta no habiendo, pues, razón para entender que la conducta realizada pudiera estar cerca de una circunstancia atenuante o eximente.
Y por último, es posible que la pluralidad de hechos-se vuelve a insistir que se trata de determinada información que habría de derivar del testimonio en el que figura la parte de investigación que llevó al descubrimiento del autor del presente hecho-pudiera poner sobre la pista de una suerte de patología en el autor pero, como ya se ha dicho, ha existido toda la fase de instrucción para haberla investigado y la misma, en la inteligencia de que pudiera suponer una menor imputabilidad, habría de haber sido objeto de prueba, cosa que no ha ocurrido.
En las condiciones expuestas, las alegaciones contenidas en el recurso de apelación que ahora se resuelve no habrían de desvirtuar las razones por las que el Juzgado de lo Penal llegó al apreciar la responsabilidad criminal del recurrente motivo por el que, definitivamente, el recurso de apelación ha de decaer.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación procesal de don Benigno , contra la sentencia nº 352/2012 dictada, con fecha 15 de septiembre de 2012 , en procedimiento abreviado número 315/2012 , del Juzgado de lo Penal número 9 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
