Última revisión
29/06/2009
Sentencia Penal Nº 144/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 4/2008 de 29 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 144/2009
Núm. Cendoj: 33044370032009100247
Núm. Ecli: ES:APO:2009:1783
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00144/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
COMANDANTE CABALLERO, 3
Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774
53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA
Número de Identificación Único: 33044 39 2 2008 0000330
ROLLO: 0000004 /2008
/
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: nº /
Contra: Felix
Procurador/a: Dª. MARIANA COLLADO GONZALEZ
Abogado/a: D. LUIS TUERO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 144/09
ILMOS. SRES.:
D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Dª. ANA ALVAREZ RODRÍGUEZ
D. JAVIER GUSTAVO FERNÁNDEZ TERUELO
En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil nueve.
Visto, en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el precedente Sumario Nº 1/08 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Grado, correspondiente al Rollo de Sala nº 4/08, seguido por delitos de asesinato, amenazas y daños contra Felix , nacido en Burgos el día 23 de octubre de 1970, hijo de Angel y de Justina, titular del D.N.I. Nº NUM000 y domicilio en DIRECCION000 NUM001 Yermes, sin constancia de estado, ni profesión, declarado insolvente, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, en la que permanece privado de libertad desde el día 12 de enero de 2007, siendo representado por la Procuradora Dª Mariana Collado González y defendido por el Letrado Don Luis Tuero Fernández. Han ejercitado la acusación particular Cecilia , titular del D.N.I. Nº NUM002 ; Isidora , titular del D.N.I. Nº NUM003 ; Rosalia titular del D.N.I. Nº NUM004 ; Antonieta titular del D.N.I. Nº NUM005 ; Felicisima titular del D.N.I. NUM006 y Ofelia titular del D.N.I. Nº NUM007 , todas ellas mayores de edad y domicilio en Grado, c/ DIRECCION001 NUM008 - NUM009 , siendo representadas por la Procuradora Dª Laura Fernández Mijares Sánchez y defendidas por la Letrada Dª Ana García Boto. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que en hora no determinada, anterior a las 10,30 del día 12 de enero de 2007 el procesado Felix , mayor de edad sin antecedentes penales, accedió a una cuadra propiedad de Juan Luis y Cecilia , sita en la localidad de Vendilles, de Yernes y Tameza, ocasionando diversos desperfectos que no han sido valorados, habiéndose reparado gratuitamente por un familiar de los propietarios.
Posteriormente, sobre las 10,30 horas de ese mismo día el procesado observó que los propietarios de la cuadra se encontraban cerca de ella, dirigiéndose hacia Juan Luis con una tranca y, ante la sorpresa de éste, que no esperaba agresión alguna, le propinó un fuerte golpe en la cabeza haciéndole caer, y como Cecilia estaba allí observando el suceso, el procesado se dirigió a ella diciéndole que no se acercara, que luego iba ella, ante lo cual Cecilia se marchó atemorizada a pedir ayuda a un vecino y, al no encontrarle, huyó del lugar. Por su parte el procesado continuó agrediendo a Juan Luis , el cual no podía ejercer defensa alguna por el estado en que había quedado tras el primer golpe, reiterándolos hasta que se sirvió, primero, de una hoja de guadaña que le clavó en el glúteo penetrando hasta el hemitorax derecho y, después, de otra hoja de guadaña que le clavó en el cráneo, para finalizar aplastándole la cabeza con una piedra y acabar así con su vida. En concreto, los golpes y heridas que recibió Juan Luis fueron los siguientes:
1. Cabeza:
Traumatismo cráneo-facial severo observando:
1ª. Herida incisa-contusa con forma de semiluna hacia abajo, de 1,5 cm. de longitud, con cola en el lado derecho y bordes contenidos, localizada en la región frontal media a nivel de la inserción del cuero cabelludo.
2ª. Herida anfractuosa a nivel del tercio medio de la cara extendiéndose desde el tercio medio del borde superior de la ceja derecha interesando a la raíz nasal, región orbitaria, malar y temporal izquierda afectando posteriormente al pabellón auricular izquierdo quedando unido éste a nivel del tercio superior por un colgajo cutáneo. Dicha herida anfractuosa afecta en profundidad a la fosa craneal anterior y media con afectación de la masa encefálica.
3ª. Hematoma bilateral en ambas regiones orbitarias con hundimiento de globos oculares.
4ª. Fractura conminuta de tabique nasal.
5ª. Contusión, abarcando la totalidad de la región nasal.
6ª. Fractura conminuta del hueso malar y maxilar izquierdo.
7ª. Contusión en región infraorbitaria, malar y mejilla derecha.
8ª. Laceración de 4 cm. de longitud en la región malar derecha con fractura ósea subyacente.
9ª. Área contusiva con múltiples excoriaciones de diferentes tamaños en región infraorbitaria, malar y mejilla izquierda.
