Sentencia Penal Nº 1435/2...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1435/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 41/2012 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1435/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100872


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : PA 41/12

PROCEDIMIENTO : DPA 2140/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE MADRID

MAGISTRADOS:

D.ª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

D.ª MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 1435/2012

En Madrid, a siete de noviembre de 2012

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, seguida por un delito de lesiones, contra Higinio , nacido en Madrid, el día NUM000 /1973, hijo de Julián y María Dolores, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Madrid y con D.N.I. nº NUM004 y contra Rosendo , nacido en Madrid el día NUM005 /80, hijo de Ricardo e Isabel, con domicilio en CALLE001 nº NUM006 , NUM001 NUM003 de Madrid con DNI NUM007 ; habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representados por los Procuradores de los Tribunales. Pilar Cortés Galán y Luis María Carreras de Egaña respectivamente. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de a) un delito lesiones tipificado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal y b) un delito de lesiones tipificado en el artículo 150 del Código Penal y reputando como responsable de los mismos al acusado Higinio del delito a) y al acusado Rosendo Y Bienvenido del delito b) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas para Higinio y 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas para Rosendo y Bienvenido .

Bienvenido ha sido declarado rebelde por auto de fecha dieciséis de abril de 2012 por el Juzgado de Instrucción 16 de Madrid .

SEGUNDO.- La representación del acusado solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO .- En el acto del Juicio Ora al que sólo asistieron Higinio Y Rosendo , el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones definitivas en el sentido de corregir error en cuanto a la fecha, no el 28 de abril, ha de decir en la madrugada del 5 al 6 de marzo y el resto a definitivas.

Hechos

En la noche del día 6 de marzo de 2009, sobre las 4:30 horas, Higinio , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba en el interior del Bar Repris situado en la calle Nicolás Sánchez 121 de Madrid, encontrándose bajo los efectos del consumo del alcohol que previamente había ingerido, lo que afectaba moderadamente sus facultades volitivos e intelectivas, encontrándose en el mismo local Rosendo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, acompañado de su hermano Bienvenido , así como de un tercero, produciéndose un incidente entre Higinio y este grupo de personas, por lo que cuando éstas últimas abandonaron el establecimiento, Higinio salió al exterior con un vaso de cristal en la mano y una vez que los alcanzó a la altura del número 96 de la calle Nicolás Usera, aprovechando que Rosendo se volvió, le golpeó con el vaso en la cabeza causándole una herida facial inciso- contusa en la región fronto-temporal izquierda que precisó para su curación tratamiento médico-quirúrgico, consistente en puntos de sutura y su retirada, empleando en la curación 10 días que estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Rosendo al ser alcanzado por Higinio le respondió con un puñetazo que le alcanzó la cara provocando que cayese al suelo donde le propinó patadas que le causaron traumatismo craneoencefálico moderado, traumatismo maxilofacial, fractura malar y suelo orbita derecha para lo que precisó colocación de talavesical por imposible sondaje y edema laríngeo post extubatinon, que precisó para su curación tratamiento médico-quirúrgico habiendo permanecido bajo ingreso hospitalario en el Hospital 12 de Octubre 21 días e impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales otros 15 días quedándole como secuela la pérdida de dos piezas dentarias y dos piezas postizas que con posterioridad han sido repuestas.

Fundamentos

PRIMERO. Para la narración de la hechos que este Tribunal ha tenido por acreditados se ha valorado el resultado de la prueba practicada en la vista oral y así de la prueba testifical, de la prueba pericial y de la pericial médica documentada.

1. En relación a las acciones típicas y a los autores de los hechos hay que empezar por señalar que las dos personas implicadas directamente en los mismos, en su declaración en la vista oral, ofrecieron versiones contradictorias. Y así Higinio declaró que en el interior del Bar Repris donde se encontraba, tres personas se empezaron a reír de él y uno de ellos era el coacusado Rosendo . Que les dijo que de él no se reía nadie y luego salió de bar siendo cierto que se iba con un vaso del establecimiento en la mano y se iba a su casa. Que las otras personas le estaban esperando en la calle.

Primeramente manifestó que le agredió el acusado o su hermano Rosendo y que alguno de ellos le había dado el puñetazo en la boca, para señalar después a Bienvenido , hermano del acusado que se encuentra declarado en rebeldía por el Juzgado de Instrucción que ha investigado la causa, como el autor del puñetazo, añadiendo que era a Bienvenido al que había alcanzado con el vaso que llevaba en la mano para defenderse del puñetazo. Añadió que le dieron un puñetazo y patadas en la cabeza y que no recordaba nada de que lo había pasado después salvo que estaba en el hospital y había perdido cuatro piezas dentarias.

