Sentencia Penal Nº 144/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 144/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 124/2011 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 144/2011

Núm. Cendoj: 50297370032011100106

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00144/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377/76/79/81

Fax: 976 208 383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 39 2 2011 0301737

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000124 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000333 /2009

RECURRENTE: Ariadna

Procurador/a: JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA

Letrado/a: ANTONIO SANTIAGO ARCAS

RECURRIDO/A: Andrés , Edmundo , Ismael , Rafael , MAPFRE EMPRESAS , MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a: JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY , SUSANA HERNANDEZ

HERNANDEZ , CARLOS BERDEJO GRACIAN , LUIS GALLEGO COIDURAS , JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA

Letrado/a: LUIS MARIA LOPEZ MOMPEAN, LUIS MARIA LOPEZ MOMPEAN , Mª ELENA SANZ RUBIO , BEGOÑA IÑIGUEZ

ESCOBAR , JESUS BURETA PAMPLONA , BEGOÑA IÑIGUEZ ESCOBAR

SENTENCIA NÚM. 144/11

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO Y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a catorce de junio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 333 de 2009 procedentes del Juzgado de lo Penal nº Dos de Zaragoza Rollo nº 124 de 2011, seguidas por delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de homicidio por imprudencia contra Andrés , nacido en Zaragoza el día 27/8/1958, hijo de Máximo y de Ermelinda, con DNI NUM000 , Edmundo , nacido en Tauste (Zaragoza) el día 18/1/1964, hijo de Jaime y de Concepción, con DNI NUM001 , ambos representados por el Procurador de los Tribunales don Alberto Broceño Esponey y asistidos por el Letrado don Luis Maria López Mompeón, Rafael , nacido en Zaragoza el día 16/7/1950, hijo de Julián y de Maria Jesús, con DNI NUM002 , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Berdejo Gracian y asistido por la Letrado doña Begoña Iñiguez Escobar; Balbino , con DNI NUM003 , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Nasarre Jiménez y asistido por el Letrado don Francisco Gallardo Macias; y Ismael , con DNI NUM004 , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Hernández Hernández y asistido por la Letrado doña Maria Elena Sanz Rubio; como responsables civiles directos Mapfre Empresas, representada por Procurador don Luis Gallego Coiduras y asistida por el Letrado don Jesús Bureta Pamplona, y Musaat, Mutua de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representada por el Procurador don José María Angulo Sainz de Varanda y asistida por la Letrado doña Begoña Iñiguez Escobar; y como responsables civiles subsidiarios Viviendas Eriste SL, representada por la Procuradora doña Ana Silvia Tizón Ibáñez y asistida por la Letrado doña Cristina Ruiz-Galbe Santos, Hormigones y Construcciones de Aragón, SL (HORCONA), representada por el Procurador de los Tribunales don Alberto Broceño Esponey y asistida por el Letrado don Luis María López Mompeón, y Explotaciones Inmobiliarias Almendralejo 2000, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Nasarre Jiménez y asistida por el Letrado don Francisco Gallardo Macias siendo parte acusadora Ariadna , representada por el Procurador don Juan Luis Sanagustin Medina y asistida por el Letrado don Antonio Santiago Arcas, el Ministerio Fiscal como acusación pública y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 11 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a don Edmundo y don Rafael como Autores responsables de una falta de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA LEVE, prevista y penada en el art. 621-2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de CINCUENTA DIAS de MULTA a razón de SEIS euros al día, con expresa sujeción en caso de impago e insolvencia a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal . Se impone a cada condenado un décimo de las costas causadas, incluyendo en las mismas las de la Acusación particular.

Para el incumplimiento de la pena abóneseles, en su caso, el tiempo que ya hayan estado privados de libertad por estos hechos.

En concepto de responsabilidad civil CONDENO a los dos expresados acusados a indemnizar conjunta y solidariamente las siguientes cantidades:

a) A doña Ariadna , 102.483,65 €.

b) A don José , 8540,30 €.

c) A doña Esther , 8540, 30 €

d) A don Teodoro , 7.080,60 €.

e) A doña Regina , 17.080,60 €.

f) A doña Antonia , 42.701,52 €.

Del pago de tales cantidades responderán en calidad de responsables civiles directas las Cías aseguradoras MAPFRE EMPRESASA y MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA. Y responderán en calidad de responsables civiles subsidiarias las entidades VIVIENDAS ERISTE, SL y HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES DE ARAGON, SL (HORCONA) .

Los referidos importes indemnizatorios no devengarán más intereses legales que los del art. 576 L.E.C. Debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a don Edmundo y don Rafael del delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES que igualmente se les había imputado en estos autos.

Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a don Andrés , don Balbino y don Ismael del delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES y del delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA de que habían sido acusados en estos autos.

Se declaran de oficio ocho décimos de las costas causadas.

Una vez recaiga sentencia firme en este procedimiento , comuníquese la misma a la Subdirección Provincial de Trabajo de la DGA (Ref.- Expedientes nº NUM005 , NUM006 y NUM007 )".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que con fecha 16 de septiembre de 2004 VIVIENDAS ERISTE SL, en condición de promotora, concertó con HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES DE ARAGON, SL (HORCONA), mercantil de la que es administrador único el acusado don Andrés , la construcción de un edificio de 176 viviendas en la parcela RC-8 sector 89/1 del zaragozano barrio de Montecanal, contratando y designando la promotora al acusado don Rafael como Arquitecto técnico integrante de la dirección facultativa de la obra y Coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra y durante la ejecución de la obra, en tanto que la contratista HORCONA designó a su trabajador y así mismo acusado don Edmundo encargado de obra con facultades para la adopción y supervisión de las medidas de seguridad. A tales efectos HORCONA presentó el pertinente Plan de Seguridad y Salud aprobado en ejercicio de sus funciones por el acusado Sr. Rafael .

Con fecha 9 de mayo de 2005 la contratista HORCONA subcontrató con EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS ALMENDRALEJO 2000 SL, de la que es representante legal el acusado don Balbino , la realización de determinados trabajos de mano de obra de albañilería sin aportación de material, pactando las empresas que la subcontratista asumiría en solitario cualquier tipo de sanción del Ministerio de Trabajo que pudiera recaer por su incumplimiento del referido Plan o de las normas legales sobre prevención de riesgos laborales, acordándose que la subcontratista tendría en la obra un representante para recibir y ejecutar las órdenes e indicaciones de la contratista. En igual fecha el acusado Sr. Balbino , en representación de la subcontratista EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS ALMENDRALEJO 2000 SL, se adhirió al Plan de Seguridad aprobado y suscrito con HORCONA un documento denominado "Procedimiento para la coordinación entre contratista y subcontratista" que establecía en materia de seguridad y salud que el subcontratista dispondría de la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de la actividad preventiva o un concierto con un servicio de prevención ajeno, asumía la vigilancia de la salud y acreditación de reconocimiento médico de los trabajadores y la formación de éstos de acuerdo a los riesgos a los que estuviesen sometidos, se comprometía a hacer llegar a todos los trabajadores a su cargo la información y formación sobre prevención de riesgos y las normas de seguridad y salud recogidas en el plan de seguridad de la obra y nombraría un responsable de seguridad con cualificación adecuada que, formando un órgano permanente de coordinación y cooperación con el responsable de seguridad de la empresa contratista, tendría las funciones, entre otras, de tomar medidas para prevenir inmediatamente los riesgos, poner en conocimiento del responsable de seguridad de la empresa contratista cualquier anomalía en prevención de riesgos e informar al personal de las instrucciones reflejadas en el Plan de Seguridad.

Por el acusado don Balbino se dispuso que el también acusado don Ismael , oficial de Explotaciones Inmobiliarias Almendralejo 2000 SL, llevase a cabo las funciones de encargado y coordinador de los trabajadores de la citada mercantil, si bien no se ha acreditado en juicio que dicho acusado tuviera en algún momento las correspondientes a encargado de seguridad y salud.

El día 27 de julio de 2005 don Jose Ramón , trabajador de Explotaciones Inmobiliarias Almendralejo 2000 SL, que ostentaba la categoría de oficial de 1ª con una antigüedad en la empresa desde el 19 de julio de 2005, se encontraba junto a sus compañeros don Anselmo , don Evaristo y su propio hermano don Narciso , trabajadores así mismo de la citada subcontratista, efectuando los trabajos de albañilería de cerramiento del hueco del ascensor y escalera anexa sitos en el sótano primero de la escalera 4ª del edificio, existiendo una altura desde la citada planta al fondo del foso del ascensor de casi 4 metros. No ha quedado debidamente acreditado en juicio puándose había retirado el mallazo horizontal de hierro que, colocado en su día en fase de estructura, protegía por dentro el hueco frente al riesgo de caída. Tampoco se ha acreditado si a fin de impedir la caída al foso, y una vez cortado el mallazo, se colocó o no una barandilla sobre la parte del hueco que, por estar destinada a la puerta del ascensor, quedaba libre y sin tabicar y tampoco se ha probado si, caso de haber sido colocada en algún momento, alguien la retiró.