10ª. Laceración de 5 cm. de longitud en mejilla izquierda con dirección oblicua de arriba-abajo y de dentro-afuera con borde superior inciso y borde inferior contuso e irregular, el ángulo interno es inciso y redondeado y el ángulo externo es contuso e irregular afectando en profundidad al tejido celular subcutáneo, músculo masetero y músculo buccinador.
11ª. Avulsión del diente incisivo central superior derecho.
12ª. Fractura bifocal del hueso maxilar a nivel central (inter-incisario) y segundo premolar derecho con luxación completa de la articulación témporo-mandibular izquierda.
13ª. Herida contusa en surco subnasal.
14ª. Herida contusa en la parte central del labio superior e inferior con pérdida de sustancia.
15ª. Fractura mandibular a nivel del primer premolar derecho.
16ª. Herida contusa en región mentoniana de 6 cm. de longitud.
17ª. Herida contusa de 1 cm. de longitud en la región mentoniana.
18ª. Herida contusa en zig-zag de 3.5 cm. de longitud en regón mentoniana.
19ª. Otorragia derecha (salida de sangre por conducto auditivo derecho).
20ª. Herida contusa a nivel del tercio superior del pabellón auricular derecho (ramas del antihélix).
21ª. Herida contusa de 4 cm. de longitud perpendicular a la línea media en región parietal derecha.
22ª. Herida incisa-contusa de 8 cm. de longitud que forma una "J" invertida con la anterior (perpendicular a la anterior), irregular en sus últimos 5 cm., con cola de salida en el extremo frontal, localizada en región parietal derecha con hematoma perilesional y scalp de 8x4 cm. de dimensión en su borde derecho. El músculo temporal derecho subyacente se encuentra hemorrágico.
23ª. Área contusa con hematoma de aproximadamente 8x6 cm. de dimensión a nivel interparietal interesada por una herida contusa de 3x2 cm. de dimensión de morfología irregular conllevando una pérdida del cuero cabelludo local.
24ª. Herida incisa-contusa de 7 cm. de longitud en región occipital de dirección transversal.
2. Tronco:
25ª. Pequeña contusión con hematoma establecido de 0.5 cm. de dimensión en tercio interno de la clavícula izquierda.
26ª. Área contusa con hematoma establecido de 7 x 2 cm. de dimensión y con dos áreas excoriativas puntiformes de 0.5 y 0.3 cm. a nivel de la cara antero- externa del hombro izquierdo.
27ª. Herida incisa-contusa de 1 cm. de dimensión en la región infraclavicular derecha con cola de salida hacia abajo.
28ª. Área contusita de 5 x 2 cm. de dimensión en la cara anterior del hombro derecho por debajo y hacia fuera.
29ª. Pequeña excoriación de 0.5 x 0.2 cm. de dimensión a nivel de la 3ª unión esternocostal derecha.
30ª. Pequeña excoriación de 0.5 cm. de dimensión en la 4ª unión esternocostal derecha.
31ª. Pequeña excoriación de 0.3 cm. de dimensión en la 5ª unión esternocostal izquierda.
32ª. Placa excoriativa de morfología ovalada de 2 x 0.2 cm. de dimensión cuyos bordes son semicirculares, adoptando una de dirección oblícua de abajo-arriba y de dentro-afuera, localizada en el reborde costal derecho a 9 cm. por fuera de la línea media. Siguiendo la misma dirección hacia arriba existe una impronta en la piel coincidente con la punta del arma blanca y y separada 3.5 cm. de la lesión descrita anteriormente.
33ª. Excoriación de 1 cm. de dimensión de coloración negruzca rodeada de un área contusita a nivel del hipocondrio izquierdo.
34ª. Excoriación paralela al eje del cuerpo de 5 cm. de longitud en región umbilical derecha a 0.5 cm. del ombligo.
35ª Excoriación de 0.3 cm. en región infraumbilical a 6 cm. del ombligo.
3. Extremidades superiores:
Miembro superior izquierdo:
36ª. Hematoma figurado de morfología alargada con área central clara de 15 x 1.5 cm. de dimensión poco intenso a nivel de la cara latero-externa del brazo.
37ª. Pequeña excoriación localizada en el tercio superior del borde cubital del antebrazo.
38ª. Herida inciso-contusa de 3.5 cm. de dimensión localizada en el borde radial de la cara posterior de la muñeca.
39ª. Área contusa que interesa al 2º y 3º dedos a nivel de las articulaciones metacarpofalángicas, 2º espacio interdigital y al tercio medio de las falanges proximales. Esta área contusa está interesada por pequeñas soluciones de continuidad, una a nivel de la articulación metacarpofalángica del 2º dedo y otras dos, a nivel de la articulación metacarpofalángica del 3º dedo.
40ª. Cuatro laceraciones localizadas a nivel del tercio distal de la falange proximal del 2º, 3º, 4º y 5º dedo, en su cara dorsal, disminuyendo en profundidad del 2º al 5º dedo.
Miembro superior derecho:
41ª. Excoriación en el 3º dedo, a nivel de la cara dorsal de la articulación metacarpofalángica.
42ª. Excoriación próxima al borde cubital en cara anterior de la muñeca.