Rosendo por su parte declaró que estaba en el bar con su hermano Bienvenido y un amigo, y había entrado Higinio . Que éste estaba agresivo por lo que se marcharon y les siguió Higinio que llevaba una botella de 1/3 en la mano con la que le dio en la cabeza si bien no se rompió y le hizo una herida, abriéndosela, marchándose después al hospital. Manifestó que una vez que había sido agredido por la espalda había dado un empujón a Higinio que había caído sobre un coche y que no recordaba haberle dado un puñetazo. Que no le dio patadas por que se mareó y le llevaron inmediatamente al hospital en un taxi y en cuanto al "vasazo", como había referido Higinio en alusión a su acción, se lo había dado a él y no a su hermano Bienvenido . Añadió que Higinio les había amenazado y que no sabía cómo se habían causado las heridas de Higinio .

En relación a los testigos que depusieron en el juicio oral la versión que ofreció Diana fue la más objetiva. Previamente habían declarado Jose Francisco y Adrian que manifestaron el primero que se había producido una discusión el bar que él no había presenciado. Que Rosendo y sus acompañantes se habían ido y después se fue Higinio y se quedó en el bar con Diana . Que cuando salieron vieron un bulto de sangre en el suelo y reconocieron a Higinio . Así como que éste había salido del bar con un vaso y que durante la noche Higinio había ingerido bebidas alcohólicas.

Adrian declaró que sufría una cojera y había podido rozar sin querer a Higinio y eso era lo que había pasado en el interior del bar. Que después cuando salieron, aquel les siguió con un vaso y les amenazaba e insultaba, y que él por su cojera se había quedado retrasado estando a punto de alcanzarlo motivo por el que Rosendo salió en su defensa. Que Higinio alcanzó a Rosendo en la cabeza con un vaso o una botella, el declarante se asustó y siguió hacia delante sin ver lo que pasaba.

Diana reconoció que estaba en el bar cuando habían llegado Jose Francisco y Higinio , borrachos, y éste último tropezó con Adrian y ella se puso en medio de los dos separándolos para evitar que siguiese la discusión entre ambos. Que Adrian pidió perdón y salió con Bienvenido y Rosendo , saliendo después Higinio con un vaso en la mano. Que la actitud de Higinio fue agresiva ya desde dentro del bar y ella y Jose Francisco vieron que Higinio caminaba detrás de los otros a los que seguía, buscándolos, y añadió en su declaración en la vista oral textualmente "que se veía venir" lo que podía pasar. Que Jose Francisco le llamaba a Higinio a poca distancia, y ni ella ni Jose Francisco vieron nada ya que todo fue muy rápido y por lo tanto no vio los golpes ni la pelea, y en encontraron a Higinio cuando estaba en el suelo.

2. Sobre el alcance de los hechos es relevante el resultado de la prueba pericial que estuvo a cargo de la Médico Forense doctora Apolonia que declaró en el juicio oral que había reconocido a Higinio y que se ratificaba en el informe de fecha 18 de mayo de 2009 que obraba en los folios 69 y 70 de la causa. Manifestó que los dos traumatismos que presentaba el informado podían proceder de dos impactos o de uno. Y añadió que el traumatismo maxilofacial podía ser de un puñetazo o de una patada. Así como que le constaba que el lesionado contaba con unos antecedentes por un accidente grave que había sufrido en el año 1994, tenían relevancia medica y constituía una patología previa con incidencia en su ingreso en el Hospital determinando su atención en la UVI por la agitación psicomotriz que presentaba. Declaró también que en cuanto a las piezas dentales que había perdido, dos constituían la perdida completa de la pieza mientras que de otras dos tan solo había perdido las coronas porque se trataba de implantes y añadió que en su informe hacía constar que aquella perdida era un perjuicio estético ya que se trataba de cuatro dientes centrales, pero que de arreglarse,el perjuicio estético desaparecía.

La prueba pericial documentada sobre las lesiones objetivadas a Rosendo que obra en el folio 172, ha acreditado que aquel había sufrido el día de los hechos una herida facial inciso-contusa en región frontal temporal izquierda. Afectación de planos profundos musculares. Edema/hematoma local, que habían requerido para su sanidad puntos de sutura con pauta de retirada en 7 días en centro de salud.

