Sentencia Penal Nº 144/20...zo de 2010

Última revisión
22/03/2010

Sentencia Penal Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 52/2010 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 144/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100184

Núm. Ecli: ES:APM:2010:4973


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 52/2010.

JUICIO ORAL Nº 631/2009.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 22 de Marzo de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 8 de Enero de 2010 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 8 de Enero de 2010 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "El acusado Ángel Daniel de nacionalidad colombiana, con documento extranjero nº NUM006 , mayor de edad, en cuanto nacido el 19 de febrero de 1973, en situación irregular en España, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 17/09/2003 por delito de homicidio intentado a la pena de 10 años de prisión y que ha usado también la identidad de Cosme , con ánimo de ilícito enriquecimiento patrimonial y en Madrid ha realizado los siguiente hechos:

a) Entre las 13.20 y las 18.00 del dia 27 de abril de 2009 tras forzar el bombín de la cerradura de la puerta de acceso entró en el domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 propiedad de Federico apoderándose de 2.900 euros en metálico, un reloj Citizen y joyas tasados en 230 euros, una televisión pequeña Cassio y un reproductor MP3 tasados pericialmente en 250 euros y ocasionó daños por importe de 150 euros daños en la puerta de la vivienda que fueron subsanados por la compañía aseguradora con la que tiene suscrita una póliza, al igual que fue resarcido por el seguro contratado.

b) El día 27 de Mayo de 2009 en hora no precisada entre las 7.30 y las 14.45 horas acudió a la vivienda propiedad de Horacio en la c/ DIRECCION001 nº NUM002 . NUM003 , donde tras fracturar la cerradura de la puerta de entrada al domicilio sustrajo joyas y un reloj tasados en 620 euros, 3 catanas y una Playstation tasadas en 109.95 euros, causando desperfectos en la cerradura tasados en 150 euros, habiendo sido resarcido por el seguro contratado en cuanto a la cerradura de la puerta dañada.

c) Finalmente el dia 8 de junio de 2009, sobre las 11.00 horas después de apalancar el marco y fracturar la cerradura de la puerta principal, accedió al domicilio propiedad de Marcos , ubicado en la C/ DIRECCION002 n° NUM004 escalera H NUM004 NUM001 , apoderándose de 754,20 euros en metálico, numerosas joyas tasadas pericialmente en 3.885 euros, diversos aparatos electrónicos y gafas de sol tasado todo en 3000 euros y ocasionó daños en la puerta tasados en 313,20 euros, cantidades que no reclama su propietario al haber sido indemnizado por la Compañía Caser, por el dinero, joyas, efectos sustraidos y daños en la puerta.

El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el dia de su detención 8 de julio de 2009 y en prisión preventiva desde el dia 10 de julio de 2009".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Ángel Daniel como autor penal mente responsable de tres delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de los tres delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, deberá indemnizar a D. Federico en la cantidad de 2.080 euros y a D. Horacio en la cantidad de 729'95 euros por los efectos sustraídos no recuperados, en aplicación del arto 576 LEC, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Marta López Barreda, en representación de D. Ángel Daniel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 4 de Marzo de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 18 de Marzo de 2010 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la vulneración del principio de presunción de inocencia y en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, si bien del contenido del mismo se desprende que la alegación esencial es la primera, pues señala la parte apelante que la prueba esencial tomada en consideración por la Juez a quo es la pericial lofoscópica que ha detectado la existencia de varias huellas pertenecientes al acusado en varios objetos que había en el interior de las tres casas, prueba que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues es la única; se añade que los testigos no reconocieron al acusado, y que el perito manifestó que encontraron más huellas, pero que sólo resultaron positivas las del acusado, por lo que no se explica que habiendo más huellas, se imputen los robos al acusado. A lo expuesto se añade que los objetos en los que se encontraron las huellas son movientes, por lo que pueden ser trasladados de lugar. Por último se indica que tampoco existe prueba sobre la realidad de los efectos supuestamente sustraídos y su valor, porque impugnó los informes periciales por realizarse sin ver los efectos a tasar, y los peritos no han asistido al juicio para ratificar sus informes, ni los denunciantes han aportado facturas o documentación que acrediten la existencia de los efectos supuestamente sustraídos.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior debe señalarse que el motivo no puede prosperar pues se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, prueba que acredita de un lado la existencia de los tres hechos punibles y, de otro, la participación del acusado en los mismos.