43ª. Múltiples y pequeñas erosiones y excoriaciones en cara dorsal de las articulaciones metacarpofalángicas de la mano.
4. Extremidades inferiores
Miembro inferior izquierdo:
44ª Excoriaciones puntiformes en el tercio medio de la cara anterior de la pierna.
Miembro inferior derecho:
45ª. Laceración de 7 cm. de longitud perpendicular al eje del cuerpo, presentando sus bordes una separación de 2 cm. localizada a nivel del glúteo izquierdo interesando al músculo glúteo mayor y medio en todo su espesor, próxima a la región anal. El borde superior de dicha laceración es inciso y el inferior es contuso con borde irregular. El ángulo externo es inciso y redondeado y el ángulo interno es contuso e irregular. A su vez, en le borde inferior de la laceración existen dos impresiones cutáneas de 2 y 3 cm. de longitud respectivamente, perpendiculares a la anterior y paralelas entre sí, con una separación entre ellas de 2 cm. La de 3 cm. está próxima al ángulo interno y la de 2 cm. próxima al ángulo externo y ambas presentan una coloración negruzca.
46ª. Hematoma establecido de 2 cm. de dimensión en cara interna de la rodilla.
47ª. Excoriación puntiforme en la cara anterior de la rodilla.
48ª.Tres excoriaciones puntiformes en la cara latero-externa de la rodilla.
Después de ejecutar aquellos hechos el procesado golpeó el vehículo Ford Fiesta, matrícula U-....-UT propiedad de Juan Luis -con el que había llegado al lugar de autos- rompiéndole el parabrisas y los dos pilotos delanteros, ascendiendo los daños causados a 566?79 Euros. Asimismo, tras ser detenido por la Guardia Civil, cuando era trasladado al Puesto de Grado, golpeó una papelera que estaba anclada en la pared causando desperfectos valorados en 220 Euros, siendo parte del mobiliario urbano del Ayuntamiento de Grado, y, también, agarró a uno de los Guardias Civiles por el anorak reglamentario, desgarrándolo, aunque no le causó un detrimento patrimonial de entidad. Juan Luis tenía 62 años de edad, estaba casado con Cecilia y tenía cinco hijas, todas mayores de 18 años, convivientes con él y de las que Isidora y Rosalia no dependían económicamente de su padre, y si lo hacían las tres más jóvenes, Antonieta , Felicisima y Ofelia .
El procesado padece un trastorno paranoide de la personalidad y un trastorno por consumo y abuso de la cocaína, habiéndola consumido antes de ejecutar los hechos pese a saber que ello le producía brotes psicopáticos, que fue lo que experimentó en esa ocasión dando lugar a que sus facultades volitivas se hallaran disminuidas, aunque no gravemente, conservando sus facultades intelectivas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 139 números 1º y 3º y art. 140 del Código Penal ; de un delito de amenazas del art.169 nº 2 del mismo Código ; de una falta continuada de daños del art. 625.1 de ese texto legal; de otra falta de daños del mismo precepto, y de una falta contra el orden público del art. 634, también de ese Código . Consideró responsable de dichas infracciones en concepto de autor al procesado Felix y apreciando la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20 nº 1 y 2 del Código Penal , solicitó que se impusieran las siguientes penas y medidas de seguridad: Por la falta continuada de daños, multa de 15 días con cuota diaria de ocho Euros, y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria; por la otra falta de daños, multa de 10 días con cuota diaria de 8 Euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria; por la falta contra el orden público multa de 10 días con cuota diaria de 8 Euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria; por el delito de amenazas, prisión de cinco meses, accesoria legal y prohibición de acudir al concejo de Yernes y Tameza y al de Grado durante cinco años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Cecilia , del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, y de comunicar con ella por cualquier medio durante cinco años, e igualmente se le impondrá la medida de seguridad de internamiento durante dos años para tratamiento médico en un centro psiquiátrico adecuado al tipo de anomalía psíquica que se aprecia, y por el delito de asesinato, diez años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acudir a los concejos de Yernes y Tameza y de Grado durante veinte años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la esposa e hijas de Juan Luis , del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éstas y de comunicar con ellas por cualquier medio durante veinte años, e igualmente se le impondrá la medida de seguridad de internamiento durante 25 años para tratamiento médico en un centro psiquiátrico adecuado al tipo de anomalía psíquica que se aprecia. Solicitó asimismo que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Cecilia en 150.000 Euros por el fallecimiento de su marido, a Isidora y Rosalia en 50.000 Euros a cada una por fallecimiento de su padre, a Antonieta , Felicisima y Ofelia en 60.000 Euros a cada una por el fallecimiento de su padre; a los herederos de Juan Luis en 566?79 Euros por los daños causados al Ford Fiesta matrícula U-....-UT y al Ayuntamiento de Grado en 220 Euros por el valor de la reparación de la papelera.
Solicitó el comiso de las sustancias psicoactivas y la balanza intervenida, del metálico aprehendido salvo que se aplique al pago de la responsabilidad civil e interesó la condena en costas. Retiró la acusación que había formulado por el delito contra la salud pública.
