Sentencia Penal Nº 144/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 144/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 191/2010 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 144/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100481

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00144/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

APELACION PROCTO. ABREVIADO 191/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000173 /2007

JDO. DE LO PENAL nº: 001 de LOGROÑO

Ilmos.Sres. Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

SENTENCIA Nº 144 DE 2010

En LOGROÑO, a catorce de Mayo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Sala n. 191/2010, dimanante Procedimiento Abreviado n. 173/2007 seguido en el JDO. DE LO PENAL nº: 001 de LOGROÑO, por delito de LESIONES, seguido contra D. Mateo y D. Rosendo , siendo partes, como apelantes, D. Mateo , defendido por el Letrado D. JOSE ELIAS GOMEZ ELIZONDO, y representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, y D. Rosendo , defendido por el Letrado D. JOSE ELIAS GOMEZ ELIZONDO, y representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, y, como apelados, SERVICIO RIOJANO DE SALUD, defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, D. Alexis , defendido por el Letrado D. ANGEL LOR FDEZ.-TORIJA y representado por la Procuradora Dª CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON, y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en fecha de 21 de julio de 2008 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a D. Mateo Y D. Rosendo como autores de un delito de lesiones del art. 147-1° con medio peligroso del art. 148-1° del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo la imposición de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesorias legales del art. 56 del CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de acercarse ambos a menos de 300 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por Alexis y de comunicarse con él por cualquier medio por 5 años, con imposición de costas incluidas las de la acusación particular y debiendo indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad de dos mil setecientos euros (2.700.-euros) más el interés legal del art. 576 de la LEC a Alexis ".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Mateo y D. Rosendo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación el día 13 de mayo de 2010 .

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Logroño número 1 de Logroño, se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2008, Procedimiento Abreviado n. 173/07 , en cuyo fallo se disponía: "Que debo condenar y condeno a D. Mateo Y D. Rosendo como autores de un delito de lesiones del art. 147-1° con medio peligroso del art. 148-1° del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo la imposición de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesorias legales del art. 56 del CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de acercarse ambos a menos de 300 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por Alexis y de comunicarse con él por cualquier medio por 5 años, con imposición de costas incluidas las de la acusación particular y debiendo indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad de dos mil setecientos euros (2.700.-euros) más el interés legal del art. 576 de la LEC a Alexis ".

Por el mismo Juzgado Penal n. 1, se dictó en auto en 8 de septiembre de 2008 , en cuya parte dispositiva se disponía: "Que procede aclarar la sentencia de fecha 21-7-2008 a los meros efectos de añadir a la misma en el aspecto de responsabilidad civil que"... y al Servicio Riojano de Salud en la cantidad de 120.-euros", manteniendo el resto en todos sus extremos".

Por la procuradora doña María Luisa Rivero, en representación de don Mateo y don Rosendo , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar en a la absolución de ambos acusados, conforme a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso.

A) En la primera alegación del recurso, folio 169, se hace referencia a la discrepancia con el fallo de la sentencia recurrida, por entender que de la prueba practicada no se desprendía la comisión por parte de D. Mateo de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , alegando concretamente que no había quedado acreditado que Mateo no conducía en la fecha de autos el vehículo con el que se causaron las lesiones a Alexis días de atención, sino que quien había llegado al lugar, conduciendo el vehículo, era su hijo Rosendo , como se desprendía de las declaraciones del acusado Sr. Mateo , de su hijo Rosendo y del Juez de Paz de Zorzano, además de que de las pruebas practicadas en el acto del juicio que no podían entenderse con Mateo hubiese cometido el delito que se le imputaban, conforme en a los testimonios que se en exponían en el .

Constan en las diligencias las declaraciones del denunciante, folios 1, 16 y 71, y también constan las declaraciones prestadas de las diligencias por don Mateo y don Rosendo , folios 125 y 193, en relación con las declaraciones prestadas por el testigo que depuso, al folio 74, en relación con los testimonios, prestados por denunciante, acusados y por el testigo que también compareció en el plenario, y por el Juez de Paz de Zorzano, al folio 64. Por otra parte, constan también informes médicos del Servicio Riojano de Salud, a los folios 7, 8, y 100, informes forenses, a los folios 40, 89 y 101. De este conjunto probatorio, como se viene a apreciar en la sentencia recurrida, con su motivación correspondiente en segundo fundamento de derecho de la misma, en el que se ponen de relieve las distintas declaraciones e informes médicos, que permitieron el Juzgado de lo Penal, fijar los hechos del modo que se hace en el relato fáctico de la sentencia, sin que en el recurso, y en concreto, en esta primera alegación, se haya desvirtuado esa valoración .

Resulta determinado, por tanto, que ambos acusados actuaron de acuerdo, así como que fue Mateo quien dijo a Alexis "te vas a enterar, como te pongas en medio atente a las consecuencias", pidiendo a su hijo Rosendo que fuese a por el tractor, lo que hizo este, volviendo a quitar en dicho vehículo, introduciéndose en la finca del denunciante después de quitar con su padre la puerta metálica que daba acceso, para facilitar la entrada del tractor a la finca.

Por ello, debe desestimarse esa primera alegación, por cuanto que los hechos han quedado acreditados por el conjunto de la prueba practicada y ya valorada por el Juzgador de Instancia, ya que también de las declaraciones y denuncia previa de Alexis se desprende que fue golpeado por el tractor que conducía Rosendo , lo que también se corrobora por informes médicos obrantes en las actuaciones y a señalados e incluso con la declaración del testigo Vidal en el acto del juicio en relación con la prestada en el Juzgado de Paz.