La parte recurrente no cuestiona la realidad de los tres robos en casa habitada, sino la participación del acusado en los mismos. Pero ésta se deduce, sin duda alguna, de la testifical de los agentes de policía que realizaron las inspecciones oculares y localizaron diversas huellas en objetos que estaban en el interior de las tres viviendas, y de la prueba pericial lofoscópica ratificada en el acto del juicio, y que concluye, sin duda alguna, que las huellas identificadas en las tres viviendas corresponden al acusado.

Es cierto que aparecieron más huellas en el interior de las viviendas, pero ello en ningún caso excluye la autoría del acusado, pues pueden pertenecer a familiares o amigos de los residentes, a estos mismos, o incluso a terceros extraños que hayan participado con el acusado en las tres sustracciones. Lo cierto es que en las tres viviendas aparecieron las huellas del acusado, y así lo recogió el agente de Policía Nacional nº NUM005 en sus tres informes periciales lofoscópicos que constan en los folios 387 a 395 de los autos, ratificados en el acto del juicio, en los que se indica que se han acotado doce particularidades o puntos característicos comunes, con idéntico emplazamiento morfológico y topográfico y sin ninguna desemejanza natural, entre la huella objeto de informe pericial y el dactilograma coincidente con ello.

A lo expuesto debe añadirse que resulta indiferente que las huellas estuvieran en objetos móviles o en objetos fijos como puertas o paredes. Lo cierto es que las huellas aparecen en diversos efectos que estaban en el interior de las tres viviendas, en concreto en la vivienda de la DIRECCION000 se encontraron huellas en tres estuches de cartón, uno de plástico, y en una tapa de un joyero que se encontraba encima de una cama del dormitorio de la vivienda, en la sita en la DIRECCION001 se encontraron varias huellas, en concreto en una hucha y en una tapa que se encontraba encima de una cama, y en la vivienda situada en la DIRECCION002 se localizaron huellas en una tapa de plástico, y otra metálica y en un bote. Y es evidente que por muy movibles que sean estos efectos, no resulta lógico que sus dueños los saquen a la vía pública para que entren en contacto con terceras personas y posteriormente los recojan para reintegrarlos a sus domicilios. Sólo la lógica y el sentido común permiten concluir que tales efectos estaban en el interior de las viviendas y que el acusado entró en las mismas, y manipuló tales objetos a fin de sustraer lo que de valor hubiera en su interior.

También debe tenerse en cuenta que el acusado se ha limitado a negar los hechos, sin dar explicación alguna a la existencia de sus huellas en tres viviendas ajenas, lo que viene a ser un dato corroborador del resultado ofrecido por las pruebas de cargo practicadas en dicho acto, y a las que se ha hecho referencia precedentemente, pues salvo que el acusado fuese el titular de las tres viviendas, que no lo es, no se explica la presencia de sus huellas en las mismas, salvo que hubiese entrado en las mismas para sustraer efectos de valor. A tales efectos, debe traerse aquí a colación la sentencia del Tribunal Constitucional n° 61/2005 , en la que se viene a reputar lógico, racional y ajustado a las normas de la experiencia, deducir de la conducta pasiva del imputado un indicio de culpabilidad, pero debiendo realizarse tal deducción en el marco de una convicción alcanzada al valorar el conjunto de los elementos de prueba disponibles. También la sentencia de dicho Tribunal Constitucional n° 202/2000 , en la que se considera que ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, aunque dicha condena no puede fundamentarse únicamente en el solo hecho de haber optado el acusado por guardar silencio. Y así lo ratifica la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996 , Caso Murray contra el Reino Unido, y la Sentencia de 20 de marzo de 2001 , Caso Telfner contra Austria, en las que se considera que el Tribunal puede sacar conclusiones del silencio del acusado cuando, dada la prueba presentada por la acusación, la única conclusión lógica sea que el acusado carece de explicación para el caso.