TERCERO.- La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en los art. 139.1º y 3º y art. 140 del Código Penal ; un delito de amenazas del art. 169.2º del Código citado y un delito de daños del art. 263 del mismo texto legal. Consideró responsable de dichas infracciones, en concepto de autor, al acusado y, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se impusieran las penas siguientes:
A) Por el delito de asesinato la pena de 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, prohibición de acudir a los concejos de Yernes y Tameza y Grado durante 25 años así como aproximarse a menos de 500 metros de la esposa e hijas de D. Juan Luis , del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éstas y de comunicar con ellas por cualquier medio durante 25 años.
B) Por el delito de amenazas la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, prohibición de acudir a los concejos de Yernes y Tameza y Grado durante 25 años así como aproximarse a menos de 500 metros de la esposa e hijas de D. Juan Luis , del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éstas y de comunicar con ellas por cualquier medio durante 25 años.
c) Por el delito de daños la pena de 6 meses de multa a razón de 6? diarios.
Asímismo responderá de las costas que se devenguen por la acusación particular en concepto de responsabilidad civil.
CUARTO.- La defensa del procesado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, reconoció como cierta, en parte, la acusación del Ministerio Fiscal, en lo referente a lo que era su apartado B) del escrito de conclusiones provisionales, y consideró que tales hechos serían constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , del que sería autor, pero no responsable, Felix , para el que, apreciando la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal por alteración psíquica que le anula sus capacidades intelectivas y volitivas, impidiéndole ser consciente de sus actos, solicitó la libre absolución y la imposición de la medida de seguridad de internamiento en Centro psiquiátrico por periodo no superior a diez años, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Cecilia en cien mil Euros y a cada una de las hijas del fallecido en 30.000 Euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º y 3º en relación con el art. 140 del Código Penal ; de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2º de dicho texto legal y de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 en relación con el art. 625 y 74 de aquel Código .
El delito de asesinato constituye la más grave de las modalidades de ataque a la vida humana independiente porque el autor, que ejecuta los actos letales, directamente encaminados a la eliminación de aquella vida, hace gala de una vileza y perversidad definitorias de la alevosía y el ensañamiento, dado que, en cuanto a la primera, la muerte sobre seguro, evitando cualquier posible reacción defensiva de la víctima, tuvo lugar al aproximarse el procesado a ésta blandiendo la tranca, o palo grueso de inequívoca potencialidad letal al poder contundirlo fuertemente sobre una zona tal vital como la cabeza, de manera tan inopinada que el agredido no tuvo tiempo de salir de la sorpresa que le produjo el ataque por parte de quien nada le hacía sospechar que le iba a agredir, pues no había tenido con él ningún episodio de enfrentamiento anterior, enemistad o animadversión, siendo elocuente la declaración de la única testigo presencial, a la sazón esposa de la víctima, cuando dice, en esencia, que ésta salía de la cuadra llevando un caldero que contenía los restos de los daños producidos, para arrojarlos en el exterior, llegando el procesado con el palo, ante lo que Juan Luis se queda mirando para, sin práctica solución de continuidad entre aquella especie de abordaje y la impresión de la sorpresa, recibir un golpe en la cabeza que le tiró al suelo, siendo luego, en esa situación de abatimiento cuando el agresor que ya veía favorecido su ataque primero de aquella forma áleve, se recrea luego aplicándose reiteradamente, con la violencia y profusión de medios probados, sobre la víctima que seguía constituída en indefensión, y cada vez más a medida que iba recibiendo los golpes, definiendo, en conclusión, aquella testigo la escena del ataque como que "fue a traición", frase lapidaria que expresa descriptivamente lo que es el actuar alevoso, haciendo ver que, tal y como aclararon los forenses en el plenario, cuando se habla de signos de defensa en el agredido, se trata de signos de autoprotección ante la lluvia de golpes que recibía, que no es lo mismo que aquél hubiera opuesto al agresor una conducta defensiva opositora, como contraataque, frente al procesado, por eso indican, folio 280, que no presentaba lesiones de lucha, pues no la hubo.
En cuanto al ensañamiento, este no se califica por el simple dato objetivo de la reiteración de los golpes que recibió el fallecido cuya profusión es abrumadoramente recogida en el dictamen médico forense de los folios 275 y siguientes. La dinámica ejecutiva que explican los peritos forenses (donde sugieren a favor de la alevosía antedicha que el primer o primeros golpes contusos tuvieron lugar estando la víctima de espaldas) arranca con un primer ataque con el palo progresando en intensidad, constante la vida aún, con la guadaña con la que materialmente inserta a su víctima, lo que ya denota una vileza tal que supera el nivel de indignidad en la que la colocó al atravesarle materialmente desde el glúteo hasta el tórax, lesionándole de tal forma orientada a la muerte, con inicuidad, y por sí fuese poco, carga otra vez, con otra guadaña con la que le ataca en la cabeza y, como aún seguía con vida, repite con una piedra con la que se la aplasta. El dolor y el sufrimiento que tiene que producir ese comportamiento, repetitivo, y la aflicción que, naturalmente experimenta quien se ve morir así, junto con lo evidente de que ello es deriva de los actos que se preordenan intencionadamente de aquella manera, son definitorios de la circunstancia que nos ocupa, conducta, en definitiva, que rebasa la simple posibilidad de que el agresor solo quisiera matar, sin aquel cupo de culpabilidad identificativo de la perversidad propia de la agravante, pues si ello hubiese sido así le bastaba con causar la muerte con el palo, contundiéndolo fuertemente en la cabeza, o golpeándolo ahí con la piedra, en vez de recrearse como lo hizo hasta el punto de empalarlo prácticamente con la guadaña, con lo que comporta de envilecimiento y plus de degradación del atacado.