Además, los hechos y la prueba practicada para su fijación, permiten apreciar que ambos acusados actuaron de acuerdo, pues Mateo profirió las amenazas que constan en el relato de hechos y pidió a su hijo que volviese con el tractor, cosa que éste hizo, y ambos conjuntamente procedieron a retirar la puerta de acceso a la finca para facilitar el paso del tractor.

B) En consecuencia, los hechos son constitutivos de un supuesto cualificado de lesiones, cometidas con medio peligroso, previsto los artículos 147 y 148.1 del Código Penal .

En efecto, se da el resultado previsto en el artículo 147 , ya que concurren los requisitos de este tipo de infracción penal: objetivo, causación de un resultado lesivo a la víctima, que puede encuadrarse dentro en los supuestos previstos en los preceptos reguladores del delito de lesiones, causado además con ánimo de lesionar, ya que incluso es posible su comisión por dolo eventual, pues el dolo concurre tanto si el agente tiende directamente al resultado, como si solamente se presenta, pero, a pesar de ello, continúa con la realización del acto (STS 175/2004, 3 de febrero ). A su vez, también se da el elemento subjetivo preciso para apreciar el tipo cualificado de lesiones previsto en el artículo 148.1 del mismo texto legal, pues el acusado, Rosendo , realizó su acción consciente del peligro que con ella creaba, asumiendo su resultado (STS 104/2004,30 de enero ).

También, el medio o instrumento utilizado en la agresión, vehículo-tractor, constituye un medio peligroso, pues un vehículo en marcha, por sus características es susceptible de causar graves daños, tanto en las personas como en las cosas (STS 1089/99, 2 julio ). En este sentido no puede olvidarse que tal medio de comisión de la agresión constituye un instrumento peligroso objetivamente por su capacidad lesiva, que fue utilizado en el caso concreto (SSTS 155/05 y 510/07 ).

En definitiva, se rechaza la primera alegación y también a segunda, pues los hechos son constitutivos del delito expuesto, imputable a Rosendo , como autor material del mismo, ex artículo 28 en su párrafo 1º , y Mateo como inductor del delito, ex artículo 28 apartado 2º , letra a).

Conforme se ha expuesto Rosendo llevó a cabo los hechos de manera voluntaria y consciente, asumiendo su resultado, de modo que responde como autor material de de los mismos, de acuerdo con él precepto indicado. El acusado, Mateo , responde en concepto de inductor, dada su participación en los mismos, perfectamente descrita en el relato de hechos, llevando a cabo tal forma de participación criminal, pues fue quien hizo surgir en su hijo la idea de llevar a cabo el hecho antijurídico, dando así lugar a que el autor material del delito lo cometiese, entendiéndose que con esa inducción creaba el dolo el auto principal, ya que la característica esencial de la participación del inductor, es que determina en otro la resolución de realizar el hecho, concretándose su conducta a hacer nacer en otro la voluntad de realizar el delito, sin que pueda entenderse que el inducido desarrollo algo distinto a lo acordado con el inductor, con algo por este inducido (en este sentido SSTS 18313/2003, 31 de octubre y 469/ 2002, 19 de marzo ).

C) A su vez, rechazadas esas dos primeras alegaciones también se rechaza la tercera, por los informes médicos acreditan la realidad del resultado lesivo al y como se describe en el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la cuarta alegación, en la que se pretende que se ha infringido el artículo 66.6 del Código Penal por falta de proporcionalidad y motivación de la pena de alejamiento, que en la sentencia impugnada se fija en el periodo de tiempo de cinco años, dada la gravedad de los hechos, y teniendo un cuenta la proximidad de las fincas de denunciante y acusados, no resulta desproporcionada esta pena privativa de derecho, de alejamiento durante el periodo fijado, sino que por el contrario resulta acorde con esa realidad, con independencia de las medidas cautelares que se pudieron acordar en autos durante la instrucción, folios 30, 36,84, 165, 169, 213 y 215, ya que se trata, la impuesta en la sentencia, de una pena privativa de derecho y no una medida cautelar, con ajenidad de que en la ejecutoria puedan tenerse en cuenta las medidas cautelares decretadas.

TERCERO.- Por lo que respecta a la quinta alegación relativa a la imposición de costas derivadas de la actuación de la acusación particular, impuestas en la sentencia impugnada, también se rechaza esa pretensión de no imposición de costas derivadas de la actuación de la acusación particular, por cuanto que el tenor del artículo 124 del Código Penal es la inclusión de los honorarios de la acusación particular por regla general, pues todo perjudicado o víctima tiene derecho a personarse en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al de asistencia letrada, como se desprende de SSTS 357/2002, 4 de marzo y 744/2002,23 de abril, 750/2008, 2 de noviembre y 203/2009, 11 de febrero .

En definitiva, se rechaza el recurso de apelación y se mantiene la sentencia de instancia cuyos hechos y fundamentos de derecho se admiten y dan por reproducidos en la presente.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación, pues el planteamiento de un recurso de apelación debe considerarse como un derecho a la tutela judicial, de modo que no siendo temerario planteamiento, no debe hacerse imposición de costas causadas en el mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo y D. Rosendo , contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de Logroño en el Procedimiento Abreviado n. 173/2007 de que dimana el presente Rollo de Sala n. 191/2010 , y en consecuencia debemos confirmar la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En fecha cuatro de junio de dos mil diez fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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