En consecuencia, en el presente caso, en el que se han practicado pruebas de cargo de los hechos penalmente típicos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, que se imputan al acusado y respecto de los que esta sentencia supone un reproche penal de su conducta, la ausencia de una explicación por parte de éste, sin aportar alguna otra versión de los hechos, más o menos convincente, viene a suponer que dicho silencio sea valorado racionalmente como un dato corroborador de la prueba pericial y testifical antes referida.

TERCERO.- Tampoco pueden prosperar las alegaciones referidas a la acreditación de la preexistencia de los efectos sustraídos y su valor, ni las referidas a la impugnación de los informes periciales por realizarse sin ver los efectos a tasar, y su falta de ratificación en el acto del juicio.

Respecto a la primera debe indicarse que en el Derecho Penal Español no existe una prueba tasada sino que los hechos se puede probar por cualquiera de los medios probatorios admitidos en el derecho español, y así la preexistencia de los efectos sustraídos no precisa de la aportación de facturas, bastando con la mera declaración de sus titulares, prueba testifical que acredita la existencia de los efectos sustraídos, como sucede en el caso de autos. En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1993 (RJ 1993/1486 ) que: "respecto a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la Sentencia esta Sala de 30-6-1989 (RJ 19895937 ), declaró que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio Texto Legal ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles".

Y respecto a la impugnación de los informes periciales, se dice que se han impugnado por realizarse sin ver los efectos a tasar, impugnación que carece de sentido pues si los efectos sustraídos no han sido recuperados, no resulta posible que el perito pueda ver tales efectos. Así señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 (RJ 2008/1407 ): "Si a cada genérica, caprichosa o infundada impugnación del dictamen pericial sin aducir razón o motivo alguno que los justifique, a los funcionarios del organismos que lo emitieron, sistemáticamente se le hacen comparecer a los estrados del tribunal a proceder a la ratificación del informe, la labor de tales funcionarios expertos quedaría desnaturalizada y no podría aplicar su capacidad, conocimientos e ingenio a las cuestiones propias de su labor científica e investigadora para las que fueron nombrados. Ello no quita, que cuando su presencia en la vista oral se imponga como necesaria para el esclarecimiento de aspectos dudosos del juicio, en amparo del derecho de defensa comparezcan cuantas veces sea necesario".

También la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2009 (RJ 2009/4913 ) establece: "La impugnación de la defensa debe dejar claro el extremo impugnado y la razón de la impugnación, pues sólo cuando se ataca la competencia o capacidad profesional de los peritos o se interesan ampliaciones o aclaraciones sobre el contenido técnico del dictámen, puede considerarse como impugnación de prueba pericial. No cabría pues cuando se discute el problema jurídico sobre el número de peritos intervinientes.

Impugnado en tiempo procesal oportuno (conclusiones provisionales) el contenido del dictamen o competencia e imparcialidad de los peritos, el tribunal puede estimar o desestimar la pericia que se solicita (ratificación o personación de los propios peritos para efectuar aclaraciones o prueba contradictoria hecha por otros peritos), en base al art. 11.2 LOPJ según la entienda procedente o por el contrario dilatoria o inútil. La pericia interesada además de pertinente ha de ser necesaria o conveniente".

