Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 144/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 124/2011 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 144/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00144/2011
ºRúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 124/11-Pg
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña
PROCEDIMIENTO.: Juicio Oral nº 28/11
APELANTE: Luis Pablo
Procurador Sr. Moreda Allegue
Letrada: Sra. Noya Rey
APELADO: MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA
En A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 144
En el recurso de apelación penal Nº 124/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña en el Juicio Oral Núm.: 28/11, seguidas de oficio por un delito de robo con violencia e intimidación, figurando como apelante el acusado Luis Pablo representado por procurador Sr. Moreda Allegue y defendido por Letrada Sra. Noya Rey, y apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilmo. Sr. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña con fecha 28-02-11 dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: CONDENO al acusado Luis Pablo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con intimidación en las personas -asimismo definido- a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de las costas causadas.
Luis Pablo indemnizará al representante legal de Telepizza S.A., Diego Trigo Pan, en la suma de 35 euros por el dinero sustraído y no recuperado y en el valor de la pizza, que se determinará en ejecución de sentencia, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de la denuncia (24 de Octubre de 2.010 ) hasta la fecha de esta resolución y desde ese día el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal del acusado que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 28-03-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 06-04-11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas a la Ilma. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Aunque el recurrente, que ha sido condenado como autor de un delito de robo con intimidación, cuestiona y argumenta en el recurso de apelación interpuesto sobre el concepto de medios peligrosos, lo cierto es que por la sentencia que ha dictado aquel pronunciamiento condenatorio, no hace mención ni aplicación alguna de la agravación específica por empleo de medios peligrosos.
Se califica el delito de robo intimidatorio porque la desposesión del dinero fue efectuada doblegando la voluntad de la víctima, ejerciendo una violencia moral sobre él, pues aquella desposesión no fue realizada de una manera subrepticia, aprovechando un descuido de la víctima (lo que daría lugar a la tipificación por un ilícito de hurto), sino que esta víctima fue consciente de la sustracción de su dinero, que se efectúa en contra de su voluntad, sin que en el análisis de las declaraciones de este testigo se aprecien las rectificaciones o contradicciones que se exponen por el recurrente. Como bien se señala por el Tribunal sentenciador, dicho recurrente ya admite que estuvo en el lugar de los hechos, y que tuvo un incidente con el denunciante, Marino , aunque simplemente se limitó a pedirle dinero, recibiendo una respuesta inadecuada por dicho denunciante. Éste manifestaba en su denuncia inicial que el acusado le pidió que le entregase 35 euros, y que ante su negativa, el acusado le dijo: " ... Dame todo porque si no al final te empiezo a dar de hostias al tiempo que se encaraba y arrimaba al denunciante en actitud agresiva... " y que debido a ello le dio el dinero y la pizza que llevaba. Ello lo ratificó en sede judicial (folio 79 de las actuaciones, pues expone que: "entregó los 35 euros y la pizza al denunciado ante el temor de ser agredido por éste", y en idénticos términos se mostró en el acto del juicio oral. Existe, por tanto, más que una constancia y persistencia en este relato de hechos, que, desde un punto de vista lógico, y como enseña la práctica forense, no es normal que una persona como el denunciante de estos hechos, que no conoce de nada al acusado, despliegue toda esta actividad procesal, para imputarle unos hechos totalmente falsos, máxime si, como se ha dicho, esta versión es corroborada por el hecho de que no estamos ante una denuncia sorpresiva, cuando el recurrente admite que le pidió dinero al denunciante, repartidor de pizzas, que estaba desarrollando su actividad en el momento de los hechos, por lo que era más que previsible que llevara dinero consigo para hacer la devolución del pago del pedido que iba a entregar.
TERCERO .- Es por ello que debe ser mantenido en todos sus términos el pronunciamiento condenatorio ahora cuestionado, siendo, en consecuencia, desestimando el recurso de apelación interpuesto, declarándose de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada, pues no es apreciable temeridad alguna en la parte recurrente.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 28/2011, por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