SEGUNDO. Los hechos declarados probados a través del resultado de la prueba aludida son constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147.1 y 148.1 del Código Penal del que es autor Higinio . Y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal del que es autor Rosendo .

1. Ello es así porque los dos acusados admitieron que entre ambos existió un incidente y Rosendo señaló a Higinio como el autor de la agresión que sufrió, mientras que éste se decantó por señalar a Bienvenido como la persona que le había dado el puñetazo o la patada en la boca y le identificó también como el receptor del "vasazo" que él había propinado. Sin embargo lo cierto es, una vez examinado íntegramente el resultado de la prueba practicada, que fue Rosendo y no su hermano Bienvenido , igualmente acusado en la causa pero al que no afecta la presente resolución, el que recibió el golpe del vaso que llevaba Higinio en la mano, por lo que la identificación que éste llevó a cabo señalando el nombre de Bienvenido como el correspondiente a la persona que le pego y recibió el vasazo, es fruto de un error de identificación ya que no hay ninguna duda de que el lesionado por el vasazo fue Rosendo y que en coherencia con la propia declaración de Higinio que relacionaba al autor de la agresión que él sufrió con la persona que había recibido el vasazo, no puede ser otra persona distinta a Rosendo y en consecuencia el que le propinó el puñetazo, como por otro lado éste mismo admitió en su declaración en la vista oral si bien alegando en su defensa que se había tratado de un simple empujón.

También ha quedado acreditado que la segunda parte del incidente tuvo lugar en el exterior del bar y que lo inició Higinio que fue el primero que golpeó. Sobre ésta cuestión ciertamente se han ofrecido versiones contradictorias pero los resultados lesivos no permiten llegar a otra conclusión y ello porque de haber sucedido los hechos de otra manera y haber iniciado la agresión Rosendo al quedar Higinio derribado en el suelo no hubiese podido propinar el "vasazo" que él mismo admitió que había protagonizado.

Ello sin embargo no impide que Rosendo tenga también responsabilidad en los hechos como autor de otro delito de lesiones, ya que a pesar de haber negado ser el agresor de Higinio , de las declaraciones de éste último y de las vertidas por los testigos en el juicio resultó perfectamente acreditado que no hubo intervención de ninguna otra persona distinta de aquellas que ya habían coincidido en el bar, dado que como declararon los testigos los hechos se produjeron de forma muy rápida por lo que no había habido tiempo de que hubiesen podido llegar otras personas distintas y agredir a Higinio como quiso justificar Rosendo en su declaración en el juicio.

2. Expuesto lo anterior se hace preciso analizar desde este momento si pudo concurrir en la conducta de Rosendo alguna causa de justificación y así la legítima defensa invocada por su Letrada.

La legítima defensa que se contempla en el artículo 20.4 del Código Penal exige la concurrencia de varios elementos y así de una agresión ilegitima, de la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y de la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

En este caso ciertamente no sabemos cómo llegó a cristalizar la segunda parte del incidente, si hubo un nuevo enfrentamiento verbal entre los acusados, si Rosendo hizo frente a Higinio , o si éste, que iba buscando a los otros como declaró la testigo, directamente golpeó a Rosendo .

En cualquiera de los casos no hay duda de que la actitud de Higinio fue provocativa, llegando a la agresión de Rosendo y que éste también golpeó como consecuencia natural de la previa acometida del contrario, pero en la forma de hacerlo, a pesar de haber sido alcanzado con un vaso, la conducta de Rosendo trascendió de la defensa de su persona, que ya había sido agredida, lo que pudiendo situar los hechos en el ámbito de la riña mutuamente aceptada trasciende incluso de esa situación permitiendo analizar la proporcionalidad racional que existió en la defensa empleada por Rosendo .

Para solventar esta cuestión, como viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hay que analizar detalladamente las circunstancias del caso. Y así no hay duda de que Rosendo había sido agredido por Higinio con un vaso que le había causado una herida inciso contusa en la cara, pero su reacción fue brutal si se tienen en cuanta las lesiones que sufrió el contrario, produciéndose aquellas con la conciencia de que Higinio estaba bebido como declararon los testigos, a lo que se unían las diferentes fuerzas entre unos y otro en cuanto que en el momento de repeler la agresión estaban otras dos personas con Rosendo mientras que Higinio estaba sólo, lo que pone de manifiesto el exceso en la reacción defensiva y por lo tanto la falta de proporción en la reacción de Rosendo frente a la agresión de Higinio que excluye la posibilidad de la apreciación de la legítima defensa de cualquier forma.