Sobre las 18,45 horas de la indicada fecha don Jose Ramón bajó al sótano segundo a fin de poner dos agarres para cuando se colocara la puerta del ascensor. También allí existía el hueco que, por estar destinado a la puerta del ascensor, no se tabicaba. En ese sótano segundo el desnivel hasta el fondo del foso del ascensor era de aproximadamente 1,20 o 1,30 metros de profundidad. Por no haber observado los acusados don Edmundo y don Rafael la debida diligencia en las obligaciones que habían asumido de coordinar, adoptar y supervisar las medidas de seguridad que evitasen cualquier riesgo para la integridad física de los trabajadores, y pese a ser perfectamente conocedores de la existencia de ese hueco, no dieron las órdenes oportunas para que se cubriera con una barandilla o medio de similar eficacia que abortase el riesgo de una caída a través del mismo. De este modo, don Jose Ramón se hallaba al borde de dicho hueco cuando por causas que no se han probado sufrió una pérdida de conciencia que provocó, a causa de no existir una barandilla o medio semejante de protección, que se precipitara a peso sin hacer ninguna maniobra defensiva con las manos y se estrellara directamente de cabeza y de pecho contra el fondo del foso, sufriendo un aplastamiento craneal que le ocasionó la muerte.

El trabajador fallecido había nacido el 5 de junio de 1955, estaba casado con doña Ariadna siendo hijos del matrimonio don José , nacido el 20/8/1978, doña Esther , nacida el 28/8/1979, don Teodoro , nacido el 21/8/1983, doña Regina , nacida el 7/5/1986 y doña Antonia , nacida el 18/5/1989.

A la fecha de los hechos la empresa HORCONA tenía contratado seguro de responsabilidad civil general con MAPFRE EMPRESAS, en tanto que el acusado don Rafael tenía concertado seguro de responsabilidad civil profesional con la entidad MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA.

El acusado Sr. Balbino no facilitó previamente a sus trabajadores la formación e información sobre prevención de riesgos ni sometió a sus trabajadores al pertinente reconocimiento médico, cuestiones que tampoco fueron verificadas por HORCONA antes de permitir el acceso de los obreros al centro de trabajo. Pero no se ha acreditado que el incumplimiento de estas obligaciones incidiera en el fallecimiento ni que pusiera en riesgo la vida, salud o integridad de dichos trabajadores. Tampoco se ha acreditado si una vez iniciados los trabajos y antes del fallecimiento hubo en la obra esa misma ausencia de formación e información por parte de los responsables de seguridad y salud designados por las empresas que intervinieron en esta promoción".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Ariadna alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Dos con fecha 11 de marzo de 2011 se alza, en primer lugar, la representación legal de Ariadna en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 621.2 del, Código Penal e inaplicación indebida de los artículos 316 y 318 del Código Penal .

SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia(STC21 Diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez "a quo" contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron la abundante testifical practicada en el acto del juicio y en particular la de los testigos presénciales en el momento del evento letal Narciso , Anselmo Evaristo

Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez "a quo" tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.

Cabe reacordar a este respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal, singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.

En un intento defensivo, el recurrente analiza la sentencia, tanto el hecho probado como los fundamentos de la sentencia, y realiza los comentarios desde la perspectiva de la defensa pero no se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente en los motivos ya examinados de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .).

Por todo lo cual el primer motivo debe perecer.

TERCERO.- En cuanto a la infracción de ley cabe decir también que este debe correr la misma suerte que el anterior y ello porque el motivo alegado, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez "a quo", a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador., lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dicto sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del "error iuris" (v. art. 884.3º LECrim .).

En numerosas ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en el trámite actual operaría como causa de desestimación. El recurrente argumenta la indebida aplicación de los artículos 316 y 318 del Código Penal sobre la base de unos hechos distintos de los que la sentencia considera probados, por lo que su alegación no puede ser atendida, dada la vía impugnativa utilizada.

En efecto el Juez "a quo" tras un análisis minucioso de las distintas pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las aportadas a la causa tanto documentales como periciales llega, con acierto, a la conclusión de descartar la aplicación de los artículos 316 y 318 al entender que no se ha probado la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación de los mismos.