Y en el caso de autos, como se ha dicho, la impugnación no tenía sentido, y tampoco interesó la defensa del acusado la citación del perito para el acto del juicio, lo que además, resultaba innecesario, por ser dilatorio e inútil. Y por último debe indicarse, que aún tomando en consideración el motivo de la parte apelante, ello sólo afectaría la responsabilidad civil fijada en la sentencia, y en nada afectaría a la existencia de los tres delito de robo en casa habitada ni a la autoría del acusado en los mismos, tal y como se desprende de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico.

CUARTO.- Como segundo motivo se alega la infracción por inaplicación del Art. 74 del C. Penal, al considerar la parte apelante que no estamos ante tres delitos de robo, sino ante un delito continuado de robo, pues los tres delitos se cometieron en el corto espacio de tiempo de un mes y medio (27 de Abril a 8 de Junio), el modus operandi es el mismo en los tres hechos delictivos y el precepto penal infringido es el mismo.

El motivo no puede prosperar. Son requisitos del delito continuado que exista una pluralidad de acciones u omisiones, que se ejecute siguiendo un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, siendo en general indiferente que ofendan a uno o a varios sujetos, habiendo exigido la jurisprudencia una cierta conexidad temporal, de forma que pueda apreciarse un proceso unitario y no distintas acciones no relacionadas entre sí, completamente desconectadas las unas de las otras.

En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2009 (RJ 2009/6712 ) lo siguiente: "La identidad del tipo penal cometido en ambos casos y la del sujeto activo en los dos delitos no significa continuidad delictiva, porque delito continuado no significa reiteración en el comportamiento criminal ni repetición del mismo tipo penal por el sujeto sino la realización de una pluralidad de acciones delictivas que ofenden a uno o varios sujetos e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, cuando su realización lo sea en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión (art. 74 del Código Penal ). Esta exigencia que, entre otras, es la básica del delito continuado y la que le da entidad como figura jurídica confiere a la pluralidad de delitos una unidad interna característica, pues cada infracción aislada no es sino ejecución parcial de una única ideación y ejecución( S. 19 abril 2005 (RJ 2005, 9729 ) ) de suerte que la pluralidad de acciones comisivas pierde sustantividad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada de una sola y única programación de los hechos( S 367/2006 de 22 de marzo (RJ 2006, 5449 ) ), realizados con cierta conexidad temporal, es decir en unas coordenadas espacio- temporales próximas indicativas de su falta de autonomía( S. 19 de abril de 2005 )".

Aplicando lo expuesto al caso de autos sólo cabe concluir que la figura del delito continuado no es aplicable al caso de autos. Es cierto que el autor de los tres delitos es el mismo, así como que el precepto penal infringido también lo es, y que el modo de comisión de los tres delitos es semejante, pero ello no es suficiente para poder afirmar la existencia de un delito continuado. Falta el requisito esencial, la ejecución de un plan preconcebido, pues la amplia separación tanto temporal (27 de Abril a 8 de Junio) como espacial ( DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 ) existente entre los tres delitos, demuestra que no existe ese plan preconcebido, sino que estamos ante tres hechos delictivos autónomos e independientes, de forma que cada infracción aislada no es ejecución parcial de una única ideación y ejecución, sino que cada robo tiene su propia sustantividad, estando ante distintas acciones no relacionadas entre sí y completamente desconectadas las unas de las otras.

QUINTO.- Como tercer motivo se alega la infracción del Art. 66 del C. Penal pues se ha impuesto una pena de cuatro años de prisión por cada delito, pena muy superior al mínimo legal, sin contener razonamiento alguno, cuando el precepto referido exige este razonamiento.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2002 (RJ 2002/9372 ) lo siguiente: "En relación al deber de fundamentar la concreta individualización de la pena impuesta en la sentencia, existe una consolidada doctrina de esta Sala, que en primer lugar recuerda la específica obligación del Tribunal sentenciador de motivar la concreta pena impuesta como lo exige concretamente el art. 66-1º del Código Penal en general, y en concreto, en relación a la multa el art. 50-5º de suerte que el justiciable conozca los argumentos sobre los que el Tribunal ha fijado la pena y así pueda tener posibilidad de refutarlos porque en definitiva el deber de motivación se desarrolla en tres niveles que son complementarios:

a) El de la valoración de la prueba de cargo que da lugar a la motivación fáctica.

b) El de la subsunción en la categoría jurídico-penal correspondiente, que da lugar a la motivación jurídica y

c) El de la fijación de la pena que da lugar a la motivación decisional.