El delito de amenazas es una forma de ataque a la libertad, en referencia a la que cada uno tiene para decidir con arreglo a los propios criterios, con tranquilidad y sosiego, caracterizándose porque el autor exterioriza el propósito de causar a la víctima un mal grave, que ahora se identifica con la muerte, percibiéndolo aquella como algo real y serio, aconteciendo así en el presente caso cuando la expresión de la amenaza proviene de una persona cuya violencia y agresividad no es que se planteara a nivel de posibilidad, sino que ya se estaba mostrando como tal cuando, dando muerte al asesinado, se dirigió a la mujer anticipándole que le iba a ocurrir algo similar, llegando, aunque no lo exija el tipo, a la incidencia efectiva en el ánimo de la víctima que se atemorizó ante lo que presenciaba y se le anunciaba para ella, teniendo que marcharse del lugar para reclamar el auxilio de terceros.
Por su parte, el delito de daños es una forma criminal de ataque al patrimonio ajeno que es menoscabado, perjudicándolo, sin ningún correlativo incremento del patrimonio propio ni propósito que pudiera explicar su acción al margen del dolo de dañar. En el caso enjuiciado la calificación como delito del comportamiento del procesado, que se desarrolló en las ocasiones en que causó los daños, primero en la cuadra de la víctima, luego en su automóvil y al final en el mobiliario urbano del Ayuntamiento, no se sustenta en el hecho de que en alguna de esas veces la cuantía del mismo superase los 400 Euros, aunque los daños del vehículo si se tasan en más de 500 Euros, pues en este caso no resulta que el importe dictaminado al folio 553 comprenda el daño referido a la cosa en si, dado que el detrimento patrimonial de la propiedad se ve expandido con otros conceptos que van más allá del daño propiamente dicho como las cargas tributarias (o, se sugiere, el valor de la hora de trabajo aplicada para la restauración) sino que en cualquier caso el tipo del delito que ofrece la acusación particular se consigue por razón de la continuidad amparada en el art. 74 del Código Penal , al mostrarse así la sucesión de actos dañosos y permitir la consideración del perjuicio total causado que la suma de lo que aisladamente son simples faltas se eleven a delito, autorizándolo el criterio jurisprudencial del que son expresión las Ss. T.S. de 5-11-04 que cita las de 15 de mayo y 3 de diciembre de 1992 .
Finalmente solo resta indicar que el principio acusatorio que informa nuestro ordenamiento penal veda la posibilidad de entrar en consideraciones para el efecto de, en su caso, condenar por un delito respecto del que se ha retirado la acusación, como el de tráfico de drogas que primeramente era objeto de imputación por el Ministerio Fiscal haciendo innecesario entrar en los motivos de impugnación que hacia la defensa en sus conclusiones provisionales sobre la regularidad de las diligencias de las que traía causa la imputación de ese delito ahora excluido, sin que tampoco se pueda calificar la falta del art. 634 del Código Penal , que imputa la acusación pública, ante la falta de precisión, y prueba, de la deliberación del procesado al observar el acto formal de agarrar al Agente por la prenda que vestía, dudándose si pudo obedecer, o no, al deseo de menoscabar el principio de autoridad que se trata de proteger, y para cuya clarificación tendría que haberse oído, al menos, al funcionario.
SEGUNDO.- De aquellos delitos es responsable, en concepto de autor, procesado Felix , que ejecutó los actos típicos delictivos haciendo necesaria su condena.
La prueba de la autoría de la muerte de Juan Luis viene constituida fundamentalmente por la declaración de la testigo presencial del ataque del que fue objeto, a la sazón su esposa Cecilia que declaró ante el Tribunal en términos sustancialmente coincidentes con las manifestaciones evacuadas en sede instructora relatando lo sorpresivo del ataque y la reiteración de los golpes, que incluso iba oyendo cuando ella tuvo que huir del lugar ante la amenaza que le profirió el agresor. Tal declaración, de la que no se duda en cuanto a su seriedad, solvencia y credibilidad, viene a contar con el aval de otros elementos de convicción, como son los restos biológicos de la sangre de la víctima localizados en la ropa y objetos relacionados con el procesado, ofrecidos por la pericial incuestionada del organismo oficial que la aporta a los folios 346 y siguientes de las diligencias.