De ahí que la conducta de Higinio cuente con encaje en el delito de lesiones del articulo 147.1 en relación el artículo 148.1 del Código Penal dado que si bien en propio Rosendo aludió a que fue alcanzado con una botella, todos los testimonios ofrecidos en la vista oral y las propias manifestaciones del acusado Higinio acreditaron que se trataba de un vaso que éste había sacado del local sobre el que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha decantado por considerarlo instrumento peligroso y así, entre otras, SSTS 1351/2000, de 21.7 ; 1681/2001, de 26.9 y 269/2003, de 26.2 , así como ATS 1222/2006, de 6.6 .

Y en cuanto a la conducta de Rosendo en el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

3. Ciertamente tanto Higinio en el ejercicio de la Acusación Particular como el Ministerio Fiscal formularon acusación contra Rosendo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal que castiga al autor del delito de lesiones que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, justificándose precisamente en este caso por la deformidad que habría sufrido Higinio al haber perdido cuatro dientes incisivos con el consiguiente perjuicio estético.

Dicha cuestión ciertamente está recogida en el informe de sanidad que obra en los folios 69 y 70 de las actuaciones, extremo sobre el que la Médico Forense declaro en la vista oral, como ya se ha hecho constar, que la pérdida de los incisivos constituía perjuicio estético que desaparecía si se arreglaba.

La doctrina jurisprudencial se ha venido pronunciando sobre la pérdida de piezas dentarias y ha expresado unos criterios que se asientan en el Acuerdo de la Junta de Sala del Alto Tribunal de fecha 19 de abril de 2002, según el cual habrá que tener en consideración: a) La relevancia de la afectación; b) Las circunstancias de la víctima; Y c) las posibilidades de reparación odontológica, sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios , sino a través de una formula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, accesible y sin riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. Criterios que han sido recogidos en SSTS 1517/2002, de 16.9 ; 524/2003, de 9.4 ; 1617/2003, de 2.12 y 592/2006, de 28.4 , entre otras.

En este caso consta que Higinio procedió a la reparación de la pérdida de los dos dientes incisivos y de los dos implantes con los que ya contaba, como directamente pudo observar este Tribunal en el acto de la vista oral. En la causa consta, en el folio 74, el presupuesto de reparación, que ha de ser valorado al momento de adoptar la decisión sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos. Por lo que no se ha producido ninguna deformidad en la persona del lesionado, que tan solo sufrió un perjuicio estético temporal que ya ha sido reparado lo que justifica que no sean de aplicación las previsiones que se contienen en el artículo 150 del Código Penal .

TERCERO. 1. En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como ya se ha argumentado la defensa del acusado Rosendo solicito la apreciación de la legítima defensa, que no debe estimarse como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ni como eximente completa o incompleta.

Solo cabe ahora insistir en que como señalan las SSTS 962/2005, de 22.7 y 341/2006, de 27.3 , para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo se debía tener en cuenta la naturaleza del medio en sí, sino el uso del mismo y la existencia de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho, valoraciones que en este caso como ya se argumentó no permiten la apreciación de la legítima defensa por el exceso en la reacción de la persona agredida.

2. La defensa del acusado Higinio invocó la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente de embriaguez con amparo en el artículo 20.2 del Código Penal y alternativa y subsidiariamente como circunstancia atenuante del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

En la vista oral a través de la declaración de los testigos y del propio acusado quedó acreditado que Higinio la noche en la que se produjeron los hechos había bebido alcohol y así lo reconocieron las personas que habían estado con él en el Bar Repris, Jose Francisco y Diana , declarando ésta última que estaba borracho, sin que se pueda objetar que en el informe clínico de alta del Hospital Universitario 12 de Octubre al que fue trasladado el acusado, no se recogiese ninguna circunstancia relativa a la ingesta de alcohol en el momento del ingreso, dada la gravedad de las lesiones que presentaba que se detallan en el informe que obra en los folios 71 a 73 de la causa que justificaron su ingreso inmediato en la UCI del Hospital.

La embriaguez se caracteriza por ser una intoxicación aguda que puede afectar a las capacidades cognitivas y volitivas del sujeto que la padece. En este caso no tiene duda este Tribunal de la influencia que la ingesta del alcohol tuvo en la actitud de Higinio , que unido a sus antecedentes personales que fueron objetivados por los facultativos que le atendieron en el Hospital en el que fue ingresado y a los que se refiere cuanta información médica obra en la causa, justifica la apreciación de la circunstancia de embriaguez como eximente incompleta con amparo en la previsión que se contiene en el artículo 21.1 del Código Penal .