Descartada la aplicación de dichos preceptos y tras una breve exposición resumida de la naturaleza y características esenciales de la figura de la imprudencia e sus diversas modalidades analiza la conducta de cada uno de los acusados en los fundamentos jurídicos segundo ,tercero y cuarto así como las pruebas a través de las cuales ha llegado a efectuar con acierto la subsunción de las respectivas conductas de los dos condenados en el tipo aplicado y, al mismo tiempo, descartada la aplicación de los artículos 316 y 318 , razona correctamente la conclusión absolutoria a la que llaga respecto a los acusados Andrés , Balbino y Ismael y condena como autores de una falta de imprudencia prevista y penada en el artículo 621.2 del Código penal (y no una falta administrativa como afirma el apelante en su recurso)a Edmundo y Rafael al considerarles responsables de una omisión de una muy concreta medida de protección en la obra cual fue el no poner algún tipo de barrera o cinta en el hueco destinado a la puerta del ascensor del segundo sótano de la, obra y condena solamente a los responsables de tal omisión es decir a Edmundo como encargado de la obra y al Rafael como arquitecto técnico y coordinador de seguridad.

CUARTO.- Finalmente queda por resolver la última queja del apelante referente a que no se le ha concedido a la misma los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Dicho artículo en su párrafo 8 establece que...."No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable....."

El Juez "a quo", en la resolución ahora sometida a censura y en su fundamento jurídico séptimo se refiere a este extremo y manifiesta que las circunstancias excepcionales que concurren en el presente caso y las dificultades para aclarar los hechos hacen que no sea de aplicación a las Compañías Aseguradoras los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Sin embargo este Tribunal difiere, en este aspecto, del criterio del Juez "a quo" pues no especifica en qué consisten las dificultades no imputables a las compañías aseguradoras ni tampoco estas han probado que existan causas justificativas del no pago o consignación no imputables a ellas.

Cabe recordar a este respecto que la imposición de estos intereses responde a la voluntad del legislador de garantizar el resarcimiento de los perjudicados por los siniestros en evitación de las maniobras dilatorias de las entidades aseguradoras obligadas a dicha reparación, teniendo como finalidad la de estimular la diligencia de las mismas en la tasación e indemnización mediante el pago o consignación de la cantidad correspondiente dentro del plazo establecido; en este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 5/1.993, de 14 Ene. dice que el recargo del moratorio está justificado «porque actúa, y ese parece ser el fin de la norma, como estimulante de la diligencia del asegurador en la reparación de los daños de los que directa y solidariamente debe responder con el asegurado-causante de los mismos... evitando así reclamaciones judiciales innecesarias que suelen empeorar la situación de los perjudicados.

Este sistema acogido en el artículo 20, regla 4º de la Ley del Contrato de Seguro , en la nueva redacción que se le ha dado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 Nov., de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que incluso habla de que los intereses que señala se impondrán de oficio.

Los intereses moratorios previstos en el artículo 20 que se recogen en las citadas Disposiciones tienen una naturaleza y finalidad propias que les diferencian, tanto de los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil , como de los procesales del artículo 921, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tratándose más bien de una cláusula penal que trata de sancionar el incumplimiento culpable o malicioso por parte del asegurador de su obligación indemnizatoria y, más concretamente, la demora en la liquidación del siniestro imputable al asegurador, diferenciándose de la cláusula prevista en el artículo 1.152 y siguientes del C.C . por su origen, contractual en ésta y legal en aquélla, en la que su aplicación se produce «ope legis.»

Consecuencia sustantiva de esta naturaleza es que el devengo de estos intereses no precisa una previa intimación o requerimiento del acreedor, ya que baste el transcurso de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro para que dicha deuda suplementaria nazca. Y consecuencia sustantiva también de su especial naturaleza es que no es preciso para su operatividad la preexistencia de una deuda líquida ( STC 5/1993 ).

Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que la Compañía Mapre, aseguradora de Horcona, esta personada y conocía el siniestro desde el comienzo de la incoación de diligencias previas por un supuesto delito y sin embargo no realzo ningún esfuerzo ni mostró su voluntad por abonar ninguna cantidad, aunque hubiese sido parcial, y a la que estaba obligada.

En cuanto a la otra responsable la Compañía Musaat, aseguradora del acusado Rafael , aunque fuese llamada al proceso después del primer juicio con fecha 28 de mayo de 2010 no ha hecho ningún tipo de consignación en el periodo de tiempo que abarca hasta la celebración del juicio el 18 de febrero de 2011 ni ha mostrado en ningún momento su voluntad de pago.

Esta Sala entiende, por tanto, que le es de aplicación las compañías aseguradoras el abono de intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y, en este sentido, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal Ariadna .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ariadna , revocamos en parte la sentencia dictada con fecha 11 de Marzo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 333 de 2009 en el sentido de que es de aplicación para las Compañías aseguradoras Mapre y Musaat el pago de intereses previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y confirmamos la sentencia recurrida en el resto de sus extremos declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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