Asimismo, se tiene declarado por esta Sala que el incumplimiento de tal obligación no siempre debe provocar la devolución de la causa al Tribunal sentenciador, porque ello podría ser medida desproporcionada causante de una posible dilación indebida, por lo que sin desconocer que en ocasiones así se ha hecho -STS 906/1999, de 7 de junio (RJ 19995550 )-, es preferible que la propia sede casacional o bien se ofrezca la fundamentación omitida si existen datos en el «factum» que permitan suplir aquella omisión -SSTS núm. 1746/2000, de 8 de noviembre (RJ 20009286); 117/2000, de 28 de enero (RJ 2000447) o 429/2000, de 17 de marzo (RJ 20003325 ), entre otras-, o caso contrario rectificar la pena imponiendo el mínimo legal, que por ello exime de motivación -SSTS 981/1999, de 11 de junio (RJ 19995440); 1501/2000, de 2 de octubre (RJ 20008719) o 715/2002, de 19 de abril (RJ 20027011 )".

El auto del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 2002 (RJ 2002/3256 ) dice: "Como ha dicho esta Sala en su Sentencia de 5-2-2001 (RJ 20011231 ), en cuanto a la motivación de la pena, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación posterior por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente".

En el presente caso es cierta la denuncia del recurrente de ausencia de motivación de la individualización de la pena efectuada en el fallo, pero ello, en este caso, no debe provocar ni la nulidad de la sentencia, ni la imposición de la pena en grado mínimo, porque existen datos acreditados que permiten a este Tribunal suplir la omisión observada, si bien con una moderación en la fijación de las penas. En efecto, el Art. 66-6º se refiere a dos criterios de individualización: a) las circunstancias personales del delincuente y b) la mayor o menor gravedad del hecho. Con relación al primero debe señalarse que se aprecia en el acusado una especial peligrosidad que se deriva de la reiteración delictiva por la que ha sido condenado, de forma que parece que el acusado ha convertido la comisión de delitos en su profesión. Y con relación al segundo aparece que, dentro de la gravedad que supone todo robo con fuerza en casa habitada, los delitos primer y tercero revisten una especial gravedad a la vista del elevado valor de los efectos sustraídos por el acusado.

En base a lo expuesto considera este Tribunal que los robos cometidos el 27 de Abril y el 8 de Junio deben ser sancionados con la pena de tres años de prisión, cada uno, y el cometido el 27 de Mayo con la pena de dos años y seis meses de prisión. Penas que este Tribunal considera proporcionadas a la gravedad de los hechos y la peligrosidad demostrada por el acusado, porque si, en definitiva, la culpabilidad es el límite de la pena a imponer, en la medida que ésta trata de compensar aquélla se podrá convenir que en el presente caso, la extensión de las penas que se imponen es proporcionada a dicho principio de culpabilidad - retribución por lo hecho-, así como el fin de prevención especial -apartamiento del quehacer delictivo para el autor-, y al fin de prevención general.

SEXTO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida, a los solos efectos de condenar al acusado como autor penalmente responsable de tres delitos de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: tres años de prisión, por el primero, dos años y seis meses de prisión por el segundo y tres años de prisión, por el tercero, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en los tres casos, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta López Barreda, en representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 8 de Enero de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de condenar al acusado Ángel Daniel como autor penalmente responsable de tres delitos de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: tres años de prisión, por el primero, dos años y seis meses de prisión por el segundo y tres años de prisión, por el tercero, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en los tres casos, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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