CUARTO. En atención a las previsiones que se contienen en el artículo 66.1 , 6ª del Código Penal procede imponer a Rosendo la pena de seis meses de prisión.

Y a Higinio en atención a las previsiones que se contiene en los artículos 66.1 , 2 ª y 68 del Código Penal la pena de un año de prisión .

Procede imponer a ambos la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con amparo en el artículo 56.1 , 2º del Código Penal . Así como la prohibición de aproximarse entre ellos a una distancia no inferior a 200 metros, a sus respectivos domicilios, y lugares de trabajo, así como de comunicarse por un plazo de tres años, de conformidad con las previsiones que se contienen en el artículo 57 del Código Penal .

QUINTO. El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios.

En el presente caso Higinio deberá indemnizar a Rosendo en la cantidad de 679,20 euros por los días que permaneció impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y 917,53 euros por el perjuicio estético que constituye la cicatriz, al que se ha atribuído un punto.

Y Rosendo deberá indemnizar a Higinio en la cantidad de 1.754,17 euros por los días que permaneció hospitalizado y en la cantidad de 1.018,80 euros por los días que estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, así como en la cantidad de 1.887,44 euros por la pérdida completa de dos incisivos al que ha atribuído dos puntos y en la que se determine en ejecución de sentencia por la atención odontológica para el tratamiento de los implantes por las piezas dentarias perdidas, incisivos completos y anteriores implantes, como consecuencia de la agresión sufrida, dado que tan solo obra en la causa presupuesto y no factura que justifique el importe por el lesionado abonado, por lo que se deberá justificar mediante la correspondiente factura el importe del tratamiento odontológico que le fue realizado a Higinio por el tratamiento odontálgico del que tan solo consta presupuesto en el folio 74 de las actuaciones.

Para fijar las cantidades se ha tenido en consideración el acuerdo adoptado por la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de mayo de 2004 que estableció la aplicación por analogía del baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a la responsabilidad civil dimanente del ilícito penal, tanto culposo como doloso, y se establecía igualmente como criterio orientador que las indemnizaciones resultantes fuesen incrementadas en un porcentaje que se situase entre el 10 y el 20%.

En este caso se ha tenido en consideración la actualización de las cuantías indemnizatorias por Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, aplicando a las mismas el incremento del 20%.

SEXTO. La acusación Particular ejercida por Rosendo pidió igualmente la condena de Higinio como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 169 apartado 2º del Código Penal .

Rosendo declaro en la vista oral que dentro del bar, Higinio les había amenazado y que les siguió y les decía que si tenían droga, y Adrian manifestó que éste les amenazó.

Jose Francisco y Diana no confirmaron aquellos extremos.

De ahí que no se haya contado con prueba suficiente acerca de la existencia de expresiones intimidatorias por parte del acusado Higinio , en cuanto que la imprecisión de la declaración de Rosendo y Don Adrian y la falta de corroboración por parte de los demás testigos que depusieron en la vista oral, no permite tener por acreditada la concurrencia de los elementos típicos del delito de amenazas por parte del acusado al que procede absolver de dicho delito.

COSTAS. En atención a las previsiones que se contienen en el artículo 123 del Código Penal las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

En este caso las costas se impondrán en su mitad a Bienvenido y en una cuarta parte a Higinio declarándose de oficio la otra cuarta parte.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Higinio como autor responsable de un delito de lesiones del articulo 147.1 y 148.1 del Codigo Penal con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Rosendo , a su domicilio o lugar de trabajo durante tres años y a indemnizarle en la cantidad de mil quinientos noventa y seis Euros con setenta y tres céntimos (1596,73), cantidad a la que se aplicaran los intereses de demora previstos en la ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de una cuarta parte de las costas de este proceso.

Debemos absolver y absolvemos a Higinio del delito de amenazas por el que venia siendo acusado.

Debemos condenar y condenamos a Rosendo como autor responsable de un delito de lesiones del articulo 147.1 de Codigo Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibicion de aproximarse a menos de 200 metros a Higinio , a su domicilio o lugar de trabajo por un plazo de tres años y a indemnizarle en la cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta con cuarenta y un (4.660,41) Euros, y a la que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico para el implante de las piezas perdidas y de los nuevos implantes, cantidades a las que se aplicaran los intereses de demora previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de la mitad de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a los condenados, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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