La prueba de la amenaza proferida por el procesado contra Cecilia se concreta, sin fisura de duda, por la declaración de la víctima cuyo crédito ya ha sido expuesto, y, finalmente, la prueba de los daños que califican el delito razonado en el precedente Fundamento de Derecho se obtiene en primer lugar, respecto de los del vehículo, porque además del hallazgo de los restos de sangre cuya pericia fue referida anteriormente, haciendo que se asuma la lógica de la coincidencia cronológica del suceso mortal y el menoscabo patrimonial, con la consiguiente conclusión sobre la afinidad de autoría, decimos que además, la ausencia conocida de otros ignotos posibles autores del daño permite aquella deducción, teniendo que provenir, lógicamente, de la mano de quien como el procesado hizo gala de la violencia exacerbada. En cuanto a los daños en la cuadra propiedad de la víctima; junto con la similar valoración que se alcanza de lo antes dicho, porque se ha comprobado pericialmente la coincidencia de los restos de los excrementos localizados en el lugar dañado y en la zona de acceso a la casa del procesado, folios 362 y siguientes, confirmando que fue él quien estuvo y dañó el establo, y, finalmente, los daños al mobiliario urbano porque fueron causados en el curso del traslado del procesado a las dependencias policiales, ante los funcionarios y plasmados objetivamente en el atestado, que ratificó su instructor, el Guardia Civil Nº NUM010 .
TERCERO.- Es de apreciar la circunstancia atenuante analógica simple del art. 21.6º en relación con el art. 20.1º y 2º del Código Penal , de alteración psíquica por consumo tóxico de estupefacientes, rechazándose, en consecuencia, la eximente completa y la semieximente que con esa base alegan, respectivamente, la defensa del procesado y el Ministerio Fiscal. Es hecho probado con el dictamen médico forense que el procesado padece un trastorno paranoide de la personalidad y por consumo, abuso, de la cocaína, habiéndose aportado a la causa el dictamen correspondiente, folios 429 a 437, ratificado en el juicio oral. En cuanto a la gravedad del trastorno de la personalidad los citados facultativos no la colocan al nivel de grave, indicando que las características -que describen en el caso- no aparecen exclusivamente en el transcurso de una esquizofrenia, un trastorno del estado anímico con síntomas psicóticos y no son debidos a los efectos fisiológicos directos de una enfermedad médica, considerando los rasgos de ese tipo de personalidad como los más leves de una serie de trastornos que, aumentando en intensidad darían lugar a los desarrollos paranoides. Por su parte el psiquiatra de la defensa, que informó espontáneamente en el juicio oral, sin aportación pericial alguna previa al plenario, dijo que el procesado no es un loco paranoide, y lo que tiene es una complicación de una adicción grave a psicoestimulantes, aunque -y esto lo considera el Tribunal- la condición de toxicomano, drogadicto o drogodependiente, no debe ser extremada, rebasando el margen de una inclinación al abuso, pues aunque, ciertamente, en los antecedentes que obran por ingresos en los centros sanitarios madrileños, folios 257 y siguientes se refieren consumos de antiguo, el habito lo había abandonado, llegando a mostrarse abstinente durante cinco años, diciéndolo él cuando declaró ante el Instructor, después de ser valorada su idoneidad para declarar con garantías, según dictaminó al folio 108 la médico forense cuya intervención en ese caso se recabó precisamente para eso. Además, si la afectación del hábito tóxico fuese de auténtica dependencia, tendría que experimentar los estados carenciales genuinos o síndromes de abstinencia, lo cual no se constata en sus antecedentes ni los tuvo en la ocasión de autos, y así resulta del folio 433 in fine, o del informe del folio 373, o del reconocimiento que le hizo la doctora Silvia , folios 251 y 34, ratificados en el juicio oral y a la que luego nos volvemos a referir. Lo que ocurre es que el procesado, que efectivamente abusó de la cocaína, experimentó con ese consumo algo de lo que él es también consciente, pues ya tuvo aquellos precedentes episodios en la comunidad de Madrid, esto es, brotes psicóticos que hacen aflorar las conductas del patrón violento, o de tendencias agresivas al anteponer sus propios intereses a los de los demás, tal y como describe aquel dictamen forense, y eso, que él conocía, porque así lo dijo en el juicio oral junto a los forenses que aportaron algo tan elemental como que cualquier profesional que atiende a una persona con ese problema se lo hacen saber para que se abstenga de consumir y evitar las reacciones como las que tuvo en la ocasión de autos, decimos que tal dato puede ser esgrimido como obstativo a cualquier efecto privilegiante propio de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pretendidas, pues el art. 20 en su número 2º excepciona, para el fin que le sería propio, el caso en el que el autor hubiese previsto, o debido prever la comisión delictiva, y respecto de la anomalía psíquica, ó psicosis, exógena en virtud de los tóxicos consumidos, ya se vio como no era grave per se. Ahora bien, aunque ello pudiera ser así, hay que reconocer que el trastorno de la personalidad existe, aunque no sea grave, y que se asoció a la otra patología relacionada con el consumo tóxico, determinando, según la pericia forense, que se mantuvieran las facultades intelectivas del procesado, en tanto que las volitivas se hallaran disminuidas, que no anuladas ni tampoco severamente afectadas, siendo ilustrativos a efectos de ponderar el alcance de esa limitación los referentes conductuales acreditados en el procesado tales como que sabía lo que hacia cuando por ejemplo, al agredir a la víctima se dirigió a su esposa para anticiparle lo que a ella le iba a ocurrir también; cuando, después de causar la muerte se cambia de ropa y participa a los Guardias Civiles -incluso a un vecino, que no llego a declarar en el juicio oral pero se recogió en el atestado que ratifico el Sargento instructor- que había dado muerte a Juan Luis , llevando a los Agentes al lugar; cuando la doctora que lo reconoció con proximidad al suceso, evacuando el parte obrante al folio 45 (34 del atestado) aclaró, como había hecho al folio 251, que, prácticamente, estaba normal, siendo altamente indicativo acerca de sus posibilidades en orden al control de los impulsos, o de ordenación de su voluntad para dejar de hacer lo que le convenía sabiendo que era pernicioso para las víctimas de sus actos, un dato que, como informo el Ministerio Fiscal, no es meramente anecdótico, a saber, que después de causar los daños en la cuadra o establo de la víctima, el único ganado que soltó -lógicamente para perjudicar a sus dueños- fue una vaca no haciendo lo propio con un toro naturalmente porque este animal es más peligroso y sabía que podía atacarle, habiendo declarado en este sentido la esposa del fallecido en términos que también se recogieron en el atestado, es decir, que la voluntad del agresor se ordenaba, cuando a él le convenía, matizando el alcance de sus actos dañinos, actos que, en general, venían a obedecer al planteamiento de la personalidad del procesado como individuo que responde a ese patrón de desconfianza, que no perdonan fácilmente los perjuicios o agravios, son desconfiados, vengativos etc vid. folio 436 relativo a aquel dictamen medico forense.
Ponderando los antecedentes expuestos desde la perspectiva jurisprudencial con la que se pueden valorar en derecho, cabe tener en cuenta la cita de la S.T.S. de 28-9-05 en el sentido de que los trastornos de la personalidad y su relevancia en la imputabilidad no responden a una regla general y dependen de la relación que se haya podido establecer entre el trastorno y el hecho cometido, y la tónica es que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad sino en todo caso a una atenuación simple, criterio del que se hace eco también la S.T.S. de 4-7-05 , donde se indica la aplicación de la atenuación analógica, con reserva para la eximente incompleta en el caso de una especial y profunda gravedad o acompañada de otras anomalías relevantes como, por ejemplo una toxicomanía que en el supuesto que nos ocupa ya se vio como no alcanza la cota de relevancia para la semiexencion.
En consecuencia en el orden penológico, la pena tipo prevista para cada delito por el que se va a condenar, se individualizara dentro del mínimo legalmente previsto, que viene a ser el demandado por la acusación particular, teniendo en cuenta, en primer lugar, y respecto del delito de asesinato, que pese a que la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se acoge no encaja en las previsiones del art. 104 del Código Penal para poder acordar, según la literalidad de la norma, alguna de las medidas de seguridad que contempla, cabe que a través del procedimiento contradictorio a desenvolver en fase de ejecución de sentencia si se pueda decidir la imposición de la medida pertinente de entre las allí previstas, de conformidad con el criterio jurisprudencial favorable a la aplicación de las medidas de seguridad aunque la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal apreciable sea la atenuante en lugar de la semieximente, observando el aludido procedimiento contradictorio y la voluntariedad en el tratamiento, Ss. T.S. de 11-4-00, 16-4-00 y 26-10-01 , que cita además la de 18-11-00. En segundo lugar, en orden a las penas privativas de derechos, imponibles conforme al art. 57 , el límite de su duración no podrá exceder del que se recoge en la norma, según la gravedad del delito, y se deberá establecer en beneficio de las personas, todas, que ejercen la acusación particular, esposa e hijas del fallecido, pues si bien en principio la interdicción del derecho vendría referida solamente a favor de la víctima del delito, como sería la esposa ofendida por la amenaza y de manera mediata por la deliberación asesina al concretar aquel ataque a la libertad en la manifestación de que también a ella la iba a matar, excluyéndose a las hijas porque respecto de ellas no hubo ninguna imputación delictiva por no ser atacados inmediatamente bienes jurídicos de las mismas, decimos que no obstante, en el presente caso se considera acertado extender la prohibición de derechos en beneficio de todas ellas por no ser infundado el riesgo de la involucración de sus intereses en futuras conductas del procesado atentatorias contra ellos, a conjurar con la pena que nos ocupa, pues se tiene en cuenta el peligro que aquel representa para la unidad familiar que él escogió como destinataria de sus actitudes violentas, proyectándose sobre el fallecido, su esposa y su patrimonio que fue también menoscabado. Por tanto, aquel patrón de personalidad paranoide con sentimiento de perjuicio que achaca a terceros, a los que parece culpar de sus problemas, halla proyección razonable sobre las personas, vecinos, que hizo blanco de sus designios, y entre ellas están las perjudicadas por los excesos que ahora se enjuician.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe proceder a la reparación de los daños y perjuicios causados, conforme a los artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal , traduciéndose en el presente caso en la necesidad de indemnizar los inequivocos menoscabos morales que supone la pérdida de un ser querido, ahora esposo y padre de las perjudicadas, teniendo en cuenta que ese daño moral es naturalmente inherente al sentimiento de afectividad propio de la relación familiar, manteniéndose tan unida como resulta de la convivencia que se constata, por ejemplo, al folio 19 del Rollo de Sala, relación cuya ruptura en la forma que tuvo lugar, tan inicuamente, incide naturalmente en la sensación de desconsuelo y aflicción integrando el concepto indemnizable, cuya cuantía, aún en la dificultad que supone traducir a dinero ese dolor moral, se establece en sesenta mil Euros para cada una de las hijas, con un criterio de equivalencia al presuponer el daño moral en condiciones de paridad, al margen de que hubiera diferencia de detrimentos por eventuales perjuicios patrimoniales, los cuales, ni se refieren ni se acreditan, y en ciento ochenta mil Euros para la esposa, considerando incluido en este montante, que supera el pedido por la acusación pública, sin llegar al que demanda la particular, la reparación del sobreañadido menoscabo, también de índole moral, que representó el ataque a su libertad ejecutado por el procesado cuando la hizo víctima de la amenaza, teniendo que añadirse en beneficio de todas ellas, como herederas declaradas a los folios 560 y siguientes, el importe de 566,79 ? como reparación de los daños causados en el vehículo que era del fallecido y, presuntamente, ganancial de su esposa, obrando al folio 553 el documento, incuestionado, de valoración de los daños. Finalmente el procesado indemnizara al Ayuntamiento de Grado por los daños causados en la papelera y deterioro y valoración del detrimento patrimonial se documenta, también sin contradicción, al folio 556 por importe de 220 Euros.
QUINTO.- Las costas procesales causadas deben ser impuestas al condenado conforme a los arts. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim ., incluyendo las devengadas por la acusación particular cuya intervención en las diligencias ha sido meritoria y ha tenido la aportación, al menos, de permitir calificar como delito la infracción patrimonial enjuiciada, amén de viabilizar, en el marco de la congruencia con la que tenía que decidir el Tribunal las pretensiones indemnizatorias, unos montantes por encima, en su caso, de los que postulaba el Ministerio Fiscal. En este orden de pronunciamientos en materia de costas hay que precisar que la condena abarcará tres cuartas partes de las causadas, en correspondencia con los tres delitos objeto de acusación y condena, declarando de oficio la cuarta parte restante, que se corresponde con el delito contra la salud pública por el que se va a absolver, junto a la simple falta contra el orden público que merece también un pronunciamiento absolutorio.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Felix como autor de los delitos que se van a indicar, concurriendo la circunstancia atenuante de alteración psíquica por consumo de drogas tóxicas, a las penas siguientes:
A) Como autor de un delito de asesinato, VEINTE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndole la prohibición de acudir a los municipios de Yernes y Tameza y de Grado, así como de aproximarse a menos de 500 metros de Cecilia , Isidora , Rosalia , Antonieta , Felicisima y Ofelia , del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éstas, y de comunicarse con ellas por cualquier medio, durante un periodo de DIEZ AÑOS más al de la duración de la pena de prisión impuesta.
B) Como autor de un delito de amenazas, SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole la prohibición de acudir a los municipios de Yernes y Tameza y de Grado, así como de aproximarse a menos de 500 metros de Cecilia , Isidora , Rosalia , Antonieta , Felicisima y Ofelia , del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éstas, y de comunicarse con ellas por cualquier medio, durante un periodo de CINCO AÑOS más al de la duración de la pena de prisión impuesta.
C) Como autor de un delito de daños, SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS.
El condenado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Cecilia en la cantidad de ciento ochenta mil euros, y a Isidora , Rosalia , Antonieta , Felicisima y Ofelia , a cada una de ellas, en la cantidad de sesenta mil euros, y, además a todas las citadas, en la cantidad de 566,79 Euros, así como al Ayuntamiento de Grado en la cantidad de 220 Euros. Todas las cantidades señaladas devengaran los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .
Se impone al condenado el pago de tres cuartas partes de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, declarando de oficio la cuarta parte restante.
Se absuelve libremente, con todos los pronunciamientos favorables a Felix del delito contra la salud pública que le era imputado y respecto del que se ha retirado la acusación, y de la falta contra el orden público de la que venía acusado.
Una vez firme esta sentencia dese cuenta para resolver, en su caso, conforme se motivo en el Fundamento de Derecho Tercero en relación con las medidas de seguridad imponibles al condenado.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
